Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ELENA MEJIA y OTROS vs NORALBA EDILMA BENAVIDES y Otro (contrato trabajo-culpa patronal

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 249, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN.

Bajo radicación 760013105-001-2018-00139-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia No 142 del 22 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali donde se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el joven MARIO ALBERTO MONCADA MEJIA q.e.p.d. como trabajador y la señora NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ como empleadora, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 01 de diciembre de 2016 al 22 de noviembre de 2017 y teniendo como salario la suma $1.400.000= mensuales.

CONDENA a NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ a pagar a favor a la señora MARIA ELENA MEJIA en calidad de madre del trabajador fallecido MARIO ALBERTO MONCADA MEJIA q.e.p.d., los siguientes valores: a) $1.365.000= por Cesantías, b) $159.705= por Intereses sobre cesantías, c) $1.365.000= por Primas, d) $682.000 = por Vacaciones, DECLARA la culpa patronal por parte de la empleadora NORALBA EDILMA BENAVIDES en el fallecimiento del joven MARIO ALBERTO MONCADA MEJIA q.e.p.d. ocurrida el pasado 22 de noviembre de 2017.

CONDENA a la señora NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: • MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA (Madre) 100 SMLMV, • JOSE ALBERTO MONCADA LOPEZ (Padre) 100 SMLMV, • JACKELINE MONCADA MEJIA (Hermana) 50 SMLMV. ABSUELVE a señora NORALBA EDILMA BENAVIDES las demás pretensiones incoadas con la presente demanda, por las razones expuestas.

ABSUELVE al integrado en litis por pasivo señor JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN SUAREZ de todas las pretensiones. CONDENA a la señora NORALBA EDILMA en costas a favor de la señora MARIA ELENA MEJIA, JOSE ALBERTO y JACKELINE MONCADA. Razones del juzgado: rindieron testimonios los señores Jonathan Sánchez y el señor Gustavo Eugenio Estupiñán. El primero Como patrullero del sector donde ocurrió el mismo, conoce hechos relacionados con posterioridad a la caída y el fallecimiento del joven.

Frente al testigo Gustavo Eugenio Estupiñán Refiere que conoció al joven Mario porque él estaba prestando sus servicios como ayudante de obra en la construcción que quedaba ubicada más o menos yendo para el estadio. En ese entonces el joven Mario estaba subiendo una lámina para construcción de una losa. El testigo manifiesta que en ese momento él se encontraba en la terraza, amarrando el respectivo hierro, cuando escuchó en ese momento un grito, y fue allí cuando Mario se dio cuenta que había caído por un hueco, que no tenía ninguna seguridad y cayó al primer piso, que fue esa situación la que le ocasionó la muerte.

Lo anterior adquiere firmeza frente a lo obtenido en el trámite del proceso y como las probanzas que se arrimaron al mismo, específicamente, como se dijo en líneas anteriores, en la presunción impuesta en contra de la parte demandada de la señora Noralba en razón a su a la falta de contestación de la demanda y de igual manera, a su no comparecencia a la audiencia de conciliación contenida en el artículo 77 CPTSS observa el despacho que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que pudiese desvirtuar la misma, por lo tanto, se dan por probados los hechos anteriormente relacionados y que de igual manera fueron declarados confesos por esta buscadora en audiencia anterior.

Así las cosas, se consideran que entre la señora Noralba E Benavides González y el joven Mario Alberto Mocada Mejía, si existe una vinculación laboral, tal como lo prevé en los artículos 23 y 24 del CST, MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Constitución versa respecto declaratoria existencia de un contrato de trabajo, a la parte demandante le basta aprobar únicamente la prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, SL 9157 de 2015.

En relación con los extremos de la relación laboral, se tendrá lo expuesto en el hecho tercero de la demanda, que también fue declarado confeso. Acreditada la existencia del vínculo laboral, sin que sea necesario el estudio de la excepción de prescripción Pues la demanda del proceso 2018-139 se tuvo por no contestado. Análisis de la culpa patronal, el joven Mario Alberto Moncada falleció el 22 de noviembre de 2017, cuando se encontraba trabajando en la construcción del hotel ubicado en la carrera 34 número 647655 y 661, de propiedad de la señora Noralba Edilma Benavides González, de igual manera, este hecho tiene refuerzo probatorio, con los testimonios de Jonathan Sánchez y Gustavo Eugenio, dando cuenta el primero de ellos sobre el momento en que llegó como patrullero de la policía a cubrir ese suceso, de donde perdió la vida el joven Mario Alberto Moncada, ocurrido el 22 de noviembre de 2017 y el señor Gustavo Eugenio, quien era compañero de trabajo como ayudante de obra del causante, Mario Alberto Mocada, quien especificó que efectivamente el causante estaba realizando labores de obra en el edificio y que al momento en que él estaba desplazando, subiendo una lámina por un hueco que no debió ser permitido, fue que se cayó del cuarto piso al primero y perdió la vida.

Prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores. Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional, según lo establecido en las normas vigentes. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 22 de abril de 2008, radicado 31076. Debe indicarse que en el presente asunto el empleador no acreditó haber suministrado al trabajador los elementos de protección y seguridad para desarrollar trabajos en alturas.

Expuso frente a estos elementos de protección que al momento del accidente el joven Mario no tenía nada de protección, que solo hicieron las personas que estaban allí fue sacar un arnés para que lo viera, pero fue momentos después del deceso. Refiere también que ni a él como testigo y como trabajador también de esa obra, ni tampoco al joven Mario se le hizo capacitación sobre alturas, que, es más, ni siquiera les daban guantes para ejecutar esa obra, así las cosas, concluye esta operadora judicial que existe un nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el fallecimiento del trabajador, lo que conlleva indudablemente a la configuración de la culpa patronal en términos del artículo 216 CST.

Acreditada la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Mario Alberto Moncada Mejía como trabajador y la señora Noralba Edilma Benavides como empleadora, un vínculo laboral que finalizó el 22 de noviembre de 2017 por muerte del trabajador por el accidente de trabajo que ocurriera en el lugar de la obra que el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la que está afiliado el empleador, obligación que no se cumplió en el caso de Mario Alberto Moncada Mejía. De la pensión de sobrevivientes: cabe precisar si los padres del causante dependían económicamente o no respecto de su fallecido hijo, revisaba la prueba se advierte que no existe prueba de ello, la testimonial manifiesta que no supo nada de la vida personal del mismo.

Así las cosas, este despacho no le queda otro camino que absolver a la demandad de reconocimiento de la pensión Sanción de sobrevivientes. De los perjuicios, la jurisprudencia de esta Corte SL 3074 de 2014 se habla que se presume el dolor, Así las cosas, en el caso de los señores María Elena Media de Monca y José Alberto Moncada López, acreditaron ser los padres del joven Mario, por lo tanto, se tasa como indemnización por los daños Morales.

Los Perjuicios patrimoniales en el mismo sentido que en el caso delantero, no prospera el daño emergente Toda vez que no allega un elemento demostrativo que acreditara que incurrieron en algún tipo de gasto pecuniario por el fallecimiento del joven Mario, la misma situación acontece con la pretensión de reconocimiento del lucro cesante, pues no se logró establecer el valor de algo cierto que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento, ya que el juez no puede hacer inferencias al respecto, con lo anterior se negará, sin que exista algún elemento probatorio en juicio que efectivamente pueda certificar que el señor José Lucio Eduardo era indirecto empleador como contratista, como empleador directo del causante Mario Alberto.

Apelación Demandada Noralba: interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia, yo quiero dejar en claro que se asumió la defensa de la Flora Noralba Benavides en el proceso que cursaba en el juzgado sexto laboral del circuito de Cali y he notado que se está planteando un problema jurídico muy delicado, en el sentido de que, si bien es cierto, hubo una sanción legal por no contestarse la demanda en el proceso inicial que cursaba en el juzgado en su despacho, el cual fue acumulado ahora con el que cursaba en el juzgado sexto laboral, no se tuvo en cuenta dentro del fallo los argumentos, las excepciones presentadas dentro de la contestación de demanda que se presentó su debida oportunidad, ni tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones que en esta audiencia rindieron sobre todo el señor Gustavo Estupiñán y la señora Marta Correa, testigo del suscrito, ni tampoco se tuvo en cuenta, los documentos que habían sido aportados en la contestación, cuya ratificación la hizo la señora Marta Correa en esta audiencia. 2 MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN El artículo 281 CGP habla del principio de congruencia, es decir, que el sentido de fallo de debe estar acorde a las pruebas practicadas y tomadas dentro del juicio, y tenemos nosotros de esas pruebas y el suscrito se pronunció al respecto, sobre el artículo 216 del CST, donde se dice claramente que la culpa debe ser probada al patrono. También nosotros dirigimos la defensa a demostrar que el señor Lucio Eduardo fue la persona directo empleador que fue contratado por la señora Noralba Benavides para efectos de la construcción bajo su entera responsabilidad, señora juez.

Nótese que el señor Gustavo en esta audiencia manifestó textualmente que había sido el señor Lucio Eduardo quien le contrató y que él tenía una autonomía total, era quien le cancelaba los salarios y sus prestaciones sociales. En ningún momento se habló de la señora Noralba como directamente contratante. Es cierto, estamos frente a una presunción, pero también debe tenerse en cuenta las pruebas aportadas por el suscrito, decretadas por su despacho, dentro de las cuales esta Martha Lucía Correa, dijo que para este tipo de construcciones se dividen en dos, los del piso bajo y los del piso alto, desde el piso bajo las personas o trabajadores se hizo una ramada para que puedan trabajar en sombra y son los encargados para las columnas.

En este piso trabajan las personas que no tienen Seguridad Social, ARLY equipos. Todas las personas no tienen ninguna autorización para subir en ningún caso en los pisos superiores. Esta declaración fue reconocida como prueba por su despacho, tampoco se tuvo en cuenta, es decir, yo estoy acogiéndome el principio de congruencia, además del principio de legalidad, una presunción de legalidad.

Estoy pidiendo, que antes de señalar una responsabilidad contractual en contra de mi representada, debió tenerse en cuenta todas las pruebas aportamos dentro de este proceso, las cuales están señalando directamente que el directo que el contratista, la persona que contrató al fallecido fue el señor Lucio Eduardo, nomás por eso me sorprende usted señora juez, en el momento de vincularlo como lits por pasiva, usted lo notó por la misma afirmación que hizo el apoderado de la parte demandante de su demanda, usted dentro de los hechos de la demanda se mencionan todo a Lucio Eduardo como el directo contratante independiente, empleador independiente.

Dentro de los documentos aportados hay recibos de los pagos al señor Lucio Eduardo, se hacían efectivamente como contratante, como contratista, como directamente responsable de la obra, para que él, a su vez, pagará a los empleados que él directamente contrato. Con todo el respeto, señora juez, me sorprende que se absuelva el señor Lucio porque está claramente demostrado que fue quien contrató a estos trabajadores.

Por esa razón les pido que en segunda instancia se absuelva a mi representada por no tener una relación laboral. Muchas gracias. Situación procesal que para su dilucidación exige presentar que las partes han sido discutida y conocida la base fáctica y jurídica del distanciamiento, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la que la Sala de decisión dicta la providencia correspondiente.

SENTENCIA No. 213 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse la relación laboral base de los derechos laborales alegados, junto a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la configuración de los perjuicios morales. Afirma la demandada NORALBA, no haberse configurado con ella un contrato de trabajo, sí con el señor LUCIO EDUARDO quien era el verdadero empleador del trabajador fallecido, pues era él quien le contrató directamente y le pagaba lo salarios luego de que la demandada le cancelara como contratista.

Sea lo primero tener de presente que el proceso instaurado en el juzgado 1º laboral del circuito, está dirigido también en contra de la señora NORALBA EDILMA y en él se le endilga ser la empleadora del fallecido MARIO ALBERTO, solicitándose la declaratoria de contrato de trabajo con ella y no con el señor JOSE LUCIO, a quien se refiere como un maestro de obra también contratado por la demandada: (pág. 5 y 6, archivo 01ExpedientehastaMarzo; cuaderno juzgado) 3 MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN 4 De ahí que, tal y como lo desarrolló la instancia, era con la demandada, denunciada como empleadora, con quien debía realizarse en primer lugar, la verificación de los hechos y pretensiones de la demanda.

En ese desarrollo procesal, es de resaltar las consecuencias procesales por haberse tenido por no contestada la demanda por parte de la Sra. NORALBA ante su no subsanación, por lo que frente a los hechos de la demanda incoados por la Sra. MARIA ELENA1, de conformidad con lo ordenado en el “art. 31 CPTSS PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” la aplicación de esta consecuencia jurídica es la de “tener como indicio grave en su contra”, la ocurrencia del sustrato factual, punto que exige tomar en cuenta la evolución sustancial y procesal de dicha figura, la de no contestación de la demanda, que en el ahora código general del proceso alude a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, a lo cual, esta oficina judicial acude2.

Aunque estas dos figuras son medio de prueba, la judicatura social puede aplicar el medio de convicción de más provecho para el trabajador, lo que se hace en este evento, por no legislarse como prohibición para el proceso laboral el alcance de la no contestación de la demanda, al contrario, esa disposición del C.G.P. en nada riñe con el postulado de buscar el sosiego social a las controversias entre el capital y el trabajo, principio nodal del derecho laboral; y, además, corresponde con el carácter tuitivo del derecho laboral sustancial y procesal.

Nótese no ser este entendido una validación ventajosa o lectura probatoria de los hechos de la demanda, simplemente, es no dar rienda suelta a una tarifa legal de prueba, concernida con la evolutiva libertad configurativa que tiene el legislador, pero para pág. 340 archivo 01ExpedientehastaMarzo; cuaderno juzgado 2 Es de ver que desde la constitución de 1886 (Arts. 16 y 17) el trabajo es de especial protección del Estado, cuando incluso el colombiano era Democrático, ahora que lo es social de derecho, con más veras (Art. 9 c.s.t) debe aplicarse con miras a su eficacia, que lo sea legalmente justo para los trabajadores. 1 MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN nada nueva tal consecuencia en materia social, al ya haber establecido una de mayor beneficio a otra conducta procesal, cuando se contesta la demanda con un “no me consta” (ART.31 C.P.T.y S.S.) Lo anterior, sumado a la también consecuencia jurídica de no contestar en debida forma los hechos de la demanda, lo que aquí tiene lugar, al ser el segundo proceso acumulado a la demanda de la progenitora, siendo fundadas las aspiraciones similares en los mismos hechos del proceso acumulado e instaurado por los señores JOSE ALBERTO y JACKELINE (art. 31 numeral 3.

Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.), dado que solo se limitó a expresar frente a la existencia de una relación laboral con la Sra. NORALBA “ser una afirmación, no un hecho” actuar que le trae como consecuencia, el tener ese y todos los hechos así contestados, como probados, entre ellos el hecho 3º que afirma la contratación del joven fallecido, por parte de la demandada (pág. 57, archivo 02: 5 Además de lo anterior, está la sanción que la juez impuso a la demandada NORALBA por su inasistencia a la audiencia de conciliación en el proceso de la señora MARIA ELENA (registro audio 1:27 archivo 03CDAudiencia, cuaderno juzgado), presunciones que, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, no quedaron desvirtuadas con la prueba testimonial traída a juicio, pues con la testimonial del señor GUSTAVO EUGENIO ESTUPIÑAN (registro audio 35:16, 38:20, 46:38, 46:50; archivo 25:50; archivo 25VideoSentencia, ello no se evidencio.

Fíjese como la demandada no desconoce en su contestación, que la obra en la que falleció el sr MARIO era de su propiedad, pero quiere explotar en su recurso, no ser responsable de los trabajadores, sino el señor LUCIO como contratista, olvidando que el testigo en cita –GUSTAVO (registro audio 53:50, 55:30, 58:00; archivo 25VideoSentencia; cuaderno juzgado)- fue claro en manifestar que los dueños de la obra iban aproximadamente tres veces por semana a la obra, referenciando a “DON LUCIO” como un trabajador más, a quien días después del accidente, dice el testigo, lo sacaron de la obra junto con todos los trabajadores, siendo los propietarios de la obra quienes le daban el dinero para que cancelara salarios a los demás trabajadores, en algunas ocasiones el sr MARIANO dueño de la obra les metía presión para la entrega de la misma, aunado a lo anterior, este testigo afirmó que el día del accidente mortal, el trabajador fallecido llevaba 4 meses laborando allí, y ese día feneció subiendo unas láminas de 7mts de largo en el piso 4º del edificio en construcción. MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA, JOSE ALBERTO MONCADA y JACKELINE MONCADA MEJIA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDES GONZALEZ e Integrado Litis: JOSE LUCIO EDUARDO NUPAN Por su parte, el testimonio citado en el recurso de la señora MARTHA LUCIA CORREA (registro audio 1:42:50, 1:46:10, 1:45:30, 1:46:04; archivo 25VideoSentencia; cuaderno juzgado) hay que ver, es un testigo no presente al momento de los hechos de la prestación del servicio, fíjese como la testigo misma expresa ser contratada para investigar los hechos del deceso, es decir, cuando ya todos los sucesos tanto laborales como del accidente habían acontecido, contrario al testigo GUSTAVO quien compartió con los obreros y con el demandante, luego el dicho sobre cualquier situación presentada no lo fue por conocimiento directo.

Y en gracia de discusión, este testigo de la demandada afirmó que en entrevista con el señor JOSE LUCIO NUPAN, este le dijo que ellos tenían sectorizado al personal los de los pisos superiores tenían afiliación a ARL y seguridad social, los de piso bajo no tenían afiliación y que el trabajador fallecido no tenía autorización para estar en los pisos superiores.

Y si bien la testigo –MARTHA- afirmó (registro audio 1:47:10, 1:48:08; archivo 25VideoSentencia; cuaderno juzgado) que el señor NUPAN era quien hacía los pagos a los trabajadores como con el fallecido, esta declaración da cuenta de que el señor MARIO ALBERTO sí prestó sus servicios en la obra de propiedad de la demandada, y en nada contraría la prestación del servicio y la subordinación que también tenía el señor LUCIO NUPAN como persona que intercedía entre los dueños y los trabajadores como lo informó el testigo GUSTAVO en su declaración. Así las cosas, para la Sala, si existe congruencia entre los hechos planteados en las dos demandas acumuladas, y la decisión de instancia, y probada como está la prestación del servicio a favor de la demandada como dueña de la obra, junto con la presunción del art. 24CST no desvirtuada por la demandada ni con la documental de pagos realizados al trabajador fallecido, ni con la testimonial de la sra MARTHA, no es otro el camino que la declaración de existencia del contrato de trabajo como lo hizo la juez de instancia, sin que haya lugar a la revisión de las condenas y sus sumas impuestas, al no haber sido motivo de alzada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de tres SMLMV a esta providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6