TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INT: 74.332 RADICADO ÚNICO: 08001310500520220013601 DEMANDANTE: PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. PENSIONES – Barranquilla, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de las solicitudes de terminación del proceso presentadas por las demandadas PORVENIR S.A. el día 17 de septiembre de 2024 y COLPENSIONES el día 21 de enero de 2025, sustentadas en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Debe indicarse que dichas solicitudes de terminación del proceso fueron objeto de la correspondiente fijación en lista por conducto de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, traslado que fue oportunamente descorrido por la apoderada judicial de COLPENSIONES el día 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandante el 27 de septiembre de 2024, quienes manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de terminación. Como antecedente relevante se tiene que el proceso fue remitido a esta Corporación a efectos de que, en sede de instancia, se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES., en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la parte demandante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a las AFP Protección Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A. la devolución de todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del actor que hubieren sido recibidos con ocasión de su afiliación, tales como cotizaciones y bonos pensionales, junto con sus frutos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Así mismo, ordenó a Colpensiones recibir al demandante en calidad de afiliado, junto con los valores correspondientes a su cuenta individual. Recibido el proceso remitido por el Juzgado de origen, encontrándose en turno para pronunciarse sobre la admisión de los recursos en mención y sin encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia, las demandadas solicitan que se declare la terminación del presente asunto, argumentando la carencia actual de objeto con ocasión de la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a resolver, conviene recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artíuclo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).
Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, fundamento de la solicitud elevada por PORVENIR S.A., lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos.
No obstante, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, por lo que su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal. En ese contexto, corresponde al juez verificar, a partir del material probatorio incorporado al expediente, si se configura alguna circunstancia que torne innecesaria la continuación del litigio, o si se presenta alguna de las formas de terminación del proceso previstas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES solicitan la terminación del proceso con fundamento en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. No obstante, tal circunstancia no constituye por sí misma una forma procesal de terminación del proceso, ni permite al juez declarar la finalización del litigio al margen de las figuras procesales previstas por el legislador.
Adicionalmente, si bien el apoderado de la parte demandante manifestó coadyuvar la solicitud elevada por las entidades demandadas, dicha manifestación no puede entenderse como un desistimiento de las pretensiones en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral coforme a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS.
En efecto, el desistimiento constituye un acto procesal dispositivo que exige una manifestación clara, expresa e incondicionada de la voluntad de renunciar a las pretensiones formuladas en la demanda. En el presente caso, la manifestación efectuada por la parte demandante se encuentra supeditada a que el fondo privado de pensiones remita a Colpensiones los recursos correspondientes a la pensión, circunstancia que introduce una condición que impide tener por configurado un desistimiento en los términos exigidos por la normativa procesal.
Así las cosas, al no configurarse una forma legal de terminación del proceso, ni encontrarse acreditada la satisfacción material de las pretensiones objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por las entidades demandadas, razón por la cual la misma no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso elevada por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd660ed219732f5fb3d33de9b45478ab1b5561df497554914471c8d431f2f079 Documento generado en 10/03/2026 01:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica