Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2025-00125-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otra. (Aclaración de auto).

Rad. 110013103-043-2025-00125-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la parte demandante para que se aclare el auto proferido por esta Sede el 16 de diciembre de 2025, al condenarla en costas.1 II.

ANTECEDENTES 1. En la memorada data, este Despacho confirmó la providencia emitida el 6 de noviembre anterior, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el decreto de un dictamen pericial que había sido anunciado por los actores y ordenado por el juez de origen; sin embargo, la interesada no lo aportó dentro del término concedido para tal efecto.

En la misma decisión se condenó en costas a los apelantes. 2. Dentro del término del traslado, el abogado de los actores solicitó aclaración de la anterior providencia, porque los demandantes se encuentran amparados por pobres, según pronunciamiento del 16 de mayo de 20252. 1 Archivo “5 AutoConfirma.pdf” en “Segunda Instancia”. 2 Archivo “6 SolicitudAclaracion.pdf”, ibídem.

III. CONSIDERACIONES El artículo 285 ejusdem, establece que las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, porque al auto del 16 de diciembre anterior, no se le descalifica por contener conceptos oscuros o frases que ofrezcan duda; por el contrario, lo pretendido por la parte demandante es que se enmiende el yerro en el que efectivamente se incurrió. En ese orden, la corrección se aplica a los “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 286 ídem).

Así la condena en costas, es sin duda un yerro que desconoce la realidad procesal que reposa en el expediente, porque en proveído del 16 de mayo de 20253, el juzgado de primera instancia concedió a los demandantes el beneficio del amparo de pobreza. Esta figura jurídica, de raigambre constitucional y legal, tiene por objeto garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a quienes, por su precaria situación económica, no pueden sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia, siendo una de las prerrogativas esenciales del amparado por pobre, precisamente, la liberación de la carga de pagar costas y demás expensas judiciales, tal como lo consagra el artículo 154 del CGP.

En consecuencia, con sustento en las razones expresadas, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído emitido por esta Corporación. 3 Archivo “010AutoAdmiteDemanda202500125.pdf” en “Primera Instancia”. Ref. Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otra. (Aclaración auto).

Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 16 de diciembre de 2025, por esta Colegiatura, el cual quedará así: “Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del C.G.P.” Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33db847439d32bd6f5e7c034dc07811dc197d55d398d3610647c55d9f5e588b2 Documento generado en 06/02/2026 02:26:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARTHA LIGIA OSORIO PIEDRAHITA y otros contra REINALDO ANACONA ANACONA y otra. (Aclaración auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00125-01.