1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinte (20) octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo Ejecutante: Celsia Colombia S.A E.S.P Ejecutado: Centro de Salud de Coello Tolima y Municipio de Coello Tolima Radicado: 73268-31-03-002-2021-00140-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por los apoderados que representan los intereses de la parte ejecutante Celsia Colombia S.A E.S.P y la parte ejecutada Centro de Salud de Coello Tolima y Municipio de Coello Tolima, contra el auto calendado del 18 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima), por medio del cual no se aceptó la transacción suscrita entre las partes intervinientes y terminó el presente proceso por pago total de la obligación.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de EspinalTolima, se adelanta proceso ejecutivo singular promovido por Celsia Colombia S.A E.S.P contra Centro de Salud de Coello y Municipio de Coello Tolima, el cual se encuentra en trámite posterior, por medio del cual se pretende el recaudo de los valores 1 Archivo PDF 82, Cuaderno Principal.
Auto junio 18 2025 2 correspondientes al capital contenido en la factura núm. 106354750 por valor de $218.081.497,oo., junto con sus intereses de mora. El 6 de junio de 2025, el apoderado de la parte ejecutante allegó contrato de transacción suscrito para el pago de la obligación que, a fecha 5 de junio de 2025, mantenía el Centro de Salud de Coello con Celsia Colombia S.A. E.S.P., identificada con el código de cuenta 354520.
Dicho contrato fue suscrito por el Gerente del Centro de Salud de Coello, su apoderado judicial y el apoderado de Celsia Colombia S.A. E.S.P., con el fin de mediar un acuerdo de pago respecto a la obligación derivada del Código de Cuenta 354520, cuya deuda al 4 de junio de 2025 ascendía a $668.840.865, discriminada así: • Valor correspondiente al consumo de energía: $356.271.575 • Intereses de mora causados: $312.569.290 Acordaron: • Condonar la totalidad de intereses de mora causados hasta la fecha $312.569.290 y el saldo restante del capital $16.271.575 financiados a 12 meses con una tasa de interés al 1.5% mensual. • Que los dineros depositados en el juzgado en cuantía de $371.212.106, se efectuara el pago inmediato de la suma de $340.000.000 a favor de Celsia Colombia S.A E.S.P y que se reconociera y girara a favor de Mauricio Mc Ausland por concepto de honorarios de 8.7% $31.212.106.
En el acuerdo se estipuló que su finalidad era la terminación total del conflicto judicial entre las partes dentro del proceso de recuperación de cartera que se adelanta ante el Juzgado Segundo 3 Civil del Circuito de Espinal- Tolima. Asimismo, las partes solicitaron al Despacho judicial que ordenara las trasferencias de dinero establecidas en el acuerdo.
Mediante auto objeto de censura del 18 de junio de 20252, el Juzgado manifestó la existencia de varios defectos en el contrato de transacción suscrito, entre los cuales destacó que “no se ajusta a los derroteros del mandamiento de pago, es decir, se transigió por una suma muy superior a la librada según la liquidación 3 realizada por la secretaría de este despacho”.
Asimismo, indicó que “tampoco se evidencia la autorización del alcalde de esa municipalidad”, conforme lo exigido por el artículo 313 del Código General del Proceso. Sin embargo, consideró que la liquidación del crédito realizada por la Secretaría no fue objetada, aplicó el artículo 446 del C.G.P. y declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, dado que los dineros consignados cubrían la orden judicial.
En atención a lo anterior, resolvió: “1.- NO ACEPTAR la transacción solicitada por las partes, por lo considerado. 2.- Aprobar la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Despacho. 3.- Declarar terminada la ejecución por pago total de la obligación según lo expuesto. 4.- Ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
De existir embargo de bienes o remanentes póngase a disposición del correspondiente despacho judicial. Ofíciese a quien corresponda. 5.- Entregar al ejecutante los dineros obrantes al interior del proceso hasta completar la suma de $277.017.737.61 conforme a la liquidación del crédito ya aprobada (art. 447 C.G del Proceso). 6.- Por secretaría hágase la devolución a la parte ejecutada de la suma de $94.194.369.91.
Llévese a cabo el fraccionamiento respectivo. 7.- Cumplido lo anterior, archívese el desanotación de los libros índice y radicadores.” 2 3 Archivo PDF 82, Cuaderno Principal. Auto junio 18 2025. Archivo 71, Cuaderno Principal. Constancia Secretarial. expediente previa 4 El 25 de junio de 2025 4 el apoderado de la parte ejecutante allegó memorial de reposición, en el cual manifestó que las partes reponen el auto del 18 de junio de 2025 y, conforme a instrucciones del alcalde, avaló la transacción suscrita.
Indicó que en dicha transacción se acordó no solo la obligación que cursa ante el Despacho, sino también la totalidad de la obligación que se adeuda por cuenta del Código de Cuenta No 354520 a la fecha con Celsia Colombia S.A E.S.P, sobre la cual, la parte ejecutante les rebaja la suma de $312.569.290 a favor del Centro de Salud, en consecuencia, solicitaron al juez a quo reponer el auto del 18 de junio de 2025 y aprobar la transacción presentada.
El nuevo acuerdo5 transaccional presentado, previo otorgamiento de poder 6 a la apoderada judicial de la Alcaldía de Coello-Tolima, reprodujo los mismos acuerdos establecidos previamente, incorporando adicionalmente a la apoderada judicial del municipio, quien suscribe el contrato de transacción junto con los ya firmantes en el anterior contrato allegado.
En misma fecha, es decir el 25 de junio de 20257, los apoderados interponen recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 18 de junio de 2025, esgrimiendo que la transacción suscrita fue presentada dentro de los términos de ejecutoria y la misma cumple a satisfacción con los requisitos requeridos para la validez y aprobación; por tanto, solicitan la reposición del auto antes indicado arriba y aprobar la transacción presentada.
Mediante providencia emitida el 4 de julio de 2025 8, el señor juez de primer grado reiteró que en el acuerdo presentado se incluyeron valores no ordenados en el proceso ejecutivo, y que, de 4 Archivo PDF 86, Cuaderno Principal. Memorial Reposicion. 5 Archivo PDF 85, Cuaderno Principal. Acuerdo Transacción Celsia 2025. 6 Archivo PDF 83, Cuaderno Principal.
Poder 2do Civil. 7 Archivo PDF 90, Cuaderno Principal. Reposicion Auto. 8 Archivo PDF 93, Cuaderno Principal. Auto julio 4 2025. 5 existir nuevas obligaciones originadas y respaldadas mediante facturas adicionales, estas no podrían incorporarse al proceso por incongruencia con la orden de pago inicialmente librada. En consecuencia, resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.
En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve la transacción solicitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 312 y el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, observa el suscrito Magistrado que el problema jurídico que concita la atención de esta Corporación se circunscribe a determinar si ¿la totalidad del dinero adeudado por la ejecutada por concepto del Código de Cuenta No 354520 de energía, y que supera los montos actuales de la presente ejecución, pueden ser transados en el presente proceso para generar la terminación anormal de la litis? Con miras a resolver la cuestión planteada, conviene recordar que de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” Se trata, entonces, de un acto jurídico regulado por el derecho sustancial que produce plenos efectos extintivos, desde el momento mismo de su perfeccionamiento.
Por lo anterior, la ley considera y trata como una convención y como un modo de 6 extinguir obligaciones, es decir, como un pacto liberatorio (arts. 1625 y 2469 C.C.). Adicionalmente, la transacción no es un contrato solemne, sino simplemente consensual, excepto que afecte bienes raíces; se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, y puede ser comprobado por cualquier medio probatorio.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir la transacción para que sea válida, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado que tal convención debe reunir los siguientes elementos a saber: “primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones reciprocas” (Cas.
Civil, diciembre 12 de 1938, XLVII, 479-480; Cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que la transacción produzca plenos efectos procesales, deberá solicitarse su reconocimiento por escrito, presentado por alguna o ambas partes, expresando los términos de la misma o acompañando el documento que lo contenta, como lo señala el inciso 2º del artículo 312 del Código General del Proceso.
Por su parte, los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso regula las disposiciones aplicables a la transacción, como mecanismo de resolución de controversias, estableciendo sus requisitos, efectos jurídicos y alcances, señalando: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca 7 del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.”9 Descendiendo al caso en concreto y una vez examinado los archivos obrantes en el expediente, esta Sala Unitaria ha de indicar que, sobre la transacción inicial, la decisión judicial con respecto a la autorización municipal fue acertada, toda vez que el artículo 313 del C.G.P dispone que no se podrá transigir sin la autorización los representantes de la Nación, del gobernador o alcalde según fuere el caso. 9 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículos 312 y 313. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 8 No obstante, ante la suscripción de un nuevo contrato de transacción suscrito por los apoderados judiciales, incluyendo a la apoderada de la Alcaldía, subsanado asi el defecto al cual hacía alusión el juez A quo y arrimado al plenario, devenía en su aprobación conforme pasa a explicarse.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contrato de transacción “se rige por los principios que denominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole” (STC3244-2018.) Por lo que dicho acuerdo, al constituirse de una relación convencional o acuerdo bilateral prima la autonomía de la voluntad, principio del cual la Corte Constitucional en providencia C-943 del 11 de diciembre de 2013 destacó: “La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para dispones de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendiendo de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad pública, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”. 9 Por lo anterior, en aras de proteger el principio de la autonomía de la voluntad, deben observarse estrictamente las condiciones y circunstancias pactadas por los estipulantes, sin que sea válido concluir que la suma de dinero transada por ser superior al mandamiento y a los intereses de mora liquidados a la fecha en que se arrimo el acuerdo, no pueda ser aprobado por carecer de congruencia. Principio revalidado también por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4257-2020, donde se precisó: “Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada”10 (Negrilla y subrayado, fuera de texto.) Situación reforzada aún más, si se tiene en cuenta que la génesis de la obligación objeto de recaudo proviene del código de cuenta de energía No. 354520 suministrada por la ejecutante y los valores adicionales transados derivan del mismo código de cuenta, mismo concepto acaecido en días posteriores, habiendo una clara relación entre lo ejecutado con el total de lo transado.
Itérese, aunque dicho acuerdo transaccional contempla valores que exceden la liquidación inicial del crédito, estos no corresponden a obligaciones externas al vínculo contractual original, sino que representan una extensión legítima de la obligación derivada del mismo Código de Cuenta No. 354520, reconocida expresamente por ambas partes como la fuente común del conflicto. 10 Corte Suprema de Justicia. SCC Sentencia SC 4257-2020 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).
M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado No 11001-31-03-041-2010-00514-01. 10 Reiterándose que de lo revisado no se puede arribar a conclusión distinta de que al juez de instancia no le asiste la posibilidad de impedir la manifestación de los litigantes en cuanto poner fin a la causa se trata, dado que ello devendría en contravención de la autonomía. Bajo esa perspectiva.
Aflora palmario el desacierto en la apreciación jurídica que conllevó a proferir el auto objeto de censura, debiéndose tramitarse el pedimento de la terminación del proceso por transacción con acopio a las consideraciones acá enlistadas. En atención a lo anteriormente expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de junio del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que el juez a quo provea sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción entre las partes de acuerdo con lo expuesto en la motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 11
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00140-01)