Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230039001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Medellín, 13 de abril de 2026 Verbal 05001310301720230039001 Marta Lucía Londoño Toro Santiago Vélez Penagos y otros Sentencia Civil nro. 2026 – 5 Alcance de la competencia del superior funcional en apelación de sentencias.

Presupuestos de la acción de simulación. En la valoración de la declaración de parte las manifestaciones de contenido jurídico carecen de eficacia probatoria. Construcción de la prueba indiciaria. No hay tarifa legal en cuanto a las formas en que conocimientos científicos, técnicos o artísticos ingresan al proceso. Requisitos mínimos de un avalúo. La declaratoria de simulación absoluta no puede afectar los derechos de terceros no vinculados, en ese caso se ordena la restitución por equivalencia.1 Modifica decisión. Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.4 Think Deeper, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se usó luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.

Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.2 ANTECEDENTES 1.

La pretensión. El 2 de noviembre de 2023,3 Marta Lucía Londoño Toro pidió que se declarara la simulación absoluta de: a) La compraventa de los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 512580, 001 – 512581 y 001 – 512527 (inmuebles Aviñón) incluida en Escritura Pública 564 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Once del Círculo de Medellín (Escritura 564) celebrada entre Santiago Vélez Penagos y Santiago Vélez Penagos S.A.S. (SVP) […]; y b) La compraventa del predio con matrícula inmobiliaria 029 – 24145 contenida en Escritura Pública 2593 de 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (Escritura 2593) suscrita por Santiago Vélez Penagos y Beaver Construcciones e Inmobiliaria S.A.S. (BCI).4 2.

Como consecuencia de lo anterior, se pidió que los inmuebles transferidos mediante las compraventas antes reseñadas retornaran al patrimonio de Santiago Vélez Penagos. 3. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones:5 A través de Escritura Pública 2448 de 29 de junio 2 El Expediente judicial electrónico (EJE) se encuentra disponible en: 05001310301720230039001. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 032, páginas 24 – 26. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 032, páginas 13 – 24.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado Proyectos e Inversiones Comerciales S.A.S. hizo dación en pago del predio con matrícula inmobiliaria 029 – 24145 a Santiago Vélez Penagos. 4. Mediante Escritura Pública 1455 de 21 de febrero de 2019 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín se adjudicó por sucesión a Santiago Vélez Penagos el 12,5% de los inmuebles Aviñón. 5.

En el año 2019 Marta Lucía Londoño Toro formuló demanda declarativa contra Santiago Vélez Penagos y otros, la cual fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310301320190001000. 6. Dicho proceso terminó con sentencia de 22 de febrero de 2020 en la que se condenó a Santiago Vélez Penagos al pago de varias sumas de dinero. 7.

El 24 de febrero de 2020, Marta Lucía Londoño Toro consultó en el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro qué bienes tenía Santiago Vélez Pérez y allí encontró, además de los inmuebles referenciados, uno con matrícula inmobiliaria 293 – 15256. 8. Conforme a la consulta anterior, y la circunstancia de que Santiago Vélez Penagos aparecía como árbitro especialista en sociedades de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Marta Lucía Londoño Toro estaba confiada en la solvencia de su deudor.

Proceso Radicado 9. Verbal 05001310301720230039001 SVP para el año 2020 tenía como único accionista y representante legal a Santiago Vélez Penagos 10. El 26 de junio de 2020 en Escritura 564, Vélez Penagos vendió a SVP su participación en los inmuebles Aviñón por valor de $60.000.000. 11. El 3 de diciembre de 2020 en la Escritura 2593, Vélez Penagos vendió su porcentaje de propiedad a BCI en el predio con matrícula inmobiliaria 029 – 24145. 12.

La condena impuesta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín fue confirmada por la Sala Cuarta de este tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2021. 13. Al no haber recibido el pago de las condenas impuestas en las sentencias del radicado 05001310301320190001000, Marta Lucía Londoño Toro promovió proceso ejecutivo conexo contra Santiago Vélez Penagos. 14.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín emitió mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2021. 15. Se dijo que, como consecuencia de las anteriores ventas, Santiago Vélez Penagos quedó en estado de insolvencia económica, y por ende, resulta imposible cobrar la condena impuesta en sentencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 16.

Trámite de la primera instancia. Mediante auto de 2 de octubre de 2020 el juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación de Santiago Vélez Penagos, SVP y BCI.6 17. A través de auto de 30 de noviembre de 2023,7 se tuvo a Santiago Vélez Penagos y SVP como notificados por conducta concluyente de la demanda y como recibidos los recursos de reposición y nulidad que formularon entre 17 y 23 de noviembre de 2021.8 18.

Producto de las solicitudes de las partes, en auto de 26 de enero de 2024 se denegaron la reposición y la nulidad, pero se ordenó la vinculación de Alejandro Vélez Penagos como litisconsorte necesario.9 19. SVP se pronunció frente a los hechos y pretensiones formuladas el 27 de febrero de 2024, y propuso como excepciones de mérito las de: «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA PRETENDIDA», «LICITUD DEL NEGOCIO JURÍDICO», «PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD», «BUENA FE POR PARTE DE SANTIAGO VELEZ PENAGOS S.A.S.», y «COBRO DE LO NO DEBIDO».10 20.

Por su parte, Santiago Vélez Penagos contestó a la demanda el 27 de febrero de 2024, y presentó un grupo defensas idénticas a las expuestas por SVP, aunque se hizo una leve variación en la titulación de dos, «LICITUD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS» y 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 033. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 042. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 036 – 040. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 053. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 057, páginas 3 – 11.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 «BUENA FE POR PARTE DE SANTIAGO VELEZ PENAGOS», y su argumentación se refirió a los dos negocios en contienda, mientras que SVP solamente defendió la veracidad de la Escritura 564. Se añadió la excepción de «INEXISTENCIA DE AUTOCONTRATO».11 21. A través de auto de 18 de diciembre de 2023,12 se tuvo a BCI como notificada por conducta concluyente de la demanda y por recibida la contestación presentada el entre 15 de diciembre de 2023.13 22.

En su pronunciamiento, la empresa demandada se opuso a los hechos y pretensiones propuestas, y formuló en su defensa las excepciones que tituló: «BUENA FE EXENTA DE CULPA [de BCI]»; «NEGLIGENCIA DEL EXTREMO DEMANDANTE QUE ALEGA SU FAVOR SU PROPIA CULPA»; y «TEMERIDAD Y MALA FE [de la demandante]». 23. En auto de 22 de mayo de 2024 se tuvo a Alejandro Vélez Penagos como notificado por conducta concluyente de la demanda.14 24.

El 25 de junio de 2024, el demandado se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las siguientes: «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA PRETENDIDA», «LICITUD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS», «PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 056, páginas 3 – 12. 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 050. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 049, páginas 2 – 26. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 068.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 VOLUNTAD», y «BUENA FE POR PARTE DE ALEJANDRO VELEZ PENAGOS».15 25. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 4 de abril de 2025 el juzgado de primer grado decidió declarar probada la excepción de «ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación absoluta», y como consecuencia de ello denegar las pretensiones de la demanda.16 26.

Para llegar a la anterior conclusión, inició por delimitar los requisitos de la acción de simulación, para luego diferenciarla con la acción pauliana, y hablar de las figuras del autocontrato, la diputación para recibir el pago y el contrato de comisión, así como las responsabilidades de los contadores públicos. 27. Durante el anterior recuento, se concluyó que Martha Lucía Londoño Toro contaba con legitimación para pedir la simulación de los contratos realizados por Santiago Vélez Penagos en su calidad de acreedora, mientras que Santiago Vélez Penagos y las sociedades demandadas la tenían por ser los intervinientes en las escrituras 564 y 2593. 28.

Al finalizar su repaso de las figuras jurídicas, retomó el estudio de la legitimación en la causa para analizar que, según lo visto en los alegatos de conclusión, se estimaba que de las pretensiones no podía entenderse que estas involucraran a los adquirentes posteriores a las escrituras 564 y 2593, y por ende 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 070, páginas 3 – 12, 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 83, minutos 1:48 – 1:28:50.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 la sentencia no podría surtir efectos respecto de ellos, en particular de Alejandro Vélez Penagos. 29. En este punto, el tribunal estima conveniente sintetizar la valoración probatoria efectuada, prescindiendo del desarrollo argumentativo contenido en la providencia apelada, atendiendo a criterios de claridad expositiva y solamente exponer los hechos que encontró probados y las pruebas que usó para ello. 30.

En lo relativo a la Escritura 564 concluyó que se había demostrado voluntad de compra de Santiago Vélez Penagos a SVP y el cumplimiento del contrato, por lo que no había lugar a declarar la simulación absoluta pedida. 31. Lo anterior con soporte en: a) Los interrogatorios de parte de Santiago Vélez Penagos y SVP […]; b) El testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández, y una certificación que este expidió como contador de SVP […]; c) Un grupo de documentos representativos de transferencias de dinero hechas de SVP a Santiago Vélez Penagos […]; d) El acta de accionistas 11 de 3 de junio de 2020 de SVP […]; e) El certificado de existencia y representación legal de SVP […]; f) Un documento presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]; y g) Los certificados de tradición y libertad de los inmuebles Aviñón. 32.

Esto por cuanto se tuvo por acreditado que desde 2019 se venían adelantando gestiones para la venta de los inmuebles de Santiago Vélez Penagos a SVP en la modalidad de pagos anticipados. Asimismo, que la persona natural como accionista en un 100% de SVP en el acta de 26 de junio de 2020, se autorizó a comprar los bienes de Santiago Vélez Penagos, mostrando eso Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 la voluntad de transferencia de dominio.

Además, que SVP tenía la capacidad económica para adquirir los inmuebles y estaba documentado el pago de SVP a Santiago Vélez Penagos. 33. Se desechó el contenido de «la prueba documental» con la que la parte demandante trató de demostrar que en la compraventa de los inmuebles Aviñón se utilizó un precio ínfimo, por considerar que no era apta para acreditar el valor de los bienes, al no haber hecho una revisión minuciosa del estado concreto de cada uno de ellos. 34.

Se indicó que, pese a poder estimar la existencia de un autocontrato, esa situación derivaba en nulidad relativa y no en simulación. 35. También que la cercanía entre la transferencia de dominio y la condena impuesta por la sentencia de primera instancia del proceso 05001310301320190001000, era indicativa de una voluntad de insolventarse de Santiago Vélez Penagos, esa situación por sí sola no era constitutiva de la consecuencia jurídica pedida en la demanda. 36.

De otra parte, dijo que de los manejos posteriores que SVP pudo haber dado a esos inmuebles no se pueden extraer indicios retroactivos sobre su manejo, y que al contrastar el tiempo entre la constitución de la empresa y la venta tampoco era posible extraer un indicio de que hubiera sido creada solamente para afectar intereses de terceros. 37.

Sobre la Escritura 2593 concluyó que se había demostrado voluntad de compra de Santiago Vélez Penagos y BCI, así como Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 el cumplimiento del contrato, por lo que no había lugar a declarar la simulación absoluta pedida. 38. Lo anterior con soporte en: a) Los interrogatorios de parte de Santiago Vélez Penagos y BCI […]; b) Los testimonios de Juan Carlos Tobón y Ángela Patricia Mendoza González […]; y c) Un grupo de documentos representativos de transferencias de dinero hechas de BCI a SVP por instrucción de Santiago Vélez Penagos. 39.

Frente a este contrato se tuvo acreditado que Santiago Vélez Penagos no tuvo intención de vender el inmueble 029 – 24145, sino hasta que fue contactado por Juan Carlos Tobón, quien a instancias de BCI se encontraba buscando predios en la zona del inmueble, y una vez lograda esa voluntad de venta, BCI hizo un estudio de títulos para determinar la viabilidad de la compra. 40.

De otra parte, que era razonable el sistema de pagos pactado en la escritura, en especial la constitución de una hipoteca a favor de Santiago Vélez Penagos para asegurar el correcto recaudo del precio. 41. Asimismo, se dijo que, pese a ser la decisión de Santiago Vélez Penagos de diputar todos los pagos a órdenes de SVP indicativa de una voluntad de defraudar a sus acreedores, era la única situación excepcional en la realización de este negocio.

Por lo que no era suficiente para el decreto de una simulación relativa. 42. La sentencia mencionó el interrogatorio de parte de Alejandro Vélez Penagos, pero no hizo ninguna revisión de su contenido ni extrajo conclusión alguna de esa prueba. Desechó Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 los testimonios de Fernando Vélez Penagos y María Mercedes Vélez Penagos por estimar que carecían de relevancia para el caso, y frente al interrogatorio de parte a Martha Lucía Londoño Toro expresó que de este no podía extraerse ninguna conclusión probatoria, pues no participó de los negocios simulados, por tanto, no podía declarar sobre su formación o ejecución, y ninguna de sus atestaciones la afectaba, siendo imposible extraer confesión de su pronunciamiento. 43.

Trámite de la apelación. Dentro de la audiencia de 4 de abril de 2025, Martha Lucía Londoño Toro interpuso recurso contra la sentencia de instancia,17 y el 8 de abril de 2025 enunciaron los reparos contra esa providencia.18 44. En auto de 16 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el recurso.19 El 22 de septiembre de 2025 la apelante presentó su sustentación,20 pero como no se remitió copia digital de este memorial a sus contendientes, se corrió el traslado regulado en el art. 12 de la Ley 2212 de 2022, en la forma comprendida en el art. 110 del Código General del Proceso (C.G.P.), el 2 de octubre de 2025.21 45.

Los demandados guardaron silencio frente a la apelación propuesta. 17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 83, minutos 1:29:02 – 1:29:08. 18 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 85 19 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia, archivo 04 20 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C08ApelacionSentencia, archivos 06 – 09. 21 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 dcd8b23-798b-00a8-d95b-d5014bea378c&groupId=6098902 Enlace consultado el 4 de marzo de 2026.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 CONSIDERACIONES 46. Competencia del tribunal. La Corte Suprema de Justicia al analizar lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, contrario al juzgado de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, la potestad decisoria del superior funcional en la apelación de sentencias se encuentra limitada por la «pretensión impugnaticia», que se compone por los reparos concretos que hayan sido presentados y sustentados en las oportunidades procesales pertinentes, salvo las decisiones que se deban adoptar de oficio conforme a la ley.

Salirse de esos contornos afecta el derecho a la defensa de quien no apela, al no poderse preparar para repeler los ataques hechos en la sustentación (SC3918-2021, SC048-2023 y SC2140-2025). 47. Acción de simulación. Esta sala, con soporte en lo dispuesto por el órgano de cierre de la especialidad civil, agraria y rural de la jurisdicción civil, ha delimitado que, pese a presumir el legislador la buena fe de los particulares en todas sus actuaciones y en particular en sus contratos y acuerdos privados, se ha reconocido que no en todos los casos se actúa con la probidad presumida en el ordenamiento.22 48.

Por ello con base en el art. 1766 del Código Civil (C.C.) la jurisprudencia creó la acción de simulación para hacer prevalecer el acto jurídico realmente celebrado, tanto respecto de 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de julio de 2024). Sentencia 05001310301220210046601 [M.P. Ospina Patiño, M.C.]; […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(9 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310300320190045902. [M.P. Sosa Londoño, J.C.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de agosto de 2025). Sentencia 05001310301720220024701. [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 los contratantes como de los terceros que puedan verse afectados por el negocio jurídico, siendo estas personas quienes tienen legitimación en la causa para pedir y resistir el presente pleito (SC033-2015, SC231-2023 y SC068-2025). 49.

De acuerdo con lo analizado por el superior funcional de este tribunal, son dos los requisitos necesarios para la ocurrencia de una simulación: a) La existencia de dos voluntades, una real de los contratantes oculta para todos y otra ficticia contenida en el contrato afectado de la simulación […]; y b) El acuerdo entre los participantes del negocio para disfrazar su intención real por la ficticia y mantenerla en secreto del público en general (SC2582-2020, SC5191-2020 y SC455-2023). 50.

En este caso, el juzgado estimó que Martha Lucía Londoño Toro, pese a no ser participante de las escrituras 564 y 2593, contaba con legitimación en la causa para pedir su simulación, mientras que Santiago Vélez Penagos, SVP y BCI podían resistir esa pretensión por ser los suscriptores de los negocios discutidos, y además que Alejandro Vélez Penagos no debió ser citado a este juicio, al no haberse formulado pretensiones de oponibilidad de la simulación en su contra. 51.

No obstante, al hacer el estudio del fondo del caso se concluyó que no se había demostrado ni la existencia de dos voluntades, una real y otra ficticia, ni el acuerdo para crear o mantener una pantomima. Por el contrario, se consideró que los negocios eran verdaderos y además se habían cumplido. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 52.

Al apelar la decisión no hubo ataques al análisis que sobre la legitimación en la causa hizo el juzgado, en particular que Alejandro Vélez Penagos carecía de ella. 53. Si bien algunos de los reproches se enfilaron a expresar el desconocimiento de normas y precedentes judiciales, al revisar la construcción jurídica hecha por el juzgado, no se observa que haya incurrido en error en ese frente. 54.

Pues, aunque no se referenciaron los arts. 1618 y 1766 del C.C., que fundamentan la acción de simulación, ni tampoco se reseñó la sentencia SC097-2023 de la Corte Suprema de Justicia denunciada por la censura, sí se puso de presente el contenido de la sentencia SC5191-2021, y se estableció una fundamentación jurídica idéntica a la que este tribunal reseñó en párrafos anteriores, más allá de las diferencias formales. 55.

Al entrar al detalle de esos reparos (títulos 3 y 7 del escrito de sustentación), en realidad se tratan de ataques a la valoración probatoria hecha por el juzgado, en particular del interrogatorio de parte de Marta Lucía Londoño Toro, y el testimonio de Ángela Patricia Mendoza González, y a la aplicación de un indicio de autocontrato que al parecer se usó en la sentencia SC097-2023. 56.

De otra parte, se contendió el monto de las costas impuestas (título 9 de la sustentación), pero ha sido postura reiterada de la sala, que en la sentencia y su apelación solamente se discute la imposición de la condena en abstracto, la cual procede de manera objetiva cuando se pierde el litigio, salvo que el afectado se Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 encuentre amparado de pobreza o que haya algún evento que permita emitir condenas proporcionales o parciales.23 57.

La definición de los rubros y valores que componen la cuantía de las costas debe hacerse una vez queda ejecutoriada la providencia de fondo, y de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, con sustento en lo indicado en los arts. 365 y 366 del C.G.P. 58. Luego como el tema del valor de las costas debe resolverse en un momento diferente, este ni siquiera corresponde definirlo al tribunal como respuesta a la apelación. 59.

Al desagregar los reproches hechos frente a cada uno de los negocios jurídicos que se pretende declarar simulados, se encuentra que, en lo relativo a la Escritura 564, se cuestionó la construcción de ocho indicios, la valoración del interrogatorio de parte de la demandante, de SVP y de Santiago Vélez Penagos, los testimonios de Fernando Vélez Penagos, María Mercedes Vélez Penagos, y Rubiel de Jesús Suárez Hernández, los estatutos de SVP, los avalúos de los inmuebles Aviñón presentados por las partes, y la no utilización de la figura del levantamiento del velo corporativo. 60.

Mientras que sobre la Escritura 2593, los ataques se dirigieron a la construcción de cuatro indicios, y al análisis del interrogatorio de parte de la demandante, la declaración de los 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de abril de 2024). Sentencia 05001 31 03 005 2022 00250 01 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] (Consideración 7); […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(27 de enero de 2025). Sentencia 05001310301520220003503. [M.P. Ospina Patiño, M.C.] (Página 37); […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (27 de febrero de 2025). Sentencia 05001310301820220001902. [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 testigos Ángela Patricia Mendoza González y Rubiel de Jesús Suárez Hernández. 61.

El tribunal analizará en primer lugar los reproches relativos a la Escritura 2593, por referirse únicamente a la valoración probatoria, mientras que los relativos a la Escritura 564 mezclan ataques jurídicos y probatorios. 62. Revisión de la Escritura 2593. Como se dijo en precedencia, el juzgado definió la existencia y cumplimiento de la compraventa del inmueble 029 – 24145, con soporte en los siguientes hechos probados: a) Santiago Vélez Penagos no tuvo la intención de vender el inmueble 029 – 24145, sino hasta que fue contactado por Juan Carlos Tobón, quien obraba a instancia de BCI […]; b) BCI hizo un estudio de títulos previo para determinar la viabilidad de la compra […]; c) BCI constituyó una hipoteca a favor de Santiago Vélez Penagos para asegurar el correcto recaudo del precio […]; y d) BCI pagó el precio de la venta a SVP, por expresa decisión de Santiago Vélez Penagos. 63.

La censura no atacó la valoración de los interrogatorios de parte de Santiago Vélez Penagos y BCI, del testimonio de Juan Carlos Tobón, ni tampoco de los documentos representativos de transferencias de dinero hechas de BCI a SVP para pagar el precio. El embate se centró en interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Ángela Patricia Mendoza González y Rubiel de Jesús Suárez Hernández, y el análisis de indicios realizado sobre los hechos probados. 64.

Declaración de parte de Martha Lucía Londoño Toro. Según la apelante, su dicho en el interrogatorio de parte era Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 prueba suficiente no solo de voluntad de simulación por parte de Santiago Vélez Penagos y BCI, sino de su interés de afectarla. 65. Al revisar la prueba reseñada, se observa que la demandante expresó su opinión sobre lo que consideró fueron las operaciones efectuadas por Santiago Vélez Penagos en las Escrituras 564 y 2593, los manejos societarios de SVP, y las fallas de BCI al pagar el predio de la compraventa del inmueble 029 – 24145 a SVP y no a Santiago Vélez Penagos.24 66.

Sin embargo, su declaración no versó sobre hechos de los que tuviera conocimiento directa o indirectamente, sino sobre los conceptos jurídicos que a ella le generaban sucesos no presenciados por ella, y que adquirió con la asesoría de su apoderada judicial. 67. La Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que en el Código General del Proceso se modificó el objetivo de la declaración de parte de ser un medio cuya única justificación era buscar la confesión de las partes sobre «situaciones fácticas que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que no le favorezcan», en los términos del art. 191 del C.G.P., para permitir «que el demandante o demandado rindan testimonio sobre los hechos que conciernen al proceso» (SC2751-2024). 68.

Es decir que si, de la declaración de parte se extraen hechos, si son positivos o neutros frente a la posición de quien los rinde, se les da un valor persuasivo residual o bajo, salvo que sean 24 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300039000 PARTE 4 ContinuaciónInterrogatorioParteAlejandroVelez,RepLegalSVPy Demandante.mp4, minutos 35:43 – 1:02:40.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 confirmados por otros medios demostrativos (SC4791-2021, SC047-2023, SC470-2023 y SC2751-2024), mientras que si afectan a la parte que los emite tienen un valor probatorio pleno por configurarse en confesión, y no requieren confirmación adicional (SC3790-2021, SC5605-2021 y SC491-2023).25 69.

No se observa, que se haya dado valor probatorio alguno a los conceptos de derecho que emitan las partes, testigos, peritos o cualquiera otro interviniente. De hecho, el superior funcional de este tribunal al analizar dictámenes periciales ha sido contundente en reiterar que los aspectos puramente jurídicos del caso corresponde analizarlos, estudiarlos y definirlos al juzgado o el tribunal, siendo inadmisible aceptar conceptos de derecho de un perito (SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-11, SC, 17 sept. 2013, rad. 2007-00467 y SC205-2023). 70.

Las únicas excepciones a esa regla se encuentran en el art. 177 del C.G.P., para la ley extranjera que pueden requerir de su aportación en copia, o su explicación mediante un dictamen pericial o el testimonio de dos o más abogados del país respectivo. (SC3955-2022). 71. Siendo ello así, resultaría contrario al precedente expuesto, darle algún valor probatorio a la declaración de Martha Lucía Londoño Toro, al aparecer que su dicho no versó sobre hechos que conociera o hubiera presenciado, sino sobre conceptos de derecho. 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(12 de abril de 2024). Sentencia 05001 31 03 017 2021 00381-01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] (Páginas 22 y 23); […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de julio de 2024). Sentencia 05360310300120200024101. [M.P. Sosa Londoño, J.C.] (Página 14); […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(25 de septiembre de 2025). Sentencia 05001310301920240024001 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 72. En consecuencia, no se considera que haya habido algún error en la valoración hecha por el juzgado de instancia de este medio de prueba. 73. Testimonio de Ángela Patricia Mendoza González. La apelante repelió la interpretación dada por el juzgado a esta declaración por considerar que de su declaración se debía extraer la voluntad de Santiago Vélez Penagos de reducir la prenda general de los acreedores y de BCI de facilitar esa tarea. 74.

En su declaración Ángela Patricia Mendoza González reseñó que durante 2020 y 2021 trabajó para BCI como asesora jurídica en un proyecto de una compra masiva de predios en el sector circunvecino al inmueble 029 – 24145.26 75. Relató la testigo, que algunos predios los adquirió BCI de forma directa, otros por intermedio de Juan Carlos Tobón y todos con el propósito de obtener ganancias para la empresa mediante el reloteo y la reventa como para algunos de los vecinos del sector a quienes se les ayudó a «desenglobar, a mejorar las porterías, las zonas comunes». 76.

Al momento de comprar los bienes se hacían dos estudios, uno de títulos y otro de la persona, el primero referido a que el inmueble no tuviera problemas legales conforme al análisis de los registros y los documentos antecedentes, y el segundo mediante 26 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300039000 PARTE 6InterposiciónRecursose IncidenteNulidad,TestimonioJuanCarlosyAngelaPatricia.mp4, minutos 47:53 – 59:23 […]; y archivo 202300390 PARTE 7 Testimonios AngelaPatricia,RubielyFernandoVelez.mp4, minutos 00:00 – 05:16.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 un programa en el que se verificaba que la persona no estuviera incluida en listas de alerta financiera nacional o internacional. 77. En cuanto a la Escritura 2593, en específico, la testigo narró que ejecutó las dos tareas reseñadas tanto respecto de Santiago Vélez Penagos como del inmueble 029 – 24145 sin encontrar irregularidades, por lo que dio su visto bueno a BCI para proceder con la compra. 78.

Expresó tener conocimiento de la existencia de una promesa previa a la firma de esa compraventa, y de recibos de pago emitidos a favor de BCI por el pago de la obligación. Asimismo, dio lectura a un documento en el que Santiago Vélez Penagos expresamente solicitó que los pagos por la Escritura 2593 se hicieran a órdenes de SVP. Del documento leído por la testigo no se aportó copia al expediente en los términos del art. 221 núm. 6 del C.G.P. 79.

Relató también que en su experiencia como abogada ve con frecuencia que las personas soliciten la realización de pagos a terceros, por temas económicos o familiares, y en ese caso la práctica regular es pedirles que emitan un documento para que quien ejecute el pago, tenga como acreditar que los dineros transferidos correspondieron a un negocio específico. 80.

Al contrastar la declaración de Ángela Patricia Mendoza González con lo que pretende la apelante, se observa que le asiste razón en que la actuación de Santiago Vélez Penagos es indicativa de escindir su patrimonio, aunque por sí sola no sirva para determinar esa voluntad de afectar a terceros. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 81.

Sin embargo, no se encuentra que este testimonio muestre que BCI se haya prestado para esquilmar a otras personas, en particular porque nunca se le preguntó a la testigo si en su estudio de Santiago Vélez Penagos revisó su historial de procesos judiciales, o la existencia de una relación litigiosa con Martha Lucía Londoño Toro. 82. De la declaración solamente se puede extraer que Ángela Patricia Mendoza González hizo una revisión de alertas financieras de Santiago Vélez Penagos, no que analizó detalladamente su situación jurídica, personal y familiar, y mucho menos que conocía de sus obligaciones pendientes, en particular con la demandante, y que además en concurso con BCI le ayudó a sustraerse de ellas. 83.

Siendo así, no se enjuicia que el juzgado haya cometido el error enrostrado por la apelación. 84. Testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández. En la apelación se dijo que, conforme a la declaración de este testigo, la contabilidad de SVP era en realidad el registro de las instrucciones que Santiago Vélez Penagos daba sobre lo que debía anotarse, según su interés. En específico, que como el demandado dispuso el ingreso del dinero a las cuentas de la empresa, esa situación era indicativa de su deseo de evadir la prenda general de los acreedores. 85.

Sobre este medio demostrativo, se tiene que Rubiel de Jesús Suárez Hernández declaró haber asesorado a SVP en el manejo Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 de la contabilidad entre 2014 y 2024, conforme a las instrucciones de Santiago Vélez Penagos.27 86. Informó que, según órdenes de Santiago Vélez Penagos, desde 2019 SVP empezó a desembolsarle anticipos por concepto de un predio indeterminado que se estaba negociando, el cual en 2020 se aclaró era «un lote en Aviñón que iba de quedar en cabeza de la sociedad [SVP]», negocio que se celebró en junio de 2020.

Al finalizar los pagos SVP entregó a Santiago Vélez Penagos la suma de $60.000.000. 87. Explicó el testigo que todos los pagos los dictaminaban y hacían los representantes legales de SVP, en especial Santiago Vélez Penagos, y su labor únicamente era de registrar la información en los libros contables conforme a la información mayoritariamente verbal que le iba siendo entregada. 88.

En lo relativo a las labores de SVP, se dijo que desde ahí se recibían los honorarios que por su actividad de abogado cobraba Santiago Vélez Penagos, así como las inversiones inmobiliarias y en fiducias que tenía, y en especial, manejar el patrimonio de esa persona natural. 89. Se le preguntó por un ingreso de $160.000.000 que recibió la sociedad, y declaró que Santiago Vélez Penagos dispuso que ese dinero, que le correspondía como persona natural, entrara a SVP para guardarla allí y usarla después en necesidades de inversión privadas.

Es decir, el dinero entró a las cuentas de la 27 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 7 Testimonios AngelaPatricia,RubielyFernandoVelez.mp4, minutos 07:26 – 55:05. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 empresa, pero fue devuelto a Santiago Vélez Penagos entre 2021 y 2023 para su disposición. 90.

Se indicó que para la salida de Rubiel de Jesús Suárez Hernández de SVP, este entregó todos los documentos a Santiago Vélez Penagos y a su familia, porque esa era una «sociedad familiar de ellos». 91. Luego se lo inquirió sobre los dineros que SVP tenía como activos entre 2022, 2023 y 2024, y los manejos contables de esa compañía, en donde se informó de los capitales manejados por esa compañía y se reiteró que el testigo apenas tomaba nota de lo que le informaban los representantes legales de la empresa. 92.

En este punto, el declarante manifestó que Santiago Vélez Penagos hacía consultorías en temas societarios e inmobiliarios, y que de ahí se derivaban ingresos, así como del arrendamiento de bienes inmuebles. 93. Al revisar la declaración de Rubiel de Jesús Suárez Hernández, se observa que esta es indicativa de la voluntad de Santiago Vélez Penagos de escindir su patrimonio en dos, uno el suyo propio y otro el de SVP, pues conforme declaró insistentemente el testigo, Santiago Vélez Penagos movía a voluntad su dinero a través de las cuentas de la empresa y desde ahí lo usaba para sus inversiones personales, que no las de la empresa. 94.

Asimismo, que Santiago Vélez Penagos sí usó las cuentas de la sociedad, para evitar que varios dineros recibidos en 2021 ingresaran a su patrimonio personal. Si bien la declaración del Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 testigo es indicativa de que SVP fue un instrumento usado para evadir la prenda general de los acreedores de Santiago Vélez Penagos, no se observa que haya sido al mismo tiempo usada por BCI para encubrir ninguna transacción. 95.

En ese sentido, el tribunal no considera que se haya hecho una inadecuada valoración individual de esta prueba, pues el juzgado, en lo relativo al inmueble 029 – 24145, sí extrajo que su precio fue pagado a SVP por expresa decisión de Santiago Vélez Penagos. 96. Análisis de indicios sobre la Escritura 2593. Aunque la apelación no hizo un ejercicio de detalle sobre los indicios correspondientes a cada uno de los negocios demandados por separado, sino que los entremezcló al parecer bajo la falsa creencia de que eran una sola operación, punto que no fue alegado ni probado en este juicio, el tribunal extrae de la sustentación que frente a la Escritura 2593 se reprochó el no haber construido los indicios que se titularon como daño a terceros, corto período de tiempo, falta de necesidad de tipo práctico y uso de SVP como instrumento para fines defraudatorios. 97.

Por la forma sigilosa, silente y engañosa con que actúan quienes fraguan una simulación, con sustento en lo expuesto por Corte Suprema de Justicia (SC2582-2020, SC1008-2024 y SC2016-2025), el tribunal ha sido reiterativo en exponer que los indicios son una prueba de máxima relevancia en este tipo de casos, puesto que al partir de un hecho probado en el proceso se puede inferir, conforme a la lógica y las reglas de la experiencia, Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 la ocurrencia de otro, sin implicar ello que sean las únicas pruebas admisibles en este tipo de asuntos, como testimonios, confesión, o cualquiera otra legalmente practicada.28 98.

En ese orden, se debe hacer un análisis detallado de las situaciones ocurridas antes, durante y después de la negociación, para determinar cuál fue el verdadero camino contractual de las partes, si es que hubo uno diferente al declarado. 99. La declaración de una simulación requiere la conformación de un cuerpo completo, seguro, pleno y convincente de medios probatorios e indicios que tenga la capacidad de generar un poder persuasivo mayor frente a otras pruebas infirmantes o contraindicios.

En tanto que, se reitera, los negocios jurídicos se presumen serios, honestos y verdaderos. 100. En este punto ha de decirse que, al revisar la valoración probatoria elaborada por el juzgado, ninguno de los materiales estudiados tuvo la virtud de modificar los hechos que el juzgado tuvo por probados. 101. De los cuatro indicios reseñados, se encuentra que el primero no es en realidad una situación referente a los confines de la negociación hecha por entre BCI y Santiago Vélez Penagos, sino a la razón que permite a Martha Lucía Londoño Toro demandar en este juicio, pues como se expuso con antelación, 28 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(4 de septiembre de 2024). Sentencia 05001 31 03 012 2021 00466 02 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] (Páginas 19 y 20); […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (9 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310300320190045902. [M.P. Sosa Londoño, J.C.] (Páginas 13 – 16); […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(25 de septiembre de 2025). Sentencia 05001310301920240024001 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (párrafos 42 – 43) Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 los terceros a un negocio jurídico solo adquieren legitimación para pedir la simulación cuando acreditan que el negocio les causó un daño, punto que está acreditado en este asunto. 102.

Ahora bien, en lo referido al segundo indicio de corto período de tiempo, según la censura al contrastar la sentencia de 22 de febrero de 2020 dictada dentro del proceso 05001310301320190001000, donde el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín condenó a Santiago Vélez Penagos a pagar una suma de dinero en favor de la demandante, y la fecha de la Escritura 2593, esto es, 3 de diciembre de 2020, fue claro que ese negocio se hizo como una respuesta a la condena. 103.

Sin embargo, para el tribunal nueve meses es un plazo que no es por sí sólo corto o largo para considerarse sospechoso. En este caso, podría estimarse que el tiempo fue corto si se considera que, conforme a información aportada por la demandante, para febrero de 2020 Santiago Vélez Penagos tenía derechos reales sobre cinco predios diferentes, y para enero de 2021 ya no tenía la titularidad sobre ninguno.29 104.

En específico que, Santiago Vélez Penagos vendió los inmuebles Aviñón y el 029 – 24145 en un período de seis meses, que es aún más corto. 105. No obstante, ese indicio quedaría invalidado por las siguientes situaciones: a) La venta de bienes no fue en bloque, los inmuebles Aviñón están relacionados entre sí por ser un 29 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 005 – 010.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 apartamento y sus dos parqueaderos, mientras que el inmueble 029 – 24145 es independiente de los anteriores […]; b) El quinto inmueble que aparecía a nombre de Santiago Vélez Penagos no fue vendido por esta persona, sino adjudicado en remate judicial, inclusive antes de la condena impuesta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín […]; y c) Dentro del proceso sólo se tuvo conocimiento de los bienes inmuebles que aparecían registrados a nombre de Santiago Vélez Penagos, pero no se investigó la situación financiera completa del demandado, esto es, el total de bienes muebles, efectivo, cuentas bancarias, inversiones fiduciarias u otros activos que pudiera tener en su haber, y sin eso resultaba difícil comparar si la transferencia del inmueble 029 – 24145 era representativa dentro del patrimonio de Santiago Vélez Penagos. 106.

Así las cosas, no se observa que haya habido error en las inferencias del juzgado por excluir ese indicio de consideración. 107. Sobre el indicio de falta de necesidad de tipo práctico, se dijo en la apelación que estaba soportado en la circunstancia de que la única causa eficiente para que Santiago Vélez Penagos vendiera todos sus bienes era la de evadir la prenda general de los acreedores.

Sin embargo, esa construcción tiene una falla de tipo lógico, y es que asumiendo su veracidad, no se observa que esa motivación sea extensiva a BCI. 108. Puesto de otra manera, puede que Santiago Vélez Penagos no tuviera una necesidad real de vender el inmueble 029 – 24145, y que su motivación efectivamente fuera reducir los bienes que Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 podrían ser objeto de las deudas existentes con Martha Lucía Londoño Toro y otros acreedores. 109.

Pese a ello, en el plenario está acreditado que BCI sí tenía una intención de comprar el inmueble 029 – 24145 para hacer negocio, conforme al testimonio de Ángela Patricia Mendoza González, cuya valoración fue atacada, y las declaraciones de BCI y de Juan Carlos Tobón, que no fueron contendidas. 110. Mientras que no se logró demostrar que BCI tuviera un propósito diferente al de adquirir el inmueble 029 – 24145 por motivos de su actividad comercial de compra y venta de bienes raíces, y que tuviera conocimiento de la voluntad de Santiago Vélez Penagos de reducir su patrimonio en desmedro de sus acreedores. 111.

En conclusión, aunque Santiago Vélez Penagos careciera de necesidad de tipo práctico para vender, no está acreditado que BCI también careciera de la necesidad para comprar, de hecho, las pruebas demuestran todo lo contrario. 112. Finalmente, se encuentra que el juzgado sí consideró que Santiago Vélez Penagos hizo uso de SVP como un instrumento para fines defraudatorios, luego no habría disparidad entre la censura y el juzgado. 113.

Para dar respuesta al reparo formulado sobre la construcción de los indicios, el tribunal considera que no hubo ningún error en la actividad del inferior funcional, pues se coincide con este en que solamente había un indicio de simulación frente a la Escritura 2593, uso de SVP con fines Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 defraudatorios, y que esa sola inferencia no tenía la virtud de derruir la presunción de buena fe y veracidad en la actuación que asiste a los particulares. 114.

Es más, se enjuicia que las pruebas son plenamente demostrativas de la voluntad de BCI de comprar el inmueble 029 – 24145, y de Santiago Vélez Penagos de venderlo, más allá de las maniobras desplegadas por este último para mantener su patrimonio personal en ceros. Actuaciones que pueden atacarse por otro tipo de acciones, que no puede revisar de manera oficiosa el tribunal, por exceder esa potestad el mandato de congruencia contenido en el art. 281 del C.G.P. 115.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la Escritura 2593. 116. Revisión de la Escritura 564. En líneas anteriores se dijo que, para soportar su conclusión sobre la existencia y cumplimiento de la compraventa de los inmuebles Aviñón, el juzgado dio por probados los siguientes hechos: a) Santiago Vélez Penagos y SVP adelantaron negociaciones por los inmuebles Aviñón desde 2019 […]; b) La voluntad de ambas partes quedó plasmada en el acta de 11 de 3 de junio de 2020 de SVP […]; c) No era claro que el precio de venta de los inmuebles Aviñón fuera ínfimo, ni que SVP careciera de la capacidad económica para transferir el dominio […]; y d) SVP pagó el precio de la venta a Santiago Vélez Penagos. 117.

La censura atacó la valoración de los interrogatorios de parte de la demandante, Santiago Vélez Penagos y SVP, el testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández, los estatutos Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 de SVP, los avalúos de los inmuebles Aviñón presentados por las partes, el análisis de indicios realizado sobre los hechos probados y la no utilización de la figura del levantamiento del velo corporativo.

Mientras que guardó silencio frente a un grupo de documentos representativos de transferencias de dinero hechas de SVP a Santiago Vélez Penagos, el acta de accionistas 11 de 3 de junio de 2020 de SVP, y los certificados de tradición y libertad de los inmuebles Aviñón. 118. Como en líneas precedentes se resumieron de manera extensa el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández, no se retomarán sus declaraciones sino solamente para extraer las conclusiones probatorias respectivas. 119.

Declaración de parte de Martha Lucía Londoño Toro. Frente a lo dicho por Martha Lucía Londoño Toro, se tiene que su declaración de parte no es apta para servir de prueba sobre hechos relacionados con la Escritura 564, pues como se dijo anteriormente, no presenció el proceso de creación o ejecución de ese contrato, y todo lo que expresó saber sobre ese negocio son los conceptos de derecho sobre este, construidos con la asesoría de su apoderada judicial. 120.

Testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández. En lo relativo a Rubiel de Jesús Suárez Hernández, se observa que, contrario a lo concluido por el juzgado, para el tribunal esa declaración era demostrativa de que SVP era una fachada, cuyo único propósito era que Santiago Vélez Penagos hiciera una bifurcación artificial de su patrimonio. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 121.

Se debe destacar que el testigo no fue muy claro en las actividades comerciales que SVP desplegaba, pero sí en que su objeto era servir de receptáculo de dineros o bienes que Santiago Vélez Penagos no quería adquirir o poseer directamente. 122. El testigo fue reiterativo en afirmar que SVP únicamente existía para manejar el patrimonio de Santiago Vélez Penagos, y que los datos representados en la contabilidad únicamente provenían de su dicho. 123.

En ese sentido, el tribunal considera que el testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández no sirve para asentar la conclusión de que la Escritura 564 es un negocio real, sino para desvirtuarla porque el testigo y contador de SVP manifestó que su conocimiento de la información de la empresa no provenía de la comprobación objetiva de los asientos contables, sino de lo que le expresara Santiago Vélez Penagos o el representante legal de SVP. 124.

En el caso particular de la Escritura 564, el testigo se enteró de que Santiago Vélez Penagos acordó la venta de los inmuebles Aviñón consigo mismo, pero en calidad de representante legal de SVP, pues así se lo informó Santiago Vélez Penagos. 125. Estatutos de SVP. Finalmente, en la apelación se denuncia la inaplicación de los estatutos de SVP, por no permitir estos la venta de un inmueble sin la aprobación de la junta de socios. 126.

Sin embargo, el tribunal no encontró copia de ese documento en el plenario. Asumiendo que se trate de las Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 facultades con las que contaba el representante legal de SVP para 30 de octubre de 2023 conforme a la inscripción hecha en la Cámara de Comercio, allí se le confirió al representante legal la potestad de «celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos en el objeto social de la compañía» sin ningún tipo de restricción «por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre».30 127.

No se encuentra en el expediente algún material con el que se muestre que para el 26 de junio de 2020, momento de suscripción de la Escritura 564, Santiago Vélez Penagos que era el representante legal de SVP tuviera facultades diferentes a las apenas analizadas. 128. Aun asumiendo que la versión de los estatutos de SVP vigente para 2020 restringiera las facultades del representante legal, se aportó copia del acta 11 de 3 de junio de 2020, en la que Santiago Vélez Penagos como único accionista de SVP, se autorizó a sí mismo a comprar los inmuebles Aviñón.31 129.

Es decir que, de la prueba obrante en el proceso, certificado de existencia y representación legal de SVP de 30 de octubre de 2023, que se entendió refutada por la demandante, no se podría extraer algún hecho adicional a los que consideró probados el juzgado. 130. Avalúos de los inmuebles Aviñón. En la apelación, se indicó que si bien no se discutía la exclusión del avalúo aportado 30 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 012 31 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 057, páginas 12 y 13.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 con la demanda como una prueba del bajo precio contenido en la Escritura 564, se estimaba que el juzgado había omitido revisar el avalúo aportado por la parte demandada que sí daba cuenta de ese hecho. 131. Se encuentra que efectivamente asiste razón a la censura, en que la sentencia omitió analizar el documento titulado «CONCEPTO DE VALOR DE INMUEBLE CARRERA 27 20 C-350, APTO 604, ED. AVIÑON», que fuera allegado por Santiago Vélez Penagos en su contestación a la demanda.32 132.

Sobre este material probatorio, se encuentra que fue presentado como un documento,33 y decretado en esa forma en auto de 6 de agosto de 2024.34 Las partes no contendieron la manera de ingreso del material al expediente, ni tampoco discutieron que su contradicción se hiciera en la forma descrita. En particular, se destaca que la demandante tuvo acceso al documento y pudo ejercer su contradicción tanto en la forma de decreto, como en lo referente a su contenido. 133.

Este tribunal, con sustento en lo indicado por la doctrina,35 y la Corte Suprema de Justicia (SC9193-2017, SC394-2023 y STC2831-2024) ha venido sosteniendo que la incorporación de conocimiento científico a un expediente judicial no ha sido sometida a un sistema de tarifa legal donde la única prueba 32 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 056, páginas 16 y 17. 33 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 056, página 11. 34 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 074. 35 Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II Pruebas Judiciales. Bogotá. ABC: 1998. Pág. 99 – 111 y 377; Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Tomo IV. Bogotá. Librería del Profesional:1996; Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas Judiciales. 5a Ed. Bogotá. Temis: 2022, paginas 378 – 380.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 admisible sea el dictamen pericial, por lo cual también se ha aceptado el ingreso de saberes ajenos al derecho por medio del testimonio técnico, los conceptos o criterios de los expertos, el informe técnico, y cualquiera otro mecanismo útil para la formación del conocimiento del juez.36 134.

Sin embargo, sí se ha prohibido que en los procesos judiciales se utilicen conceptos técnicos, científicos o artísticos que provengan de la investigación privada del juzgado o tribunal, y que no estén en las pruebas legalmente controvertidas en juicio (SC5186-2020 y STC14006-2022), sin perjuicio de los saberes con que cuenta cualquier persona de conocimientos medios, y que sirven para la construcción de las reglas de la experiencia. (SC3462-2021 y SC167-2023). 135.

Entonces, en este caso se entiende que el «CONCEPTO DE VALOR DE INMUEBLE CARRERA 27 20 C-350, APTO 604, ED. AVIÑON», es un documento que: a) Trata de responder a una pregunta técnica ¿cuál era el valor comercial posible de los inmuebles Aviñón para el año 2020? […]; b) No corresponde a una relación de información obrante en una base de datos […]; c) Se informa que quien elaboró el documento, Constantino Carvajal Ortíz, cuenta con reconocimiento por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y el Autorregulador Nacional de Avaluadores […]; d) Se expresó que el método usado para ofrecer la conclusión […]; y e) No se adjuntaron los documentos usados para soportar los datos recopilados. 36 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(8 de agosto de 2024). Sentencia 05001310301820220022001 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de noviembre de 2024). Sentencia 05001310302020210021002 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 41 y 42) Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 136. Por sus condiciones se encuentra que el contenido del anterior documento debe ser analizado como un concepto o criterio de experto o especialista, pues se trata de la exposición de un juicio de valor, sobre un tema técnico que interesa al proceso, en el que no se analizan circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar sino una hipótesis, un cálculo sobre un punto concreto (SC9193-2017 y SC394-2023). 137.

En tal virtud, a ese concepto debe aplicársele el esquema diseñado en la sentencia SC3253-2021, en donde se indicó que debe verificarse como mínimo que el concepto tenga una fundamentación y justificación detallada y las credenciales del experto. 138. En este caso, no se acreditaron las credenciales de Constantino Carvajal Ortíz, pero ingresando al Registro Abierto de Avaluadores (www.raa.org.co) que regula la Ley1673 de 2013, se pudo encontrar que esta persona se encuentra activo como avaluador.

Sin embargo, no es posible verificar si Carvajal Ortíz cuenta con la especialidad de avaluador de bienes inmuebles, al no haberse allegado la certificación de inscripción regulada en el art. 21 de la Ley 1673 de 2013 y el art. 2.2.2.17.3.5 del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 139. Aunado a lo anterior, según la Resolución 1040 de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi un avalúo comercial es el: «Precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 jurídicas que afectan el bien; el cual se sustenta a través de métodos de valoración como: comparación o mercado, capitalización de rentas o ingresos, costo de reposición y/o técnica residual.

Independientemente del método valuatorio, debe contar con soporte económico acorde con la teoría de valor».37 140. Por su parte el art. 2.2.2.13.1.9 del Decreto 1074 de 2015 indica que un avalúo comercial debe referenciar, como mínimo, la explicación de la metodología usada y su justificación respecto de otras formas de avalúo, la identificación de los bienes especificando su estado o calidad, las fuentes usadas para establecer los valores y hacer los cálculos, el valor final resultante y la identificación del avaluador. 141.

El concepto presentado por Constantino Carvajal Ortíz apenas referencia su identificación y el valor final resultante, no es claro ni el método usado, ni la razón por la cual era justificado aplicar el sistema aplicado. En específico, no se hizo una descripción de los inmuebles Aviñón y no se los delimitó por estado y calidad. 142. Se referenciaron de forma parcial las fuentes usadas, pero como no se identificaron correctamente los inmuebles Aviñón, no se puede establecer la razón para considerar similares los predios usados por el experto. 143.

En ese sentido, no es posible darle ningún valor probatorio al avalúo elaborado por Constantino Carvajal Ortíz, dadas sus 37 Normatividad corroborada conforme a lo previsto en el art. 177 del C.G.P. en la página web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el enlace: https://www.igac.gov.co/sites/default/files/transparencia/normograma/resolucion_104 0_de_2023_con_anexos_.pdf Consultados el 10 de marzo de 2026.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 graves falencias argumentativas, al no haber ni siquiera incluido el contenido mínimo que exigen las normas aplicables. 144. De hecho, si se dejara de lado la anterior conclusión, y se aceptara el dato presentado en el avalúo de que el sólo apartamento valía $705.535.215 en 2020, el valor del 12,5% de propiedad que Santiago Vélez Penagos vendió mediante la Escritura 564, sería de aproximadamente $88.191.902, que si bien es bajo al compararlo con el precio registrado de $60.000.000 dado a la totalidad de los bienes Aviñón no luce ínfimo como indica la censura. 145.

De ahí que, no habría incurrido en error alguno el juzgado de instancia en su valoración de la prueba, dado que, pese a haber omitido revisar el avalúo aportado por Santiago Vélez Penagos, este concepto por sus deficiencias técnicas no habría tenido ninguna utilidad práctica para los efectos del proceso, y en particular para el indicio que se pretendía extraer de allí. 146.

Testimonios de Fernando Vélez Penagos y María Mercedes Vélez Penagos. En la apelación se dijo que se omitió tener en cuenta que los hermanos de Santiago Vélez Penagos manifestaron no tener ningún conocimiento de los negocios de su familiar o del manejo ejecutado por SVP, por lo que debía extraerse que esa empresa fue creada para evadir la prenda general de los acreedores. 147.

Fernando Vélez Penagos manifestó que los inmuebles Aviñón fueron una herencia de parte de Jesús Vélez su padre, y se planeó distribuirla entre los cuatro hermanos sobrevivientes, Santiago, Alejandro, María Mercedes y Fernando, pero que el Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 testigo no estaba personalmente interesado en esos bienes, por lo que fue vendiendo sus derechos a Alejandro.38 148.

Se indicó que Santiago Vélez Penagos optó por que el 25% que le correspondía se distribuyera en partes iguales entre su patrimonio personal y el de SVP. Manifestó que en los inmuebles Aviñón, desde el deceso de su padre y pese a los negocios entre los hermanos, siempre ha residido su madre por acuerdo familiar. Aunque también Fernando Vélez Penagos usa el inmueble como oficina. 149.

El testigo expresó que desde la muerte de su padre ha sido quien vigila la realización de los pagos de impuestos y servicios relativos a los inmuebles Aviñón, aunque todo se coordina con los demás hermanos Vélez Penagos, en particular con Alejandro y María Mercedes que eran al momento de la declaración los dueños de los predios. 150. Se expresó tener un conocimiento muy fragmentario de la Escritura 564, por saber solo de oídas que Santiago Vélez Penagos vendió su porcentaje a SVP, y que con posterioridad a ello SVP vendió a Alejandro Vélez Penagos por ser el hermano más interesado en adquirir el 100% de los inmuebles Aviñón, deseo que se ha evidenciado desde el deceso de su padre. 151.

María Mercedes Vélez Penagos refrendó varias de las cosas indicadas por su hermano Fernando. Los inmuebles Aviñón son parte de la sucesión de su padre, desde su deceso reside con la 38 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 7 Testimonios AngelaPatricia,RubielyFernandoVelez.mp4, minutos 57:22 – 1:12:25.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 madre de los testigos y el demandado. Santiago Vélez Penagos tuvo una participación en los bienes, pero se la vendió a SVP y luego a Alejandro Vélez Penagos, y que este último ha sido quien ha mostrado mayor interés en obtener la propiedad total de los inmuebles Aviñón para trasladarse a ellos una vez fallezca su madre.39 152.

Al contrastar estas declaraciones, el tribunal considera que si bien ninguna de ellas ofrece detalles sobre la Escritura 564 en concreto, sí muestran varios elementos de contexto relevantes para el negocio discutido: a) Desde la muerte de Jesús Vélez nunca hubo cambio en el uso de los inmuebles Aviñón como vivienda de la madre, por convenio de los hermanos Vélez Penagos […]; b) Santiago Vélez Penagos alternaba su patrimonio entre el propio y el de SVP […]; y c) Hay interés de los hermanos Vélez Penagos para conservar el predio mientras viva la madre.

De ellos solamente Alejandro Vélez Penagos ha expresado y adelantado acciones para adquirirlo en su totalidad. 153. Es decir que, contrario a lo que formuló el juzgado, las declaraciones de Fernando Vélez Penagos y María Mercedes Vélez Penagos no son absolutamente irrelevantes, en tanto que ambos muestran hechos ocurridos antes, durante y después de la negociación, uno en específico, Santiago Vélez Penagos, dividió su patrimonio en dos, el propio y el de SVP, trocando entre ambos en múltiples oportunidades. 39 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 8 TestimoniodeMariaMercedesVelez.mp4, minutos 00:00 – 11:30 Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 154.

Luego, no se encuentra tan desatinado el planteamiento de la demandante acerca del uso de SVP como un instrumento de evasión de obligaciones. Punto, que deberá revisarse de manera conjunta con el resto del material probatorio. 155. Interrogatorio de parte de SVP y Santiago Vélez Penagos. Según la apelación, los interrogatorios de parte de los demandados mostraban que, para el momento de firma de la Escritura 564, Santiago Vélez Penagos manejaba de forma autocrática a SVP y era el único que intervenía en las decisiones, pagos y registro contables. 156.

Al revisar lo manifestado por Santiago Vélez Penagos, se advierte que, según su dicho, desde el momento de la realización de la sucesión de su padre este tenía la intención de que los inmuebles Aviñón conformaran el patrimonio de SVP, y por eso recibió pagos anticipados desde 2019 de la empresa para afirmar esa voluntad.40 157. Luego explicó cómo se hizo el negocio de la Escritura 2593, y allí fue insistente en poner de presente que era perfectamente legal diputar el pago de esa venta a SVP, siendo esa la forma de cancelación del precio escogida Santiago Vélez Penagos entregaba el inmueble, pero quien recibía el dinero era SVP. 158.

Después indicó que SVP «era una sociedad de familia, una sociedad donde se manejaba el patrimonio de Santiago Vélez Penagos más […] el patrimonio de su familia, el dinero fue 40 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 2InterrogatoriodeParteSantiagoVelez, BeaverYparte1AlejandroVelez,mp4, minutos 00:00 – 55:12.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 entregado a la sociedad Santiago Vélez Penagos S.A.S. para el manejo […] de la organización patrimonial». Punto que recalcó en varias ocasiones indicando que «manejaba mi patrimonio familiar a través de mi sociedad». 159. Santiago Vélez Penagos explicó que en la Escritura 2593 se usó a SVP como una cuenta de depósito para que recibiera el dinero de la compraventa, repeliendo específicamente los conceptos de aporte social, incremento de capital, donación o préstamo a la sociedad, en palabras del declarante: «[los dineros de la Escritura 2593] llegaron de una venta completamente lícita, donde yo recibo una parte de dinero y entrego los derechos, una venta completamente real, tomo los dineros y en vez de depositarlos en la cuenta de Santiago de la persona natural, le digo deposítelos en la cuenta de mi sociedad [SVP] porque yo ahí manejo los recursos». 160.

Sobre los inmuebles Aviñón se relató que pertenecían al padre de Santiago Vélez Penagos y entraron a su patrimonio por adjudicación en sucesión, que allí siempre ha residido la madre del demandado, quien por acuerdo familiar permanecía a título de comodato, y que nunca hizo mejoras o residió o usó los inmuebles a título personal. 161. En ampliación del interrogatorio de parte, Santiago Vélez Penagos explicó que su salida de SVP se dio en el marco de una liquidación de sociedad conyugal, en la que las acciones de la Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 empresa fueron adjudicadas a la exesposa del declarante mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2021.41 162.

De otra parte, en el interrogatorio de parte de SVP se hicieron muchas preguntas sobre la transferencia de los inmuebles Aviñón de esa empresa a órdenes de Alejandro Vélez Penagos, especificando que desde la muerte del padre de Santiago Vélez Penagos se había considerado vender la totalidad de esos bienes a Alejandro Vélez Penagos.42 163.

En lo relativo a la Escritura 564 se hizo una sola pregunta, referida a que quien efectuó los pagos recibidos por Santiago Vélez Penagos como precio de los inmuebles Aviñón fue su esposa y actual representante legal de la empresa. 164. Sobre la forma de gobierno de SVP se dijo que Santiago Vélez Penagos fue el único accionista hasta la liquidación de la sociedad conyugal, momento en que pasó la titularidad de las acciones a Luz Mercedes Escobar Quijano, y se mantuvo representante legal hasta el año 2023, cuando Escobar Quijano asumió el cargo, y se especificó que el objeto de SVP es «manejo del patrimonio familiar». 165.

Al revisar el dicho de Santiago Vélez Penagos y SVP de forma conjunta se observa que de ambos es posible extraer que para el momento de la firma de la Escritura 564 el patrimonio de la 41 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 8 TestimoniodeMariaMercedesVelez.mp4, minutos 20:51 – 28:10. 42 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 077AudienciaArt372yPracticadePruebas, archivo 202300390 PARTE 4 ContinuaciónInterrogatorioParteAlejandroVelez,RepLegalSVPy Demandante.mp4, minutos 16:45 – 32:32.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 persona natural estaba escindido en dos, uno el suyo propio y otro el de SVP, y que Santiago Vélez Penagos contaba con plena autonomía de manejo entre ambos patrimonios. Conclusión que se ve reforzada por el testimonio de Rubiel de Jesús Suárez Hernández, Fernando Vélez Penagos y María Mercedes Vélez Penagos. 166.

En ese orden, es claro que Santiago Vélez Penagos tenía una importante ventaja sobre otras personas, pues podía mantenerse solvente y libre de embargos sin que se pudiera afectar de forma directa su patrimonio, pues podía mover libremente sus bienes hacia SVP para evitar que estos sirvieran como prenda general de garantía a sus acreedores, en caso de existir deudas en la forma prevista en el art. 2488 del C.C. 167.

Si bien puede decirse que al haber sido titular de acciones en SVP no había una desmembración total del patrimonio, en realidad cualquier acreedor solamente tendría acceso al valor de las acciones de la empresa, que no al de los bienes muebles o inmuebles que conformaran su patrimonio, y de hacerse un embargo de las acciones, igual los bienes muebles e inmuebles de la empresa podrían ser libremente transferidos o invertidos. 168.

De otra parte, al sumar lo dicho en ambas declaraciones de parte con lo expresado por Fernando Vélez Penagos y María Mercedes Vélez Penagos, se observa que entre los hermanos Vélez Penagos había un interés en mantener los inmuebles Aviñón dentro del patrimonio familiar por ser el lugar de residencia de su madre. Es decir, había una causa razonable para que Santiago Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 Vélez Penagos quisiera proteger esos predios de cualquier acreencia presente o futura. 169.

Aunado a ello, al comparar las operaciones efectuadas en las dos escrituras públicas discutidas en este proceso, se observa un patrón de conducta: el dinero entraba a SVP pero no era usado para el desarrollo de actividades comerciales de obtención de lucro, sino para el beneficio personal de Santiago Vélez Penagos, o al menos ello ocurrió hasta su salida definitiva de la compañía, cuando SVP empezó a ser manejada por Luz Mercedes Escobar Quijano. 170.

Siendo esto así, se estima que la valoración de las declaraciones de Santiago Vélez Penagos y SVP sí fue errada, por haber sido diseccionado su contenido para excluir varios hechos que podrían ser indicativos de simulación. 171. Análisis de indicios sobre la Escritura 564. El tribunal extrae de la sustentación que frente a la Escritura 564 se reprochó el no haber construido los indicios que se titularon como daño a terceros, corto período de tiempo, falta de necesidad de tipo práctico, uso de SVP como instrumento para fines defraudatorios, autocontrato, relación íntima entre las partes, forma de pago inusual y sospechosa. 172.

Como se dijo en precedencia, la construcción de indicios depende de los hechos probados en el proceso, pues desde estos se hace la inferencia lógica de otro hecho indicado. Según dijo el juzgado, eran hechos probados del caso que: a) Santiago Vélez Penagos y SVP adelantaron negociaciones por los inmuebles Aviñón desde 2019 […]; b) La voluntad de ambas partes quedó Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 plasmada en el acta de 11 de 3 de junio de 2020 de SVP […]; c) No era claro que el precio de venta de los inmuebles Aviñón fuera ínfimo, ni que SVP careciera de la capacidad económica para transferir el dominio […]; y d) SVP pagó el precio de la venta a Santiago Vélez Penagos. 173.

Sin embargo, las pruebas atacadas por la apelante mostraron que para la fecha de la firma de la Escritura 564, Santiago Vélez Penagos y SVP no eran dos entidades independientes, sino que la empresa era una extensión de la voluntad y patrimonio de la persona natural, lo cual implica que sea incorrecta la conclusión de que hubiera podido haber una negociación. 174.

De hecho, lo que aparece en el expediente es que Santiago Vélez Penagos discutió consigo mismo la posibilidad de comprar por intermedio de SVP los inmuebles Aviñón y de irse haciendo pagos desde la fecha que consideró más adecuada. Siendo que la voluntad de SVP para actuar era básicamente la de Santiago Vélez Penagos. 175. La transferencia de fondos de SVP hacia Santiago Vélez Penagos no aparece discutida, pero ante la ausencia de negociación y el hecho reiterado en las pruebas de que la contabilidad de SVP era básicamente lo que se le fuera ocurriendo a Santiago Vélez Penagos y no de comprobantes debidamente soportados en sistemas de partida doble, como exige el art. 56 del Decreto 2649 de 1993, que reglamenta la actividad contable.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 176. Según lo declarado por Rubiel de Jesús Suárez Hernández los datos contables de SVP no pueden considerarse información confiable y comparable en los términos del art. 4 del Decreto 2649 de 1993, al no surgir de la comprobación objetiva de los asientos verificados por el contador, sino de la voluntad de Santiago Vélez Penagos. 177.

En ese sentido para este tribunal el documento de 22 de febrero de 2024 en que Suárez Hernández certifica que SVP transfirió $60.470.000 por la venta de los inmuebles Aviñón carece de todo peso demostrativo.43 Al no ser posible determinar si esos fondos fueron realmente un pago o eran la transferencia normal de dineros que SVP y Santiago Vélez Penagos mantenían para las necesidades e intereses personales de este último. 178.

Así las cosas, para el tribunal los indicios de forma de autocontrato, relación íntima entre las partes y forma de pago inusual y sospechosa sí se encuentran acreditados, pues como se dijo en precedencia, Santiago Vélez Penagos dividió su patrimonio en dos bolsillos, uno el propio, y otro el de SVP, por lo que en realidad en la Escritura 564 sólo se plasmó una voluntad que afectó a dos patrimonios separados. 179.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC097-2023 explicó que cuando se demuestra que en un negocio jurídico una misma persona obra de forma directa y en representación de otro patrimonio diferente, aumentado uno de los grupos de bienes y disminuyendo el otro sin contar con autorización de la persona jurídica representada se genera nulidad relativa, conforme a los 43 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 057, página 16.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 arts. 839 inc. 1, 906 núm. 4 y 1274 del Código de Comercio, la cual puede ser pedida por la sociedad comercial afectada por el negocio o alguno de sus socios. 180. No obstante, también se expuso que un evento de autocontrato también podía ser analizado como un indicio de simulación, por lo que no se incurría en transgresión de normas sustanciales cuando a una situación de autocontrato se la revisaba como indicio, y sumada a otros servía como fundamento de una declaratoria de simulación. 181.

Es decir, como un autocontrato puede generar múltiples eventos de ineficacia contractual, debe revisar el juzgado en cada caso cuál le fue pedido, por quién le fue solicitado y si apareció probado, para determinar qué consecuencia darle. Sin que la Corte Suprema de Justicia haya asignado al autocontrato la consecuencia única y automática de ser una nulidad relativa. 182.

Ahora bien, según se acreditó en las pruebas desde la muerte de Jesús Vélez, padre de Santiago, Alejandro, Fernando y María Mercedes Vélez Penagos, todos acordaron que los inmuebles Aviñón fueran usados por la madre sobreviviente hasta su deceso, pero de todos ellos Alejandro Vélez Penagos fue el único que había mostrado su interés por adquirir la totalidad de los predios.

Por esa razón, pese a la firma de la Escritura 564 no hubo cambios en la tenencia o posesión de los inmuebles Aviñón. 183. Sin embargo, en lugar de hacer gestiones para transferir los bienes a Alejandro Vélez Penagos durante la sucesión de Jesús Vélez, o por asegurar la transferencia mediante venta con Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 hipoteca con cercanía a la fecha de la adjudicación, se optó por hacer la transferencia de dominio de Santiago Vélez Penagos a SVP, casi como una respuesta a la sentencia de 22 de febrero de 2020 dictada dentro del proceso con radicado 05001310301320190001000 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en que se condenó a Santiago Vélez Penagos a pagar sumas de dinero a Marta Lucía Londoño Toro. 184.

Sea el momento para recordar que, producto de la pandemia del COVID-19 entre marzo y junio de 2020, se observó una limitación estricta a las facultades de movilidad de las personas, como medida sanitaria para la protección de la vida e integridad de todos los ciudadanos, con la salvedad de los servicios sanitarias, alimentarios y aquellos mínimos esenciales para el funcionamiento del Estado, restricciones que empezaron a reducirse paulatinamente desde julio de 2020 hasta mediados de 2022. 185.

En ese sentido, aunque pasaron casi cuatro meses entre la sentencia condenatoria contra Santiago Vélez Penagos y la suscripción de la Escritura 564, dadas las limitaciones que impuso la pandemia del COVID-19, sí es posible tener por acreditado el indicio de corto período de tiempo, pues es evidente que de no haber mediado la emergencia sanitaria la transferencia de dominio de los inmuebles Aviñón se habría realizado con mayor prontitud. 186.

En este caso el juzgado sí tuvo en cuenta ese indicio, así como el de falta de necesidad de tipo práctico al considerar que no se encontraba acreditada la utilidad que el negocio le derivaba Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 a SVP, mientras que era claro que a Santiago Vélez Penagos le servía para reducir su prenda general de garantía a los acreedores. 187.

También debe decirse que, en lo relativo al indicio de uso de SVP como instrumento para fines defraudatorios, el tribunal sí lo encuentra acreditado por cuanto, como se ha dicho insistentemente, mientras Santiago Vélez Penagos estuvo al frente de esa compañía, esta era un instrumento de su voluntad y una extensión de su patrimonio, los cuales muestran las pruebas que fueron dirigidos con dos fines específicos, uno, reducir los bienes asociados a su nombre, y dos, evitar que el predio en que residía su madre pudiera ser afectado por procesos judiciales. 188.

Pese a no haber sido expresamente mencionado por la censura en su reproche, el tribunal encuentra que, descontando los manejos hechos por Santiago Vélez Penagos a través de SVP para evitar que ningún dinero entrara a su patrimonio personal, sino que todo se canalizara por intermedio de la empresa, la Escritura 564 analizada al tenor de las declaraciones de los hermanos Vélez Penagos se muestra como un instrumento de protección del patrimonio familiar, y en especial del lugar de residencia de la madre de Santiago Vélez Penagos. 189.

Las reglas de la experiencia muestran que cuando la relación entre padres e hijos es buena estos tienden a proteger a sus padres de todo mal, peligro o incomodidad a su ser como la que podría derivar de un proceso ejecutivo y en especial de una Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 diligencia de secuestro, así sea por una fracción del predio ocupado en este caso por la madre de Santiago Vélez Penagos. 190.

Aunque es una carga normal del ordenamiento que todos los bienes de una persona puedan ser secuestrados en caso de no pagarse una obligación, no deja de ser una situación incómoda para el deudor y los tenedores del inmueble afectado. En este proceso, dada la condena impuesta en sentencia de 22 de febrero de 2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín contra Santiago Vélez Penagos, la ocurrencia de ese tipo de eventos era un riesgo latente conforme a lo previsto en el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. que permite solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado para cumplir con una sentencia de condena de perjuicios favorable al demandante. 191.

Ese riesgo era plenamente conocido para Santiago Vélez Penagos, quien es un reconocido abogado con experiencia en sociedades y derecho comercial, tal y como se acreditó en la demanda,44 y se pudo constatar en la página web de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.45 192. Es decir, no se trata de un riesgo desconocido para el demandado, quien por sus calidades y ejercicio tenía un conocimiento privilegiado de este tipo de eventualidades. 44 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 011 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 177 del C.G.P. en la página web de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en el enlace: https://www.camaramedellin.com.co/Portals/0/Documentos/Arbitraje/2025/Lista_Profe sionales_Nueva_Vigencia_Nov2025.pdf Consultado el 11 de marzo de 2026.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 193. De ahí que, para el tribunal sí falló el juzgado en la construcción de indicios y todos los alegados en la apelación se acreditan en este juicio. 194. Con base en lo anterior, se estima que la suma de los indicios sí conforma un cuerpo completo, seguro, pleno y convincente de medios demostrativos con la capacidad de persuadir al tribunal de que al mirar el trasfondo de la Escritura 564 se encuentra un vacío, la nada jurídica, pues aunque exteriormente se mostró una transferencia de dominio de un porcentaje de los inmuebles Aviñón de Santiago Vélez Penagos a SVP, en realidad SVP era una escisión artificial del patrimonio de Santiago Vélez Penagos, por lo que en realidad no hubo un cambio efectivo en la titularidad de los predios discutidos, sino una maniobra de reorganización de bienes para evitar acciones jurídicas y proteger la comodidad de la madre de Santiago Vélez Penagos. 195.

Para resumirlo de manera coloquial, mediante la Escritura 564, respecto de los inmuebles Aviñón, Santiago Vélez Penagos ejecutó la misma acción que una persona hace cuando guarda un puñado de billetes o monedas en un bolsillo a otro dentro del mismo pantalón. Externamente se ve un cambio, pero jurídicamente no ocurre nada. 196. Siendo así, se considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la simulación de la Escritura 564. 197.

No obstante, antes de proceder de esa manera deberán revisarse las excepciones presentadas por Santiago Vélez Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 Penagos y SVP para establecer si estas logran extinguir las pretensiones formuladas, con la salvedad de la titulada «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA PRETENDIDA», dado que fue la usada por el juzgado para denegar las pretensiones de la acción. 198.

Excepciones de Santiago Vélez Penagos y SVP. Frente al medio defensivo de «LICITUD DEL NEGOCIO JURÍDICO» presentado por los participantes de la Escritura 564 debe decirse que en las acciones de simulación absoluta no se evalúa si se cumplieron con las ritualidades propias del negocio jurídico que se dice realizar. El propósito de esta acción es revisar el trasfondo del contrato demandado para contrastar si este se ajusta a la realidad. 199.

Luego, como se dijo en precedencia, aunque un contrato pueda estar afectado por uno o varios vicios de nulidad, estos eventos o los hechos que los justifiquen solamente servirán para la construcción de indicios o como hechos probados de la simulación pedida. 200. Por lo anterior, aunque un negocio sea formalmente válido por haber acatado los requisitos para su creación, puede declararse simulado al no representar un real acuerdo de voluntades como se probó. Siendo esta la razón para denegar la excepción propuesta. 201.

En lo relativo a los medios defensivos de «PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD», «BUENA FE POR PARTE DE SANTIAGO VELEZ PENAGOS S.A.S.»,«BUENA FE POR PARTE DE SANTIAGO VELEZ PENAGOS», y «COBRO DE LO NO DEBIDO» se Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 encuentra que sus fundamentos fueron descartados al estudiar la acción de simulación al encontrar que había dos voluntades una la declarada de transferir el dominio entre dos patrimonios, y otra la ficticia de mantener el dominio de los inmuebles Aviñón a través de SVP, empresa que solo existía para distribuir el patrimonio de Santiago Vélez Penagos, y que la voluntad de la persona natural reseñada en las dos calidades en que actuó en la Escritura 564 había sido emitida para mantener en secreto la realidad de su organización patrimonial.

De ahí que estas defensas también deban ser desechadas. 202. Finalmente, sobre la excepción de «INEXISTENCIA DE AUTOCONTRATO» se debe reiterar que, por la forma de realización de actos negociales de SVP, mientras Santiago Vélez Penagos fue su representante legal su voluntad era la única que se requería para que SVP adelantara cualquier actuación, pues conforme a las facultades inscritas en el registro mercantil el representante legal podía ejecutar cualquier acto o contrato sin limitación por cuantía o naturaleza, es decir, Santiago Vélez Penagos como representante legal no debía pedirle autorización a Santiago Vélez Penagos, único accionista de SVP en junio de 2020, para realizar ningún acto jurídico. 203.

Anotando en todo caso, Santiago Vélez Penagos se autorizó para comprarse, a través de SVP, el porcentaje de los inmuebles Aviñón que era de su propiedad. Es decir, más allá de la parafernalia usada para disfrazar la figura, la Escritura 564 es un claro ejemplo sobre lo que es un autocontrato, por lo que se debe denegar la excepción. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 204.

Sentado el fracaso de las excepciones presentadas, debe pasarse a revisar los efectos de la declaratoria de simulación absoluta de la Escritura 564. 205. Órdenes respecto de la Escritura 564. Según se dijo en la sentencia, las pretensiones de Marta Lucía Londoño Toro se limitaron a la declaración de simulación absoluta de los negocios jurídicos específicamente demandados, por considerar que no se había solicitado ninguna forma de extensión de sus efectos a terceros adquirentes posteriores de los bienes en litigio.

Ese punto, no fue objeto de apelación en este proceso. 206. En concreto, la decisión de que los efectos de una posible simulación absoluta de la Escritura 564 no debían extenderse a Alejandro Vélez Penagos, actual propietario del porcentaje de SVP en los inmuebles Aviñón no fue contendida por la apelante. Luego, este tribunal no puede hacer ningún análisis tendiente a ampliar la declaración de simulación absoluta a personas diferentes a SVP y Santiago Vélez Penagos. 207.

En ese orden, en este proceso no se podría ordenar la devolución de las cosas al estado anterior a la Escritura 564. 208. En casos como el presente, el tribunal, con sustento en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (SC1669-2016 y SC494-2023), ha indicado que «se debe disponer la restitución por equivalencia reconociendo en favor del demandante triunfante, un crédito que sea igual al precio que haya recibido el adquirente simulado al enajenar los bienes al tercero de buena fe».46 46 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(9 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310300320190045902. [M.P. Sosa Londoño, J.C.] (Página 18) Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 209. Como en este caso no se discutió la buena fe de Alejandro Vélez Penagos, ni tampoco la declaración de simulación puede afectar sus intereses, es claro que no es posible ordenar que el porcentaje de los inmuebles Aviñón se restituya jurídica y materialmente a Santiago Vélez Penagos. 210.

Siguiendo la regla jurisprudencial descrita se debería ordenar a los simuladores Santiago Vélez Penagos y SVP que paguen a favor de Marta Lucía Londoño Toro la suma de $77.500.000, correspondiente al valor del 12,5% de los derechos que sobre los inmuebles Aviñón tenía Santiago Vélez Penagos antes de la suscripción de la Escritura 564. 211.

El valor se obtuvo de los montos registrados en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles Aviñón, en los que se tomó nota de la venta hecha de SVP a Alejandro Vélez Penagos mediante la Escritura 1070 de 26 de julio de 2023 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, en donde se transfirió el 25% de la propiedad de los predios por un valor de $155.000.000.47 212.

Como en la Escritura 564 SVP recibió de Santiago Vélez Penagos apenas el 12,5 de los inmuebles Aviñón, es decir la mitad del 25% transferido en la Escritura 1070, se puede dividir el valor del contrato por la mitad para obtener el monto reconocido a favor de la demandante. 47 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 006, 008, 009 y 081.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 213. Sin embargo, como el pago ordenado es una sustitución en dinero del patrimonio que Marta Lucía Londoño Toro hubiera podido embargar a Santiago Vélez Penagos de no haberlo transferido simuladamente, y en este momento esa acreencia está siendo cobrada en el proceso 05001310301320190001000 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en este caso no se dispondrá la entrega directa a Londoño Toro, sino que se constituya un título de depósito judicial a órdenes del proceso ejecutivo mencionado, para que allí se haga la correcta imputación del dinero al crédito que se está protegiendo en esta sentencia. 214.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se desconocen los escenarios que hayan sucedido dentro del proceso ejecutivo, y que podrían derivar en que el dinero que aquí se ordena compensar exceda el valor actual de la deuda que tiene Marta Lucía Londoño Toro, por lo que resulta más adecuado para evitar pagos excesivos en su favor, que sea el juzgado que actualmente adelanta el juicio 05001310301320190001000 quien determine la forma de imputar los dineros que se ordena reintegrar por equivalente al patrimonio de Santiago Vélez Penagos, y si le puede quedar un saldo a favor. 215.

Reconociendo la indexación de la suma de condena establecida desde julio de 2023, hasta la fecha de emisión de esta providencia utilizando la fórmula aceptada por la jurisprudencia (SC194-2023 y SC3285-2024): VA= (k) X IPC Final IPC Inicial Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 216. Donde VA es el valor presente que desea obtenerse; k es el valor histórico por indexar, para este caso las cifras aludidas;

IPC Final es el Índice de Precios al Consumidos certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a la fecha presente o el más reciente disponible, IPC Inicial el correspondiente a la data desde la que se va a indexar. 217. Entonces al aplicar la anterior fórmula al presente caso, ocurren los siguientes cálculos: VA= $77.500.000 IPC Final = 134,45 (Ultimo dato del IPC disponible a 16 de marzo de 2026 fecha de registro del proyecto de sentencia)48 IPC Inicial = Dato del IPC a julio de 2023. 156,94 VA = $77.500.000 X = $90.463.741 134,45 218.

En tal virtud, la suma que deberá ser constituida en un título de depósito judicial a órdenes del proceso ejecutivo 05001310301320190001000 será la de $90.463.741 que deberá continuar siendo indexada hasta la fecha en que se efectúe el pago. 219. Recapitulación del caso. Al analizar los reparos presentados frente a la sentencia de primera instancia se concluyó que los relativos a la Escritura 2593 estaban destinados al fracaso, y por ende, debía confirmarse la negativa de la simulación absoluta frente a esa pretensión, pero que por el 48 Indicador económico corroborada conforme a lo previsto en el art. 177 del C.G.P. en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc/ Vínculo Índices - series de empalme.

Documento electrónico consultado el 11 de marzo de 2026. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 contrario los reproches formulados respecto de la Escritura 564 sí tenían vocación de prosperidad y fuerza suficiente para obtener la pretensión de simulación absoluta. 220. Asimismo se dijo que, en lo relativo a la Escritura 564, las excepciones estaban llamadas a fracasar, pero que no era posible ordenar la restitución jurídica y material de los inmuebles Aviñón al patrimonio de Santiago Vélez Penagos, por estimarse que no se había apelado la decisión del juzgado de excluir del litigio, la extensión los efectos del proceso y la sentencia a Alejandro Vélez Penagos como tercero adquirente de los inmuebles Aviñón. 221.

Por lo anterior, se ordenó a Santiago Vélez Penagos y a SVP la restitución en dinero del valor por el que fueron vendidos los inmuebles Aviñón. 222. En consecuencia, deberá modificarse el ordinal PRIMERO de la sentencia de instancia, para reflejar las anteriores reflexiones, cambios que también se extenderán al ordinal SEGUNDO, pues ante el cambio en la resolución del caso, no es posible mantener la condena en costas en favor de Santiago Vélez Penagos y SVP, quienes por el contrario deberán responder de esas erogaciones en ambas instancias conforme a lo prescrito en el art. 366 núm. 4 del C.G.P. 223.

Aunque la apelación formulada no tuvo la virtud de infirmar la sentencia en los puntos que afectaban a Alejandro Vélez Penagos y BCI, como ninguno de estos demandados actúo en esta instancia, el tribunal se abstendrá de condenar en costas a la Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 demandante pese al fracaso de su recurso en los temas reseñados, conforme lo permite el art. 365 núm. 5 y 8 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el siguiente sentido:

PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por Marta Lucía Londoño Toro contra: a) Santiago Vélez Penagos y Beaver Constructores e Inmobiliaria S.A.S. frente a la Escritura Pública 2593 de 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín; […] y b) Alejandro Vélez Penagos como litisconsorte por pasiva. Declarando en su lugar la excepción de «ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación absoluta» formulada por la parte demandada DECLARAR que la compraventa contenida en la Escritura Pública 564 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Once del Círculo de Medellín es absolutamente simulada, pero como no se demandó su declaratoria de oponibilidad o extensión de los efectos jurídicos frente a terceros no se ordenará su cancelación. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 A título de restitución por equivalencia, CONDENAR a Santiago Vélez Penagos y Santiago Vélez Penagos S.A.S. a que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión depositen a órdenes del proceso ejecutivo 05001310301320190001000 la suma de $, que deberá ser indexada hasta la fecha en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a: a) Martha Lucía Londoño Toro en favor de Beaver Constructores e Inmobiliaria S.A.S. y Alejandro Vélez Penagos se fijan como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE ($2.500.000) para cada uno de sus beneficiarios. b) Santiago Vélez Penagos y Santiago Vélez Penagos S.A.S. en favor de Martha Lucía Londoño Toro.

El valor de estas agencias en derecho será tasado por el juzgado de instancia al momento de emitir el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

SEGUNDO: CONDENAR a Santiago Vélez Penagos y Santiago Vélez Penagos S.A.S. en costas por la apelación de sentencia, las cuales se liquidarán en favor de Martha Lucía Londoño Toro. INCLUIR la suma de $3.500.000, por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado por el magistrado ponente teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas cuaderno de información correspondientes y REMITIR 02SegundaInstancia/C02ApelacionSentencia el al Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310301720230039001 Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca6a430ae83aa7303681066719925dc6219ea36bdbc87d28f acaa75b69e91b67 Documento generado en 13/04/2026 01:41:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica