Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 097SentenciaMiguelFierro

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con radicado 18-001-31-05-001-2023-00007-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se reconozca y pague pensión de jubilación o vejez, conforme la convención colectiva de trabajo suscrita con la Organización Sindical SINTRAMUNICIPALES, junto con los emolumentos salariales dejadas de percibir con los reajustes legales, primas y mesadas adicionales, intereses e indexada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, celebró contrato de trabajo a término fijo con la dependencia de Obras Públicas Municipales del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en el cargo de Obrero para los extremos temporales del 04 de septiembre de 1974 al 04 de febrero de 1977, y como Conductor Mecánico del 06 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1995, según Contrato N° 003.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 Manifestó que, durante el tiempo que estuvo laborando en el MUNICIPIO DE FLORENCIA se afilió a la Organización Sindical SINTRAMUNICIPALES, la que suscribió Convención Colectiva de Trabajo con la aludida entidad territorial.

Narró que, el 30 de octubre de 1995 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, según Acuerdo N° 016 del 08 de mayo de 1995, agregando que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución N° 347 del 12 de septiembre de 2005 del Fondo Territorial del MUNICIPIO DE FLORENCIA, y con fundamento en la Ley 171 de 1961 y el Decreto N° 1848 de 1969.

Por último, dijo que al haber laborado más de 20 años al servicio del MUNICIPIO DE FLORENCIA tenía derecho a la pensión de jubilación o de vejez en armonía con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Organización Sindical SINTRAMUNICIPALES y la entidad territorial, con vigencia del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 05) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que el actor ya cuenta con la calidad de pensionado, de ahí que es un extrabajador activo, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y la “Genérica”.

(pdf 10) Así, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 22) Posteriormente, el once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 26) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO. Declarar que el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO con C. C. No. 17.624.104, prestó sus servicios al Municipio de Florencia, como obrero y mecánico mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 04 de septiembre de 1974 al 04 de febrero de 1977 y desde 06 de agosto de 1979 hasta el 31 de octubre de 1995, fecha en que le fue terminado el contrato por Reestructuración Administrativa, tal como quedó reseñado anteriormente.

SEGUNDO. Declarar que la convención colectiva suscrita entre SINTRAMUNICIPALES hoy ASODEMCA y el Municipio de Florencia, constituida para los años 1993, 1994 y 1995 cobra vigencia para los efectos laborales y prestacionales de los trabajadores que se encuentre cobijados por la misma.

TERCERO. Declarar que el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, permaneció vinculado a la organización sindical ASODEMCA durante el tiempo que duró la relación contractual a la que realizó aportes y por consiguiente tiene los derechos convencionales en ella contenidos, como lo es para el caso el derecho pensional en ella contemplado.

CUARTO. Declarar que el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional pactada para los años 1993, 1994, 1995 de que trata la cláusula veintiséis, correspondiente al 100% del último salario devengado, conforme a lo deprecado en el presente fallo.

QUINTO. Declarar que el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO devengaba un salario mensual de $ 384.287 al mes de octubre del año 1995, atendiendo a lo referido en la presente decisión.

SEXTO. Ordenar que el anterior valor salarial ($ 384.287) sea incrementado anualmente con el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional más 1 punto en atención a la convención colectiva, a partir del 11 de marzo de 2005, fecha que adquirió el status de pensionado convencionalmente. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 SÉPTIMO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas por el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, anteriores al 22 de noviembre del año 2019, conforme se mencionó en éste proveído.

OCTAVO. Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETA, al pago de la pensión de jubilación vitalicia convencional al señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, por la suma de $ 3.648.032, a partir del 22 de noviembre del año 2019.

NOVENO. Ordenar que las mesadas pensionales devengadas a partir del 22 de noviembre del año 2019, continúen siendo incrementadas anualmente con el porcentaje decretado por el gobierno nacional más un (1) punto, valor diferencial que será indexado conforme al IPCE, hasta cuando el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO sea incluido en nómina, atendiendo lo dicho en las consideraciones de ésta decisión.

DECIMO. Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETA, al pago del retroactivo pensional al señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, a partir del 22 de noviembre del año 2019 por la suma de $ 190.852.116, hasta el 30 de mayo de 2025, conforme a lo reseñado anteriormente.

DÉCIMO SEGUNDO. Declarar la no prosperidad de las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

DÉCIMO TERCERO. Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional a partir del 22 de noviembre del año 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional a partir del 22 de noviembre del año 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

DÉCIMO CUARTO. Condenar en costas al MUNICIPIO DE FLORENCIA y en favor del demandante conforme a lo señalado en el Art. 365 del C. G. P., las cuales se liquidarán en su oportunidad procesal por la secretaría del juzgado.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al derecho de asociación; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba la norma convencional admitía dos posibles interpretaciones, de ahí que optó por la más favorable al trabajador en el sentido de beneficiar al demandante de la Convención Colectiva de Trabajo con el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual debatió que se aplicó de manera errónea el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, además no haber causado el derecho del demandante por, en tanto que, para la data que satisface el requisito de la edad ya no tenía la calidad de trabajador, y, cuestionó que el Acuerdo Convencional carecía de vigencia, que era improcedente la indexación de la primera mesada pensional al no haberse demostrado una pérdida del poder adquisitivo, en suma a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, y la inexistencia de la obligación y pago total del derecho.

Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de las Convenciones Colectivas de Trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la Convención Colectiva de Trabajo “es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) ha considerado lo siguiente: “Así pues, encuentra la Sala que el punto central a dilucidar radica en determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el requisito de la edad que contempla la estipulación convencional, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad para su disfrute.

Pues bien, conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una excepción al principio legal contenido en la referida normativa.

Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la decisión CSJ SL8655-2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017, la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por el MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUEETÁ, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Oficio N° 2579 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLORENCIA, dirigido al señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, por medio del cual se comunica “que su contrato de trabajo, que tenía con el Municipio de Florencia, Caquetá, se ha dado por terminado a partir del 31 de octubre de 1995, según el acuerdo No. 016 del 8 de mayo de 1995, que ordenó la restructuración Municipal.

(…)”. (pág. 69 del pdf 01)  Copia del documento de identidad tipo cédula correspondiente al señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, con fecha de nacimiento el 11 de marzo de 1950. (pág. 63 del pdf 01)  Copia de la Colectiva de Trabajo Única Vigente para los años 1993, 1994 y 1995 suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES”, con la respectiva nota de depósito.

(pág. 15 a 41 del pdf 01) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio sobre el derecho convencional pretendido, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, y, de ser procedente, se dará paso al análisis de los restantes reparos presentados por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ. En tal dirección, desde ya advierte la Sala que en el presente caso no se logró acreditar los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, con cargo al MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado.

Así, es pertinente indicar que la cuestionada estipulación del artículo 26 de la Colectiva de Trabajo Única Vigente para los años 1993, 1994 y 1995 suscrita entre el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETÁ “SINTRAMUNICIPALES” (pág. 15 a 41 del pdf 01), en el que se funda las pretensiones principales del accionante, es del siguiente tenor literal: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. – A partir del primero (1°) de enero de 1991, el Municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, sin consideración de la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el Municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicio continuos o descontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalentes al cierto por ciento (100%) del último salario devengado.

A partir de lo anterior, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia traída a colación, y una vez efectuado un análisis al contenido de la anterior cláusula, para la Sala es dable colegir que, contrario a lo considerado por el A quo, aquel beneficio pensional se estipuló únicamente a favor de quienes al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, sin que se consignara excepción tendiente a que dicha prestación fuera reconocida también para los extrabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 Así pues, resalta la Sala que la aludida cláusula convencional está dirigida a “los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad”, de modo que, para cuando se arribara a la edad exigida a fin de alcanzar el derecho pensional convencional se debía tener la condición de trabajador, sin que tal presupuesto implique, per se, una interpretación restrictiva, ya que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa, por ende, esta última situación es la que debe quedar expresa y explicita en el texto convencional.

De lo antes anotado, es dable concluir que, el Juez de Primer Grado erró en el entendimiento dado a la cláusula convencional, pues, lo propio era concebir que para acceder al derecho pensional era necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, como requisito de causación, escenario que no se satisfizo en este caso, toda vez que el accionante MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO cumplió la edad de 55 años el 11 de marzo de 2005 (pág. 63 del pdf 01), y perdió su condición de trabajador activo desde el 31 de octubre de 1995 ( pág. 69 del pdf 01), esto es, arribó a la edad después de finalizar su vínculo contractual, lo que permite denotar que no hay lugar a considerar un posible reconocimiento de la prestación, ergo se deberá revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. Por lo dicho, al no salir avante las pretensiones del señor MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, conforme al estudio realizado en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, la Sala se releve del estudio del recurso de apelación que fuere presentado por el MUNICIPIO DE FLORENCIACAQUETÁ. 7. - Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de consulta, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 Circuito de Florencia - Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 089 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5bbaac844c7397ac1e2d6d080aed8a2b2d0d1a2c6bc73e67b7219ba0abe04c8 Documento generado en 19/08/2025 10:57:27 AM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Antonio Fierro Almario Demandado: Municipio de Florencia-Caquetá Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00007-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11