REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310304020210012202 Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del demandado Germán Eugenio Mora Insuasti, contra el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad solicitada por el demandado Germán Eugenio Mora Insuasti.
I.- ANTECEDENTES El apoderado del demandado Germán Eugenio Mora Insuasti presentó incidente de nulidad invocando como causal la indebida notificación, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Por auto de fecha 18 de junio de 2024 el juzgado, previa motivación dispuso rechazar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P., como quiera que el demandado actuó en el proceso sin proponerla.
Contra la anterior decisión el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Recibido por reparto el 16 de octubre de 2024 Proceso Verbal N°040-2021-00122-02 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE contra Germán Eugenio Mora Insuasti y otros Confirma Por auto calendado 13 de agosto de 2024 el a quo desató el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por la juez de instancia para rechazar el incidente de nulidad formulado. Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho.
De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El artículo 135 del C. G. P. dispone que: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (resaltado propio).
La norma en comento también prevé: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y autoriza al juez a rechazar de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (resaltado propio).
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandada Germán Eugenio Mora Insuasti en efecto, concurrió e intervino en el proceso desde el 20 de mayo de 2023 tal como se puede corroborar a partir del consecutivo número 058 del cuaderno principal del expediente, y, solo hasta el 28 de noviembre de 2023 manifestó la nulidad alegada. Es decir, transcurrieron alrededor de 6 meses desde que compareció al proceso a la interposición de la nulidad.
En ese orden de ideas, el a quo no erró al rechazar de plano la nulidad propuesta. Pues se insiste, que el vicio contemplado en la causal enlistada en el numeral 8 del Proceso Verbal N°040-2021-00122-02 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE contra Germán Eugenio Mora Insuasti y otros Confirma artículo 133 del C.G.P., de haber existido; fue convalidado por el apelante al haber actuado dentro del asunto sin proponerlo.
No se puede aceptar la tesis que plantea su apoderado en la que busca que sean pasadas por alto dichas actuaciones. Siendo que la norma, en desarrollo del principio de convalidación, sanciona al afectado que por su silencio no alegó en tiempo las irregularidades que considera le generaron afectación. Al respecto, la jurisprudencia en un caso similar expresó que: “Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (…) Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento.”2 De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., 2 Sentencia del 17 de julio de 2012. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01 Proceso Verbal N°040-2021-00122-02 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE contra Germán Eugenio Mora Insuasti y otros Confirma RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. causadas. Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2856753f1c09015527c48779b336 Proceso Verbal N°040-2021-00122-02 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE contra Germán Eugenio Mora Insuasti y otros Confirma 62350a64ca3bf838989dff14cbc1a8 6d2e7c Documento generado en 13/12/2024 04:35:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudici al.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal N°040-2021-00122-02 Patrimonio Autónomo Denominado Fondo Financiero de la Infraestructura Educativa FFIE contra Germán Eugenio Mora Insuasti y otros Confirma