Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00210-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Albeiro Carranza Vásquez DEMANDADO(S): José Heliodoro Chavarro Cristiano No. RADICACIÓN: 73001310500320230021001 FECHA DECISIÓN: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 14 de 8 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Indicó que pese a la declaratoria de confeso realizada al demandado por la no comparecer a rendir el interrogatorio de parte decretado, las pruebas documentales no dan cuenta de la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación o dependencia, pues las mismas únicamente dan cuenta de que el actor vivió en la finca Potosí, resultando contradictoria la declaración del demandante en relación con los hechos, pues este indicó que las tres fincas eran del demandado y vivió en la finca la Alegría con su compañera permanente, contradicciones con los hechos de la demanda en cuanto en estos indicó que vivió en la finca Potosí cuyos propietarios eran los padres del demandado.  Concluyó que no habiendo prueba de la prestación personal del servicio, tampoco se pueden dar por demostrados los demás elementos de existencia del contrato de trabajo, incumpliendo el actor con la carga de demostrar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y, por tanto, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Albeiro Carranza Vásquez y el demandado José Heliodoro Chavarro Cristiano; de ser así se determinará si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con el señor José Heliodoro Chavarro Cristiano. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23, 24del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL16110 de 2015, SL17191 de 2015, SL12493 de 2016, SL 1420 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL4530 de 2020, SL859 de 2021, SL086 de 2022, SL1399 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL962 de 2023.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: certificación del representante de la junta de acción comunal de la vereda San Rafael Coello Cocora (pág. 10 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); certificado de libertad y tradición del predio Potosí propiedad del demandado (pág. 12 a 15 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: la parte demandante desistió de la prueba testimonial. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido interrogatorio de parte al demandante el señor Albeiro Carranza Vásquez quien indicó que se dedica a labores de campo, que trabajó para el demandado en las tres fincas que tiene él, en la vereda San Rafael. Comenzó a trabajar para el demandado en la finca La Alegría en marzo de 2015, en todas las labores del campo, siempre llegaba a las seis de la mañana y trabajaba de lunes a sábado hasta las cinco de la tarde con espacio para desayunar y almorzar.

El pago acordado era casi el mínimo y terminó devengando seiscientos sesenta mil pesos, los pagos eran realizados en efectivo de manera semanal. La relación laboral se terminó porque él le dijo que no, “No se puedo trabajar bien con él, era muy difícil”. “Él a lo último me dijo que dejamos las cosas así”. La última finca en la que trabajó fue en Potosí, no le quedó adeudando salarios.

(minuto 10:42 archivo 28 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, no hay elementos de prueba que demuestren la prestación del servicio que efectuara el demandante en favor del demandado, pues la prueba documental únicamente da cuenta de la titularidad que el demandado ostenta del predio denominado Potosí y que el actor residió para el 10 de abril de 2023 en dicha finca, pero sin que ello de cuenta de la prestación personal de sus servicios.

Ello así, le correspondía al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), resultando improcedente la confesión ficta por la no comparecencia a del demandado a rendir interrogatorio de parte, en la medida en que esté estaba representado por curador ad litem y ha sentado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral que la confesión ficta necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada renuente a atender la práctica de la prueba, sin que en principio se pueda imputar a quien está representado por curador ad litem incumplimiento a las órdenes del juez o de sus deberes procesales al suponerse que desconoce el trámite que se le ha dado al proceso (sentencias SL16110 de 2015, SL12493 de 2016).

Conforme a lo anterior, el señor Albeiro Carranza Vásquez, pese a que le correspondía conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), no demostró siquiera haber prestado personalmente sus servicios en favor del demandado (sentencias SL4530 de 2020, SL1399 de 2022, SL962 de 2023) y por tanto, no activó la presunción de subordinación, debiendo así confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Albeiro Carranza Vásquez contra José Heliodoro Chavarro Cristiano, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b9357328b3815cdf8a9ad497b8fcd3b079a56eb80564f21e004ac503df4dc3b Documento generado en 08/05/2025 04:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica