MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 534-2025 Radicación n° 23-001-31-03-002-2022-00287-02 Montería cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden las solicitudes formuladas por las apoderadas judiciales de CLÍNICA ZAYMA S.A.S, y NUEVA EPS S.A., dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Frente a las solicitudes de NUEVA EPS S.A. Principios orientadores de las nulidades procesales son los de «taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión» (Vid. CSJ Sentencias STC8929-2020 y STC6388-2021). Lo anterior 2 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02. Folio 534-2025. significa que, sólo es posible nulitarse el proceso por hechos previstos en la Ley procesal como causal de nulidad (taxatividad), y siempre y cuando haya sido alegado por quien proteja la nulidad (legitimación y protección), y la misma, siendo saneable, no se haya saneado, ya sea por no haberse alegado oportunamente (preclusión), o porque, a pesar del vicio procesal, se cumplió su finalidad si afectación del derecho de defensa (trascendencia).
En el presente asunto, la apoderada judicial de NUEVA EPS S.A. pide declarar la nulidad de la sentencia proferida en esta instancia por «defecto orgánico»; lo anterior, en síntesis, alegando que, tras un cambio en la composición accionaria, la Nación adquirió la mayoría del capital de esa compañía, transformándola en una sociedad de economía mixta de carácter público.
Bajo esta premisa, la solicitante argumenta que la Jurisdicción Ordinaria perdió competencia funcional y subjetiva, siendo la Contencioso Administrativa, la llamada a conocer del asunto. Finalmente, aclara que su petición no se rige por las causales taxativas del Código General del Proceso, sino que se ampara directamente en el artículo 29 de la Constitución Política.
Pues bien, para la Sala, la situación planteada por la parte solicitante no encuadra en ninguna de las causales de nulidad expresamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que establece un catálogo cerrado y de interpretación restrictiva. Aceptar el planteamiento, supondría, 3 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02.
Folio 534-2025. en la práctica, admitir la creación de nulidades por vía interpretativa, desconociendo el principio de taxatividad que gobierna el régimen de invalidez procesal y que busca preservar la estabilidad y eficacia de las actuaciones judiciales. En esa línea de pensamiento, no resulta jurídicamente admisible extender el alcance de la sanción prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia hasta el punto de comprometer la validez íntegra del proceso.
En efecto, la regla conforme a la cual “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” se circunscribe, por su propia literalidad y sentido teleológico, exclusivamente al elemento probatorio viciado, mas no al litigio en su conjunto. De ahí que la invalidez opere de manera puntual sobre la prueba ilícita, pero no se hace extensiva al proceso (Vid.
SC042-2022). En ese orden, al no haberse invocado ni configurado una causal legal de nulidad, resulta inviable el estudio de fondo la pretensión anulatoria propuesta. Por ello, se impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad (CGP, art. 135 in fine). Lo anterior, sin perjuicio de que, al dictar la sentencia de segunda instancia, la Sala se ocupó de una solicitud similar, desestimándola. 4 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02.
Folio 534-2025. 2.2. Frente a las solicitudes de la Clínica Zayma S.A.S. 2.2.1. Improcedencia del recurso de casación por extemporaneidad La pretensión principal encaminada a la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, no es de acogida. Ello es así por cuanto la solicitud fue formulada por fuera del término legalmente previsto, circunstancia que, conforme al régimen de preclusión procesal que gobierna el trámite civil, la hace inviable.
En efecto, el sistema procesal colombiano se estructura sobre la base de cargas temporales perentorias cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias procesales correspondientes. Para el caso, el artículo 337 del CGP, dispone que el recurso extraordinario de casación debe formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual, no se cumplió, en tanto, la providencia se profirió el día 26 de marzo de 2.026, siendo notificada por estado el día 27 de marzo de ese mismo año; mientras que el recurso fue interpuesto el día 20 de abril hogaño. 2.2.2.
Regularidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia 5 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02. Folio 534-2025. La alegación relativa a una supuesta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia tampoco tiene vocación de prosperidad. La providencia cuestionada fue notificada mediante anotación en estado, mecanismo que constituye la forma legalmente prevista para la comunicación de este tipo de decisiones, de conformidad con las reglas que disciplinan la notificación de providencias judiciales en el proceso civil (CGP, art. 295).
En este orden, la exigencia de una notificación adicional como el envío de comunicaciones al correo electrónico de las partes- carece de sustento normativo, pues no existe disposición que imponga tal carga al despacho judicial tratándose de providencias que, por expresa previsión legal, deben notificarse por estado. Además, la providencia de segundo grado se cargó no solo en el micrositio web de la Rama Judicial 1, sino en el aplicativo Justicia XXI Web (TYBA)2, de modo que las partes tuvieron acceso efectivo a conocer su contenido en la debida oportunidad. 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTAN CE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=MONTER%C3%8DA& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_js pPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_I NSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=210205344&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPr ocesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL+-+FAMILIA++LABORAL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyX QFHVaYaq_nomDespacho=SECRETAR%C3%8DA+SALA+CIVIL+-+FAMILIA++LABORAL+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+MONTER%C3%8DA&_co_com_avanti_efectosProcesales_ PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIO R&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq _nomDepto=C%C3%93RDOBA 2https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 6 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02.
Folio 534-2025. Las capturas de pantalla allegadas por la peticionaria, en consecuencia, resultan inanes para desvirtuar la validez de la notificación surtida, en tanto parten de un entendimiento equivocado del régimen de comunicaciones procesales. 2.2.3. Sobre la deserción del recurso de apelación En lo que atañe a la declaratoria de deserción del recurso de apelación, insístase en que la parte recurrente incumplió la carga procesal de sustentar el recurso ante el Tribunal; además, no formuló recurso alguno contra esa decisión, es decir, contra el auto que declaró desierta la alzada.
Si bien es cierto que ante el juez de primera instancia se formularon reparos y se allegó un escrito con desarrollo argumentativo, ello no suple la exigencia de radicar, en la oportunidad legal, la sustentación ante la autoridad llamada a conocer de la alzada, para el caso, el Tribunal. La sustentación del recurso de apelación no es un acto meramente formal, sino una carga procesal autónoma que debe cumplirse en la instancia correspondiente, esto es, ante el juez Ad quem.
No basta, entonces, con que el escrito de apelación, en su encabezado, tenga como destinatario al Tribunal, ni con que se radique ante el juez de primera instancia; se requiere que la alzada sea sustentada ante la autoridad judicial que ha de resolver el recurso, esto es, ante el superior del juez A quo. La omisión de 7 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-02.
Folio 534-2025. esta carga habilita, sin ambages, la declaratoria de deserción, en estricto acatamiento de las reglas que rigen el trámite de la segunda instancia (Vid. CSJ, sentencias STC9311-2024, STL351-2023, STL15666-2022 y STL13887-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad presentada por Nueva EPS S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: Negar la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Clínica Zayma S.A.S.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado