Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2024-00519-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Martha Irene Pérez y otro contra Omar Rene Triana Mejía y otra En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado conforme a la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario reconocer que el juez se equivocó al requerir a la recurrente para que aportara un nuevo poder que cumpliera con los requisitos “del artículo 74 del CGP y/o de la Ley 2213 de 2022”, pretextando defectos en el destinatario y la especificidad1, si se repara en que está dirigido, entre otros, a los “juzgados civiles (…) del circuito” para que, en nombre y representación de la parte demandante, “la empresa PROGRESS LAWYERS S.A.S. (…) solicite, gestione, tramite, requiera, adelante cualquier trámite judicial (…) dentro del PROCESO DE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO QUE FUE CONFORMADA ENTRE LA SOCIEDAD CONYUGAL DEL SR. RODOLFO ICARDI TRIANA MEJÍA (Q.E.P.D.) Y LA SRA. MARTHA IRENE PÉREZ, por una parte, y por la otra la SOCIEDAD CONYUGAL DEL SR. OMAR RENE TRIANA MEJÍA Y LA SRA. AMPARO CASTAÑO BENAVIDEZ”2. 1 2 Primera instancia, Principal, 009AutoInadmiteDemanda, No. 3° Primera instancia, Principal, 003Poder.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por tanto, es claro que en el poder se identificó –de manera clara– el asunto para el cual se procuró y cumple, además, con el requerimiento de la última de las citadas normas procesales, respecto de la forma en que debió conferirse. Con otras palabras, lo que la ley impone es que se precise cuál es el tema o la cuestión que será objeto de discusión en el juicio, sin que en el acto de apoderamiento deban incluirse otros datos, como las pretensiones o el tipo de proceso, puesto que, como se sabe, “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante” (CGP, art. 77, inc. 2), y es al juez a quien le corresponde disponer el trámite que le dará a la demanda, lo que, dicho sea de paso, ni siquiera es requisito de ella (arts. 82 y 90, ib.).

Más aún, repulsar la demanda porque el poder no iba dirigido “en concreto” a la autoridad judicial de primera instancia3, desconoce que los demandantes acuden a la administración de justicia sin conocer a qué juzgado será asignado el proceso. 2. Así las cosas, se revocará la providencia apelada. Y como el juzgador consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto.

Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN 3 Primera instancia, Principal, 009AutoInadmiteDemanda y 021AutoRechazaNoSubsano Exp. 042202400519 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá con la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d147e572a76d05075b1fa77e345f2592385502761079b2713e22acd5e556c30 Documento generado en 29/09/2025 08:01:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 042202400519 01 3