Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 068-26 Admite+Reconoce Personetria+Niega Medida

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Carrillo Choles

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE Nro. 23001221400020261004500 FOLIO 068-26 DEMANDANTE LILIBETH ÁLVAREZ ESTRADA DEMANDADO JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Aportado el poder judicial otorgado por la señora LILIBETH ÁLVAREZ ESTRADA, quien a través de apoderado presentó acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad, libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia, se procede a decidir lo que corresponda.

Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)”. En el asunto, la actora solicita como medida provisional, se ordene la entrega inmediata del vehículo de placas FYN872 en calidad de secuestre, alegando que es poseedora del vehículo desde el año 2021 y es su herramienta de trabajo, por lo que su inmovilización afecta su mínimo vital y derecho al trabajo.

Esta Agencia Judicial, tras analizar la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, considera que no se configuran circunstancias que ameriten una intervención preventiva urgente. Por un lado, la entrega del vehículo en calidad de secuestro no operaría de manera automática con el recibo de su comunicación. Por otro lado, del contenido expuesto no se advierte una afectación concreta que pueda tornar ilusoria una eventual decisión dentro de este trámite, ni se evidencia que la accionante sea una persona con alguna limitación especial que requiera el vehículo para garantizar su movilidad.

Además, la solicitud elevada guarda una estrecha relación con los efectos propios de lo pretendido en la acción constitucional, lo que impide su adopción como medida provisional. Por lo tanto, deberá ser estudiada de fondo dentro del término correspondiente y en consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer personería al abogado JAIME ANDRÉS RAMOS VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.768.769, portador de la tarjeta profesional No. 116.656 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de la parte accionante, en los términos del poder que se le confirió. 2 SEGUNDO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por LILIBETH ÁLVAREZ ESTRADA, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERO: ORDENAR NOTIFICAR a la parte accionada, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a fin de que, en el término de dos (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital del proceso identificado con el radicado Nro. 23-001-31-03-004-2025-00257-00.

SEXTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23-001-31-03-004-2025-00257-00 que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE por Secretaría, vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito, a las partes e intervinientes. Asimismo, córrase traslado a los sujetos procesales mencionados en los numerales precedentes por el término de un (1) día, para que se pronuncien sobre la acción de tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer en ejercicio de su defensa.

OCTAVO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se 3 tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000).

NOVENO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA.

DÉCIMO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadanos/frmCo nsulta.

UNDÉCIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.

DÉCIMO SEGUNDO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada 4