Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00115-01RevocaAutoDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad de Testamento. Demandante: Alfredo Rodríguez Peñaloza. Demandado: Stella Rodríguez Peñaloza.

Nro. 73-001-31-10-001-2024-00115-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Elsa y Alfredo Rodríguez Peñaloza, actuando por conducto de apoderado judicial impetraron demanda en contra de Stella Rodríguez Peñaloza, Luisa Fernanda, María del Rosario, Carmen Victoria y Juan Pablo Rodríguez Cupajita, así como también en contra de Carlos Arturo Rodríguez Ruíz, encaminada a que “se declare la nulidad absoluta del testamento [protocolizado mediante escritura pública No. 1744 del 3 de octubre de 2019 de la Notaría Sexta de Ibagué, otorgado por Rosario Peñaloza de Rodríguez], por haberse probado las causales en vicios del 2 consentimiento por error de hecho sobre el objeto y, la existencia de la causal por ilicitud del objeto”, así mismo, “se deje sin efectos la disposición testamentaria y se ordene volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se otorgara el testamento”. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), sede que la inadmitió el 22 de mayo de 2024 para que se enunciara en los hechos de la misma el fundamento de las pretensiones que se reclaman, “precisando las causales de nulidad de testamento que se pretenden hacer valer, y los fundamentos de derechos de las mismas conforme el Art 82 numerales 4, 5 y 8 del Código General del Proceso”. 3.- De forma tempestiva el extremo promotor de la acción adosó escrito en el que presentó los argumentos de subsanación que pretendía hacer valer, acotando que el pedimento elevado se funda en el artículo 1510 del Código Civil “por ser protuberante el error trascendental en las asignaciones en la legítima rigurosa tomada en la mitad del 50% de gananciales, como la ausencia de asignación de un 20% tanto en la cuarta de mejoras como de libre disposición, en concordancia con la vulneración de los artículos 1117, 1239 y 1242 de la misma codificación sustantiva”, replicando esa afirmación en el recuento de las pretensiones que en el escrito efectuó y en los fundamentos de derecho, también allí descrito. 4.- Finalmente en decisión del 27 de junio de 2024 la sede de conocimiento rechazó la demanda con fundamento en que si bien hubo pronunciamiento tempestivo “no se precisó la causal y/o causales de nulidad de testamento otorgado por ROSARIO PEÑALOZA DE RODRÍGUEZ la que se pretende hacer valer de las 3 establecidas en los Arts. 1061, 1062, 1063, 1067, 1068, 1070 y ss del Código Civil”. 5.- Ante la desazón con lo resuelto, la parte actora disputó la determinación al precisar que en los hechos once y doce “se precisó una sola causal de nulidad establecida en el artículo 1510 del C.C., en concordancia con los artículos 1117, 1242 y 1253 ibídem”, habiéndose expresado con precisión y claridad el fundamento de la nulidad emprendida, cuestión que reseñó, también se expuso en el escrito de subsanación. III.

CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- Antes de entrar al análisis del caso sometido a estudio, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 90 ibídem “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que significa que es deber del juez de segunda instancia estudiar si había lugar a la inadmisión para en caso contrario proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda.

Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el aquo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. 4 3.- También oportuna resulta decirlo, el artículo 11 del Código General del Proceso contiene un principio importante que sirve de guía general relacionadas para la naturalmente interpretación con los de las normas, generales de nuestro procedimiento, al prever que los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y con ese criterio interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales sin sacrificar el derecho en aras de un formalismo extremo, perjudicial para la administración de justicia. Sin lugar a dudas las formalidades de la demanda referidas en los artículos 82 y 84 de la norma procesal en cita deben ser calificadas por el juez al momento de su admisión pero sin perder de vista que le compete interpretarla en conjunto, en forma razonada y lógica, labor de hermenéutica que si bien no conlleva a que pueda moverse ilimitada y arbitrariamente hasta desconocer o variar abiertamente los factores esenciales de la misma, integrados por las súplicas y los hechos en que ella se apoya, sí lo facultan para darle a la demanda, en su conjunto, el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, aspectos meramente formales que se pueden establecer o determinar en el desarrollo de la litis a través de las facultades oficiosas del juzgador, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado, máxime cuando la realidad actual clama por impedir la ocurrencia de asimetrías desproporcionadas en los procesos judiciales, sin que ello por supuesto implique sacrificar la realidad procesal, pretermitir el trámite establecido o incurrir en el desconocimiento de los derroteros legales, pues lo que se exige es un estudio ponderado, 5 acucioso, integral y activo en torno a las particularidades que desde la génesis le son traídas al instructor de la causa y por las cuales se busca garantizar la efectividad de los derechos reclamados judicialmente. 4.- En el caso que se revisa, es claro de los hechos y pretensiones, que la parte actora pretende la nulidad del testamento otorgado en vida por Rosario Peñaloza de Rodríguez con fundamento en que “la testadora no podía disponer del 50% de sus gananciales sin haberse liquidado la sociedad conyugal, ni mucho menos haberse liquidado la sucesión de su extinto esposo Alfredo Rodríguez Díaz”, reseñando que dicha circunstancia generó “la ilicitud del objeto referido en dar o hacer sobre los presuntos bienes sociales que de una u otra manera conforman la sociedad conyugal ilíquida”, cuestión que bien se desarrolla en los hechos 11 y 12 de la demanda, allí donde se cuestionó la asignación efectuada a Stella Rodríguez Peñaloza por cuanto se desconoció en el testamento que al ser un bien social “el legado recae sobre todo el inmueble y no en los gananciales”, lo que refirió, perjudicó y menoscabó las cuotas partes de los demás asignatarios.

Además, resulta nítido el pedimento elevado, entretanto, rogando la nulidad absoluta del testamento reclamó sustentarse en “vicios del consentimiento por error de hecho sobre el objeto y, la existencia de la causal por ilicitud del objeto”, y para respaldar el clamor ondeó los artículos 1055, 1083, 1117, 1127, 1239, 1242, 1249, 1253, 1502, 1508, 1517, 1518, 1519, 1799 del Código Civil.

Y aunque bien en la descripción del libelo, concretamente en los hechos y pretensiones no enunció de forma taxativa el fundamento legal que acompaña a la causal de nulidad que en 6 su sentir estructura el petitum, esa falencia podía superarse con el soporte normativo que en el acápite de fundamento legal reseñó, sin embargo y en todo caso, para buscar la concreción del pedimento en el aparte respectivo, la ausencia anotada se superaba fácilmente con el escrito de subsanación adosado tempestivamente, pues allí claramente el apoderado judicial del extremo promotor explicó soportar su clamor en la causal que consideró hallarse inmersa en el canon 1510 del Código Civil, y desarrollada – a su sentir – en los artículos 1239, 1242 y 1253 ibidem, éstos también vulnerados, lo que de igual manera complementó en el mismo escrito en lo que denominó “hechos que sirven de fundamento a las pretensiones” y replicó – una vez más – en los fundamentos de derecho allí descritos.

De esa forma estima éste Despacho que si en principio, acertadamente, se inadmitió la demanda por cuanto no se tenía claridad sobre el fundamento legal que respalda el pedido de nulidad en el punto de la pretensión y en el relato de los hechos, pero como se observa, con la subsanación se atendieron las observaciones anotadas en proveído del 22 de mayo de 2024, no era dable entonces arribar a un rechazo por no encajar el pedido dentro de las causales que consideró el juzgado válidas para el pleito pero que sorpresivamente solo reseñó en el libelo final, siendo que cuando se inadmitió la demanda nada de ello se hizo patente.

Por eso, ajeno a la procedencia o la eventual prosperidad del pedido de nulidad con soporte en el fundamento legal empleado, cuestión que será propia del debate litigioso y de necesaria valoración en la sentencia con la que concluya el juicio, resulta claro que el estudio desplegado por el despacho de primer grado no corresponde con la etapa procesal actual, entretanto, impedir 7 el acceso a la administración de justicia por no precisar la causal de nulidad conforme los parámetros solo ilustrados en el rechazo, amén de subitáneo, también lo es prematuro, pues dicha controversia solo debe suscitarse una vez integrada la litis y vale pronunciamiento en la decisión de cierre de la instancia, más no, ahora en la calificación de la demanda, cuando el estudio solo lo es sobre los aspectos formales de la misma que no sustanciales del pleito.

De manera que si el juez de la causa inicial estima procedente o no la causal alegada por el extremo demandante, esa es una precisión que por ahora es prematura y de la cual no se puede valer para rechazar el conocimiento de la demanda, pues reclamado el fundamento de la nulidad pedida, así se atendió por la parte actora en la subsanación, quien quiso fundarse en las previsiones establecidas, entre otras, en el canon 1510 del Código Civil, por eso, a riesgo de reiteración, sea que prospere o no el pedido, dicha apreciación no concierne a la de la inadmisión o la del rechazo, y de contera, impropio resultaba para el evento ahora conocido.

En efecto coligar el rechazo a la ausencia de indicación de la causal objetiva según las señaladas por el servidor judicial de primer grado implica tanto como prejuzgar y calificar desde el umbral del pleito la virtual improsperidad de las pretensiones, según allí se acota, cuestión que entonces no le correspondía, por eso, indistinto que esa causal empleada se encuentre o no dentro del plexo que enlistó en el rechazo, lo realmente importante es que se precisó con la subsanación la indicación dada en la inadmisión, allí donde ninguna de éstas se apreciaron, por lo que sin más, lo que se evidencia es el cumplimiento de la orden dada. 8 Cuestión diferente es que en el primer libelo hubiese referido taxativamente las causales que debía emplear y ello no se hubiese atendido, donde entonces la apreciación aquí desplegada sería de otra estirpe, sin embargo, como así no ocurrió, para lo que se reclamó en el disenso resulta próspero el pedimento. 5.- Así mismo, se precisa, la falta de la presentación de la demanda integrada con la subsanación en nada representa un requisito formal soslayado o un elemento circunstancial que serviría para rechazar por otra orientación la demanda planteada, pues aunque bien por técnica jurídica sea preferible su integración, nada del ordenamiento procedimental así de forma taxativa lo exige para la subsanación, por tanto, cercenar el acceso a la jurisdicción al extremo promotor por esa mera circunstancia es tanto como incurrir en un exceso ritual manifiesto1, aspecto que no supone un argumento para de manera alguna mantener la negativa objeto del disenso y que por efecto, no amerita mayor desarrollo.

Es claro entonces, que en asuntos como el que nos ocupa, los funcionarios judiciales tienen el deber de interpretar no solo la demanda y su contestación sino todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben aplicar la mejor hermenéutica conforme el clamor que traiga quien concurre a la jurisdicción, sin que esas disparidades formales insustanciales quepan de forma cualquiera para denegar el acceso a la justicia o impedir el desarrollo de una contienda judicial, más cuando en nada impiden la adecuada tramitación o desconocen los criterios del canon 90 procesal. 1 Sentencias T-352/12;

SU061/18; SU041/22 de la Corte Constitucional, entre otras. Sentencias STC1389/22; STC8726/21; STC6789/19 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. 9 6.- En ese orden de ideas, no existía una base sólida para el rechazo declarado, y ello implica que no estando ajustado a derecho ni a la realidad procesal el auto censurado, deberá ser revocado para en su lugar ordenar al señor juez de primera instancia provea sobre la admisión pedida en el memorial originario de las presentes diligencias en correspondencia con el libelo de subsanación. IV.

DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoca el auto proferido el 27 de junio de 2024 proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Consecuentemente, se ordena a dicha autoridad judicial que dé el impulso procesal correspondiente a la demanda y en caso de no hallar fundamento legal para inadmitir por otras razones, provea sobre su admisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen la actuación. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado