Verbal: Infracción a derecho de propiedad industrial. Demandante: América de Cali S.A. -en reorganización-. Demandados: Juan Gabriel Arenas Camacho. Rad.: 11001319900120250446401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 1° de octubre de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 20251 se admitió la demanda por infracción de derechos de propiedad industrial impulsada por América de Cali S.A. -en reorganización- contra Juan Gabriel Arenas Camacho. En esa providencia se requirió expresamente a la parte actora para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, integrara en debida forma el contradictorio, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.
El 1º de octubre de 20252 se declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso, ante el incumplimiento de la demandante respecto de su carga de enterar del trámite a su contraparte. 3. Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y, en 1 2025088101AU0000000001, Carpeta 004-Auto 88101 del 2025-08-11, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 2025111558AU0000000001, Carpeta 007-Auto 111558 del 2025-10-01, Cuaderno 001PrimeraInstancia Verbal 001 2025 04464 01 subsidio, apelación3, alegando que debido a un error técnico en la plataforma de la Superintendencia de Industria y Comercio no le fue posible acceder oportunamente al auto admisorio; que efectuó la notificación del demandado el 6 de octubre de 2025; y que, por tal motivo, mantener la providencia impugnada obstaculizaría la efectividad de los derechos de propiedad industrial.
En respaldo, allegó las constancias del envío de la comunicación al correo electrónico imperiojg2023@gmail.com del demandado. CONSIDERACIONES 1. En ejercicio de los poderes que le asisten como director del proceso, el juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que éstas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que la demanda o solicitud quede sin efecto y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso se configura como un mecanismo eficaz para evitar la paralización de los litigios civiles y su injustificada prolongación en el tiempo. 2. En el sub judice, mediante auto admisorio del 11 de agosto de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales exhortó a la parte actora para que acreditara, dentro del plazo legal, la notificación Juan Gabriel Arenas Camacho.
El 6 de octubre de 20254, el extremo actor allegó memorial mediante el 3 25304464--0000800003, Carpeta 008-Presentación Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, Cuaderno 001PrimeraInstancia 4 25304464-0000800002.pdf, Carpeta 008-Presentación Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 Verbal 001 2025 04464 01 cual demostró haber surtido el trámite previsto en el artículo 291 del estatuto adjetivo, el cual, a juicio de esta Corporación, satisface los requisitos establecidos en dicha disposición. En efecto, del archivo “008-PRESENTACION RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN” del expediente digitalizado, se observa que: i) fue remitida la comunicación imperiojg2023@gmail.com reportado como del convocado; ii) el asunto correspondía a una acción de infracción a derechos de propiedad industrial; iii) la actuación fue promovida por América de Cali S.A. -en reorganización- contra Juan Gabriel Arenas Camacho; iv) las diligencias fueron asignadas por reparto a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; v) el auto admisorio se profirió el 11 de agosto de 2025;
(vi) a la comunicación se anexó el líbelo de la demanda y su complementación, la solicitud de medidas cautelares, la trazabilidad y el formato de radicación, el proveído con el cual se dio inicio a la actuación y el link de acceso a las pruebas; y (vii) se incluyó la prevención de que la pasiva contaba con el término de veinte (20) días hábiles para dar contestación a los hechos y pretensiones de la acción, que empezaría a correr dos días después, por haberse dispuesto mediante mensaje de datos. 3.
De lo expuesto se colige que la providencia censurada debe ser revocada, pues si bien el desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye “ una forma de terminación anticipada del proceso que busca evitar o sancionar la parálisis indefinida de los litigios y la inactividad o desidia de las partes”7, también lo es que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción “ ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la 3 Verbal 001 2025 04464 01 imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley ”1. Asimismo, cuando dentro del interregno de ley se adelanta una actuación idónea para cumplir lo ordenado, o al menos para iniciarlo, esta tiene la virtualidad de interrumpir el plazo concedido.
En palabras de la misma Corporación: “…dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer ”2 (negrita resaltada).
En relación con el trámite de notificación, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de contornos fácticos similares, precisó: “…Ahora, en torno a «la notificación de los demás demandados, esto es, de m., h.c., l. y d.a.s.q. y o.m., s.v. y l.y.v.c., pese a que no había sido posible materializarla, se evidenció que también avanzó en la misión ordenada en el interregno para ello concedido y, por ende, al momento de solicitarse la aplicación de la sanción por «desistimiento tácito», tal como lo aseveró el iudex de primer nivel al solventarla (23 mar. 2021), estaba en curso la «notificación de acuerdo al artículo 291 del código general del proceso, esto es, con citación previa ante la secretaría del despacho» y, auto en el que además, iteró el «requerimiento de 30 días» … De manera que, contrario a lo adverado por el tribunal superior de San Gil, no era viable «declarar el desistimiento tácito» porque el precursor si impulsó el trámite cuando fue instado a hacerlo ”3.
En ese orden, del examen de las actuaciones se advierte que, si bien la aportación del citatorio y sus anexos por parte de la apelante fue extemporánea, en cuanto se radicó después del 6 de octubre de 2025 apenas cinco días después de que el despacho de primera instancia decretara la terminación del proceso-, no puede desconocerse que la 4 Verbal 001 2025 04464 01 materialización de la citación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso constituye una manifestación inequívoca de interés en la prosecución del litigio y resulta suficiente para tener por surtida la obligación del extremo interesado. 4.
Bajo esa perspectiva, se revocará la providencia objeto del recurso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente, sin imposición de costas, en atención a la prosperidad de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la autoridad de primer grado, continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Verbal 001 2025 04464 01 Código de verificación: c45f75d1934a39b397ffeb6bd7de871d9db55f680b24831804efdda242ba8d53 Documento generado en 21/05/2026 03:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6