REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 11001310301320240050601 Se decide el recurso de apelación1 interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante Gigi Patricia Cruz contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá negó el decreto de una medida cautelar innominada al interior del proceso verbal que promovió la señora Gigi Paola Cruz consistente en “Teniendo en cuenta la situación económica de los demandados y la intervención por parte de la fiscalía general de la nación producto de investigación penal, donde TODOS los bienes de los demandados se encuentran dentro del proceso 11001600000020200018500 1 Recibido por reparto el 07 de febrero de 2025 Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma objeto de medida judicial embargados y secuestrados, más procesos de extinción de dominio sobre los MISMOS, se decrete por el despacho conforme el articulo 590 numeral c se decrete por el despacho que sea tenido en cuenta la calidad de afectado civil a la señora GIGI PATRICIA CRUZ.
Oficiando al juez primero penal del circuito especializado, para que sea tenido en cuenta al momento de proferir la decisión la calidad de interesado civil a la demandante”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. En proveído del 22 de enero de 2025 el juzgado desató el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, conforme con el numeral 8 del artículo 321 del CGP.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. El reproche incoado por el apoderado recae en que “en la presente demanda no se puede decretar y solicitar medidas cautelares por los numerales 1 del artículo 590 por que los bienes están sujetos a extinción y por ende no procede otra medida cautelar razón que conlleva a que como única medida para asegurar el bien y las consecuencias futuras es que tengan en cuenta a mis prohijados como posibles víctimas dentro del proceso penal” e indicó que con la demanda se justificó la razonabilidad de la medida cautelar.
Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma La decisión se confirmará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: La Corte Suprema de Justicia2 ha destacado que, las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. El articulo 590 del Código General del proceso dispone que en los procesos declarativos proceden las medidas cautelares nominadas e innominadas o atípicas, siendo estas últimas “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Esta norma, en los incisos siguientes consagra un régimen especial para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio detenido del juez, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. La Corte Constitucional en Sentencia C-385 de 2013 mediante la cual declaró inexequible el literal d) del articulo 590, precisó sobre las medidas innominadas: 2 Sentencia del 08 de noviembre de 2019 Rad. 11001-02-03-000-2019-02955-00 CSJ MP Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”.
Lo anterior implica que no toda solicitud realizada bajo el título de medida cautelar innominada debe ser necesariamente decretada como tal por el juez, ni que en los casos donde no sea posible la solicitud de las cautelas nominadas tengan que ser decretadas las innominadas al haber sido deprecadas por el interesado. En ese orden, la solicitud realizada por el apoderado del demandante dista de ser una herramienta procesal con la que se asegure el cumplimiento de la decisión judicial y, por ende, no es susceptible de ser decretada como medida cautelar, aun si hubiere justificado la misma, pues lo reclamado fue el reconocimiento de una calidad en el demandante, como lo es, la de víctima, dispuesta en el artículo 132 de la Ley 906 de 20043, que ademas es propia de la jurisdiccion penal de la cual el juez civil no tiene competencia para conocer y decidir.
De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III. DECISIÓN 3 Artículo 132. Victimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma Código de verificación: 82eab159c7b36f23e892e405be39bd415125ae8a737 15952d0c1a1e2fb08a9f8 Documento generado en 17/02/2025 02:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Verbal N°013-2024-00506-01 Gigi Patricia Cruz - contra Dorados y Plateados RBY S.A.S Confirma