Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 007 Acción de tutela Accionante RONALD JAIMES FUENTES Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1.
Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Derecho fundamental al Debido Proceso. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar. Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa 20001 31 09 006 2025 00178 01 2026-00004 REVOCA y CONCEDE EL AMPARO Juan Carlos Acevedo Velásquez 030 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el accionante, señor RONALD JAIMES FUENTES, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se resolvió en primera instancia la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y en la que se resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El accionante manifestó que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió sentencia de tutela en la cual amparó sus derechos fundamentales. Indicó que, en el inciso segundo de dicha providencia se ordenó a la accionada, señora Mayra Alejandra Pérez, que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, retirara la publicación realizada el 17 de septiembre de 2025, así como los demás mensajes, fotografías y comentarios en los que se refería a su persona y que publicara en la red social de Facebook la correspondiente rectificación en garantía de los derechos fundamentales afectados.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR). CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese contexto, expuso que la precitada no dio cumplimiento total ni oportuno a la orden judicial impartida, razón por la cual presentó escrito el 9 de octubre de 2025, solicitando la apertura del incidente de desacato ante el mencionado despacho judicial.
Manifestó que, junto con su solicitud, allegó pruebas encaminadas a demostrar la necesidad de adoptar medidas de coerción inmediata, al considerar que el daño a su buen nombre y honra era consecuencia directa del incumplimiento continuado por parte de la accionada. Señaló que, pese a lo anterior, el Juzgado, ignorando los escritos presentados los días 9 y 23 de octubre de 2025, profirió auto de fecha 22 de octubre de 2025, notificado personalmente el 28 del mismo mes y año, a través del cual resolvió archivar el incidente por carencia de objeto, pretermitiendo la etapa de contradicción y, además, por medio de proveído del 28 de octubre de 2025, resolvió rechazar por improcedente la apertura del incidente de desacato, adoptando una determinación que, en su criterio, resultaba contradictoria frente al auto anterior.
Destacó que el despacho sustentó su decisión en una “presunción de cumplimiento”, al considerar que la publicación ya no se avizoraba y que la rectificación resultaba acorde. Por consiguiente, arguyó que el juzgado rechazó la valoración de hechos nuevos y la necesidad de verificar el cumplimiento, señalando que no era “admisible” adoptar pronunciamientos adicionales al fallo proferido el 1º de octubre de 2025.
Al respecto, sostuvo que, luego de emitida dicha sentencia, resultaba factible y razonable verificar los actos desplegados por la accionada para dar cumplimiento a la orden judicial, labor que, a su juicio, la agencia judicial omitió, al no realizar pronunciamiento alguno frente a los escritos radicados los días 9 y 23 de octubre de 2025.
Agregó que el Juzgado rechazó el recurso de impugnación interpuesto contra el proveído del 22 de octubre de 2025, confirmando de esa manera la clausura de la vía de defensa judicial frente al incumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, sostuvo que la decisión judicial contenida en el auto del 28 de octubre de 2025 no constituyó un simple acto procesal de archivo o rechazo, sino que representó el acto definitivo que hizo inoperante y formalmente nugatoria la sentencia de tutela proferida por el mismo despacho el 1º de octubre de 2025.
En sentir del accionante, al impedir la apertura formal del incidente de desacato con argumentos superficiales, sustentados en una presunción de cumplimiento y sin valoración probatoria de sus escritos, el juzgado demandado desnaturalizó la acción SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y consumó un estado de indefensión. En síntesis, concluyó que la decisión del 28 de octubre de 2025 no solo implicó el archivo de un expediente, sino que, conllevó el archivo de sus derechos fundamentales, vulnerando el núcleo esencial del Debido Proceso. 2.2.
PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordenará: “(…) 3. REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar de fecha 28 de octubre de 2025. 4.
Como consecuencia de la revocatoria, ORDENAR al Juzgado Accionado que, de forma inmediata, INICIE FORMALMENTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO en contra de la señora MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, para que se adelante la debida verificación probatoria y se garantice la eficacia y el cumplimiento integral de la Sentencia de Tutela del 1 de octubre de 2025.”
3. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, despacho que dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 20 de noviembre del 2025, a través del cual dispuso su admisión. En la misma providencia ordenó correr traslado de la acción constitucional a la parte accionada, concediéndole el término improrrogable de dos (2) días para que rindiera el informe pertinente.
3.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 3.1.1. Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Mediante oficio No. 01259 del 24 de noviembre de 2025, la titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido dentro del trámite de la presente acción constitucional. En dicho escrito informó que el 1º de octubre de 2025, profirieron sentencia de tutela en la cual se resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al buen nombre, en conexidad con la honra, y la dignidad humana, del señor RONALD JAIMES FUENTES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada señora MAYRA ALEJANDRA PÉREZ que, dentro del término SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, retire la publicación del 17/09/2025, y demás mensajes, fotografías y comentarios publicados en los cuales se refiere al accionante RONALD JAIMES FUENTES objeto de la presente acción de tutela y, a su vez, publique sin restricción alguna en la red social FACEBOOK la rectificación en garantía de los derechos fundamentales afectados a la parte accionante.
TERCERO: ADVERTIR a la entidad accionada que debe comunicar oportunamente a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado, so pena de incurrir en las sanciones que para el efecto señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) Con relación a ello, precisó que el 10 de octubre de 2025 el actor presentó escrito incidental en el que alegó el incumplimiento de lo ordenado en el proveído citado, por lo que procedieron a emitir auto de requerimiento previo el 14 de octubre de 2025, el cual fue atendido por la parte incidentante, a través de memorial presentado el 20 de octubre del mismo año. En ese contexto, recapituló que en providencia del 22 de octubre de 2025, decidieron: “PRIMERO: ARCHIVAR POR CARENCIA DE OBJETO, el incidente de desacato propuesto por el señor RONALD JAIMES FUENTES en nombre propio, por el presunto incumplimiento del fallo de TUTELA, adiado primero (1°) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por este despacho judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, archívense las presentes diligencias. Este estudio se verificó en el caso concreto que “y es así, como la accionada ha realizado las acciones positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden de tutela manifestando que “informarle a este despacho que de conformidad con la orden accesoria emitida; se fue rectificada la información mediante la misma red social y en similares condiciones conforme a ello.
Dicha rectificación puede ser corroborada por este despacho mediante el link de esta plataforma: https://www.facebook.com/share/p/14TaFbgwjkC/.” Auto notificado mediante oficio N°01170, Valledupar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Señores(as), RONALD JAIMES FUENTES, SEÑORA MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, Correo: mguardo@equipojuridico.com.co; arsolucionesjuridicasinte@gmail.com.
“ Agregó que, con posterioridad, el 23 de octubre, el incidentante allegó memorial requiriendo información acerca del estado de la solicitud de apertura de incidente de desacato y el 29 de octubre interpuso recurso de “impugnación y/o apelación”, en contra del auto de fecha 22 de octubre. Frente a dichas solicitudes, destacó que, emitieron un auto en donde estudiaron ambos planteamientos, destacando que en la sentencia de tutela la orden se direccionó a la publicación de fecha 17 de septiembre de 2025, razón por la cual no resultaba admisible adoptar pronunciamientos adicionales con relación a las afirmaciones realizadas en la publicación de retractación de fecha 21 de octubre de 2025.
Añadió que existía una rectificación en garantía de los derechos fundamentales del accionante, conforme lo ordenado en el fallo de tutela y, por ende, el trámite incidental carecía de vocación de prosperidad, tras considerarse que la señora Mayra Alejandra Pérez dio cumplimiento a la orden impartida. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, respecto del recurso de impugnación presentado contra el auto que resolvió archivar el trámite incidental, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho recurso resultaba improcedente.
Finalmente, sostuvo que el actor impetró una segunda acción de tutela para intentar revivir una discusión jurídica que finalizó cuando el órgano judicial, encargado de velar por el cumplimiento del fallo decidió denegar la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido. Bajo este marco argumentativo, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor RONALD JAIMES FUENTES. Para adoptar tal determinación, la primigenia falladora, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, consideró que las pretensiones del accionante se dirigían, sustancialmente, a reexaminar el contenido de la sentencia de tutela de fecha 1º de octubre de 2025 y a cuestionar el criterio del juez de conocimiento respecto del cumplimiento de la orden impartida; sin embargo, la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela que asume el conocimiento de la censura no puede sustituir la valoración del juez a quo, ni reconfigurar el alcance de la orden impartida, salvo evidencia de imposibilidad material o ineficacia absoluta de la misma, supuestos que, en su criterio, no se acreditan en el presente asunto.
En ese sentido, estimó que, el Juzgado Noveno valoró el material remitido por la accionada, verificó el retiro de la publicación originaria y constató la existencia de rectificación en la misma red social, concluyendo que la orden se encontraba cumplida y, en consecuencia, procedió a archivar el incidente por carencia de objeto. Así, consideró que, tal actuar estuvo acorde con la jurisprudencia constitucional y no podía ser reabierta por vía de tutela, salvo que se probara una afectación evidente del derecho de defensa o una irregularidad procesal determinante dentro del incidente.
Adicionalmente, argumentó: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) el accionante pretende que se revaloren aspectos fácticos y valorativos ya definidos en la sentencia de amparo —entre ellos, el alcance de la rectificación y el contenido de la retractación— lo cual excede el marco permitido para el control excepcional vía tutela.
Así, lo que se plantea no es una vulneración al debido proceso en el trámite incidental, sino una inconformidad con la apreciación del juez respecto del cumplimiento, pretensión que, según la doctrina constitucional, no habilita la intervención del juez de tutela ni permite reabrir el desacato para insistir en un debate ya concluido.” Bajo este marco argumentativo, declaró la improcedencia de la acción tutelar. 3.3.
LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término concedido para el efecto, el accionante presentó escrito de impugnación, por medio del cual controvirtió los argumentos de la Judicatura de primer nivel. Al respecto, manifiesta que su pretensión no busca modificar el contenido del fallo original, sino garantizar su cumplimiento efectivo, lo cual exige una verificación material y suficiente.
En tal virtud, afirma que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela procede de manera excepcional contra decisiones adoptadas en el trámite de incidentes de desacato cuando se configuran defectos fácticos, desconocimiento del precedente o decisiones carentes de motivación. Con base en ello, arguye que, en el presente caso, el juzgado omitió valorar pruebas esenciales, no practicó pruebas conducentes y dio por concluido el trámite con una motivación insuficiente, circunstancias que, en su criterio, vulneraron su derecho fundamental al Debido Proceso.
Por lo anterior, solicitó: “1. Revocar la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que declaró improcedente la tutela. 2. Conceder el amparo por vulneración del debido proceso en el incidente de desacato. 3. Dejar sin efectos los autos del 22 y 28 de octubre de 2025 y ordenar la reapertura del trámite, con práctica y valoración integral de las pruebas. 4.
Ordenar a la accionada realizar una rectificación auténtica que cumpla condiciones de equidad y equivalencia.” 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por RONALD JAIMES FUENTES en contra del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor RONALD JAIMES FUENTES o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada y, en su lugar, se deben tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dejar sin efectos los autos proferidos los días 22 y 28 de octubre de 2025 y, en consecuencia, la reapertura del trámite incidental.
Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 4.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 4.2.2.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. De manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela cuándo se propone en contra de decisiones judiciales se torna excepcional, comoquiera que, dada su naturaleza, no es una instancia adicional a la cual se pueda recurrir con la finalidad de derruir efectos, a menos que se concurra una vía de hecho, supuesto que se ha venido desarrollando por causales específicas de procedibilidad.
En línea con ello, se han establecido una serie de presupuestos con los cuales se limita su uso y con ello el abuso de la acción constitucional. De ahí que, quien acuda al mecanismo de amparo debe emplearlo como último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y de los procedimientos fijados por el legislador y con ello, además, se respeta con ello la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, conforme se indicó previamente, la acciones de tutela contra decisiones judiciales presupone la verificaciones de unos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.
Esto, con la finalidad de evitar que el mecanismo de amparo se emplee como un instrumentos para discutir la divergencia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su naturaleza, que no es otra distinta a demandar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Dentro de los requisitos genéricos se encuentra: i) que el asunto controvertido resulte de relevancia constitucional, es decir, que afecte derechos fundamentales; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable, con relación a los hechos que generaron la presunta la transgresión; iv) que se trate de una irregularidad procesal, y que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se cuestiona y que afecte las garantías constitucionales de la parte actora; v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración así como los derechos afectado y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, en caso de haber sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por otra parte, los criterios específicos apuntan a que se acredite que la providencia adolece de: “i (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[89]. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido.
Adicionalmente, cuando se trata de una indebida notificación judicial, se configura un defecto procedimental absoluto que conlleva la nulidad del proceso[90]. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[91].
(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos[92].
(v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros[93]. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión”1 1 Cfr. Sentencia T-029/25 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a este respecto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, se ha referido en los siguientes términos: “En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.”2
3. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Judicatura, toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que se acreditó que el señor RONALD JAIMES FUENTES se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Asimismo, se advierte que la solicitud de tutela se dirige en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad judicial que profirió las decisiones controvertidas y, por tanto, de quien se predica la presunta vulneración de las garantías constitucionales deprecadas, por lo que estaría llamada a satisfacer las pretensiones de la parte accionante, constatándose así que se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite tutelar.
Por otra parte, resulta indiscutible que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se plantea la necesidad de determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia del señor RONALD JAIMES FUENTES con las decisiones, a través de las cuales, de una parte, dispuso el archivo del trámite incidental por carencia actual del objeto y, por otra, el rechazó del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, al considerarlo improcedente. 2 Cfr. STP17425-2025 Radicación N° 149290 Acta No.283 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, se corroboró que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa diferente al de la acción de tutela, pues en contra de la providencia judicial que decide un incidente de desacato no proceden recursos y, además, el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo debe surtirse cuando se impone una sanción en el trámite incidental, lo que no ocurrió en este caso.
Por consiguiente, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerado, por lo que la tutela procede en este caso como mecanismo definitivo. En igual sentido, se constató que se encuentra acreditado el principio de inmediatez, por cuanto las providencias objeto de debate datan del 22 y 28 octubre de 2025, respectivamente, y la acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término razonable para promover el mecanismo de amparo.
Por último, se estableció que el actor precisó de manera razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada, los derechos que estima afectados, y las providencias recurridas no son sentencias de tutela. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se procederá a verificar si cumple con los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, siendo pertinente tener en consideración lo siguiente: De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el 1º de octubre de 2025 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Valledupar profirió sentencia de tutela de primera instancia, dentro del trámite constitucional identificado con radicado No. 20001-40-09-009-2025-00277-00, promovido por el señor RONALD JAIMES FUENTES en contra de la señora Mayra Alejandra Pérez, mediante el cual resolvió, puntualmente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al buen nombre, en conexidad con la honra, y la dignidad humana, del señor RONALD JAIMES FUENTES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada señora MAYRA ALEJANDRA PÉREZ que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, retire la publicación del 17/09/2025, y demás mensajes, fotografías y comentarios publicados en los cuales se refiere al accionante RONALD JAIMES FUENTES objeto de la presente acción de tutela y, a su vez, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar publique sin restricción alguna en la red social FACEBOOK la rectificación en garantía de los derechos fundamentales afectados a la parte accionante.” 3 Ante el presunto incumplimiento de la señora Mayra Alejanda Pérez respecto de la orden judicial impartida, el 9 de octubre de 2025 el tutelante presentó memorial solicitando la iniciación del trámite de incidente de desacato en su contra, solicitud que reiteró el 23 de octubre del mismo año. En atención a lo anterior, el 14 de octubre de 2025 el Juzgado accionado efectuó un requerimiento previo a la accionada, el cual fue atendido el 21 de octubre siguiente, informando que había eliminado de la red social Facebook la publicación realizada el 17 de septiembre de 2025 y que, adicionalmente, había procedido a rectificar las aseveraciones contenidas en dicha publicación, en los siguientes términos: “REFERENCIA: RECTIFICACION POR ORDEN JUDICIAL De conformidad a lo ordenado por el mencionado despacho, me permito rectificar, no me consta que el señor RONAL JAIME FUENTES, el cual, por conocimiento informal ya no hace parte de la Clínica Unidad Pediátrica Simón Bolívar, sea conforme a las palabras lesivas publicadas de fecha 17 de septiembre del presente año. Por lo tanto, rectifico que el señor sea un animal sin vocación; empero, no es menos cierto que durante la permanencia del señor FABIAN PEREZ QUIROZ en la Clínica Unidad Pediátrica Simón Bolívar se cometieron amplias irregularidades y presuntas fallas en el servicio, las cuales, de no haberse causado mi señor padre hoy estaría con vida; aunado a estas presuntas fallas en el servicio de la clínica mencionada y de posiblemente su cuerpo asistencial, no es menos cierto que se me fue negado el acceso a la unidad médica donde se prestaba el servicio a mi señor padre, imposibilitando así, compartir con este los últimos instantes de su presencia terrenal Ahora bien, no es plausible corroborar que el señor RONAL JAIME FUENTES haya sido el directamente causante del fallecimiento de mi señor padre, así mismo, en dicha publicación jamás se le indilgo culpabilidad directa frente a ello (cosa que si se le ha realizado a la clínica donde falleció); por lo tanto, será las autoridades judiciales competentes quienes dictaminen si en este asunto opero o no negligencia médica por parte del personal asistencial de la Clínica Unidad Pediátrica Simón Bolívar.”4 Con fundamento en lo informado por la incidentada y en las pruebas allegadas, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 22 de octubre de 2025, resolvió archivar por carencia de objeto el incidente de desacato promovido por el señor RONALD JAIMES FUENTES.
Contra dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 28 de octubre de 2025. En esta última providencia, el 3 4 Cfr.( 001_003Tutela RONALD JAIMES FUENTES – Folio 26) Cfr, Exp. Digital (06CumplimientoFallo20251021) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Despacho también realizó un análisis del memorial presentado por el accionante el 23 de octubre de 2025, concluyendo lo siguiente: “Al realizar el análisis a la fecha se relacionan hechos nuevos que sobrepasan lo ordenado, y luego de valorarla con el conjunto de las pruebas, se tiene que la orden data fue cumplida referente a (i) retire la publicación del 17/09/2025 ya no se avizora en la red social dicha manifestaciones y (ii) existe una la rectificación en garantía de los derechos fundamentales afectados a la parte accionante, según lo ordenado por el despacho, el trámite incidental no tenía vocación de prosperar porque el mencionado incumpliendo del fallo esta fuera de lo ordenado para la fecha.” Precisamente, los dos proveídos previamente citados son los que el accionante controvierte por esta vía, tras considerar que con ellos el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia. Ante tal panorama, la judicatura de primer nivel consideró que la presente acción de tutela se tornaba improcedente, comoquiera que las pretensiones del actor se dirigían, de manera sustancial, a reexaminar el contenido de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 1º de octubre de 2025 y a cuestionar el criterio del juez de conocimiento, con relación a la orden impartida y, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se puede sustituir la valoración del juez a quo, ni reconfigurar el alcance de la orden impartida, salvo que se esté ante una imposibilidad material o ineficacia absoluta de la misma, lo cual no se presentaba en el caso sub judice.
Aunado a lo anterior, estimó que lo planteado no era una vulneración al Debido Proceso en el trámite incidental, sino una inconformidad con la apreciación del juez respecto del cumplimiento, pretensión que no habilitaba la intervención del juez constitucional, así como tampoco permite reabrir el desacato para insistir en un debate ya concluido.
De las anteriores consideraciones esta Sala se aparta. En efecto, una vez analizado de manera integral el marco fáctico y probatorio del caso sub examine, a juicio de esta Corporación, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar incurrió en un defecto fáctico en el auto proferido el 22 de octubre de 2025, mediante el cual decidió archivar el incidente de desacato promovido por el señor RONALD JAIMES FUENTES en contra de la señora Mayra Alejanda Pérez, pues no se tuvo en cuenta, refirió y analizó el acervo probatorio con SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el que para ese momento contaba, más allá de una verificación meramente formal del presunto cumplimiento de la orden de tutela por parte de la incidentada.
Ese mismo defecto se advierte en el auto emitido el 28 de octubre de 2025, particularmente en lo atinente al análisis realizado sobre la publicación de retractación efectuada el 20 de octubre de 2025, la cual fue realizada por la incidentada como cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, comoquiera que el juzgado se limitó a señalar que no resultaba admisible adoptar pronunciamiento adicionales frente a esta última publicación, bajo el argumento de que la orden de tutela se encontraba dirigida exclusivamente a la publicación realizada el 17 de septiembre; sin embargo, tal razonamiento desconoce que precisamente la misma se realizó con el fin de dar cumplimiento a la orden de ratificación impartida en el fallo, motivo por el cual sí correspondía a la judicatura efectuar un análisis sustancial y suficiente de su contenido, orientado a verificar si dicha publicación cumplía con los criterios exigidos y si, en efecto, resultaba garante de los derechos fundamentales al Buen Nombre, La Honra y la Dignidad Humana del tutelante, los cuales habían sido objeto de amparo.
Y es que, si bien se observa que efectivamente la incidentada eliminó la publicación realizada el 17 de septiembre de 2025, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, lo cual permitiría afirmar que existió un cumplimiento parcial de lo ordenado, no se puede pasar por alto que la misma providencia también le impuso el deber de rectificar las afirmaciones allí contenidas y de publicar dicha rectificación sin restricción alguna.
No obstante, del material probatorio allegado se advierte que, aunque se realizó una publicación, esta fue limitada por la señora Mayra Alejanda Perez, circunstancia que, de entrada, impide tener por acreditado un cumplimiento efectivo. De ahí que la omisión de valorar efectivamente el contenido de la rectificación, confrontándola con el alcance de la orden judicial dada, y con los derechos fundamentales tutelados, impidió establecer si el presunto cumplimiento alegado por la incidentada era real y efectivo.
En ese sentido, al prescindir de dicho análisis probatorio sustancial y dar por satisfecho el cumplimiento de la orden, el juzgado demandado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que tornó ineficaz la protección constitucional inicialmente otorgada. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En línea con lo anterior, conviene precisar que en Sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional se pronunció frente a la intervención del juez constitucional cuando se alega la configuración de un defecto fáctico.
Al respecto, decantó: “(…) esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.” El mismo órgano de cierre ha especificado que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: “[L]a primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”5 En consecuencia, el referido vicio se puede presentar por la omisión en el decreto de práctica o de las pruebas, por ausencia de valoración del material probatorio o por haberlo realizado defectuosamente, conforme se detalla a continuación: “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial.
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.” (Negrillas fuera del texto original) De cara a la jurisprudencia en cita, contrario a lo concluido por el juez a quo, y como ya se indicó previamente, en las providencias proferidas en los días 22 y 28 de octubre de 2025 atacadas se configuró un defecto factico que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso del accionante, como quiera 5 Cfr. SU-453 de 2019 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la autoridad judicial accionada se limitó a realizar una verificación meramente formal que condujo a dar por satisfecha la orden judicial, sin constatar si se había cumplido de manera efectiva y material, conforme a las pruebas que le fueron allegadas.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el reproche formulado por el accionante respecto al rechazo del recurso de impugnación, no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como le fue indicado en la providencia que cuestiona, en contra de la decisión que decide un incidente de desacato no procede recurso alguno. En los términos precedentes, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia del señor Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordenará que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 22 de octubre de 2025, en relación con el proceso de referencia y deberá retomar el trámite incidental, verificando el cumplimiento efectivo de la orden judicial dada en la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2025 sobre la cual se alega el incumplimiento y decidir nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor RONALD JAIMES FUENTES en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia invocados por el accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar en el trámite incidental de desacato dentro del proceso tutelar identificado bajo radicado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No. 20001-40-09-009-2025-00277-00.
En consecuencia, ORDENAR al referido despacho judicial que decida nuevamente de fondo, con observancia de lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO De permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALD JAIMES FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00177 01