REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-003-2023-00020-01 21.466 JOSE CONTRERAS MANDON COLPENSIONES y OTRAS MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por JOSE CONTRERAS MANDON contra COLPENSIONES y OTRAS, la apoderada judicial de la parte demandada A.F.P. PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 8 de agosto de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, proferida por ésta Sala en el proceso de la referencia, por lo que se procederá a resolver, y en consecuencia se dicta el siguiente, AUTO ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La apoderada de la parte demandada A.F.P. PORVENIR S.A., solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación, por cuanto ella considera que el Honorable Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario, y en caso contrario solicita se conceda la queja.
Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2023-00020-01 P.T. 21.466 Del recurso se dio traslado mediante fijación en lista el 20 de agosto de 2025, término dentro del cual, no hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales. CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Como se precisó en el auto recurrido como la pretensión es la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual para retornar al régimen de prima media, cuando la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, es claro que no sufre quien recurre con la decisión objeto de reparo, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Concluyendo que la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario, por lo que la Sala señala que no hay lugar a reponer el auto objeto de reparo toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada, por tal razón habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la recurrencia que ahora se decide. 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2023-00020-01 P.T. 21.466 Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., que, si bien la norma dispone la expedición de copias procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.
Sin condena en costas, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, estarse a lo resuelto en el auto recurrido; y se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2023-00020-01 P.T. 21.466 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 019, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 25 de febrero de 2026. _________________________________ Secretario 4 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2023-00020-01 P.T. 21.466 SALVAMENTO DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ CONTRERAS MANDÓN COLOMBIANA DE contra LA ADMINISTRADORA PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Rdo.
Único. 540013105003 2023 00020 01. R.I. 21466. Con el acostumbrado respeto, salvo el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala al no reponer el auto que negó el recurso de casación presentado por el apoderado de la entidad demandada PORVENIR S.A., por las razones que a continuación explicaré: Como lo indiqué en anterior oportunidad dentro del presente trámite, en mi opinión, cuando las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, y precisamente en el tema relacionado con la “nulidad o ineficacia del traslado”, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable del suplicante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras éste conserve su vida, e inclusive se puede dar la transmisión de dicha pensión. Por lo anterior, se tiene que el valor de la mesada pensional se encuentra totalmente atado a la fórmula que cada régimen 5 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 03-2023-00020-01 P.T. 21.466 pensional ha acogido a fin de determinarse, por lo que no se puede desatender que tal situación afecta el interés jurídico que le asiste a cada una de las partes (demandante y demandadas), ya que la decisión que se tome define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.
Así las cosas, considero que la “nulidad o ineficacia del traslado” de régimen pensional, implica que al establecerse la fórmula con la que se estipula el valor de la pensión y el reconocimiento de ella, se impone que el interés jurídico que le asiste a las partes en conflicto, tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, por lo que resulta identificable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez.
Por lo anterior, estimo que se debe reponer la decisión el auto de fecha 8 de agosto de 2025, para en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. En los anteriores términos, presento mi salvamento de voto. DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado 6