TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103003 2006 00514 03 Demandante: Acociviles S.A. Demandado: Superview Telecomunicaciones S.A. Proceso: Declarativo Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Pronunciamiento AC 4285 – del 2 de agosto último se resuelve nuevamente lo correspondiente a la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo activante, frente a la sentencia calendada 22 de marzo de 2024, proferida por esta Corporación, dentro del proceso promovido por ACOCIVILES S.A. contra SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A. 3.
ANTECEDENTES Impugnado el veredicto de primer grado, arribó a esta instancia el asunto del epígrafe. Después de surtir el trámite pertinente, fue zanjado a través de sentencia fechada 22 de marzo pasado, la cual dispuso ratificar la decisión proferida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta capital1. 1 Archivo 13Sentencia. Declarativo 003 2006 00514 03 En desacuerdo con la determinación, el mandatario judicial de la precursora formuló recurso de casación2, concedido mediante proveído de 14 de mayo último3.
La Alta Corporación, declaró prematura la determinación, tras estimar que a este Tribunal le atañe precisar “…el agravio patrimonial con los documentos que en efecto «hayan sido incorporados al trámite dentro de los términos y oportunidades legales, como requisito insoslayable para su apreciación» (CSJ AC1176-2024), guardando estricta fidelidad a lo que de ellos se acredita, de cara a la fijación del interés para recurrir…”, en tanto no obra en el plenario un dictamen que calcule los detrimentos reclamados por Acociviles en su demanda, ya que el adosado “…no da cuenta de los perjuicios que la decisión desfavorable pudo irrogarle la sociedad recurrente, sino que calcula los eventuales daños que la medida cautelar de suspensión del acto impugnado podría causar a la demandada, Superview Telecomunicaciones S.A…”4. 4.
CONSIDERACIONES El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil ha expuesto reiteradamente: “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés…”5. 2 Archivo 14RecursoDe Casación. 3 Archivo 16AutoConcedeCasación. 4 Archivo 20RegresoCorteSuprema. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. 2 Declarativo 003 2006 00514 03 En el sub-exámine, tal como lo corrigió la Corte Suprema, anticipa esta Colegiatura que los elementos de juicio incorporados a las diligencias no acreditan el quantum necesario para recurrir en casación. En efecto, al revisarse el expediente, resulta que aun cuando en el libelo introductorio se deprecó la pretensión de naturaleza patrimonial, enfilada a condenar “…a la sociedad SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A. a pagar los perjuicios causados a ACOCIVILES S.A…”6, lo cierto es que no se concretó el valor de la indemnización reclamada7, ni se efectuó el juramento de la cantidad implorada, para tenerla como prueba del monto si no era objetada, como lo permitía el canon 211 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se entabló la demanda.
La aludida cantidad resultaba necesaria para constatar el justiprecio para recurrir en casación, habida cuenta que la jurisprudencia ha decantado que cuando la sentencia es desestimatoria de las pretensiones, como en el presente asunto, “…la cuantía, que corresponde al agravio o perjuicio que al recurrente le ocasionó la decisión impugnada, debe ser determinada a partir de las sumas pretendidas en el libelo genitor o en su reforma…”8.
Sobre el tópico, desde antaño ha sostenido la misma Corporación: “…Entonces, el menoscabo corresponde al monto de las pretensiones que fueron denegadas íntegramente, conforme la añeja jurisprudencia de la Sala, que enseña: 6 Folio 119 del archivo 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 7 Folios 116 a 121 ibidem. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC1439 del 7 de abril de 2022, expediente 11001-02-03-000-2021-04471-00. 3 Declarativo 003 2006 00514 03 «La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma …”9.
Agregado a ello, no fue incorporado al plenario dentro de las oportunidades legales conferidas laborío que respalde los menoscabos reclamados por la promotora, pues, pese a que se decretó el dictamen pedido en el escrito genitor10, mediante auto del 28 de febrero de 200811, el mismo no se recaudó por desidia de la interesada12. Aunado, aunque solicitó, después de muchos años, concretamente, el 2 de marzo de 2020, que se incorporara la pericia contenida en un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, con el propósito de demostrar el supuesto agravio causado con el acto impugnado, dicho pedimento no fue acogido14.
En vista de lo expuesto, ninguno de los instrumentos de convicción allegados a esta causa, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, acreditan el quantum necesario para recurrir en casación. Por último, conviene dejar claro que la oportunidad probatoria para que el opugnante aporte el laborío que demuestre el interés 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto del 28 de 2012, expediente 01238- 00. 10 Folio 120 del archivo 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 11 Folio 394 ibidem. 12 Folio 475 del archivo 02CdPrincipalContinuación, PrimeraInstancia. 13 Folio 980 del archivo 03CdPrincipalContinuación, PrimeraInstancia. 14 05AutoAvocaConocimientoOrdenaEnlistarSentencia, PrimeraInstancia. 4 Declarativo 003 2006 00514 03 económico afectado con el veredicto, “…es al momento de la interposición del recurso.
Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior concesión…”15. “…[E]n la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación, al respecto «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía»…”16.
De consiguiente, como el impugnante no arrimó a las diligencias, en el momento procesal oportuno, la pericia para demostrar la cuantía del agravio causado con la determinación desestimatoria de sus peticiones, ni los elementos de juicio obrantes permiten establecer que se cumplió con el monto para la procedencia de la impugnación extraordinaria, no queda vía diferente a denegar tal recurso. 5.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
5.1. NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por este Colegiado, dentro del proceso ya referenciado, de acuerdo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos AC4098-2018 del 25 de septiembre de 2018, expediente 2018-02131, AC4423 del 13 de julio de 2017, expediente 2017-1073, AC2206 del 4 de abril de 2017, expediente 2017-00264 y AC6255-2017 del 22 de septiembre de 2017, expediente 2017-02286-00 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.AC1146 de 2021. 5 Declarativo 003 2006 00514 03 5.2.
DAR CUMPLIMIENTO, por secretaria, a lo dispuesto en el ordinal 7.3 del pronunciamiento antes mencionado, una vez cobre ejecutoria esta decisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28688d5d3a31bfafba453a1569a70439bb6abe9f6a43028b5e936b9c7be559e1 Documento generado en 01/10/2024 01:17:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6