Apelación de Auto. Ejecutivo efectividad garantía real de BBVA contra JUAN FELIPE VALENCIA CARDONA y Otra. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 760013103011202100179 01 Ref.: Apelación de Auto. Ejecutivo para la efectividad de la garantía real de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra JUAN FELIPE VALENCIA CARDONA y Otra.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el tercero HERNÁN RÍOS TRIANA, en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el día veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado, el Juzgado en comento rechazó la petición presentada por HERNÁN RÍOS TRIANA por la que buscaba que se anulare lo actuado por el Juzgado comisionado por omitir la práctica de pruebas.
El dicho rechazo devino por cuanto el Juzgado dio cuenta que había sido invocada por un tercero y por ende, que carecía de legitimación para el efecto. _______________________ 760013103011202100179 01 Apelación de Auto. Ejecutivo efectividad garantía real de BBVA contra JUAN FELIPE VALENCIA CARDONA y Otra. 2 Se mostró inconforme el petente con tal determinación protestándola mediante la apelación que se apresta a definir el Tribunal.
Pues bien: se presentó en este asunto HERNÁN RÍOS TRIANA formulando petición de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso alegando que en la diligencia de secuestro que fuere practicada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, se incurrió en el comentado vicio desde que se omitió la necesaria práctica de pruebas.
Aclárase que dicho peticionario es tercero en el proceso. Y precisamente por tal condición fue que el juzgado estimó que no era del caso recibir a trámite la solicitud, dado que la alegada nulidad en la diligencia de secuestro, no era cuestión para lo cual estuviere legitimado. Pues que solo compete a las partes (art. 135 C.G.P.). Razonamientos esos que encuentra el Tribunal ajustados a derecho.
Porque si, como lo plantea el peticionario, con la práctica de la diligencia de secuestro se le han conculcado los derechos que como poseedor le asisten respecto del inmueble cautelado, eso es asunto que bien puede hacer valer por una vía procesal distinta a la de impetrar la nulidad de lo allá actuado. Téngase presente que hasta el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, autoriza la formulación del trámite respectivo cuando por cualquier causa, el facultado para oponerse no hubiere podido hacerlo al momento de la práctica de la diligencia e incluso cuando careció allí de representación judicial1.
Como fuere, si de algún modo se dijere que en la referida actuación, esto es, la surtida ante el Juez comisionado y atendido el 1 “( ) Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días ( )”. _______________________ 760013103011202100179 01 Apelación de Auto.
Ejecutivo efectividad garantía real de BBVA contra JUAN FELIPE VALENCIA CARDONA y Otra. 3 interés de lograr el levantamiento de la cautela, el hasta entonces tercero (transitorio) adquiere allí y para los efectos del trámite en cuestión, la condición de “parte” -acaso de “opositor”- bastaría por un lado con ripostar que en realidad, a este nunca se le reconoció como tal en la referida diligencia y, en cualquier caso, muy en cuenta debe tenerse que la precisa causa de nulidad que autoriza proponerse en el lapso de cinco días de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso sobre la que tanto insiste el censor, en realidad es aquella que derechamente tenga que ver con que el funcionario comisionado “exceda los límites de sus facultades”2; que sólo para eso.
Y no habrá cómo decir que haga ecuación con aquel supuesto del “exceso” al que alude la norma3, la pretensa falta de oportunidad para pedir y decretar pruebas de que se queja el peticionario. Amén que, según refiere expresamente la señalada disposición del invocado artículo 40 “( ) La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición ( )”, lo que entonces haría improcedente la apelación si como dice el recurrente, de veras se tratare de ese suceso.
Como fuere, lo cierto es que en este proceso era improcedente plantear, tramitar y decidir la nulidad así propuesta. Porque quien la invocó no ostentaba la condición de parte (ni siquiera en el trámite surtido ante el Juez comisionado). De allí que lo que se imponía era su rechazo de plano. Se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas. 2 “( ) cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado;
(ii) dentro del término especifico fijado por la Ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; (iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición” (CSJ STC102382018, 9 ago. 2018, rad. 2018-00767-02). 3 “( ) dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad.
De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio ( )” (CSJ STC STC12410-2023, 8 nov. 2023, rad. 2023-0005501). _______________________ 760013103011202100179 01 Apelación de Auto.
Ejecutivo efectividad garantía real de BBVA contra JUAN FELIPE VALENCIA CARDONA y Otra. 4 En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,
RESUELVE
CONFÍRMASE en su integridad el proveído que en este asunto dictare el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el día veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, de conformidad con las motivaciones que anteceden. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. _______________________ 760013103011202100179 01