REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandada: Referencia: 760013103019-2021-00188-03 Simulación absoluta y relativa. Carolina Juliana García Morales. Julián Alberto Echeverri Mondragón y otros.
Apelación Auto Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali referente a la negación de la ratificación de la prueba documental.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado adicionó el decreto de pruebas, negando la ratificación de los documentos requeridos con fundamento en que en “… los tres primeros, de recibos librados a favor de un tercero y los dos últimos de recibos de pago de remodelaciones … no especifican el o los inmuebles sobre los que recaen y de todos esos documentos se dijo en el auto atacado, que se le dará el valor probatorio que eventualmente corresponda.”. 2.- Inconforme, la parte demandada presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación aduciendo que la finalidad de la ratificación es que el tercero que emitió el documento allegado como prueba confirme el contenido de aquel y si ello no ocurre, no puede concederse el valor 2 Recurso Apelación Rad. 019- 2021-00188-03 probatorio pretendido; de ahí que la ratificación deba hacerse a Alberto López, para que indique el concepto de materiales, mano de obra. 3.- El Juez confirmó la decisión aduciendo que “… es una prueba innecesaria, superflua (art. 168 CGP) que representa más, un desgaste del aparato judicial que una contribución seria y contundente para la solución del caso, toda vez que se trata de recibos de pago de montos mínimos.”.
El Juez concedió el recurso de apelación cuya resolución pasa la Sala Singular a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser el superior funcional del Juzgado que tomó la decisión apelada. 2.- El problema jurídico a resolver por el Despacho consiste en determinar si la decisión de negar la ratificación de documentos es acorde a lo ordenado en la ley. 3.- El artículo 262 del C.G.P., permite generar un espacio de discusión de cara aquellos documentos de índole declarativo1, que supone tener por cierto el dicho que allí se consigna para efectos probatorios a condición que, no se pida la ratificación en la oportunidad procesal correspondiente o pedida se ratifique su contenido; para los documentos dispositivos, suponen la manifestación de voluntad que tiene efectos jurídicos ya porque crea, extingue o modifica relaciones jurídicas – se asemeja en alguna forma al concepto de obligación previsto en el inciso 1º de artículo 864 del C.Co. – y por ende, la forma de controvertirlo en esencia es a través de la tacha de falsedad de que tratan los artículos 269 a 271 del C.G.P., o por cuenta del 1 “…solo contienen una relación de hechos, por asemejárseles al testimonio se aprecian por el funcionario sin necesidad de ratificar su contenido…”.
Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Pruebas Judiciales, Ed. Temis, 2015, pág. 255; o como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, “…pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental…” (SC11822-2015, 3 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.
Recurso Apelación Rad. 019- 2021-00188-03 3 desconocimiento contemplado en el artículo 262, sólo que, además de la oportunidad para tal proposición, resulta necesario que ese documento sea atribuido o imputado a una parte en particular y ello tiene su razón de ser a partir de las implicaciones que aquella declaración de voluntad genera en los intervinientes en la confección del documento. 4.- Memórese que el apelante pidió la ratificación de los documentos “sin denominación emitidos por la sociedad Hipercerámicas La 15, distinguidos con los números 0196 y 0177.”, así: “2.-Recibos de pago (2 folios) presuntamente suscritos por el señor Alberto López, por concepto de materiales, mano de obra.” Recurso Apelación Rad. 019- 2021-00188-03 4 “Documento sin denominación, cuya letra del presunto autor es irreconocible, de fecha 12 de junio de 2014”. 5.- Por lo anterior, bueno es precisar que el artículo 262 del C.G.P., dispone que los documentos objeto de ratificación, además de ser declarativos, necesariamente deben haber sido expedidos por un tercero. Por esa senda, la Sala evidencia que ninguno de los documentos objeto de ratificación refieren a documentos declarativos; aunado a ello, en lo que hace a los recibos de mano de obra si bien está suscrito por el señor Alberto López, lo cierto es que en dicho documento solo evidencia tal pago, sin precisarse a qué inmueble iba dirigido los materiales; lo mismo ocurre con los documentos emanados por Hipercerámicas la 15.
Aunado a ello, tal como lo indicó el Juez de instancia el documento de fecha 12 de junio de 2014 se desconoce la autoría, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos en la citada disposición normativa para decretar la prueba pedida por el extremo pasivo, al faltar a un deber exigido; no es de recibo solicitar pruebas sin los requisitos previstos por el legislador, pues de Recurso Apelación Rad. 019- 2021-00188-03 5 hacerlo, conllevaría al Juzgador a no tener la certeza para materializar la prueba.
Sobre este tópico, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia explicó la necesidad que el documento declarativo librado por un tercero se aduzca en contra de alguna parte en particular, porque solo así es posible generar el espacio de discusión entre quienes esa prueba puede traer consecuencias jurídicas que en últimas es el sentido lógico de todo medio de convicción: “…Tratándose, entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil consagró un régimen especial en el que no resultan aplicables las reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, los requisitos que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se exigen para los dispositivos y representativos provenientes de terceros, ni para aquellos que proceden de las partes.
Para su estimación como prueba -se insiste- no requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica…”2. (Subraya fuera de texto original). Por ese sendero, la ratificación de documentos pedida por el extremo pasivo es impertinente -artículo 168 del C.G.P.- resultando acertado negar su práctica.
Corolario se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria, 2 Fallo citado en 2. 6 Recurso Apelación Rad. 019- 2021-00188-03
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali a través de la cual negó la prueba de ratificación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante al ser adversa la decisión – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P –; fijar como agencia en derecho la suma de $ 600.000.oo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.