Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220220051001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.385, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y el integrado como litisconsorte necesario MUNICIPIO DE TUMACO.

Bajo radicación 760013105-002-2022-00510-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 090 del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 31/08/2021 a razón de 13 mesadas anuales, advirtiendo que la mesada pensional inicial corresponde a la suma de $1.007.003.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar al actor como retroactivo pensional generado entre el 01 de agosto de 2021 al 18 de marzo de 2025 la suma de $58.794.248.58, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando al momento del pago. Mesada pensional para el año 2025 es de $1.458.836,28 Se autoriza a Colpensiones realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar al actor los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de febrero de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago. ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Declara no probadas las excepciones de mérito invocadas.

Se excluye del litigio al municipio de Tumaco de cara a las argumentaciones esbozadas a través de esta sentencia. CONSULTA la presente providencia por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES acorde a lo descrito en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Apelación Demandado: No comparte la conclusión a la que arribó el despacho en cuanto al reconocimiento de la pensión al señor Secundino Quiñones Solís. Según la historia laboral actualizada que obra en el folio 14 del expediente digital, el demandante acredita únicamente 1.195 semanas válidamente cotizadas.

No obstante, el despacho concluye que el señor Quiñones Solís acredita un total de 1.388 semanas, lo que implica que se están reconociendo 193 semanas adicionales que no fueron cotizadas ni afiliadas a Colpensiones, y respecto de las cuales no se realizaron aportes. Esta situación impone una carga indebida a la entidad, al obligarla a reconocer una pensión sin que se haya cumplido el requisito legal de 1.300 semanas cotizadas, establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El reconocimiento pensional se ha basado en la aplicación de jurisprudencia, y no en el cumplimiento estricto de la norma legal. En cuanto al retroactivo y los intereses moratorios, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 no son procedentes en todos los casos.

Particularmente cuando el reconocimiento pensional se fundamenta en precedentes jurisprudenciales y no en el cumplimiento directo de los requisitos legales, dichos intereses no deben imponerse a la entidad pensional. En estos casos, únicamente procede la indexación del valor a pagar. Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada, en atención a que no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, y que, en caso de mantenerse dicho reconocimiento, se excluyan los intereses moratorios conforme a la jurisprudencia vigente.

SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.346 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Ser del orden legal la permisibilidad de la suma de tiempos públicos y privados a la hora de la factorización pensional.

Afirma la demandada no contar el actor con las 1.300 semanas de cotización exigidas por la ley 797 de 2003 para que el actor tenga derecho a la pensión de vejez la que fuere concedida por la instancia porque el actor solo cuenta con 1.190 semanas cotizadas; prestación pensional a la que el juzgado accedió luego de sumarle a esas mil ciento noventa semanas reportadas en la historia laboral de COLPENSIONES, un cumulo de 190 semanas correspondientes al tiempo laborado por el actor en el municipio de TUMACO en algunos periodos de los años de 1998, 1999 y 2000.

De igual forma dice el demandado en su impugnación, que, de reiterarse la condena prestacional del juzgado, no hay lugar a condenar intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 toda vez que esas ciento noventa semanas fueron contabilizadas por interpretación jurisprudencial. En resolución del asunto, la Sala no encuentra motivo de discusión de la providencia del juzgado, en la aplicación del art. 33 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 para el cumplimiento de los requisitos pensionales por vejez, ni el alcanzar el actor sus 62 años el 21 de mayo de 2019, así como tener la última semana cotizada en julio de 2021 (pág. 1 archivo 04Anexos; archivo 14RespuestasColpensiones; cuaderno juzgado).

Llama la atención del Tribunal, que tanto en el recurso de apelación, como en los actos administrativos de la demandada donde se resuelve el derecho pensional, acepta y da cuenta de existir tiempos laborados y no cotizados con su empleador MUNICIPIO DE TUMACO, evidenciándose conocimiento acerca de la existencia de periodos en el sector público (pág. 33 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado) los cuales, conforme lo ordena el del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 deben ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimientos pensionales del sistema de seguridad social integral, de ahí que no sea cierta la afirmación del apelante sobre la inexistencia de estos tiempos y ser su contabilización por vía jurisprudencia, dado que es la misma ley quien impone su inclusión: 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO Por ello, revisado el registro de tiempos del sector público expedido por el Ministerio de Hacienda, documento aportado con la demanda y no tachado por las partes, se encuentran los siguientes periodos laborados en el Municipio de TUMACO conforme la historia laboral de la demandada: 499,86 semanas registradas en la historia laboral como no cotizadas del sector público que, sumadas a las 866 semanas registradas como sí cotizadas al ISS, da un total de 1.365,85 semanas.

Sin embargo, la Sala considera necesario restar a esas mil trescientas semanas, los tiempos dobles en los cuales el actor cotizó como independiente, pero a la vez estaba en ese mismo periodo laborando al sector público, esto por cuanto no pueden ser tenidos en el sistema de forma doble, ellos son: MUNICIPIO DESDE 05-jun-92 02-ene-98 16-ene-98 08-ene-99 MUNICIPIO HASTA 12-nov-92 15-ene-98 07-ene-99 08-nov-00 01-dic-03 30-dic-03 01-ene-04 11-may-04 TOTAL a descontar COTIZADO COTIZADO SEMANAS INDEPENDIENTE INDEPENDIENTE DOBLES DESDE HASTA 01-may-98 01-ago-99 01-may-00 01-ago-00 31-ago-98 29-feb-00 31-may-00 31-ago-00 ¿Está en historia laboral de las 1.190? 0.00 0.00 17.14 sí pág. 2 archivo 04 30.00 sí pág. 2 archivo 04 4.29 sí pág. 2 archivo 04 4.29 sí pág. 2 archivo 04 0.00 0.00 55.72 Por consiguiente, al restar esas cincuenta y cinco semanas dobles, el actor cotizó en toda la vida laboral un total de 1.310,13 semanas lo que le da derecho a la pensión de vejez concedida por el juzgado.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su impugnación, debiendo condenarse incluso a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100de 1993 pues como se dijo en líneas anteriores, es la ley 100 quien permite el cómputo de periodos laborados al sector público, luego no tiene asidero su argumento de exención de estos intereses, menos cuando es evidente el impago de mesadas al actor, única requisitoria para proceder dichos intereses.

Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras. Siendo la pensión reconocida por el juzgado sobre 13 mesadas al año y desde el 01de agosto de 2021 después de la última cotización, fecha favorable a los intereses de la demandada por ser la consulta en su favor; la Sala partirá de esta data en la liquidación de la mesada pensional, verificando el IBL de toda la vida utilizado por la instancia. 3 SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO Con las operaciones del caso se obtiene un IBL de $1.426.961 que aplicando la tasa del art. 34 de la ley 100 por el 64,71% da lugar a una mesada inicial de $923.386 la cual resulta inferior a la condenada por la instancia, mesada que a partir del año 2023 resulta inferior al salario mínimo, por lo cual debe determinarse desde esa anualidad a la pensión mínima. luego en consulta debe modificarse la sentencia en consulta a favor de los intereses de la demandada.

El retroactivo no está prescrito por ser el derecho en el año 2021 y radicarse la demanda en el año 2022 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. Las mesadas retroactivas del 01 de agosto de 2021 actualizado al 31 de julio de 2025 es por valor de $60.163.468 modificándose la providencia de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y consultada teniendo como mesada pensional inicial de agosto 2021 la suma de $923.386; confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada siendo el retroactivo actualizado del 01 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2025 por valor de $60.163.468, suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud; inclúyase en nómina de pensionados de agosto de 2025.

La mesada a partir del año 2023 es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, con los reajustes de ley; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. 4 SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL RADICACION: 760013105002202200510-01 Afi l i a do(a ): DESPACHO: SECUNDINO QUIÑONES SOLIS Eda d a 01/04/1994 Na ci mi ento: 36 a ños Sexo (M/F): M Des a fi l i a ci ón: Fol i o 21/05/1957 62 a ños a 31/07/2021 Des de 31/07/2021 01/01/1985 Ha s ta: Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos: Ca l cul a do con el IPC ba s e 2018 21/05/2019 Úl ti ma coti za ci ón: Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 25.14 9,050 01/08/2021 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período en ca s o de va ri os empl ea dores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 01/08/1977 31/12/1977 3,117.00 01/01/1978 15/08/1978 3,117.00 16/08/1978 22/08/1978 23/08/1978 SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1 0.364224 105.480000 153 902,689 14,720.90 1 0.468799 105.480000 227 701,327 16,968.79 6,417.00 1 0.468799 105.480000 7 1,443,828 1,077.25 31/12/1978 3,300.00 1 0.468799 105.480000 131 742,502 10,367.48 01/01/1979 27/01/1979 3,300.00 1 0.555166 105.480000 27 626,990 1,804.38 15/03/1979 18/04/1979 3,300.00 1 0.555166 105.480000 35 626,990 2,339.02 06/07/1979 13/08/1979 3,300.00 1 0.555166 105.480000 39 626,990 2,606.33 08/08/1979 31/12/1979 9,480.00 1 0.555166 105.480000 146 1,801,172 28,029.33 01/01/1980 31/12/1980 9,480.00 1 0.715053 105.480000 366 1,398,427 54,553.87 01/01/1981 06/07/1981 9,480.00 1 0.899924 105.480000 187 1,111,150 22,147.20 07/07/1981 26/08/1981 9,480.00 1 0.899924 105.480000 51 1,111,150 6,040.15 07/09/1981 31/12/1981 25,550.00 1 0.899924 105.480000 116 2,994,713 37,026.93 01/01/1982 31/12/1982 25,550.00 1 1.138035 105.480000 365 2,368,129 92,130.37 01/01/1983 31/12/1983 25,550.00 1 1.411509 105.480000 365 1,909,313 74,280.47 01/01/1984 15/10/1984 25,550.00 1 1.646345 105.480000 289 1,636,968 50,424.62 13/12/1984 31/12/1984 40,645.00 1 1.646345 105.480000 19 2,604,093 5,273.69 01/01/1985 11/09/1985 40,645.00 1 1.947356 105.480000 254 2,201,567 59,603.28 14/04/1986 28/04/1986 25,530.00 1 2.384549 105.480000 15 1,129,314 1,805.55 26/09/1986 31/12/1986 41,040.00 1 2.384549 105.480000 97 1,815,395 18,769.28 01/01/1987 01/07/1987 41,040.00 1 2.884032 105.480000 182 1,500,989 29,117.45 13/11/1987 15/12/1987 61,950.00 1 2.884032 105.480000 33 2,265,747 7,969.48 05/06/1992 12/11/1992 86,400.00 1 9.703002 105.480000 161 939,243 16,117.89 31/03/1993 31/12/1993 267,924.00 1 12.141735 105.480000 276 2,327,561 68,472.26 01/01/1994 31/03/1994 267,924.00 1 14.886732 105.480000 90 1,898,377 18,210.82 01/04/1994 25/04/1994 670,587.00 1 14.886732 105.480000 25 4,751,447 12,661.07 26/04/1994 31/12/1994 402,663.00 1 14.886732 105.480000 250 2,853,070 76,025.11 01/01/1995 31/01/1995 402,000.00 1 18.250514 105.480000 30 2,323,384 7,429.28 01/02/1995 28/02/1995 295,000.00 1 18.250514 105.480000 30 1,704,971 5,451.84 01/03/1995 30/04/1995 401,000.00 1 18.250514 105.480000 60 2,317,605 14,821.60 01/05/1995 31/05/1995 536,000.00 1 18.250514 105.480000 30 3,097,846 9,905.71 01/06/1995 30/06/1995 605,000.00 1 18.250514 105.480000 30 3,496,636 11,180.89 01/07/1995 31/07/1995 475,000.00 1 18.250514 105.480000 30 2,745,293 8,778.38 01/08/1995 30/09/1995 542,000.00 1 18.250514 105.480000 60 3,132,523 20,033.19 01/05/1996 30/11/1996 142,000.00 1 21.803446 105.480000 210 686,963 15,376.49 01/01/1997 31/01/1997 142,000.00 1 26.521510 105.480000 30 564,755 1,805.87 01/05/1997 31/05/1997 172,005.00 1 26.521510 105.480000 30 684,090 2,187.45 01/10/1997 31/12/1997 177,000.00 1 26.521510 105.480000 90 703,955 6,752.93 02/01/1998 15/01/1998 1,370,160.00 1 31.211628 105.480000 14 4,630,469 6,909.67 16/01/1998 30/04/1998 1,153,908.00 1 31.211628 105.480000 105 3,899,643 43,643.42 01/05/1998 31/08/1998 1,357,908.00 1 31.211628 105.480000 120 4,589,063 58,696.18 01/09/1998 30/09/1998 1,153,908.00 1 31.211628 105.480000 30 3,899,643 12,469.55 01/10/1998 31/12/1998 1,153,908.00 1 31.211628 105.480000 90 3,899,643 37,408.64 01/01/1999 07/01/1999 1,153,908.00 1 36.424926 105.480000 7 3,341,509 2,493.13 08/01/1999 31/07/1999 290,171.00 1 36.424926 105.480000 203 840,283 18,181.35 01/08/1999 31/12/1999 526,171.00 1 36.424926 105.480000 150 1,523,696 24,360.95 01/01/2000 31/01/2000 526,171.00 1 39.787565 105.480000 30 1,394,921 4,460.42 01/02/2000 29/02/2000 550,171.00 1 39.787565 105.480000 30 1,458,547 4,663.87 01/03/2000 30/04/2000 290,171.00 1 39.787565 105.480000 60 769,266 4,919.63 01/05/2000 31/05/2000 550,171.00 1 39.787565 105.480000 30 1,458,547 4,663.87 01/06/2000 31/07/2000 290,171.00 1 39.787565 105.480000 60 769,266 4,919.63 01/08/2000 31/08/2000 550,171.00 1 39.787565 105.480000 30 1,458,547 4,663.87 01/09/2000 08/11/2000 290,171.00 1 39.787565 105.480000 68 769,266 5,575.58 01/02/2001 31/07/2001 286,000.00 1 43.268253 105.480000 180 697,215 13,376.54 03/12/2003 31/12/2003 1,427,272.00 1 49.833700 105.480000 28 3,021,021 9,016.05 01/01/2004 11/05/2004 586,667.00 1 53.068225 105.480000 131 1,166,077 16,281.83 01/02/2011 31/03/2011 535,600.00 1 73.454937 105.480000 60 769,112 4,918.65 01/04/2011 30/11/2011 800,000.00 1 73.454937 105.480000 240 1,148,786 29,386.98 01/12/2011 31/12/2011 536,000.00 1 73.454937 105.480000 30 769,687 2,461.16 01/02/2012 31/07/2012 566,700.00 1 76.191711 105.480000 180 784,541 15,051.95 01/10/2012 31/12/2012 566,700.00 1 76.191711 105.480000 90 784,541 7,525.97 01/02/2013 30/06/2013 589,500.00 1 78.047242 105.480000 150 796,703 12,737.73 01/08/2013 31/12/2013 589,500.00 1 78.047242 105.480000 150 796,703 12,737.73 01/01/2014 31/01/2014 589,500.00 1 79.559653 105.480000 30 781,558 2,499.12 01/02/2014 31/12/2014 616,000.00 1 79.559653 105.480000 330 816,691 28,726.09 01/02/2015 31/12/2015 644,350.00 1 82.469690 105.480000 330 824,134 28,987.86 01/01/2016 31/01/2016 644,350.00 1 88.052137 105.480000 30 771,884 2,468.19 01/02/2016 31/12/2016 689,455.00 1 88.052137 105.480000 330 825,917 29,050.57 01/01/2017 31/01/2017 689,455.00 1 93.112853 105.480000 30 781,028 2,497.42 01/02/2017 31/12/2017 737,717.00 1 93.112853 105.480000 330 835,700 29,394.68 01/01/2018 31/01/2018 737,717.00 1 96.919885 105.480000 30 802,873 2,567.28 01/02/2018 30/06/2018 781,242.00 1 96.919885 105.480000 150 850,243 13,593.73 01/09/2018 31/12/2018 781,242.00 1 96.919885 105.480000 120 850,243 10,874.98 01/02/2019 30/04/2019 828,116.00 1 100.000000 105.480000 90 873,497 8,379.31 01/06/2019 30/06/2019 828,000.00 1 100.000000 105.480000 30 873,374 2,792.71 01/07/2019 31/08/2019 828,116.00 1 100.000000 105.480000 60 873,497 5,586.21 01/09/2019 30/09/2019 828,000.00 1 100.000000 105.480000 30 873,374 2,792.71 01/10/2019 31/12/2019 828,116.00 1 100.000000 105.480000 90 873,497 8,379.31 01/01/2020 31/03/2020 878,000.00 1 103.800000 105.480000 90 892,210 8,558.83 01/04/2020 31/05/2020 877,803.00 1 103.800000 105.480000 60 892,010 5,704.61 01/06/2020 30/11/2020 878,000.00 1 103.800000 105.480000 180 892,210 17,117.66 01/12/2020 31/12/2020 877,803.00 1 103.800000 105.480000 30 892,010 2,852.30 01/01/2021 31/07/2021 909,000.00 1 105.480000 105.480000 210 909,000 20,346.41 IBL TOTAL TOTAL DIAS SEMANAS 6 TOTALES 9,382 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1,426,960.96 1,310.00 TASA DE REEMPLAZO 64.71% PENSION SALARIO MÍNIMO 2,021 PENSIÓN MÍNIMA 923,386.44 908,526 - SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 1,426,961 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR 908,526 0.785 1300 1350 1400 1450 1500 64.71 66.21 67.71 69.21 70.71 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR Tope máximo 80% 1550 1600 1650 1700 1750 72.21 73.71 75.21 76.71 78.21 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / # %TR De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 2000 79.71 81.21 82.71 84.21 85.71 # De Semanas / %TR 2050 87.21 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

CALCULADA AÑO IPC Variación MESADA 2,021 0.0562 923,386 2,022 0.1312 975,281 2,023 0.0928 1,103,238 2,024 0.0520 1,205,618 2,025 1,268,310 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO SALARIO Deben mesadas desde: MINIMO Deben mesadas hasta: 908,526 1,000,000 Fecha a la que se indexará: 1,160,000 1,300,000 1,423,500 Mesada adeudada Número de mesadas Deuda total mesadas 01/08/2021 31/08/2021 923,386.44 1.00 923,386.44 01/09/2021 30/09/2021 923,386.44 1.00 923,386.44 01/10/2021 31/10/2021 923,386.44 1.00 923,386.44 01/11/2021 30/11/2021 923,386.44 2.00 1,846,772.87 01/12/2021 31/12/2021 923,386.44 1.00 923,386.44 01/01/2022 31/01/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/02/2022 28/02/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/03/2022 31/03/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/04/2022 30/04/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/05/2022 31/05/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/06/2022 30/06/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/07/2022 31/07/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/08/2022 31/08/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/09/2022 30/09/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/10/2022 31/10/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/08/2021 31/07/2025 7 SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO 01/11/2022 30/11/2022 975,280.75 2.00 1,950,561.51 01/12/2022 31/12/2022 975,280.75 1.00 975,280.75 01/01/2023 31/01/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/02/2023 28/02/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/03/2023 31/03/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/04/2023 30/04/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/05/2023 31/05/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/06/2023 30/06/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/07/2023 31/07/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/08/2023 31/08/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/09/2023 30/09/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/10/2023 31/10/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/11/2023 30/11/2023 1,160,000.00 2.00 2,320,000.00 01/12/2023 31/12/2023 1,160,000.00 1.00 1,160,000.00 01/01/2024 31/01/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/02/2024 29/02/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/03/2024 31/03/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/04/2024 30/04/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/05/2024 31/05/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/06/2024 30/06/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/07/2024 31/07/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/08/2024 31/08/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/09/2024 30/09/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/10/2024 31/10/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/11/2024 30/11/2024 1,300,000.00 2.00 2,600,000.00 01/12/2024 31/12/2024 1,300,000.00 1.00 1,300,000.00 01/01/2025 31/01/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 01/02/2025 28/02/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 01/03/2025 31/03/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 01/04/2025 30/04/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 01/05/2025 31/05/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 8 SECUNDINO QUIÑONES SOLIS en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE TUMACO 01/06/2025 30/06/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 01/07/2025 31/07/2025 1,423,500.00 1.00 1,423,500.00 Totales 60,163,468.41 9