REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Grand Global Commerce Colombia Cía Ltda. y D’Agri Colombia S.A.S. contra Haifa Chemicals Ltda. y Haifa Colombia S.A.S. En atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 1° de octubre pasado1, se resuelve una vez más el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 10 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero pasado, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió. Con ese puntual propósito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Aclaración previa: Si se miran bien las cosas, la Corte -en su fallo- no censuró la decisión que el Tribunal había proferido; si la dejó sin efectos fue porque el juzgado envió prematuramente el expediente, pasando por alto que faltaba por resolver una solicitud de “adición”. Por tanto, puesto que el juez -para acatar a la Corte- emitió el auto de 6 de octubre pasado para rechazar por extemporánea la corrección que se había radicado el 16 de septiembre de 2024, es claro que no se modificó la situación procesal que dio lugar al auto materia de apelación, de 10 de septiembre de 2024, razón por la cual se anticipa su confirmación con respaldo en los mismos argumentos que ya se habían expuesto. 2.
Con esta precisión el Tribunal reitera que, por regla, la inadmisión de una demanda por 17 causales no luce ajustada a la ley, habida cuenta que el legislador, en 1 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, 024ProvidenciaCorteTutelaDerechoS República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el artículo 90 -inciso 3°- del CGP, autorizó esa providencia por puntuales y específicos motivos que los jueces no pueden expandir sin socavar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 229).
Algo adicional tuvo que exigir el juez para llegar a ese desbordado número de causales. Para ponerlo en evidencia, destaquemos, por ejemplo, que el juzgador se extralimitó e inmiscuyó en temas que no son de su resorte, como exigirles a las demandantes que excluyeran pretensiones y ampliaran los hechos para referir, por ejemplo, el motivo “por el cual se demanda a Haifa Colombia S.A.S. (…) y si la demandada Haifa Chemicals Ltda suscribió un nuevo contrato con D’Agri Colombia S.A.S.” 2, pues la demanda, como bien se sabe, es un acto de parte que responde al principio dispositivo, por manera que el juez, so capa de su control formal, no puede convertirse en un tutor del litigante para decirle como es que debe hacer las cosas relativas al derecho en litigio.
Tampoco procedían la inadmisión y el rechazo por el tema de la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad Haifa Chemicals Ltda., porque si las demandantes –desde el inicio– informaron el nombre de su representante legal3 y, frente a ese requerimiento, precisaron que no era viable traerlo dado que esta tiene “su domicilio social en P.O.B. 10809 Haifa Bay, Haifa 26120, Israel”4, lo adecuado era que el juez ordenara su incorporación en la forma prevista en el numeral 2° del artículo 85 del CGP5, pero no poner en cuerda floja la efectividad del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229). 3.
Sin embargo, sí era necesario requerir que las pretensiones se ajustaran para 2 001PrimeraInstancia, pdf. 008.AutoInadmite 001PrimeraInstancia, pdf. 002.EscritoDemanda, p. 2. 4 001PrimeraInstancia, pdf. 008.009.Subsanacion, p. 17. 5 001PrimeraInstancia, pdf. 002.EscritoDemanda, p. 2. Exp.: 028202400309 02 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil darles claridad y precisión, como lo autoriza el numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 del CGP, en consonancia con el numeral 4° del artículo 82 de la misma codificación, toda vez que se pidió declarar -y al tratar de subsanar se insistió en elloque es “absolutamente simulado el contrato de distribución” y, “en consecuencia, se declare que (…) existió en realidad un contrato de agencia comercial”6, sin reparar en que esa primera figura parte de la “inexistencia del negocio jurídico aparente” 7, o lo que es igual, que entre las partes no se ajustó ningún tipo de negocio jurídico, pese a lo cual, a renglón seguido y como secuela, se reclamó -como súplica consecuencialun pronunciamiento judicial de reconocimiento del que sería el verdadero contrato: uno de agencia comercial.
También era necesario ajustar -oportunamente- los poderes especiales, dado que el artículo 74 del CGP, en su inciso 1°, expresamente prevé que en ellos “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, exigencia sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que, Ahora, de la expresión empleada por el legislador en dicha norma, se colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción concierne especificar para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario, cuestión que para este evento no se suplía con la sola afirmación de “proceso ordinario de mayor cuantía”, pues, como acertadamente lo advirtió la magistratura acusada, la denominación enunciada además de ser evidentemente genérica, y ano existe en la codificación procesal actual, siendo este aspecto el cardinal motivo para convalidar el rechazo de la demanda sin que fuera necesario pronunciarse sobre otros puntos puestos en consideración de los recurrentes8.
También la Corte Constitucional, en asuntos de tutela, ha mencionado que: 6 001PrimeraInstancia, pdf. 009.Subsanacion, p. 4. CSJ, exp. 11001-3103-032-2002-00083-01, 6 de mayo de 2009. 8 STC8332-2019, 26 de junio de 2019 exp. 11001-02-03-000-2019-01808-00 Exp.: 028202400309 02 7 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa9.
Se trata, pues, de un requisito que no es meramente formal o ritualista porque concierne al acto de apoderamiento, que es materia sustancial. La pregunta es: ¿cuál es el asunto específico para el que se le concedieron poderes al abogado? La finalidad es determinar, sin lugar a duda, la cuestión o temática concreta que el cliente necesita que el profesional maneje en su nombre, lo que, además, asegura que sus facultades se encuentren definidas y delimitadas.
Desde luego que no se puede confundir “el asunto” para el cual se procura con el proceso que le corresponde: el primero concierne al derecho sustancial y al litigio propiamente dicho, mientras que el segundo apunta al mecanismo previsto en la ley para dirimir la disputa. No se trata de referir las pretensiones, pero sí la cuestión litigiosa; al fin y al cabo, el apoderado está facultado para formular todas las súplicas que estime conveniente para beneficio de su poderdante (CGP, art. 77, inc. 2).
Por último, también era procedente instar a las demandantes para que ajustaran el juramento estimatorio, “discriminando cada uno de sus conceptos”, puesto que el artículo 206 del CGP ordena que así se haga. Y aunque la norma fue cumplida en lo que concierne al daño emergente, no se atendió en lo que atañe al lucro cesante, como se desprende de la simple lectura de los numerales 6.1 a 6.4. de ese apartado de la demanda. 9 Corte Constitucional, sentencia T-658, ago. 15/2002.
Exp.: 028202400309 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo demás, es claro que los reparos relacionados con el otro escrito de corrección de la demanda deben plantearse a través de los medios dispuestos por la ley contra el auto que lo rechazó por extemporánea, de 6 de octubre pasado.10 4. Por estas razones, se confirmará el auto apelado.
No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero pasado, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a959ac9391fd30c9d068c33316032b5abeb47d705f1f9c68ac430ff1a9b12eb2 Documento generado en 03/12/2025 11:34:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, 018AutoCorrigeAuto 026AutoObedezcaseYCumplaseloResueltoPorlaH.CorteSupremaDeJusticia Exp.: 028202400309 02 y 5