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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120220025703 DeclaraInadmisibleAutoApelado

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05266310300120220025703 Sucesoras de Ana Josefa Ochoa Díaz.

Virgelina Ochoa de Palacio. Auto Civil Nro. 2025 – 50. Cuando la parte declarativa del proceso de rendición de cuentas finaliza mediante el auto regulado en el art. 379 núm. 2 del C.G.P. este carece del recurso de apelación, pero puede ser susceptible del de reposición. Cuando el auto carece de apelación y sólo se propone este medio de impugnación, se debe ordenar a quien corresponda tramitar el recurso propuesto como reposición. Declarar inadmisible auto apelado y ordenar al juzgado de conocimiento tramitar el recurso como una reposición. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dispuso que Virgelina Ochoa de Palacio estaba obligada a rendir cuentas a favor de la sucesión de Ana Josefa Ochoa de Díaz y debía pagarles una suma de dinero, de no haber ocurrido un evento de inadmisibilidad.1 ANTECEDENTES 1.

El 13 de septiembre de 2022,2 María Clementina Ochoa de Londoño y María Ofelia Ochoa Díaz, como herederas de Ana Josefa Ochoa Díaz solicitaron que se ordenara a Virgelina Ochoa de Palacio rendir cuentas de la gestión realizada como mandataria de la difunta en la venta de un predio instrumentalizada en Escritura Pública 465 de 18 de febrero de 2015 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, 1 Expediente digital disponible en: 05266310300120220025703 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001 producto de lo cual Ochoa de Palacio debía reconocer a la sucesión la suma de $300.000.000.3 2.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2022 se admitió la demanda,4 y conforme decisión de 2 de junio de 2023 se tuvo como notificada a Virgelina Ochoa de Palacio desde el 16 de diciembre de 2022 según la documentación vista en el expediente,5 y se dispuso no dar trámite a la contestación formulada por Ochoa de Palacio por haber sido allegada de forma extemporánea.6 3.

En auto de 7 de febrero de 2024 se denegó una nulidad propuesta por Virgelina Ochoa de Palacio por una presunta indebida notificación, decisión que no fue objeto de recursos por esa persona.7 4. A través de auto de 6 de marzo de 2024 se resolvió acoger las pretensiones de las herederas de Ana Josefa Ochoa Díaz, y condenar a la Ochoa de Palacio a pagar la suma estimada en la demanda.8 Esta providencia fue notificada mediante estado de 7 de marzo de 2024.9 5.

El 12 de marzo de 2024 se presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada, aduciendo que había una indebida notificación de la demanda, y que en el pronunciamiento frente a esta se había demostrado el correcto pago de las sumas recaudadas por la venta instrumentalizada en la Escritura 465, así como de otros pagos derivados del cuidado de Ochoa Ortiz.

Del medio de impugnación resumido se remitió copia a los miembros de la parte demandante.10 6. En providencia de 20 de septiembre de 2024, este magistrado confirmó la apelación propuesta contra la decisión de rechazar por extemporánea la contestación a la demanda de Ochoa de Palacio.11 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 012. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 017 […]; 019 […]; 021 […]; y 023. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 031. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 035. 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-envigado/124 vínculo 7 de marzo, consultado el 8 de mayo de 2025. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia, archivo 04 Radicado Nro. 05266310300120220025703 7.

Mediante autos de 6 de febrero de 2025 se dispuso el cumplimiento de la anterior decisión y la concesión del recurso presentado contra la providencia de 6 de marzo de 2024.12 estas providencias fueron notificadas por estado de 7 de febrero de 2025,13 y el proceso se remitió el día 13 de febrero de 2025.14 CONSIDERACIONES 8. La procedibilidad del recurso de apelación está condicionada al reconocimiento expreso que haga el legislador frente a decisiones que se adoptan en el curso de la primera instancia, bien se trate de autos o de sentencias. 9.

En este caso se encuentra acreditado un evento de inadmisibilidad, concepto definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14236-2024 así: «la ausencia de los requisitos a la hora de conceder la impugnación vertical, como sucede, por ejemplo, cuando el fallador de primer grado lo otorga a pesar de que la decisión era inapelable, el proceso correspondía a única instancia o se formuló por fuera del término legalmente previsto (inc. 4° art. 325 C.G.P.)». 10.

Ante la decisión de no tener en cuenta las excepciones de mérito presentadas por Virgelina Ochoa de Palacio se resolvió aplicar la consecuencia contenida en el art. 379 núm. 2 del C.G.P. y ordenar a dicha persona el pago de la suma estimada en la demanda de las herederas de Ana Josefa Ochoa Díaz. Situación acaecida mediante auto de 6 de marzo de 2024. 11.

Frente a la providencia en mención se formuló recurso de apelación directo al tercer día luego de su notificación, y las no apelantes pudieron tener traslado anticipado de ese medio de impugnación en la forma contenida en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 044 y 045. 13 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=54cfb47c940d-c794-0bdb-e85fa412824c&groupId=6098902 (Estado) […]; https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d8b77851de6b-c6a3-6c8f-6d8fc167064f&groupId=6098902 (Auto obedecer) […]; y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=93ef9fcbb279-b8d6-9ed3-9518f154d403&groupId=6098902 (Auto apelación), consultados el 8 de mayo de 2025. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 046 y carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 01.

Radicado Nro. 05266310300120220025703 12. Sin embargo, al revisar las normas, la jurisprudencia y doctrina aplicables al proceso de rendición de cuentas se observa que este en tiene dos ciclos, que puede o no agotarse, según la actuación procesal de los demandados. En la primera fase que es la de interés para esta decisión, se determina si el extremo pasivo debe rendir cuentas, lo cual se define mediante sentencia cuando el demandado se opone, o por auto cuando ello no es disputado.15 13.

Mientras que la finalización de la fase declarativa del juicio de cuentas por sentencia está incluida de forma expresa en el listado de providencias apelables de que trata el art. 321 del C.G.P., no aparece en esa enumeración ni en ninguna otra del ordenamiento procesal que la decisión de acoger la estimación hecha en la demanda sobre las cuentas debidas conforme al art. 379 núm. 2 del C.G.P. ostente la calificación de apelable. 14.

Siendo ello así, se puede concluir que el auto de 6 de marzo de 2024 carece de apelación. No obstante, no se observa que a esa providencia en específico se le haya restringido la reposición, como sí lo expresó el legislador para varias decisiones de la segunda fase del juicio de cuentas, la cual no debió agotarse en este proceso. 15. Esto por cuanto, según lo prevé expresamente el art. 318 inc. 1 del C.G.P., «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez», es decir, ese medio de impugnación solo se restringe cuando hay un mandato de prohibición por parte del legislador. 16.

De ahí que, si en el código se definieron con mediana claridad las distintas fases y escenarios que podrían presentarse en un proceso de rendición de cuentas, y los autos que tenían prohibida la proposición de algún recurso dentro de este procedimiento, no puede aplicarse la analogía ni para extender la apelación, ni para limitar la reposición. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 26 de febrero de 2001 emitida en el expediente C-5591 (Consideración 2) y Autos de 13 de diciembre de 2017 y 7 de septiembre de 2020 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000- 2017-0194400 (AC8527-2017) y 11001-02-03-000-2020-01336-00 (AC2038-2020). Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Procesos de conocimiento. 3ª Ed., Bogotá, Escuela de actualización jurídica: 2021.

Páginas 435 – 438 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá, Temis: 2023. Páginas 128 – 135 […]; Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo III Procesos de Conocimiento. 7ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Páginas 96 – 98. y; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte Especial. Bogotá: Tirant Lo Blanch. 2024. Páginas 109 – 115. Radicado Nro. 05266310300120220025703 17. Sentado ello, como Virgelina Ochoa de Palacio impugnó el auto de 6 de marzo de 2024 a través de la apelación y esta no está autorizada por las normas procesales, ese recurso debe ser declarado inadmisible. 18. Sin embargo, la improcedencia de la apelación no siempre implica la imposibilidad de la reposición puesto que ese medio se debe encontrar específicamente prohibido para no tramitarlo, evento que no ocurre en el presente proceso, y además el recurso fue presentado dentro del plazo de que trata el art. 318 inc. 3 del C.G.P., y de este se corrió traslado a la contraparte como indica el art. 319 del C.G.P., para decisiones tomadas por escrito. 19.

En conclusión, debe declararse inadmisible la apelación y ordenar al juzgado de conocimiento que tramite el medio de impugnación propuesto como reposición en los términos atrás descritos. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Virgelina Ochoa de Palacio frente al auto de 6 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dentro de este proceso.

SEGUNDO: Por ser procedente y haber sido interpuesto oportunamente, ORDENAR al inferior funcional que tramite el medio de impugnación propuesto por Ochoa de Palacio como reposición.

TERCERO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Radicado Nro. 05266310300120220025703 DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97bec0ebf5865c3719652d4e494ad4d4fef5cc826bd772439c2c6088ddd6368b Documento generado en 09/05/2025 10:12:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120220025703