Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-89011-05 DRA. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 12 de junio de 2024 –Aviso 022y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Competencia Desleal 11001319900120228901105 Lucero Silva Marín. Carlos Augusto Vélez Arias.

Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lucero Silva Marín, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal por competencia desleal contra Carlos Augusto Vélez Arias, en la que formulando las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de julio de 2023. Secuencia 5899. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.

Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 “1. Que se declare como legalmente responsable de competencia desleal al Sr. CARLOS AUGUSTO VELEZ ARIAS, identificado con C.C. No. 16.221.915, en calidad de representante legal de la sociedad INDUSTRIAS CAVA S.A.S, identificada con NIT. 901.248.360-0, y la empresa INDUSTRIAS CAVA S.A.S, identificada con NIT. 901.248.360-0 por violar la prohibición general tipificada en el artículo 7 de la ley 256 de 1996 y además haber incurrido en los actos de competencia desleal descritos en los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 ibídem. 2.

Que, por el hecho de declararse responsable, tanto el cómo la empresa de la cual es único dueño, se le ordene pagar o restituir en favor de la sociedad REPARACIONES INDUSTRIALES CAVA S.A.S, identificada con NIT. 900.961.784-3, los valores dejados de percibir entre los años 2017 a los años 2021. 3. Para calcular el lucro cesante, determino la siguiente suma, con base en la información obtenida; conforme a que CONTEGRAL y FINCA, pueden representar el 30% de los ingresos de las empresas, y conforme a que conozco que existen otros contratos con INGREDIOM COLOMBIA, CIPA y otros, calculo así dicho valor: Dos mil doscientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro ciento ochenta y dos pesos (2.264.254.182) Finca y Contegral 2.264.254.182*100% = $ 7.547.513.940 30 Aplicando una simple regla de tres, así: Valor demostrado (VD) * el porcentaje total (P.T) divido el porcentaje asignado (P.A) 4.

Solicito, sea condenado a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS $ 7.547.513.940 de acuerdo con el Art. 206 del CGP. 5. Con base en el Art. 188 del E.T vigente para la época donde se estableció el daño, se debe presumir como renta de ingreso, sobre el total de los percibido el 3.5% como utilidad, entre los años 2017 a los años 2021. 5.1.

Para el cálculo se toman los siguientes valores: siete mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos trece mil novecientos cuarenta pesos $ 7.547.513.940 por lucro cesante. 2 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 5.2. Sumados a los dos mil doscientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro ciento ochenta y dos pesos (2.264.254.182), 5.3.

Total: Nueve mil ochocientos once millones setecientos sesenta y ocho mil ciento veintidós pesos ($ 9.811.768.122) Daño emergente se calcula en: trescientos cuarenta y tres millones cuatrocientos once mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($ 343.411.884) que sale de la siguiente operación de acuerdo con el Art. 206 del CGP. Total (T) multiplicado por renta presuntiva (R.P) 9.811.768.122 * 3.5% = 343.411.884” 2.2.

Los anteriores pedimentos se soportan en los siguientes hechos2: 2.2.1. Que, entre el 10 de enero de 1991 y 22 de agosto de 2017, Lucero Silva Marín y Carlos Augusto Vélez Arias, tuvieron una unión marital de hecho, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, a través de Auto 0025 de 10 de enero de 2018; autoridad judicial que, mediante sentencia 116 del día 6 de septiembre de ese mismo año, aprobó como activos y pasivos los presentados por el apoderado común de los compañeros permanentes, en el siguiente sentido: 2 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Carpeta 001. 3 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 2.2.2. Que, en virtud de lo anterior, les fue adjudicado a cada uno el 50% de las acciones de la sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S., constituida según matrícula el 18 de abril de 2016, cuyo Representante Legal desde esa data es el Sr. Carlos Augusto Vélez Arias, así como el establecimiento de comercio. 2.2.3.

Que en tal determinación se aprobó el trabajo de partición y se ordenó la inscripción de los siguientes bienes: 2.2.4. Que la demandante pese a poseer el dominio del 50% sobre los bienes anteriormente citados, no ha podido ejercer libremente sus derechos, en especial sobre la sociedad, dado que el demandando ha impedido la distribución de utilidades y conocer la situación contable y financiera de la empresa. 2.2.5.

Que envió un derecho de petición de inspección en donde solicitó la contabilidad de los años 2017 a 2020, para revisar ingresos, costos y gastos, como la viabilidad financiera; sin embargo, de ésta última nunca obtuvo resultados; por ello impetró acción de tutela que, a pesar de ser impróspera ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, le corrieron traslado a Contegral y Finca S.A.S., de donde pudo establecer que la sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S., facturó más de $2.264’254.182.00, sin reportarle alguna utilidad. 2.2.6.

Que por la falta de información no ha podido establecer, sí el accionado ha cumplido con las obligaciones anuales de naturaleza 4 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 tributaria tales como pago de impuesto, declaración de renta y demás de esa clase. 2.2.7. Que de las pruebas allegadas por alguna de las empresas a las que se contrata, determinó que se está desviando clientela, utilizando el mismo nombre o razón social, como es “Cava”, para generar confusión entre los usuarios y defraudando a la accionante.

Para el efecto, anexa respuesta de Finca S.A.S., y Contegral S.A.S. 2.2.8. Que se han presentado actos de competencia desleal para defraudar a la demandante, pues se creó otra sociedad comercial, con homonimia, mismo objeto social y domicilio, denominada Industrias Cava S.A.S., para dejar en ceros a Reparaciones Industriales Cava S.A.S.; además, el demandado ha utilizado la mano de obra y empleados de ésta última para desempeñar las funciones y razón social de la nueva; por lo que, en su sentir, ha generado actos de fraude consistentes en incluir pasivos a la sociedad, a través de terceros, evidenciados con la empresa Recuperadora Guayacanes, donde, incluyeron unas facturas por concepto de materiales de patio o reciclables, los cuales nunca fueron utilizados por Reparaciones Industriales Cava S.A.S. 5 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 2.2.9. Que también está generando daño doloso a los activos e ingresos de la empresa, debido a que ha omitido las obligaciones y los deberes de renovar registro y matrícula mercantil, compromisos tributarios a los cuales está sujeta Reparaciones Industriales Cava S.A.S.; además debe pagarse acreencias laborales, tales como nómina de los trabajadores, entre otras, sin efectuarse desde hace meses, operaciones comerciales de las que no tiene conocimiento la demandante; igualmente, tiene un establecimiento de comercio denominado Reparaciones Cava, por medio del cual, contrata a título personal. 2.2.10.

Que los actos de desviación de la clientela perjudican la sociedad de la demandante y beneficia a la creada por el demandado, teniendo en cuenta que ambas desarrollan la misma actividad, incurriéndose de esta forma en competencia desleal; tales como, desorganización e inducción a la ruptura contractual, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos y violación de normas (Ley 256 de 1996), siendo que de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal de Industrias Cava S.A.S., ésta tiene un único accionista, lo que indica aún más el dolo en todas sus actuaciones.

3. ACONTECER PROCESAL Por auto calendado 9 de junio de 2022 (No. 69198), se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada3. Vinculado al pleito el demandado4, procedió a contestare la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la acción y trajo como medios exceptivos de mérito, los denominados “LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA;

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, y; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”. 3 4 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Carpeta 006. Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Carpeta 007. 6 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia en audiencia el 13 de junio de 20235, que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la señora LUCERO SILVA MARIN, identificada con C.C. 31.422.414, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho a favor de CARLOS AUGUSTO VÉLEZ ARIAS, la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 8.120.000), que corresponden a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Para arribar a esa determinación, el funcionario de primera instancia advirtió que conforme al interrogatorio absuelto por la demandante los actos desleales alegados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, porque al preguntársele sobre la fecha en que tuvo conocimiento de dichas acciones por el demandado, contestó a minuto 15:30 a 16:09 que, el juzgado nos cita audiencia en agosto de 2018 y para esa misma data él crea la nueva empresa; además afirmó que desde esa calenda se vienen cometiendo tales los hechos desleales.

Ergo, el a quo después de analizar el Certificado de Existencia y Representación Legal de Industrias Cava S.A.S., constató que dicha sociedad fue constituida el día 24 de enero de 2019 e inscrita en la Cámara de Comercio el 25 de ese mismo mes y año; en consecuencia, concluyó que la demandante tuvo conocimiento de los sucesos constitutivos como desleales, esto es, aproximadamente tres (3) años y cuatro (4) meses anteriores a la presentación de la demanda radicada el 10 de mayo de 2022. 5 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Carpeta 30. 7 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 Para el efecto trajo a colación las siguientes sentencias, una de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2022, por la Sala Civil de esta Corporación, emitida dentro del proceso de Competencia Desleal, radicado 21-39371, la segunda de fecha 25 de mayo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 11001 3103 015 2012 00225 01, M.P. Luís Alonso Rico Puerta) y, la tercera de exigibilidad de la Corte Constitucional C-284 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; también recordó lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil y el canon 2535 ibidem.

Así las cosas, encontró suficientemente demostrada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción y, no se pronunció sobre los demás medios exceptivos formulados con la contestación de la demanda de conformidad con el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, aclaró que en senda decisión ha venido desarrollando o modificando la decisión que se tomó en el caso de Uber en el proceso de competencia desleal, Rad. 21 208902, aplicando los pronunciamientos que ha emitido este Tribunal en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación6, para que se tengan presente los recursos, pruebas, medidas de saneamiento, tachas e incidentes de nulidad presentados en su momento ante el funcionario de primer grado, con el fin de que sean analizados en esta instancia, puesto que se incurrió en yerros de hecho y de derecho, mismos que sólo dentro del contexto de la audiencia y al descorrer de la misma podrán observarse; en consecuencia, pide que se de aplicación a los preceptos constitucionales, con el fin de garantizarle los derechos de orden constitucional que fueron lesionados;

Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Carpeta 30, Archivo “22189011--0004000003” (minuto 21:23 y s.s.) y Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 6 8 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 así como de las falencias procesales y normativas denunciadas y esbozadas en la sustentación del recurso. En dicha audiencia expuso que, la revisión probatoria de acuerdo a lo demostrado y entregado en el proceso no se acompasa con la realidad, por lo siguiente: Se decretaron todas y cada una de las pruebas allegadas por la parte demandante; las cuales, no fueron tachadas, ni objetadas, dándosele el valor probatorio respectivo, lo que demuestra que para el año 2021, la demandante apenas se dio cuenta de los actos de competencia desleal, como se determina con el derecho de petición que le remitió a la empresa Reparaciones Industria Cava, con una respuesta evasiva, diciendo que no tiene esa información financiera y muy posiblemente la desviación de la clientela que, considera estaría probada en el asunto.

Lo anterior, porque contrario a lo detallado en la sentencia por el a quo, no fue en el año 2018, pues en esta fecha se hizo la liquidación patrimonial y la empresa se montó seis (6) meses después, siendo ese el momento en que se empezó a dar la desviación de la clientela, ya que el demandado al entregar la información financiera de Finca S.A.S., y Contegral S.A.S., determinó que esta última sociedad a partir de febrero de 2020, empezó a trasladar la facturación a Industrias Cava S.A.S., según acción de tutela, donde se tuvo acceso a dicha información, esto es, que Reparaciones Industrias Cava, facturó del 2016 al 2020, y solamente Industrias Cava empezó desde 2021.

Y, Finca S.A.S., da una información, más o menos, que Reparaciones Industrias Cava, dejó de facturar para marzo de 2021. En consecuencia, las pruebas documentales anteriores que, no fueron tachadas ni desvirtuadas y si practicadas por el Despacho, da lugar a su idoneidad y establecen los lapsos de tiempo necesarios para la prescripción extintiva de la acción; ergo, si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta mucho antes de esa situación. 9 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 Por ende, solicita a esta Corporación, la revisión de cada uno de los recursos que se presentaron en su momento, debido a que puede existir nulidades que permitan seguir adelante con la acción o en su defecto, que se cambie de jurisdicción si es el caso, para que se discuta de fondo el procedimiento que se ha llevado a cabo y las acciones y pretensiones iniciadas en ese orden de ideas.

Por otro lado, manifestó no estar de acuerdo con la fijación de agencias en derecho, debido a que resultarían excesivamente pretenciosas y dañinas frente a la demandante, la primera porque no ha tenido acceso a su empresa ni a los ingresos dada la separación, lo segundo, dadas sus condiciones económicas y lo tercero, no tiene acceso en este momento a ningún bien.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la demandante; por tanto, esta Corporación encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 10 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por la actora tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para concluir que el demandado incurrió en actos de competencia desleal por violación de normas que establece la Ley 256 de 1996, para proceder con la revocatoria del fallo opugnado, o si por el contrario deberá confirmarse por ajustarse a esos tópicos. 6.3.

Marco conceptual Como la controversia hace referencia a un fenómeno de competencia desleal, debemos memorar que, la Constitución Política, en el artículo 333, establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)” (Resalta la Sala); de donde se colige que, la libertad de competir en los mercados no es absoluta, en tanto, puede ser limitada por actuaciones desleales de los competidores, el abuso de la posición dominante, el dumping, entre otras8. Ahora bien, es conocido que, la competencia en los mercados es necesaria, máxime cuando lo que impone la Constitución es evitar los monopolios9, con excepción de los de arbitrio rentístico.

En esta lucha, es válido la utilización de diversos medios –publicidad, calidad, precios más favorables, etc.; así mismo, es previsible que la reyerta deje vencedores y vencidos; empero, si la competición ha sido legítima, el eventual perjuicio que se provoque a este último no será responsabilidad del primero. Por el contrario, cuando los contendientes se valen de medios torticeros la competencia deviene en desleal. 8 Denominación que se le da a la práctica comercial que consiste en vender un producto por debajo de su precio normal, o incluso por debajo de su costo de producción, con el propósito de eliminar las empresas competidores. 9 Constitución Política, Artículo 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”. 11 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 Así, se dictó la Ley 256 de 1996, que contiene “normas sobre competencia desleal”, inspirada en el modelo social de la ley española de competencia desleal que encamina el mercado al cumplimiento de la “competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo”10, según lo reseñó la Corte Constitucional.

Además, la norma referida, faculta a cualquier persona, afectada o amenazada por un acto desleal, para que inicie la acción judicial contra el presunto infractor; en otras palabras, se ocupa del funcionamiento concurrencial del mercado – competencia económica. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, memoró en la sentencia SC4174 de 2021, lo discernido en el fallo de 13 de noviembre de 2013, dentro del radicado 1995-02015-01, donde identificó los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal; a saber: “I) que sea realizado en el mercado;

II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de que lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica”. También, se precisa que la ley de competencia desleal se ocupó de parametrizar la denominación ‘deslealtad’ fijando sus contornos dentro de las sanas costumbres mercantiles, la buena fe comercial y los usos honestos en materia industrial o comercial, de modo tal que para que una conducta sea constitutiva de competencia desleal, habrán de concurrir los siguientes elementos, a saber: primero, se debe realizar en el mercado; segundo, la finalidad del acto ha de ser concurrencial, presumiéndose que es así, cuando “[ese actuar] se revela objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien la realiza o de un tercero ”. 10 Corte Constitucional, Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002. 12 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 De acuerdo con este entendimiento, es plausible afirmar que para determinar si un acto tiene fines concurrenciales, basta con establecer si el comportamiento enrostrado a un competidor es apto para mantener o incrementar su participación en el mercado o la de un tercero; descartándose de este examen cualquier inspección acerca de la intencionalidad del sujeto activo de la conducta; por cuanto, tal valoración sería subjetiva; no obstante, dicha presunción legal admite prueba en contrario, quedando obligado el supuesto infractor a demostrar que su actuar, pese a ser objetivamente apto para mantener o incrementar su participación o la de otro sujeto en el mercado, no tiene fines concurrenciales.

Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, establece que “las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal (prescripción ordinaria) y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto (prescripción extraordinaria)”.

Sobre la prescripción extintiva esta Corporación en el proceso Verbal – Competencia Desleal, demandante Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A., demandado Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies Inc. y Uber B.V.11, ha dicho que: “… tiene su razón de ser, no solamente ante la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público [del que incluso hizo gala el a quo para hacer una distinción no prevista por el legislador] y la paz social”12 y en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas”13.

En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho 11 Sentencia de 18 de junio de 2020, Exp. 110013199001201602106 03, MP.

Manuel Alfonso Zamudio Mora. CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087-2088, págs. 488-492 13 Ibídem. 12 13 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad”14. De manera que como consecuencia del transcurso de un determinado periodo y la ausencia de reconocimiento del respectivo derecho por parte del beneficiario de tal fenómeno, opera sin más la prescripción, cuyos efectos conllevan la “extinción del derecho mismo y no tan sólo de la acción o pretensión correspondiente”15.

Se trata entonces de dos tipos distintos de prescripción, uno subjetivo y otro objetivo, que tienen como punto de partida: en el primer evento, el conocimiento del afectado, y en el segundo, la realización del acto constitutivo de competencia desleal, hipótesis que clausura el debate, con prescindencia de que el afectado hubiere conocido el acto del cual se aparta, antes de fenecer el plazo trienal.”.

(Se destaca) 6.4. Caso concreto Descendiendo al sub examine, con miras a resolver las inconformidades planteadas por la accionante, señalamos que éstas de forma sucinta se basan en: i) yerros de hecho y de derecho en relación con las pruebas, medidas de saneamiento, tachas e incidentes de nulidad presentados en su momento, con el fin de que sean analizados en esta instancia, y; ii) lo atinente a la prescripción de los actos desleales alegados que se declaró prospera de conformidad con el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. 6.4.1.

Bajo ese contexto, en repaso del primer reparo, diremos que vuelta la mirada al presente litigio, no encuentra la Sala equívocos en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que la parte demandante contó con oportunidades legales para presentarlas o solicitarlas, esto es: i) Con la presentación de la demanda16, ii) En cualquier momento siempre y cuando no se haya fijado fecha para la audiencia inicial (con el escrito que descorre el traslado de las excepciones)17 y, iii) Eventualmente en el trámite de una apelación de sentencia en caso de cumplir con los supuestos 14 La Prescripción Extintiva, Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, págs. 53 y 54.

Cfr. Pág. 15. Artículo 82-6 del Código General del Proceso. 17 Artículo 93-1 ibidem. 15 16 14 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 consagrados en la norma18. Y, la parte demandada, para pedirlas, i) En el momento de presentar la contestación de la demanda19 y ii) Eventualmente en el trámite de una apelación de sentencia en caso de cumplir con los supuestos consagrados en la norma.

Por su parte, el precepto 173 de la Ley Adjetiva, dispone que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. Además, el canon 244, trae consigo que cualquiera de los documentos aportados en una demanda o en el transcurso del proceso poseen una presunción de autenticidad, la cual, sólo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, por la parte interesada.

Y, el art. 269, prevé que “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba ”. Esto quiere decir que, la tacha de falsedad de los documentos se puede alegar o proponer en cualquiera de las siguientes oportunidades: 1.

En la contestación de la demanda y 2. En la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba. Si no se hace no podrá ser alegada luego, a más que se deben solicitar las pruebas necesarias para poder demostrar dicha circunstancia (inc. 1°, art. 270. C.G.P.). En consecuencia, si la parte demandante dentro de la oportunidad pertinente no presentó incidente de tacha de desconocimiento contra los documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, la historia clínica y el recibo de consignación de fecha 2 de agosto de 202220, al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito, no es procedente en esta instancia, reabrir un debate concluido, por ser extemporáneo.

(Ver auto de 1° de noviembre de 202321) 18 Art. 327 ib. Canon 96-4 ejúsdem. 20 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, folios 1 a 18 del Memorial página cuatro del consecutivo 9 del expediente. 21 Cuaderno Tribunal, Archivo 10. 19 15 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 Tampoco hay lugar a efectuarse medidas de saneamiento en las etapas referidas por la parte demandante, dado que cada una de éstas contó con mecanismo legales óptimos para ser controvertidas.

A parte de ello, todas las inconformidades relacionadas con las i) “… medidas cautelares presentada por LUCERO SILVA MARÍN contra CARLOS AUGUSTO VELEZ ARIAS”, ii) “la exhibición de los documentos peticionados en la demanda «págs. 21 y 22, archivo denominado presentación de demanda», por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 266 del C.G. del P.” y iii) “la solicitud de nulidad”, fueron resueltas de forma adversa y tuvieron confirmación en segunda instancia por autos de 3 de octubre y 1° de noviembre de 202322. 6.4.2.

Siguiendo con la segunda censura “excepción de prescripción”, a partir del marco sustancial y jurisprudencial expuesto en el acápite “6.3. Marco conceptual”, se procederá con la confirmación de la sentencia recurrida y los argumentos del a quo serán acogidos por la Sala, pues ciertamente se encuentra acreditado dicho fenómeno bienal (subjetivo) propuesto por el extremo demandado tras el enteramiento de la afectada.

Veamos: 6.4.2.1. La señora Lucero Silva Marín (demandante), con su interrogatorio23, puso de presente que los actos de competencia desleal – según lo entiende- es que durante la convivencia con el demandando construyeron una empresa y al momento de la separación, él crea una nueva razón social, en donde trabaja con los mismos empleados, herramientas y establecimiento público, sin generarle ingresos a la que crearon las partes en contienda.

A la pregunta desde que fecha tuvo conocimiento de la comisión de los actos desleales ejecutados presuntamente por el Sr. Vélez Ávila. Contestó “… el juzgado nos cita a sentencia de liquidación de bienes en agosto 22 Cuaderno Tribunal, Archivos 09, 10 y 11. Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Cuaderno 30, Archivo “22189011—0004000001” (minuto 9:03 y s.s.). 23 16 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 de 2018 y para esa misma fecha él crea la nueva empresa ”, y cuando el a quo le reitera que si desde esa misma fecha, responde que “sí”. Agregó que se ve perjudicada con esas acciones en todo lo económico, porque no tiene ningún ingreso de la sociedad, ni de los bienes adquiridos durante la convivencia que le fueron adjudicados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, en especial el 50% de los activos y pasivos de la sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S; sin embargo, no recuerda si le fueron otorgadas acciones.

Cuando explicó que tienen que ver las sociedades Reparaciones Industriales Cava S.A.S., e Industrias Cava S.A.S., con la comisión de los actos desleales endilgados al demandado, dijo que ambas poseen el mismo Representante Legal, prestan los mismos servicios, están en el mismo establecimiento público y cuentan con igualdad de empleados y herramientas.

Aseveró que cuando pide sus derechos sobre la empresa, le dicen que la van a liquidar o que la están liquidando; además, considera como acto desleal del convocado en calidad de Representante Legal que debió entonces liquidar a Reparaciones Industriales Cava. Confesó que no inició proceso alguno para obtener el cumplimiento de la sentencia a su favor, pues antes de los servicios del actual abogado que la representa en este proceso, intentó de muchas maneras llegar a un acuerdo e incluso ofreció en venta sus derechos, sin llegar a tal.

También que no tiene conocimiento de la acción de tutela que se presentó en su momento como consecuencia de la falta de información o no respuesta de lo solicitado. De otro parte, dijo que la clientela que está desviando el demandado pertenece a la empresa Reparaciones Industriales Cava S.A.S., dando a conocer cuales empleados dejaron de pertenecer a ésta sociedad para vincularse con la ahora creada por el demandado, esto es, Industrias Cava 17 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 S.A.S. Reiteró que él maneja los mismos empleados, local comercial, maquinaria “tiene todo igual”24. Manifestó que ese era su único ingreso, incluso cuando fue empleada de esa empresa de marzo de 2013 hasta el 2018, en el cargo de secretaria y encargada de la facturación; asimismo que, el accionado pago su seguridad social de 2018 a 2020, pues le pasaba $250.000 pesos mensuales para salud, hasta que dijo que no tenía ninguna obligación. Arguyó que el Sr. Carlos Humberto como Representante Legal, después de la sentencia (año 2018) no le entregó información contable, ni la convocaba los tres (3) primeros meses del año para entregarle resultados financieros. 6.4.2.2.

Por su parte, el demandado Carlos Augusto Vélez Arias25, depuso en su declaración que la actividad económica que desarrolla en el mercado como persona natura es el mantenimiento de maquinaria agrícola industrial. Indicó que su familia tenía un taller y desde muy niño ejerce la profesión; además que el establecimiento abierto al público que le pertenece, está ubicado en su propia vivienda en donde tiene un local que paga arriendo y se encuentra registrado en Cámara y Comercio como Industrias Cava S.A.S. Añadió que antes tenía la Sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S., que en la actualidad se encuentra cerrada.

También que en ningún momento ha impedido que la demandante desarrolle su actividad comercial. Por otro parte, a la pregunta si ha impedido la distribución de utilidades de la Sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S., así como 24 25 Ibidem (minuto 29:58 y s.s.) Ib., (minuto 46:03 y s.s.) 18 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 conocer la situación contable y financiera de dicha empresa, manifestó que la demandante no pertenece a ninguna de las dos (2) empresas.

Reveló que como consecuencia de la unión marital de hecho que curso en el Juzgado de familia, según lo plasmado en la sentencia, a la actora no le fueron adjudicadas acciones de la Sociedad Reparaciones Industriales Cava S.A.S., pues lo que se le dio fue una parte de bien inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio (en pesos), una moto y un carro, lo cual ya se liquidó y todavía hay una pequeña porción para terminar de cuadrar; sin que eso haga parte de la empresa.

Indicó en cuanto a los actos tendientes a la desviación de la clientela, confusión, violación de secretos y normas, señalados en la demanda (hecho 26), con lo que se perjudica a la sociedad Reparaciones Industrias Cava S.A.S., y beneficia a Industrias Cavas S.A.S., teniendo en cuenta que ambas desarrollan la misma actividad (Ley 256 de 1996).

Respondió que hubo que cerras a Reparaciones Industrias Cavas S.A.S., por actos de vandalismo de la misma demandante, en donde empezó a indisponer a los clientes y problemas personales y agresivos, a más que destruyó papeles importantes de la misma; por ende, se vio en la obligación de abrir una nueva. Recalcó que la parte que se le dio fue únicamente del bien inmueble donde tenía la empresa, y no hizo parte de las acciones de ésta.

Finalmente en dicha audiencia, se precisó por el a quo que el Sr. Vélez Arias fue demandado como persona natural, y en el litigio no se llamó a ninguna sociedad determinada; por ende, se encuentra obligado a responder sobre los hechos que lo involucren en esa calidad (art. 198 del C.G.P.), y como representante Legal solo a modo ilustrativo sobre las referidas sociedades, pues, como director del proceso indicó que no lo puede conminar a responder sobre una persona jurídica así sea el socio mayoritario porque sencillamente no fue vinculada e invitó al apoderado de la demandante a formular preguntas sobre los actos desleales 19 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 cometidos presuntamente por el demandado como persona natural, atendiendo que la demanda fue admitida así en su contra; añadió que, dicha determinación no fue recurrida y se encuentra ejecutoriada26. En consecuencia, el togado de la demandante no hizo más preguntas y dio por terminado el interrogatorio de parte. 6.4.3.

Colígese de lo anterior que, si bien, de los hechos relatados por el extremo demandante se dijo que con posterioridad al fallo del Juzgado de Familia (año 2018), el demandado creó una nueva sociedad el 25 de enero de 2019, denominada Industrias Cava S.A.S.,27 con la que se cometieron los presuntos actos de competencia desleal tipificados en la Ley 256 de 1996, para con la sociedad Reparaciones Industrias Cava S.A.S., constituida desde el 18 de abril de 2016, y cuyo Representante Legal desde esa data fue el Sr. Carlos Augusto Vélez Arias (demandando); lo cierto es que, la accionante terminó confesando tener conocimiento de la comisión de los actos desleales ejecutados presuntamente por el Sr. Vélez, como persona natural, desde dicha sentencia de liquidación de bienes al responder que “sí” a lo preguntado por el Juez de primera instancia, según se dejó sentando en precedencia. Lo que ratifica que la demandante conocía de esos hechos que calificó como contrarios al comportamiento leal en el mercado, por lo tanto, el término de prescripción que cuenta en el caso concreto es el bienal, por lo que operó el fenómeno extintivo de conformidad con el precepto 23 de la disposición en cita dado que la demanda se presentó el 10 de mayo de 202228.

A ello se suma que, aunque se trae a colación un derecho de petición que se le remitió a la empresa Reparaciones Industria Cava S.A.S., con el fin de conocer información financiera y una posible desviación de la clientela que dice el togado de la actora está probada, sosteniéndose que apenas hasta el año 2021, se dio cuenta de los actos 26 Auto número 69198 de 9 de junio de 2022.

Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Cuaderno 001, Pdf. 24 y s.s. 28 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, Cuaderno 001, Pdf. 1 y Cuaderno 002. 27 20 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 de competencia desleal, la Sala no puede pasar por alto que la Sra. Lucero Silva Marín, sostuvo que desde agosto de 2018, conoció de los actos desleales que le atribuye al extremo pasivo, lo que constituye fuerza de confesión (artículo 191-2 C.G.P.)29.

Entonces, esta Corporación, en otras de sus Salas30, a tono con la definición de la excepción de prescripción extintiva de la que se habla, trajo a colación lo siguiente “imponía tener como punto de partida que la sociedad demandante tuvo conocimiento –o debió tenerlo- de los hechos supuestamente constitutivos de competencia desleal”31, fallo igualmente cuestionado en sede de tutela, pero la referida Corporación negó el amparo, “toda vez que el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que desestimó la excepción de prescripción formulada en el interior del proceso abreviado de competencia desleal emprendido por la accionante de cara a Young & Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse antojadizas o irrazonables” (CSJ.

Cas. Civ. Sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, exp. 2015-01132-00; se resalta).”. Y, más recientemente precisó que los “dos años que prevé el artículo 23…, cuentan a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal’. Entonces, como en la demanda afirmó LUCOL que fue el 15 de enero de 2009 cuando tuvo conocimiento de los ‘comportamientos’ o ‘conductas irregulares’ que las demandadas ‘vienen adelantando en la zona sur de Bogotá’ (hecho 27), es este el momento que debe servir de guía para computar el término prescriptivo”32.

(En ese sentido, ver igualmente las sentencias de esta Corporación de 10 de junio de 2011, rad. 200732344 0133; 14 de marzo de 2012, exp. 201100413 0134 ).”. En cuanto a la “declaración de parte”, también llamado “interrogatorio de parte”, está consagrado en el artículo 191 y siguientes del mismo ordenamiento, y sobre él la Corte Constitucional ha dicho: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”.

Sentencia C 559 de 2009. 30 Sentencia 18 de junio de 2020, M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora, Proceso No. 110013199001201602106 03, Clase: VERBAL - COMPETENCIA DESLEAL, Demandante: COMUNICACIONES TECH Y TRANSPORTES S.A. -COTECH S.A., Demandados: UBER COLOMBIA S.A.S., UBER TECHNOLOGIES INC. Y UBER B.V. 31 Providencia de 16 de abril de 2015, exp. 020201200050 02.

M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 32 Sentencia de 2 de diciembre de 2019, exp. 027201100181 04. M.P. Ricardo Acosta Buitrago. 33 M.P. Nancy Esther Angulo Quiroz. 34 M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 29 21 Rad. N° 11001 3199 001 2022 89011 05 Corolario, es a partir del momento en el que el interesado conozca del acto desleal y quién lo ejecutó (año 2018, o a lo sumo 2019 –Creación de nueva empresa por el demandado, según viene de verse), es que conforme al tenor del artículo 23 de la Ley 256 de 1996 comienza a transcurrir el término prescriptivo al margen de que, eventualmente, el acto se siga ejecutando con posterioridad.

Así las cosas, los argumentos del recurso vertical que se resuelve, carecen de vocación de prosperidad, dada la improcedencia de las pretensiones por la prosperidad de la excepción de prescripción formulada. 6.5. Finalmente, con relación al monto de las agencias en derecho, tampoco es este el escenario para controvertir tal aspecto, pues discusión en tal sentido sólo podrá adelantarse dentro de la oportunidad que establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso y no delanteramente en esta ocasión. 6.6.

Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el funcionario de primera instancia, pues, la Sala no encuentra demostrado los errores que señala el recurrente y al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia proferida, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas.

Por ende, se confirmará el fallo apelado y se impondrá condena en costas a cargo de la demandante, ante el fracaso de su alzada (art. 365-1 del C.G.P.) y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala, para que se continúe el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 89011 05 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante a favor del demandado. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’500.000.00 TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 89011 05) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 89011 05) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 89011 05) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 23 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617c3a0cc7aac86cc02db86795603d7a83918d63f7e5c385e9dfa094c61982f6 Documento generado en 28/06/2024 04:59:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica