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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00142-01 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO ADMITE RECURSO EFECTO DEVOLUTIVO NO SUSPENSIVO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103001-2024-00142-01 (Exp. 5928) Agencia Nacional de Infraestructura Finca Santa Helena S.A. en liquidación y otros Expropiación Apelación sentencia – admite Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el efecto devolutivo y no en el suspensivo como como fue concedido, admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Finca Santa Helena S.A. en liquidación contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito. Cambio de efecto porque, si bien el art. 323, inciso 2º, del Código General del Proceso, prevé que debe otorgarse en el efecto suspensivo la apelación de sentencias que, entre otras hipótesis, “hayan sido recurridas por ambas partes”, conforme a lo invocado por el juez, tal regla debe ceder ante la especial del precepto 399, inciso final del numeral 13, que dispone: “La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo”.

Norma cuya razón es por el interés general que gobierna los trámites de expropiación. Así, visto que aquí fue decretada la expropiación, el recurso vertical tiene que ser en el efecto devolutivo, según la norma especial que deroga la general (lex especialis, derogat generalis), acorde con el artículo 5, numeral 1º, de la ley 57 de 1887. Pero por supuesto que a pesar del efecto devolutivo, de todas maneras no podrá haber entrega de dineros, pues así emana de lo previsto en el art. 323, inciso 2º, en concordancia con el art. 399, numeral 12, así como lo ordenado por juez de primera instancia en cuanto al destino de los dineros, De acuerdo con el art. 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, aplicable a este caso, deberán atenderse las cargas para sustentación del recurso República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contra la sentencia y la réplica respectiva.

Con la prevención de que si no hay ninguna forma de sustentación del recurso “se declarará desierto”. El(los) apelante(s) deberá(n) tomar en cuenta que, acorde con el art. 327, inciso final del CGP, la sustentación debe sujetarse exclusivamente a “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Para precaver posibles dificultades, conocida la intermitencia de la plataforma OneDrive y los problemas del internet que generan limitaciones en los equipos de cómputo para el manejo del expediente electrónico, de acuerdo con el artículo 121 del CGP, se prorroga el término de este recurso de apelación por el máximo permitido.

Los escritos que las partes presenten, deberán dirigirse exclusivamente al correo electrónico que se disponga e informe por Secretaría. Por Secretaría infórmese al juzgado de primera instancia, el cambio de efecto por el que se admitió la apelación de la sentencia. Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 01-2024-00142-01 2