Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00068 SENTENCIA EJECUTIVO - REGULACIÓN PERJUICIOS - CONFIRMA POR LAS RAZONES DE LA SALA 2024-00261-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-004-2020-00068-03 RADICADO INT. 2024-0261-03 DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEMANDADO: CLÍNICA NORTE S.A. Incidente - Regulación de Perjuicios Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte incidentalista contra la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del incidente de Regulación de Perjuicios promovido por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la CLÍNICA NORTE S.A.

ANTECEDENTES Con el escrito incidental se aspira por SEGUROS DEL ESTADO S.A., que se condene a la incidentada CLÍNICA NORTE S.A., al reconocimiento y pago de perjuicios de índole material e inmaterial. Por lucro cesante consolidado solicita la suma de ($206.868.263,76) por concepto de la rentabilidad derivada del monto embargado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 Por lucro cesante futuro, pretende el reconocimiento de los intereses corrientes conforme a lo establecido en el artículo 111 de la ley 510 de 1999 para créditos ordinarios, desde la presentación del incidente y hasta que se efectué el pago total de la obligación. A título de daño emergente, los honorarios pagados a la sociedad SERCOAS LTDA con ocasión del proceso ejecutivo principal, por la suma ($38.108.915) y su indexación desde que efectuó el pago de la factura No. 32738 del 14 de mayo de 2024 contentivo de este rubro.

Como daño emergente futuro, solicita la suma de ($20.800.000) por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogado con ocasión de este trámite incidental. Por daño extrapatrimonial, solicita el moral por la aflicción al buen nombre, lo que cuantifica en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. A continuación, como pretensiones subsidiarias aspira al reconocimiento de la suma de ($295.750.000) por concepto de lucro cesante consolidado por ser la suma de dinero que dejó de percibir como intereses corrientes bancarios de conformidad con lo fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Y como lucro cesante futuro, aquellos de esa misma naturaleza causados desde la presentación del incidente y hasta el pago total de esa obligación. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que en el curso del proceso ejecutivo de la referencia se practicaron diversas medidas cautelares, siendo una de ellas el embargo de sumas de dinero que tuviera SEGUROS DEL ESTADO S.A., en establecimientos bancarios y similares. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00261-03 2.

Que con ocasión de ello, se embargó la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) de propiedad de SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuya fecha de materialización fue el 1° de septiembre de 2020. 3. Que desde la contestación de la demandada, SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitó se fijara caución para lograr el levantamiento de las cautelas, invocando como fundamento lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso. 4.

Que en el proceso se surtieron dos instancias, la primera que ordenó seguir adelante la ejecución y la segunda que confirmó el veredicto. 5. Que SEGUROS DEL ESTADO S.A., promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la que produjo que la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STC 12896 del 16 de noviembre de 2023, dejara sin efectos la decisión de segunda instancia dictada por haberse desconocido en ella el precedente judicial y de contera sus derechos fundamentales.

Decisión que refiere fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Sentencia STL 818 de 24 de enero de 2024. 6. Que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia de este Tribunal, en obedecimiento a lo decidido, revocó la sentencia inicialmente adoptada y como consecuencia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, considerando que los títulos arrimados no prestaban mérito ejecutivo alguno. 7.

Que en sentencia aditiva del 24 de enero de 2024, se ordenó el desembargo de los bienes perseguidos dentro del proceso y se condenó en abstracto al demandante por los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00261-03 8. Que mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, por parte de la unidad judicial de conocimiento, se obedeció y cumplió lo dispuesto en las sentencias dictadas, formulando en oportunidad incidente de regulación de los perjuicios de que trata el artículo 238 del Código General del Proceso. 9.

Que como consecuencia de la práctica de las medidas cautelares, SEGUROS DEL ESTADO S.A, sufrió pérdidas importantes, a lo que agrega que la Sociedad CLÍNICA NORTE S.A., era consciente, o debía serlo, que la demanda ejecutiva que promovió desconoció el precedente vertical que al fin se recordó en la Sentencia STC 12896 de 16 de noviembre de 2023. 10.

Que a la fecha de inicio de su solicitud incidental, no se le ha restituido la suma de setecientos millones de pesos que fueron cautelados con ocasión de las medidas que solicitó la CLÍNICA NORTE S.A. 11. Que SEGUROS DEL ESTADO S.A., suscribió un contrato de transacción con la CLÍNICA NORTE S.A., en el que se recogieron las pretensiones objeto del proceso, frente a lo cual realizó el pago respectivo. 12.

Que SEGUROS DEL ESTADO S.A., sufrió una afectación al buen nombre comercial, concepto que refiere es ampliamente utilizado por la judicatura al momento de entrar a fijar y tazar los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las personas jurídicas. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 31 de mayo de 20241, corrió traslado a la parte incidentada por el término de tres días; y 1 Archivo 304 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 dentro de la oportunidad medió intervención de la CLÍNICA NORTE S.A., en la que se pronunció de los hechos expuestos en la solicitud y frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, oposición que sustentó en la “FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO RECLAMADO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDD DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PERJUICIO RECLAMADAO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE INCIDENTALISTA”, “COBRO DE PERJUICIOS EN TIEMPOS NO CAUSADOS”, “AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN EN FORMA DE LOS PERJUICIOS DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO”, “INCUMPLIMIENTO DE JURAMENTO ESTIMATORIO”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, y “AUSENCIA DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO;

DAÑO EMERGENTE FUTURO Y CAUSACIÓN DE INDEXACÍÓN” A continuación, mediante providencia dictada el 26 de julio de 20242, la Juzgadora de instancia, rechazó las pruebas solicitadas por las partes por encontrar que las mismas no se ajustaban a lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso y de allí derivó que, ante tal panorama, lo propio era dictar sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2° del artículo 278 ibidem, como en efecto lo hizo.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia la juez de instancia declaró probada la excepción de falta de prueba de los perjuicios reclamados propuesta por la parte incidentada y condenó en costas a la parte incidentalista. Para llegar a esa determinación, la servidora judicial acotó que la carga probatoria de este reclamo orbitaba en el incidentalista, pues no bastaba afirmar el daño sin acreditar el perjuicio, pues de ello dependía la prosperidad de la pretensión de liquidación de éste, debiéndose determinar los ocasionados y la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. 2 Archivo 316 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 Expuso, que en el caso particular la liquidación de perjuicios de lucro cesante se cimentaba única y exclusivamente en una liquidación de intereses de la suma embargada a lo largo del proceso, lo que consideró insuficiente para la demostración de esa pretensión y que para que fuese así, debía mediar una sentencia judicial que declarara la responsabilidad civil extracontractual derivada de la medida cautelar que sobre las cuentas de SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue decretada.

Coligió, que la incidentalista no acreditó un perjuicio diferente de la improductividad del dinero por su inmovilidad, pruebas como a su juicio habría sido la necesidad de pagar alguna acreencia con los dineros embargados, la simultanea imposibilidad de utilizar dineros de la cuenta bancaria, o la oportunidad de realizar un negocio y la frustración de tal finalidad por la carencia de capital para hacerlo, por no haber podido cumplir con el pago oportuno de alguna obligación; y que como nada de ello se probó, no se acreditó la existencia real y efectiva del perjuicio material-lucro cesante reclamado.

Respecto al daño emergente, enfilado al reconocimiento de los honorarios profesionales que implicó su defensa en el proceso ejecutivo, así como del daño emergente futuro, aseguró que se trataba de un reclamo improcedente. Explicó, que la parte derrotada en un proceso era la condenada al pago de las costas, las que involucraban las agencias en derecho y que en ello se reflejaba los gastos que en el proceso incurrió el ganador de éste; y que por tal virtud no había lugar a cobrar más perjuicios de honorarios que pagó la parte beneficiada porque de ser así, se estaría en un doble cobro por ese mismo concepto.

Frente al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, puntualmente del daño moral, consideró de imprecisa la afirmación y continuó explicando que este tipo de perjuicios no era propio de las personas jurídicas cuando no percibían dolor, tristeza, angustia o algún sentimiento similar que los ubicara en esa posición, pero que aunque existían tesis enfiladas a considerar que este tipo de personas sí podían verse quebrantadas y reclamar este perjuicio, refirió 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 que no obró prueba alguna y que en cambio lo que refulgía era que SEGUROS DEL ESTADO S.A., había sido objeto de sendas demandas judiciales con más de 15 anotaciones y registros de medidas cautelares, lo que derivó del certificado de existencia y representación legal que de ella se allegó. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte incidentalista formuló recurso de apelación señalando como reparos concretos; i) inaplicación o aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan los perjuicios y su prueba, los frutos civiles e intereses comerciales, ii) inaplicación de la doctrina probable que de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la indemnización, reparación y resarcimiento causado al ejecutado a quien se le causó daño con las medidas cautelares en el curso del proceso ejecutivo, iii) Indebida valoración de las pruebas que allegó, iv) inaplicación o aplicación indebida de los criterios y normas sustanciales y procesales de valoración racional y conjunta de los medios de prueba.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 23 de septiembre de 20243, se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022. En la oportunidad para ello, el apoderado judicial de la parte incidentalista (apelante) efectuó ante esta instancia solicitud probatoria, petición que fue denegada mediante decisión adoptada el 7 de noviembre de 20244 y frente a la cual formuló el recurso de súplica respectivo, del que se ordenó su trámite mediante proveído de 20 de enero de 20255.

La Sala de decisión dual de este Tribunal, mediante providencia de 28 de enero de 20256 confirmó el auto que dispuso la negativa de la petición probatoria. 3 Archivos 07 y 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 4 Archivo 12 del Cuaderno de Segunda Instancia. 5 Archivo 21 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Archivo 23 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 En lo que hace al recurso de apelación, el mismo fue sustentado en la debida oportunidad7, de esa intervención se corrió el traslado de rigor a la parte no apelante, quien emitió el pronunciamiento respectivo8. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

El incidente de regulación de perjuicios es un mecanismo procesal utilizado en nuestro ordenamiento jurídico con la estricta finalidad de establecer los perjuicios que deben ser indemnizados a una de las partes cuando la sentencia principal ha establecido esa responsabilidad, pero no precisa el monto exacto de la indemnización. Esta modalidad de condena fue denominada por nuestra legislación como condena en abstracto.

Desde la óptica del proceso ejecutivo que es el que aquí interesa, el artículo 443 del Código General del Proceso establece esta posibilidad de condena en el siguiente evento “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso…”. 7 Archivo 24 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Archivo 26 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 De esa disposición, sin mayores elucubraciones aflora la posibilidad de la regulación de perjuicios cuando a lo largo del proceso ejecutivo se hubieren decretado medidas cautelares. Como segunda regla, que se haya dictado sentencia que fuera totalmente favorable a la parte ejecutada y en quien recayeron las mismas; y por supuesto, que demostrado se encuentre la configuración de los perjuicios ocasionados y en tratándose de cautelas, aquellos que su práctica representó al reclamante, cuya carga como sabido es en el régimen de la responsabilidad, está a cargo del solicitante de los perjuicios.

Lo anterior, por cuanto la sola condena no la exime de demostrar los requisitos para que se declare su responsabilidad, pues no puede presumirse el daño, menos que se encuentre exonerado de la carga probatoria. Con el despliegue de este incidente, debe demostrarse en forma fehaciente que la imposición de medidas cautelares causó los daños y perjuicios que se invocan por SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque la sola práctica de cautelas por sí mismas, no implica per se la existencia de un perjuicio indemnizable, ese no ha sido el propósito del legislador, contrario a ello las mismas fueron instituidas para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de la controversia judicial.

Al respecto ha sostenido la H. Corte Constitucional “que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo” 9.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia10 ha sostenido que “la premisa de que la puesta en funcionamiento de la rama judicial no genera, por si misma, ningún deber resarcitorio para el demandante, salvo cuando se utilice con temeridad, negligencia o con un animus nocendi, casos en los cuales la contraparte estará empoderada para alcanzar la reparación de los agravios inferidos.

En otras palabras, el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir 9 Sentencia T-901 de 2002. Corte Constitucional. 10 SC3930 de 19 de octubre de 2020 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00261-03 la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.

En ese mismo pronunciamiento recordó que “para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar «una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).

Y luego, explicó que “Son ejemplos de uso abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (SC, 28 sep. 1953); (ii) el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); o (iii) la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (SC, 15 dic. 2009, rad. n.° 2006-0016101).” DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Si bien este punto no hace parte de los reparos de la apelación que a la sentencia de primera instancia se hizo, si se expuso de ello en la solicitud probatoria y la formulación del recurso de súplica donde anuncia el apelante que se acudió en forma indebida a la sentencia anticipada, lo que justifica en que sí solicitó medios de prueba y que estos fueron rechazados para procederse por la Juzgadora de la causa a dictar la sentencia respectiva bajo la senda del Numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, omitiendo esa etapa procesal. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 Dimana con claridad de la actuación de instancia, que la a quo, denegó el decreto y práctica (interrogatorio de de las parte, pruebas declaración solicitadas departe, por prueba la incidentalista por informe y testimonial), la justificación de esa negativa fue concreta y guardó relación con que éstas se convertían en “superfluas, inconducentes e inútiles, como lo señala el Art. 168 del C.G.P., pues de las mismas no se puede desprender prueba alguna de los perjuicios reclamados”.

En ese argumento fincó su resolución, para luego proferir la sentencia anticipada con apego a la hipótesis de “cuando no hubiere pruebas por practicar”, en la que sí valoró las documentales y las actuaciones que conformaban en asunto principal. Lo particular de lo acontecido, o mejor, la forma en que se abordó el tema probatorio, eventualmente se traduciría en el quebranto de la posibilidad de contradicción que frente a ello le pudo haber asistido a la parte interesada en su decreto, y fue así que, en esta instancia acudió a solicitar la práctica de esas mismas probanzas.

No obstante, al revisar la actuación se vislumbra que las pruebas dejadas de practicar por negativa de la operadora judicial de primer grado, no se tornaban relevantes porque ciertamente ante la connotación de los perjuicios que se solicitaban, aquellos medios suasorios elegidos para dar respaldo eran inútiles e inconducentes para la finalidad perseguida como era el reconocimiento de perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial, lo que además se refuerza con el objeto que de esas probanzas expuso en su solicitud el interesado.

Entonces, aunque la justificación brindada al respecto debió robustecerse con mayor explicación, lo cierto es que ante el panorama que importa que es la trascendencia de esas pruebas, justo bajo esa interpretación, se cumple el propósito que persigue la sentencia en la modalidad de anticipada que no es otro que propender por la economía procesal y evitar que se surtan etapas procesales vanas e inútiles.

Bajo tal entendido, pretermitir instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal, es lo natural de la sentencia anticipada. Sobre ello ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “Por supuesto que la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00261-03 esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”.

Enseguida resaltó que “De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00;

CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00, Cas. Civil, SC2421-2019, jul. 4/2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; CS CSJ, Cas. Civil, Sent. SC3012020, feb. 11/2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez). CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto se predicó una indebida valoración probatoria y/o incorrecta aplicación de la normatividad que gobierna el reconocimiento de perjuicios, o, si, por el contrario, la ausencia del cumplimiento de la carga de la prueba por el incidentalista, desembocó en la negativa de sus pretensiones.

Como se consideró en líneas atrás, para la prosperidad de la regulación de los perjuicios derivados de asuntos judiciales, debe comprender tres elementos fundamentales, el primero se relaciona con la conducta o acto procesal que haya sido desviada de su finalidad; el segundo, con el daño o perjuicio que se traduzca a ese detrimento de los bienes de quien figuró afectado y por último, como es común en este tipo de reclamos la existencia de una relación o nexo de causalidad entre la conducta y el daño sufrido por el afectado. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 Respecto a la conducta, ciertamente dimana del expediente que la CLÍNICA NORTE S.A., impetró demanda ejecutiva en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuya causa fue la prestación de servicios de salud, a los usuarios o asegurados de la entidad aseguradora, todos recogidos en 635 facturas de venta. En esa misma oportunidad se solicitó por la ejecutante el decreto y práctica de medidas cautelares.

El juzgado de origen, procedió a librar mandamiento de pago por la suma de ($320.242.981) correspondiente al total de 572 factura de venta y se abstuvo de librarla por 89 facturas equivalentes a la suma de ($90.921.608), al tiempo que decretó las medidas cautelares, entre ellas el embargo y retención de dineros de propiedad de la demandada que tuviera o llegare a tener en las diferentes entidades financieras, bancarias, de crédito entre otras.

El apoderado judicial de la demandada solicitó la fijación de caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares e impedir la práctica de éstas, invocando para ello el artículo 602 de la Código General del Proceso. Enseguida, sin que mediara solución judicial a lo anterior, persiguió la reducción de los embargos y para ello invocó el artículo 600 ibidem.

No obstante, en esta última ocasión como anexo de su solicitud la ejecutada constituyó voluntariamente depósito judicial por el valor en que se delimitaron las medidas cautelares y con base a ello, el juzgado mediante proveído de 4 de septiembre de 2020 se sustrajo de lo perseguido y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

En esta misma órbita, como se peticionó por la ejecutada la devolución de aquellos rubros que superaban el monto máximo de lo decretado, a ello accedió la servidora judicial de primer nivel con auto dictado el 2 de junio de 2021. Surtida la dinámica procesal, en primera instancia se profirió sentencia y en ella la unidad judicial declaró probada la excepción propuesta por la demandada frente a la factura No. CN000477258, declaró imprósperas las demás excepciones invocadas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue apelada por la parte vencida como fue la ejecutada y en segunda instancia, se confirmó en todas sus partes la decisión primigenia. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 No obstante, SEGUROS DEL ESTADO S.A., acudió al mecanismo excepcional de la acción de tutela persiguiendo en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y con sentencia STC 12896-2023 la Corte Suprema de Justicia amparó su reclamo y dejó sin valor y efectos la decisión adoptada el 14 de julio de 2023, ordenando que se profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta las consideraciones allí expuestas.

El fallo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14 de enero de 2024. La decisión con la que se cumplió la sentencia de tutela dató del 4 de diciembre de 2023, y en ella se revocó aquella proferida en la primera instancia judicial, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la demandada.

A continuación, el 24 de enero de 2024 se dictó sentencia complementaria en la que se ordenó el desembargo de los bienes perseguidos en el proceso ejecutivo y se condenó en abstracto al demandante al pago de los perjuicios que con ocasión de la práctica de las cautelas se hubieran causado. Con lo hasta aquí descrito, surge en principio, que fue con ocasión del despliegue procesal de la CLÍNICA NORTE S.A., que se generó no solo la demanda ejecutiva en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., sino la práctica de las medidas cautelares.

Sin embargo, la presentación de la demanda per se, no constituye un comportamiento desbordado de lo que nuestro ordenamiento rige, porque la causa genitora de ello estuvo envuelta en ese ánimo del acreedor de obtener el pago de las obligaciones que existían a cargo del deudor y que este no había satisfecho. Ese fue el motivo, no otro. Ahora, cierto es, que, con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se desestimó el mérito ejecutivo que de los títulos en principio se tuvo, tal fundamentación se estructuró desde la formalidad de la composición del título ejecutivo complejo, de la forma en que debió integrarse el mismo a tono con lo normatividad que rige el SOAT o el sistema aseguraticio, más no, otro tipo de argumentación que llevara a colegir la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido o cualquier otra 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 determinación que tuviera la fuerza para concluir que la demanda no ha debido impetrarse y que ese acto fue un acto malicioso del acreedor, enfilado a causar un daño al demandado. Es que véase que la mencionada decisión abarcó como punto central el siguiente: “No obstante, deviene diáfano que, con la aludida argumentación, se desconocieron los presupuestos en los que ha ahondado la jurisprudencia de esta Sala, respecto de las facturas que se adosan como títulos base del recaudo, en tratándose del cobro de servicios de salud amparados con las pólizas SOAT, toda vez que son considerados «complejos», cuya verificación debe realizarse en sede judicial.

Quiere decir lo anterior, que el obstáculo, o esa razón que impidió la ejecución de la facturación no fue diferente que la forma en que se aportó el título ejecutivo complejo. En ese orden, la providencia recriminada desconoció el criterio de esta Sala Especializada sobre el tópico, con lo que, además, se pretermitió el deber de verificar las mentadas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito las cuales deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, los cánones 1053 y 1077 del Código de Comercio y las demás normas concordantes (ejusdem).

Estudio que, se itera, se echa de menos en el compulsivo revisado, pues, como se vio, expresamente el tribunal ad quem indicó que prescindía de ese laborío, por considerar que era un aspecto que se ausculta en la etapa administrativa –esto es, al momento de radicación de las facturas ante la aseguradora, en casos de glosas, etc.–, mas no en la judicial, señalando, inclusive, que a pesar de no concurrir todos los soportes que dieran cuenta de los servicios cobrados para cada uno de los instrumentos base del recaudo se reconocía su mérito ejecutivo…” Entonces, de lo advertido no puede predicarse que el cobro encausado por la CLÍNICA NORTE S.A., no estuviera amparado de una finalidad seria o fundada, cuando demostrado quedó que los títulos presentados como base de la ejecución y respecto de los cuales se solicitaba su recaudo, de lo que carecían era de una inadecuada constitución por su naturaleza de complejos, siendo esa circunstancia la que no permitió la continuidad de la ejecución, pues no resultó suficiente que se adosaran las solas facturas que daban cuenta de la 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 prestación de servicios de salud con las cuentas de cobro, por la particularidad, o mejor, la normatividad en que afloraron tales obligaciones. Es que la existencia de las obligaciones jamás se discutió, es más, quedó demostrado a lo largo del proceso, que las partes inclusive transaron las mismas por la suma de ($640.000.000)11, lo que de suyo desdice cualquier incertidumbre que diera lugar a pensar en su inexistencia, o un cobro indebido, aun cuando la misma no fue presentada ante la Juzgadora para su aprobación con el fin de producir un impacto en el proceso.

Quiere decir ello, que se predicó ese reconocimiento del deudor de las obligaciones a su cargo, luego por tal virtud, no es aceptable que endilgue la configuración de perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares, como si de una demanda sin fundamento o caprichosa se tratara, pues revelado quedó que no fue así, que incluso con la conformación adecuada del título complejo podía CLÍNICA DEL NORTE S.A., encausar nuevamente su derecho con la finalidad de obtener el recaudo de lo adeudado.

Es que pensar que todo ejercicio de cobro por la vía jurisdiccional en el que se activen las medidas cautelares implica una futura condena en perjuicios, resquebrajaría el sentido del proceso ejecutivo, su fuerza coercitiva, que al final se ampara en aquel precepto de que los bienes del deudor son la garantía del acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros…”.

Se trata pues de un acto instituido para que en el mejor de los casos se satisfagan las obligaciones. Y, en este caso particular, podría decirse incluso que, coaccionado por los embargos refulgiera esa intención de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de transar la obligación y honrar el pago de lo adeudado. Entonces, solo puede repararse el perjuicio que se presenta como real y causado, el que tenga su origen en aquel hecho que es contrario a derecho, como una culpa, un obrar temerario, de mala fe o dolo, con el fin de obtener 11 Archivo 207 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 una tutela jurídica inmerecida, debe tratarse de un perjuicio cierto, pero sobre todo de uno directo del hecho o conducta. Al respecto ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia que “Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio.

Abuso que “comprendido así -dijo la corte citando a Josserand- ‘constituye una especie particular de culpa aquiliana’ en la que puede incurrirse ‘desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada”12 Aquí, nada de eso ocurrió, porque se insiste, sí hubo un interés de la parte demandante CLINICA NORTE S.A., para iniciar el proceso ejecutivo, su actuación fue prudente cuando pretendió allegar en su momento los que consideró como títulos, y que recogían ciertamente las obligaciones impagas aun con los defectos que a decir verdad, no le impedían luego iniciar la ejecución con el enderezamiento de la forma que se advirtió en la acción constitucional de la que aquí se ha hablado.

Bajo este entendido, se considera que la causa que motivó la demanda ejecutiva no fue otro que la insatisfacción del pago de las obligaciones adeudadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la prestación de servicios médicos, con ocasión de accidentes de tránsito respaldados con pólizas SOAT, y que las decisiones al final adoptadas solo guardaron relación, en la forma en que se constituyó el título, no así frente a la inexistencia del reclamo, como puede ocurrir en eventos en los que la prosperidad de las excepciones refulge, esto, por supuesto a tono con la mala fe o indebidas intenciones de las que se ha hablado. 12 Sentencia del 28 de abril de 2011.

M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS. Referencia: 41001-3103-004-2005- 00054-01 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00261-03 En la resolución de un caso con similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, determinó que “la referida pretensión está llamada a fracasar, pues la entidad demandada ‘ tuvo motivos legítimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo’, ya que estaba dotada de un título ejecutivo que legitimaba su pretensión frente a la demandada.

No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza ‘ solo procedió como lo haría cualquier acreedor ante la evidencia de una obligación insoluta’. El triunfo de los demandados no les deriva, por sí solo, consecuencias adversas, pues aún hoy es discutible”13 En línea con esta argumentación, debe decirse que los argumentos esbozados en la primera instancia como cimiento de la sentencia que se examina, si bien atinaron a la negativa del reclamo, su argumentación estuvo soportada desde la ausencia de comprobación del perjuicio reclamado.

No obstante, ha debido la operadora judicial antes de descender en ello, asegurarse y profundizar con la exhaustividad del caso el cumplimiento del primer elemento que rige la responsabilidad como es el hecho generador, el que como aquí fue dilucidado, no se configuraba. En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no tienen la vocación suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, quedando frustrada la posibilidad de éxito del ataque, lo que consiguientemente invita a que la misma sea confirmada, por las razones aquí expuestas condenándose en costas a la parte apelante.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA 13 Sentencia de 14 de febrero de 2005, exp. 12073), reiterada el 28 de abril de 2011, radicado No. 41001-3103-004-2005-00054-01. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00261-03 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, pero conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte incidentalista en favor de la parte incidentada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 19