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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75213ResuelveApelacionDeAutoVsMunicipioPolonuevof

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: CRISTÓBAL PEDROZA SANTIAGO EJECUTADO: MUNICIPIO DE POLONUEVO - ATLÁNTICO C.U.I: 086383189002200700275-01 <R.75213> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.01, la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El presente proceso ejecutivo fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico- antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga por redistribución. 1.2. En auto calendado 12 de enero de 20242, la Jueza Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 18Negar mandamiento de pago.

C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> “PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 22 de agosto de 2007, que ordenó librar mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE POLONUEVO - ATLÁNTICO por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($1.697.990), a favor del señor CRISTOBAL PEDROZA SANTIAGO, más la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de $31.873,40 diarios desde el 21 de septiembre de 2005, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor CRISTOBAL PEDROZA SANTIAGO contra el MUNICIPIO DE POLONUEVO - ATLÁNTICO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: - LEVÁNTENSE las medidas cautelares existentes decretadas mediante los autos de fecha 22 de agosto de 2007 (f. 13), auto del 9 de abril de 2008 (f. 22), auto del 27 de octubre de 2008 (f. 24), auto del 4 de marzo de 2009 (f. 39), auto del 31 de enero de 2013 (f. 72), auto del 1 de diciembre de 2022 (carpeta “11AutoDecretaEmbargo.pdf), proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que se sirva informar sobre la existencia de depósitos judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

SEXTO: ENTREGUESE los títulos judiciales a favor de la demandada.

SÉPTIMO: - En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

OCTAVO: - ABSTENERSE de reconocer personería jurídica al Dr. FREDDY ALEJANDRO DURÁN CONSUEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.048.215.113 de Baranoa y portador de la T.P. No. 304.084 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte demandante, señor CRISTOBAL PEDROZA SANTIAGO, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: - Archívese.” La a quo fundamentó su decisión, exponiendo que, como quiera que en el presente proceso no se ha configurado el pago total de la obligación, se valida la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del título ejecutivo, lo cual procedió a realizar, poniendo de presente que existen irregulares notorias, que hacen necesario que se abstenga de confirmar el mandamiento de pago y, consecuencia de ello, se daría por terminado el presente asunto.

Estima que en el presente evento se está ante un título de carácter complejo, por cuanto se pretende el pago de una suma de dinero, por el presunto incumplimiento en el pago de unas prestaciones laborales refrendadas a través de una Resolución, por lo que se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos.

Respecto a la constancia de ejecutoria del acto administrativo, indicó que no se logra determinar con certeza dicha condición, puesto que, respecto a la anotación escrita a mano relativa a que se encuentra ejecutoriada, no es posible individualizar ni identificar a su autor y si éste se encontraba facultado para emitir dicha constancia, pues la firma no coincide con la firma del señor Alcalde del Municipio de la época, quien es el Representante Legal del Municipio, por lo que se considera que la Resolución en comento, carece de idoneidad para su ejecución. C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> Agregó que, en todo caso, aún si se llegase a considerar la idoneidad de la misma bajo el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, es preciso recordar, que las Resoluciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, por cuanto para el caso de las entidades públicas, como es el caso de la demandada, se requiere se anexen diversos documentos como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, lo que generaría un título ejecutivo complejo, documentos que se echan de menos en el sub lite. 1.3.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por el demandante y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral tercero del auto de fecha 12 de enero de 20243, que negó el mandamiento de pago, tal como se deduce del auto de 29 de enero de la misma anualidad4. Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6, no son susceptibles del recurso de apelación. En lo que interesa al recurso concedido, el apelante refuta categóricamente los argumentos de la jueza relativos a la falta de idoneidad formal y sustancial del título ejecutivo.

En cuanto a los defectos formales, el recurrente niega que la Resolución No. 079 de 2005 carezca de certeza o de ejecutoria, argumentando que las anotaciones manuscritas ("se encuentra ejecutoriado y es primera copia") y el sello ilegible son válidos, ya que la colocación de estas anotaciones es una función secretarial y la norma (Art. 115 CPC, aplicable a la época) no exige que la firma del funcionario sea legible.

Subraya que el Acto Administrativo goza de presunción de legalidad y no puede ser enjuiciado por la jurisdicción laboral, sino que debe ser demandado mediante una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Justicia Contenciosa Administrativa. Reprocha que la jueza exigió requisitos adicionales y erróneos para un título ejecutivo de naturaleza laboral, tal como el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), la cuenta de cobro y la orden de pago.

El apelante sostiene, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado y de otros tribunales, que la disponibilidad presupuestal no es un requisito para la validez ni la exigibilidad de la obligación contenida en un acto administrativo que reconoce un derecho laboral, porque este certificado es simplemente una actividad propia de 3 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 18AutoNiegaMandamiento de pago. 4 20AutoConcede apelacion C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> la administración (acto preparatorio o operación administrativa) tendiente a efectivizar el pago, pero no puede condicionar el reconocimiento, la legalidad, o el mérito del título.

Además, el recurrente afirma que la obligación de la administración de pagar una sanción moratoria, decretada originalmente en 2007, era competencia de la jurisdicción laboral en ese momento histórico, y la jurisprudencia posterior de 2017 que asignó esta competencia a la jurisdicción administrativa no es retroactiva. El apelante insiste en que la Resolución No.079 de 2005 constituye un título singular o único, no un título complejo, y, que cumple con los requisitos de ser claro, expreso y exigible. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto de 4 de marzo de 2024, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El demandante5, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su recurso. Por su parte, el ente territorial demandado guardó silencio. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra el Municipio de Polonuevo, por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo. Se empieza por destacar que, el artículo 100 del CPTSS, define lo que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". 5 C02ApelacionAuto – 04 alegatos.

C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> Lo anterior en concordancia con lo reglado en el artículo 488 del C.P.C., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”.

Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Así mismo, es oportuno traer a colación, lo dispuesto por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), respecto a los requisitos que debe colmar todo título ejecutivo, así: “Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […] De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.

La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia STC 32982019 - Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018-016, esgrimió: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo la Resolución No.079, de fecha 3 de junio de 20057, suscrita por el Alcalde Municipal de Polonuevo, señor Dagoberto Luna Orozco, “Por medio de la cual se le reconocen las prestaciones sociales a un exfuncionario de la administración municipal” a favor del señor Cristóbal Pedroza Santiago.

Asimismo, del acto administrativo se observa un sello impreso de la secretaria de Gobierno donde se hace constar que es fiel copia de su original y una anotación realizada a manuscrito, en la que se lee “se encuentra ejecutoriada y es primera copia”, cuyo parte resolutiva de la Resolución se muestra en el siguiente pantallazo: 6 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 7 01ExpedientePrimeraInstancia, página 6 C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> Tras examinar de manera integral dicha Resolución, esta Sala concluye que sí cumple con los requisitos de claridad y expresividad, debido a que se encuentra nítida y detallada la obligación que se reconoce en la narración misma del título, pues es diáfano que la Alcaldía de Polonuevo sí reconoció el monto adeudado al servidor Cristóbal Pedroza Santiago, por concepto de “Cesantías, Intereses de Cesantía y Vacaciones” a través de un acto administrativo, al punto tal que liquidó la deuda y estableció el valor pendiente a pagar, resultando clara la obligación reconocida, porque no da lugar a equívocos, es fácilmente inteligible, se entiende en un solo sentido y, permite identificar con facilidad el acreedor, al deudor, la obligación y los conceptos o factores que la determinan.

Así mismo, se evidencia con claridad que se trata de una deuda que reconoce el Municipio de Polonuevo, a favor del servidor señor Cristóbal Pedroza Santiago de acreencias laborales. Igualmente, contrario a lo estimado por la juez de primera instancia, también colma el requisito de exigibilidad, al obrar constancia de ser la primera copia que se expide y de la ejecutoria del mencionado acto administrativo que reconoce la obligación que acá se cobra, refrendada por el sello impreso de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Polonuevo con fecha 9 de octubre de 2006, acto administrativo que en estas condiciones goza de la presunción de autenticidad, sin que sea válido refutar a prima facie como que erradamente lo hizo la juez, al entrar a cuestionar o dudar de la firma del funcionario que suscribe tal constancia, pues para ello, la ejecutada contará con el término legal para exponer los reparos que tenga contra dicho título ejecutivo.

Al respecto, importa también destacar que, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC 3298-2019) y la Corte Constitucional han establecido que para que un acto administrativo tenga merito ejecutivo, debe estar acompañado de la constancia de su ejecutoria, como prueba de que la decisión de la administración está en firme. Lo anterior obedece a que los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren el atributo de poder ser ejecutados.

En consecuencia, si el acto administrativo que se aportó como base de la ejecución, tiene la constancia de ser la primera copia y haber adquirió plena firmeza, cumple con las exigencias para ser considerado un título ejecutivo. De otra parte, le asiste razón a los reproches que le hace el apelante a la juez por haber exigido la conformación de un título ejecutivo complejo, requiriendo requisitos que no establecen las normas para la ejecución de actos administrativos C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> como el que sirve de base a la demanda ejecutiva, tales como exigir la cuenta de cobro, la prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, cuando de su contenido surge sin dubitación alguna el reconocimiento de una obligación, clara expresa y exigible, la cual no está sometida a dicha condición. Nótese como expresamente el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempla los instrumentos que constituyen titulos ejecutivos, así: “ARTÍCULO 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”<Negrilla para resaltar>.

Además, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia refuta directamente este requisito, en razón de que la Sala de Casación Laboral ha recogido su criterio anterior, estableciendo que los requisitos del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, como el CDP y el registro presupuestal, corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal necesarias para el perfeccionamiento del acto administrativo, y no constituyen un presupuesto de exigibilidad de la obligación contenido en el título ejecutivo (STL6179-2023 y STL2501-2024) Igualmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que la disponibilidad presupuestal es una actividad propia de la administración, catalogada como un acto preparatorio o una operación administrativa, cuya finalidad es efectivizar el pago, pero no puede condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución, máxime si se trata de un derecho de tipo C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> laboral.

A contrario sensu, si la entidad territorial no cumple con este requisito, la sanción recae sobre el servidor público, sin que se pueda trasladar esa omisión al acreedor en el proceso ejecutivo para afectar la exigibilidad del título (T-207 de 2021, CE 67563- 2023). Mas recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL2392-2025, así lo reiteró: “Y es que, revisada la documental adosada, para la Sala -contrario a lo estimado por las autoridades judiciales accionadas- el acto administrativo objeto de ejecución, incluido aquel que la modificó, sí cumplió ampliamente con el requisito previsto en el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la constancia de copia auténtica del original, pues nótese que: primero, todos sus folios contaron con la misma constancia seguida de la firma de la funcionaria del municipio ejecutado (Eliany Palencia F.), que no sólo elaboró la liquidación de las acreencias laborales, sino que también proyectó la mentada resolución; segundo, la normativa no exige que la constancia de copia auténtica del original sea per se un «sello [sic]», de ahí que quede en discreción de la entidad la forma o la manera en cómo realizará tal constatación, que, como aquí quedó acreditado, ocurrió con la suscripción de su funcionaria en todos sus folios; y, tercero, en el asunto de marras no se observa que el municipio ejecutado emitiera oposición alguna referente a la validez de tal constancia, ni siquiera cuando se le notificó en dos oportunidades el auto que libró mandamiento de pago, teniendo la posibilidad de hacerlo.

Conforme con lo expuesto, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo enrostrado, lesionando severamente las prerrogativas iusfundamentales incoadas, al exigir equivocadamente la conformación de un título ejecutivo complejo para su exigibilidad, pues con ello inobservó los preceptos normativos citados con anterioridad, cuyos requisitos legales -sin duda alguna- se acreditaron en la resolución base de ejecución, conforme ya se explicó. De este modo, emerge con claridad para esta Sala que, al menos en esta oportunidad, no existe una razón suficiente que justifique que, para el caso del reclamo ejecutivo de acreencias laborales reconocidas a través de un acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal y/o el registro presupuestal, cuando para el asunto de marras, se insiste, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad.

Pero lo anterior no denota suficiente para derruir la decisión censurada, pues ya esta Sala de Casación Laboral, en sentencia STL161792023 rad. n.°72320 de 25 de octubre de 2023, había decidido recoger el criterio que previamente había defendido en estos precisos asuntos, -reiterado en STL2501-2024, STL13503-2024, STL16391-2024 (rad. n.°76468) y en STL17754-2024 (rad. 77280)-; precedente obligatorio, salvo su razonado y fundado apartamiento, que aquí irrefutablemente no se acreditó; donde estableció que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.” En consecuencia, cuando la Resolución allegada, siendo un acto administrativo, cumple con contener una obligación clara, expresa y exigible, no estando sometida a una condición, presta mérito ejecutivo y por ende, no requiere documentos C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> adicionales de carácter presupuestal para su ejecución como erróneamente lo estimó la jueza de primer grado, cuya exigencia viene a constituir un defecto sustantivo por aplicación indebida de la normativa antes citada, situación que conlleva a revocar la decisión de primera instancia contenida en el numeral 3 del auto de fecha 12 de enero de 2024, donde se negó el mandamiento de pago.

En consecuencia, la decisión de primera instancia se revocará, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, decida si libra mandamiento de pago en los términos solicitados, ajustándose a la obligación contenida en el título que sirve de base a la presente ejecución. Ello en aras de garantizar el respeto a la segunda instancia sobre lo que se disponga en la primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral 3 del auto apelado de fecha de 12 de enero de 2024, para en su lugar; “ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, decida si libra mandamiento de pago en los términos solicitados, ajustándose a la obligación contenida en el título que sirve de base a la ejecución.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial C.U.I: 086383189002200700275- 01 <R.75213> Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b85af6ffc8bcaad957f0a8ea0b9d8804b3c11daad7997f749bdaae81 f31f98 Documento generado en 22/01/2026 03:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica