Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00031-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Jessica Paola Ibero Gaona Nueva EPS S.A. y otros 11001 31 03 001 2023 00031 01 Sentencia 008 Modifica sentencia de primera instancia Catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jessica Paola Ibero Gaona, Jesús Vidal Carrillo Gil y su hija menor de edad – demandantes-;

Nueva EPS S.A., Clínica San José de Cúcuta S.A., UBA Vihonco S.A.S. – accionados- y Seguros Generales Suramericana S.A. – llamada en garantía- contra la sentencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad y aclarada en esa misma oportunidad. I.

ANTECEDENTES Jessica Paola Ibero Gaona, Jesús Vidal Carrillo Gil y su hija menor de edad1, representada por los primeros, convocaron a la Nueva EPS S.A., la Clínica San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S., con el fin de que se declare que son civilmente responsables, bien solidaria o individualmente. Respecto de la Empresa Promotora de Salud, por la vía contractual, en vista de la falta de atención de sus deberes de cuidado a 1 No se indica su nombre en virtud de la protección que se debe guardar a los menores de edad. la salud, curación, prevención y diagnóstico a tiempo sobre la señora Ibero; en cuanto a las IPS, de manera extracontractual, derivado del error acontecido en el acto médico, la negligencia y mala conducta desplegadas.

En consecuencia, imploraron se les condene a sufragar en favor de Jessica Paola Ibero Gaona las sumas de: $5’994.000.oo por concepto de daño emergente – transporte, insumos médicos, medicamentos, servicios de enfermería-; $1’834.655, a título de lucro cesante dado el mayor valor de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que estuvo incapacitada, de 13 de abril a 1º de agosto de 2021; 150 SMLMV por daño a la salud – vida de relación-; mientras que 60 SMLMV en atención a los perjuicios morales irrogados.

En beneficio de Jesús Vidal Carrillo Gil y de la menor, la suma equivalente a 50 SMLMV por este último concepto para cada uno. Valores que deben ser indexados al momento de su pago. De igual manera, se imponga tanto a UBA Vihonco S.A.S. como a la Clínica San José de Cúcuta S.A. multa equivalente a 2 SMLMV del año 2020, en beneficio del Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la diligencia de conciliación extrajudicial de 2 de enero de 2023.

De manera subsidiaria, se reconozca la responsabilidad civil contractual de las accionadas. Fundamento fáctico: Jessica Paola Ibero Gaona se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A., en el régimen contributivo; en el marco de ese vínculo, fue designada la UBA Vihonco S.A.S. para que en sus instalaciones se llevara a cabo la intervención ambulatoria de Pomeroy, que le fue practicada el 13 de abril de 2021. 001 2023 00031 01 Tras ser dada de alta, tres días después, a las 5:00 a.m., padeció un dolor insoportable en el abdomen y la espalda; por ello, acudió a la Clínica San José de Cúcuta S.A., en donde le prescribieron medicamentos para su dolencia y fue emitida la orden de egreso.

No se le prescribieron exámenes médicos a efectos de identificar el diagnóstico, sumado a que en los días posteriores no presentó mejoría y padeció un cuadro inflamatorio. El 23 de abril posterior, acudió a UBA Vihonco S.A.S. con el propósito de remover los puntos de la cirugía efectuada con antelación; en aquella oportunidad, hizo mención sobre su sintomatología y el médico tratante le hizo saber que era anormal, por ese motivo le recomendó acudir a un servicio de urgencias, conforme se aprecia en la nota de enfermería. Encontrándose en la Clínica San José de Cúcuta S.A., donde fue ingresada nuevamente por el servicio de urgencias, se evidenció que durante la práctica quirúrgica le fue perforado el colon sigmoide, situación que condujo a un bloqueo del 40% del abdomen de la demandante y a su ingreso al área de cuidados intensivos.

Al día siguiente, le fue practicada otra intervención, por medio de la cual se halló la obstrucción antedicha, aparejada de colecciones pélvicas, fétidas y con gases, peritonitis generalizada, perforación del colon sigmoide en cara anterior de aproximadamente 2cm. Postreramente, continuó internada en la zona de cuidados intensivos, asimismo, contó con soporte ventilatorio invasivo.

El 28 de abril, presentó una anemia leve, le fue realizado un lavado peritoneal y una colostomía funcional, seguidamente, fue ingresada de nuevo a UCI. Su estancia allí se prolongó 32 días y tuvo un duro proceso de recuperación en el que utilizó pañales, cremas y demás elementos necesarios e incurrió en gastos de transporte particular, como de servicio 001 2023 00031 01 de enfermería, además, sufrió complicaciones severas y secuelas de carácter permanente.

Antes de la cirugía de Pomeroy, devengaba un salario de $1’484.589.oo; no obstante, desde el 13 de abril y hasta el 1º de agosto del año 2021, recibió un ingreso inferior a ese monto en consideración a las incapacidades concedidas; por tanto, dejó de percibir la cifra de $1’834.655.oo, de acuerdo al siguiente cuadro: Desde 13/04/2021 21/04/2021 27/04/2021 23/05/2021 21/06/2021 20/07/2021 Hasta 20/04/2021 26/04/2021 22/05/2021 20/06/2021 19/07/2021 1/08/2021 Días 8 6 26 29 29 13 Valor Salario $ 395.890 $ 296.918 $ 1.286.644 $ 1.435.103 $ 1.435.103 $ 643.322 TOTAL Valor incapacidad $ 263.663 $ 197.747 $ 856.905 $ 955.778 $ 955.778 $ 428.452 Diferencia $ 132.227 $ 99.171 $ 429.739 $ 479.324 $ 479.324 $ 214.870 $ 1.834.655 Jessica Paola Ibero Gaona y Jesús Vidal Carrillo Gil también padecieron zozobra, desesperación, congoja y desasosiego; no llevaron a cabo actos de pareja, además, que el segundo debió proporcionarle a la señora Ibero cuidados para su tratamiento.

De igual manera, en ese lapso, esta última tampoco pudo dedicar tanto el tiempo como el cuidado requerido a su hija menor de edad. El 2 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que fue declarada fracasada por no contar la Nueva EPS S.A. con ánimo conciliatorio ni haber asistido a la conexión virtual Vihonco S.A.S. y la Clínica San José de Cúcuta S.A. Actuación procesal: El libelo fue radicado el 27 de enero de 2023 y se le dio trámite cuatro días después. Tras notificarse, la Nueva EPS S.A. se opuso, para ello planteó como excepciones de mérito: i) Ausencia de culpa; ii) Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante, responsabilidad de medio y 001 2023 00031 01 no de resultado y, iii) Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado.

De igual manera, llamó en garantía a la Clínica San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S. Como convocada directa, la Clínica San José de Cúcuta S.A. refutó el libelo genitor y adujo en su favor: i) Inexistencia de falla en la prestación del servicio atribuible a la Clínica San José de Cúcuta S.A.; ii) Inexistencia de nexo causal entre el obrar de la Clínica San José de Cúcuta S.A. (factor de atribución -culpa) y el daño causado a la señora Jessica Paola Ibero Gaona, iii) Ausencia de material probatorio que sustente lo alegado por la parte actora; iv) Omisión al deber de autocuidado a pesar de las advertencias sobre los signos de alarma indicados por el médico tratante; v) Hecho de un tercero y, vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto del llamado que le fue efectuado, resaltó que no se reclama en exclusiva la prestación brindada por ella, pues se censura el servicio extendido por todas las entidades accionadas, incluida UBA Vihonco S.A.S.; por consiguiente, enarboló la de “Cobertura, vigencia, condiciones generales, amparos, límites y exclusiones pactadas en el contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de evento suscrito entre mi representada la Clínica San José de Cúcuta S.A y Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A.” La Clínica San José de Cúcuta S.A. convocó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien coadyuvó las excepciones propuestos por Clínica San José de Cúcuta S.A. y Uba Vihonco S.A.S.; adicionalmente, agregó en su defensa: i) Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico suministrado a la señora Jessica Paola Ibero por parte de la Clínica San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S.; ii) Inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por 001 2023 00031 01 la Clínica San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S. y el daño padecido por la señora Jessica Paola Ibero; iii) Manifestación de un riesgo previsible asumido por la demandante en virtud del consentimiento informado y, iv) Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.

Frente a la citación de la Clínica San José de Cúcuta S.A., evocó: i) La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; ii) La responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; iii) Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo de la Clínica San José de Cúcuta S.A. UBA Vihonco S.A.S. reprochó la convocatoria de la Nueva EPS S.A. y planteó como defensa: i) Carencia de demanda de coparte de la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A.; ii) Sometimiento a los lineamientos de la lex artis ad hoc; iii) Actividad médica respaldada con garantías ante una eventual indemnización de perjuicios y, iv) Observancia plena a las obligaciones pactadas en el negocio jurídico convenido con la llamante en garantía. En relación con el escrito demandatorio, alegó a su favor: i) Falta de acreditación de los elementos de responsabilidad médica; ii) Inexistencia de la falla en el servicio médico; iii) Servicio médico oportuno, diligente y eficaz en la lex artis; iv) Prestación del servicio médico constituye una obligación de medio; v) Inexistencia de responsabilidad médica y, vi) Carencia de indemnización sin el sostén de la responsabilidad médica.

Llamó a la galena Rena Josefina Rincón en calidad de garante y por haber sido la profesional que practicó la intervención quirúrgica de Pomeroy a la demandante Ibero. En respuesta, la citada ginecóloga obstetra formuló como excepciones de mérito: i) Inexistencia de obligación de indemnizar; ii) Acaecimiento del riesgo previsto; iii) Consentimiento informado, 001 2023 00031 01 cumplimiento del adecuado deber de informar; iv) Pericia, idoneidad y experiencia de la Dra. Rincón en la especialidad de ginecología y obstetricia; v) Cumplimiento de la lex artis por parte de la Dra. Rincón, adecuada práctica médica; vi) Ausencia de responsabilidad por parte de la Dra. Rena Josefina Rincón; vii) Las obligaciones médicas son de medios mas no de resultados; viii) Inexistencia de culpa por parte de la Dra. Rena Rincón; ix) Régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 177 del C.P.C. (sic) – Inexistencia de la obligación de responder por ausencia de culpa e, x) Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad.

A su vez, llamó a Seguros del Estado S.A., como garante, por haber celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil 49-03101001752; en su defensa, la aseguradora invocó: i) Inexistencia de prueba de los perjuicios materiales; ii) Inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante; iii) Ausencia de responsabilidad del asegurado; iv) Obligación de medio de la actividad médica; v) Inexistencia de los elementos generadores de responsabilidad; vi) Límites de cobertura; vii) Disponibilidad del valor asegurado y, viii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.

Seguros Generales Suramericana S.A., en relación con la convocatoria de UBA Vihonco S.A.S., aclaró que – en apariencia- fue admitido en auto de 16 de marzo de 2022, debido a que fue corregido con posterioridad y, en ese orden, adujo no haber sido formalmente presentado y admitido. Por consiguiente, preventivamente lo contestó amparado en lo siguiente: i) La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; ii) La responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; iii) La responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; iv) Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo de la Clínica San José de Cúcuta S.A. y objetó la estimación juramentada de los perjuicios. 001 2023 00031 01 Evacuadas las etapas tanto probatoria como de alegaciones, el juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, declaró civilmente y contractualmente responsable a la Nueva EPS S.A. por los daños causados a Jéssica Paola Íbero Gaona; mientras que a UBA Vihonco S.A.S. y Clínica San José de Cúcuta S.A. de manera extracontractual.

Consecuentemente, las condenó a pagarle la suma de $1’834.655.oo por concepto de lucro cesante, dados los montos dejados de percibir por ella durante el periodo en que estuvo incapacitada, debidamente indexada; 60 SMLMV en razón de los perjuicios morales irrogados a la actora, 40 SMLMV para UBA Vihonco S.A.S. y 20 SMLMV a cargo de la Clínica San José de Cúcuta S.A., montos que le ordenó asumir a Seguros Generales Suramericana S.A. Los demás pedimentos fueron denegados, entre ellos, el llamado en garantía que se hizo a la doctora Rena Josefina Rincón Hernández, Seguros del Estado S.A. y los efectuados por la Nueva EPS S.A. También condenó en costas a la Nueva EPS S.A. en cuantía de $2’000.000.oo, a UBA Vihonco S.A.S. por el guarismo de $2’000.000.oo y a la Clínica San José de Cúcuta en valor de $1’000.000.oo.

Para arribar a esta conclusión, señaló que la Clínica de San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S. llamaron a Seguros Generales Suramericana S.A., a quien le asistía el deber de responder porque cobijó a la Nueva EPS S.A. en el marco de la convención pactada entre la primera y la aseguradora convocada. Determinó que la posición ambivalente asumida por UBA Vihonco S.A.S. le impidió acoger el llamado en garantía que le hizo a la médico Rincón, 001 2023 00031 01 puesto que, en principio, argumentó no ser la responsable y, seguidamente, la citó con la finalidad de que fuera garante de la responsabilidad que se le impusiera.

Esa situación le restó legitimidad en la causa para reclamarle a ella y, a su vez, a Seguros del Estado S.A. por haber sido convocada a través de la citada ginecobstetra, explicó. Resaltó la capacitación que ostentaba la profesional para practicar esa intervención quirúrgica, de riesgo menor, junto al apoyo prestado por el personal que la acompañó.

Halló probada la afectación del intestino de la promotora de la acción durante la cirugía y la falta de demostración de alguna causa extraña. Dilucidó la imposibilidad que tiene un acto médico para generar daño, la viabilidad de haber mediado negligencia en el retiro de la adherencia, de no catalogarla como una circunstancia inherente y haberla podido evitar.

Destacó la remisión que se hizo de la enferma a la Clínica San José de Cúcuta S.A., cuando le fueron retirados los puntos, en vista de la gravedad de la situación generada durante el aludido procedimiento. Desaprobó la atribución de responsabilidad endilgada a la paciente o de respaldar que fue un acto médico por corresponder a una obligación de medio, debido a que se debieron tomar las precauciones y cuidados en razón a que ella, tres días después de practicado el procedimiento, acudió a la Clínica San José de Cúcuta S.A., donde fue atendida y no diagnosticada de la laceración del colón o del proceso peritoneal que desencadenaría después. Describió ese actuar como descuidado por no percatarse de la intervención que fue practicada con antelación, la cual requería ser examinada a fin de descartar alguna situación anómala, por tratarse de un signo de alerta, o bien de remitirla a un especialista.

También desaprobó que hubiere sido medicada porque fue encapsulado el dolor y no se pudo identificar su origen, por ese motivo lo catalogó como una falla 001 2023 00031 01 médica; por el contrario, no censuró la atención brindada desde el 23 de abril de 2021 puesto que ésta procuró por haberle salvado la vida a la reclamante. Manifestó la imposibilidad de exonerar a la Nueva EPS S.A., luego de valorar que la accionante estaba afiliada a ésta y había sido su elección adelantar la intervención quirúrgica en UBA Vihonco S.A.S., de quien emanó la carga en la prestación del servicio.

Paró mientes en que el perito Diego Mario no tenía la idoneidad para conceptuar y carecía de experiencia en esa materia, no atendía pacientes ni había practicado esta clase de cirugías. Lo diferenció del dictamen rendido por la Dra. Liliana Arango Rodríguez, toda vez que a este lo tuvo como apto dada su especialidad y el número de intervenciones de Pomeroy realizadas por ella; con fundamento en el mismo exoneró a la Dra. Rena Rincón por no apreciar negligencia en el acto de la cirugía inicial.

No reconoció los gastos de transporte bajo el argumento de no haberlo solicitado a la EPS o los insumos médicos por no demostrarse la negativa de la EPS para sufragarlos; sobre los medicamentos advirtió haber sido suministrados por la citada entidad y del servicio de enfermería precisó la ausencia de prescripción para verificar una negativa; tampoco accedió a las erogaciones en que incurrieron los familiares de la señora Ibero.

El menor valor recibido durante la incapacidad lo encontró acreditado y la necesidad de ser cubierto por las demandadas. La vida de relación no la concedió por no soportarse la privación de vivir; mientras que sí verificó la demostración del daño moral por haber mediado prueba de su ocurrencia en torno a las observaciones hechas por la psicóloga que atendió a la paciente y los 32 días que estuvo en UCI, sumada a la situación de zozobra en la que se hallaba. 001 2023 00031 01 Precisó que el llamado hecho por UBA Vihonco S.A.S. y Clínica San José de Cúcuta S.A. a Suramericana Seguros de Vida S.A. se extendió a la Nueva EPS por lo plasmado en la cobertura de las pólizas allegadas, cuya protección era de $1.000’000.000.oo para el contrato 7632401-8 de la Clínica, con la deducción del 20% desde un mínimo de $20’000.000.oo y de $970’000.000.oo para UBA VihoncoS.A.S., identificada con el número 0534673-8, bajo un deducible del 10% y un mínimo de $4’000.000.oo.

En ese orden, dictaminó la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado. Apelación: Los demandantes; las accionadas, Nueva EPS S.A., Clínica San José de Cúcuta S.A. y UBA Vihonco S.A.S.; junto a la llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A., interpusieron el recurso de alzada contra la providencia anterior. Para ello, formularon los reparos que sustentaron, conforme se sintetiza a continuación: Los demandantes a) Daño material plenamente acreditado El daño emergente “atañe al valor salido del peculio de la víctima en la atención de la lesión física o psíquica que demanda el cuidado de los profesionales de la salud” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 agosto 2014, M. P. Margarita Cabello); por consiguiente, deben acreditarse las erogaciones asumidas por la víctima del daño, necesarias para mitigar los efectos causados por el mismo.

Luego de padecer la perforación del colon sigmoide derivada de la cirugía de Pomeroy, permaneció en cuidados intensivos 32 días y, seguidamente, tuvo que asumir los gastos relacionados que no fueron objetados. Aunado, están soportados en facturas de venta, recibos de pago que tampoco fueron tachados. 001 2023 00031 01 Ella debió concurrir a los controles y citas médicas, tras haber egresado de la UCI de la Clínica San José de Cúcuta S.A. porque dado su estado de salud no podía tomar el servicio público.

Durante su recuperación usó pañitos, pañales, cremas e insumos de higiene, acorde a lo probado. A su vez, requirió de la asistencia de una enfermera, que derivó del procedimiento quirúrgico, gastos que debían ser cubiertos de inmediato. b) Daño a la vida de relación Jessica Paola Ibero Gaona De la historia clínica y demás documentos médicos obrantes en el expediente se logran dilucidar las afectaciones que quedaron en la demandante, luego de estar internada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica San José de Cúcuta.

En los días siguientes a su recuperación, debía liberar sus esfínteres mediante una bolsa a través de una manguera que tenía conectada a su zona abdominal e intestinal, esto produjo malos olores, además de tener un aspecto desagradable, que le impedía salir y atender visitas. No podía alzar a su hija, compartir con ella y tener relaciones sexuales con su pareja sentimental.

De igual manera, la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la posibilidad a los falladores de construir presunciones para la procedencia de la reparación por este concepto, siempre que sea razonable y lógica, como en efecto debió valorarse. c) Daño moral ocasionado a Jesús Vidal Carrillo Gil y la menor Ignoró que el Alto Tribunal de la especialidad civil ha reconocido que existe una presunción de causación derivada del parentesco, en especial, 001 2023 00031 01 del primer círculo familiar, cónyuge e hijos de la víctima del daño, a la luz de la sentencia SC5686-2018, se apartó sin justificación alguna.

Estos demandantes padecieron sentimientos de dolor, congoja, desasosiego, tristeza, generados en su ser, por ver a la señora Ibero en una unidad de cuidados intensivos, al borde de la muerte, producto de la mala práctica médica generada en la cirugía practicada por UBA Vihonco S.A.S. y la atención negligente de la Clínica San José de Cúcuta S.A., dada en el servicio de urgencias, tres días después de la intervención quirúrgica referida.

El parentesco con la afectada está plenamente probado y en vista de que se trata del primer círculo familiar, nació iuris tantum la presunción judicial de las aflicciones padecidas por ellos, la que, además, no fue desvirtuada por la contraparte. d) Sanción del canon 59 de la Ley 2220 de 2022 por la inasistencia de UBA Vihonco S.A.S. y Clínica San José de Cúcuta Esa norma no exige que el Consejo Superior de la Judicatura deba solicitar la aplicación de esa multa, menos aún que el actor quede cohibido para solicitar su aplicación, cuando los enjuiciados no asisten a la audiencia de conciliación extrajudicial.

La Nueva EPS Imploró la revocatoria de la sentencia para acoger la inexistencia de error médico indemnizable y absolver a las convocadas. a) Indebida Valoración probatoria: se concluyó el acaecimiento de errores médicos inexistentes - técnico científica - riesgo inherente a dicha operación 001 2023 00031 01 En principio, el dictamen pericial de la demandante no fue acogido por no ser un profesional en ginecología y ser escaso el trato con pacientes; sin embargo, en oportunidad posterior se amparó en él para concluir un error médico; la otra auxiliar no dijo, ni siquiera, sugirió el yerro anotado, explicó que se trataba de un riesgo inherente, aun en el contexto de una buena práctica médica.

Si bien existió una lesión ocasionada por el procedimiento, no puede ser considerada como una violación de la lex artis indemnizable pues no todo daño causado durante una intervención puede ser catalogado como un error, no puede exigirse la infalibilidad del cuerpo médico. Aunque no se hubiere detectado la infección que devino en peritonitis durante la atención brindada en la Clínica San José de Cúcuta S.A., la inespecificidad de los signos y el resultado de los exámenes no podían afirmar su existencia. b) Indebida valoración de los llamamientos en garantía La sentencia no fue diáfana y luego de la aclaración efectuada sobre no acoger los llamamientos propuestos por Nueva EPS S.A. por mediar una responsabilidad solidaria, dejó de lado la negativa de convocar como garante a la médica porque la IPS alegó la inexistencia de error que así se lo impedía. Idéntico y errado razonamiento efectuó respecto de Nueva EPS S.A., pese a que así se insistió en la contestación de la demanda y, además, se hicieron los llamamientos en garantía respectivos.

No hay razón legal para restringir a quien se opone a las pretensiones la posibilidad de citar a un tercero en calidad de garante, pues se trata de relaciones diferentes, con premisas distintas las que deben absolverse allí, conforme lo admite el canon 64 del C.G.P. En el caso es evidente que el fallador condenó a Nueva EPS S.A. solidariamente con las IPS codemandadas, lo que determina que existe 001 2023 00031 01 un fallo en contra de la primera que le ordena un pago.

No fueron analizados los contratos de la llamante con la llamada, en los que se estableció que, de haber una decisión en contra de la Nueva EPS S.A. por errores cometidos por éstos o sus dependientes, en la vía contractual, debía mantenerla indemne. Por ser condenada, debió abordarse el análisis sobre la viabilidad de su comparecencia. c) Indebida determinación del monto indemnizable A la paciente se le salvó la vida y no fueron demostradas las secuelas con cargo a esa enfermedad; por tanto, no aplicó el baremo jurisprudencialmente indicado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, de hallarse probado el error médico indemnizable, la cuantía impuesta debe ser menor. d) Apreciación directa de la historia clínica y error de atención de la Clínica San José de Cúcuta Atinente a que se apreció la historia clínica sin mediar el concepto de un experto, conforme a lo precisado por el Alto Tribunal en sentencia de SC3272-2020 de 7 de septiembre de esa anualidad; acoger el dictamen pericial de la accionante y considerar la posibilidad de una peritonitis, alejado de una prueba técnica, son reparos que no fueron respaldados en esta Sede; en consecuencia, su estudio no será abordado.

La Clínica San José de Cúcuta S.A. a) Inexistencia de omisión por parte de esa IPS El diagnóstico de 16 de abril de 2021 correspondía a los síntomas presentados por ella, con mayor razón se le practicaron varias 001 2023 00031 01 valoraciones, exámenes complementarios y reseñó que tres días antes fue intervenida por una cirugía de Pomeroy a través de laparotomía. El dolor en el epigastrio se ubicó en la parte media superior del abdomen y mesogastrio, esto es, en la zona del ombligo, tipo cólico, sin que padeciera nauseas, emesis, fiebre e informó que hacía tres días le habían realizado ese procedimiento en otra institución de salud.

Los resultados de los análisis ordenados estuvieron dentro de lo normal, no se percibió alteración que evidenciara algún tipo de situación anormal para ser tratada; incluso, refirió mejoría del dolor tras la administración de medicamentos; su ánimo era tranquilo, estable hemodinámicamente, estaba hidratada, asintomática, su abdomen era blando, depresible, con leve dolor a la palpación en zona de herida quirúrgica y sin signos de irritación peritoneal, con espasmos en región cérvico dorsal-lumbar.

Por todo ello, le fue descartada una complicación postoperatoria, se ordenó su salida, manejo ambulatorio, le hicieron recomendaciones y describieron signos de alarma, entre ellos, dolor abdominal, intenso o mantenido, vómitos, fiebre persistente, acumulación de líquidos, sangrado, disminución en la orina, la visión o en marcha, inquietud, cefalea y pérdida del conocimiento.

El diagnóstico fue correcto, aun así, presentó varios síntomas de alerta durante siete días y dejó de acudir al servicio de urgencias, por ello, su actuar incidió en el daño, pues agravó su estado de salud. b) Interpretación errada del dictamen pericial rendido por la Doctora Liliana Arango Rodríguez Dicha especialista manifestó que el dolor abdominal es un síntoma inespecífico que puede surgir por diferentes causas, por lo que es un 001 2023 00031 01 motivo muy frecuente de consulta.

También explicó que para evaluar la gravedad de la situación, el médico debe verificar la intensidad del dolor, la evolución, la localización, si se presenta fiebre, vómito o diarrea. En la valoración física se tratará de encontrar la causa que lo ocasiona y los medicamentos a aplicar; en ciertos casos prescribirán exámenes iniciales, a fin de revalorar a la paciente tras la obtención de los resultados, que de ser desfavorables se continuará con otros complementarios.

El actuar de la médica tratante fue adecuado de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, no evidenció ningún signo de alarma, los resultados fueron normales y, en ese entonces, no padecía perforación alguna, posiblemente una laceración, que pudo haber sido causada por adherencias al momento de realizársele el procedimiento de Pomeroy, con la baja probabilidad de padecer en ese instante una peritonitis por no tener un dolor incontrolable, aun con el suministro de medicación. Adicionalmente, la médica señaló que la paciente no podía haber padecido un cuadro de peritonitis por un lapso prolongado dada la sintomatología fuerte y las consecuencias que ello conlleva.

La Clínica San José de Cúcuta S.A. no incurrió en omisión alguna, no generó ningún daño y mucho menos se le puede atribuir algún tipo de responsabilidad, pues la atención brindada a la señora Jessica Paola Ibero estuvo ceñida al debido proceso y a la Lex Artis. UBA Vihonco S.A.S. a) Exoneración de responsabilidad civil médica de esa IPS por haber sido exonerada la Doctora Rena Josefina Rincón – tras ser llamada en garantía por la primera-; por probarse que el acto médico se ajustó a los lineamientos de la lex artis fue desvirtuada la responsabilidad de UBA Vihonco S.A.S. 001 2023 00031 01 Lo accesorio sigue la suerte de lo principal y como del acto médico se desvirtuó negligencia, impericia o falta de cuidado en la intervención quirúrgica debió absolverse a la IPS.

La cirugía de Pomeroy adelantada por esa ginecobstetra, el 13 de abril de 2021, en las instalaciones de la Clínica UBA Vihonco S.A.S., generó su vinculación y de esta no se derivó ningún contratiempo. La obligación es de medio y no fue acreditada la impericia médica, mucho menos, a través del dictamen pericial aportado por no ser eficaz e idóneo; dicha intervención se ajustó a las reglas de la lex artis y debió exonerarse al llamado, ante la inexistencia de una culpa médica probada. b) Los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica deben estar a cargo de la parte actora A ese extremo le correspondía probar el hecho dañino, la conducta galénica negligente, debidamente demostrada, y la relación de causalidad entre ellos; empero, tras verificarse la ausencia de culpa no podría nacer a la vida jurídica responsabilidad alguna en cabeza de UBA Vihonco S.A.S.. c) No fue probada la relación de causalidad entre el procedimiento quirúrgico efectuado por Rena Josefina Rincón y el daño endilgado a UBA Vihonco S.A.S. Si el acto médico observó las directrices de la lex artis se desestima la configuración de responsabilidad y con mayor razón si no medió relación de causalidad entre el hecho dañino con la conducta médica realizada por el galeno. d) Sin la demostración de la responsabilidad civil endilgada a Uba Vhonco S.A.S. no hay lugar a la indemnización de perjuicios que se reclama 001 2023 00031 01 El resarcimiento sólo es viable si se demuestra la responsabilidad civil y si no concurren los elementos que la estructuran para UBA Vihonco S.A.S., debía descartarse el estudio.

Por demás, de no haberse probado el quantum de la afectación, conforme a lo dictaminado en la sentencia SC4204-2021 de 22 de septiembre de 2021. Seguros Generales Suramericana S.A. a) Desconocimiento de las pruebas que condujo a una sentencia contraria a los hechos expuestos y a la realidad del proceso No se configuró falla en la prestación del servicio suministrado a Jessica Paola Ibero por parte del equipo médico de la Nueva EPS S.A., UBA Vihonco S.A.S. y la Clínica San José de Cúcuta S.A. Tanto en la historia clínica, los testimonios, como en la declaración de la doctora Liliana, se observa que el procedimiento realizado a la paciente, a través de una minilaparotomia, se llevó a cabo con miramiento en las guías y los protocolos diseñados; incluso, no presentó alguna complicación durante su realización. Adicionalmente, Jessica Ibero aceptó el consentimiento informado en el que se hizo mención al riesgo inherente de perforar el colon y los efectos de esa suscripción le fueron transferidos.

De haber existido alguna perforación durante el procedimiento, la irritación peritoneal se hubiese dado en las 24 horas subsiguientes y no al tercer día. Asimismo, señaló que no todos los casos de dolor abdominal son indicativos de una complicación quirúrgica, y que los resultados de los exámenes tomados a la paciente no mostraban que aquella se encontrara en curso de una peritonitis.

De manera que la atención a la señora Jesica Paola Ibero Gaona correspondió a lo que razonablemente se podía inferir por el personal médico que conoció del caso. 001 2023 00031 01 b) No se configuró falla médica en la prestación del servicio médico suministrado por UBA Vihonco S.A.S. y la Clínica San José de Cúcuta S.A., por cuanto la laceración del intestino de la paciente se dio como consecuencia de la materialización de un riesgo inherente informado y aceptado por ella La perforación del colon es un riesgo propio del procedimiento quirúrgico prenotado y, conforme a la Sentencia SC3272-2020, no se configura la responsabilidad médica cuando se materializa; mucho menos, acredita la mala o deficiente aplicación de los tratamientos médicos.

Los servicios médicos fueron, en todo momento, oportunos y adecuados, sin que fuera reflejado algún comportamiento negligente en la ocurrencia del lamentable suceso. c) Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación desplegada por las IPS frente a los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes No existe un nexo de causalidad entre el daño y el acto médico, en vista de que la laceración del colon de la paciente no obedeció a una conducta culposa del personal médico, sino a la materialización de un riesgo inherente y previamente informado.

La responsabilidad civil del servicio médico descansa sobre el régimen de culpa probada y en el presente caso no se demostró que la laceración del colon de la paciente fuera la consecuencia de un actuar negligente del personal galénico. Sumado a que no aconteció ninguna complicación durante la intervención y las dolencias exteriorizadas al tercer día no podían estar relacionadas con ésta, puesto que la irritación peritoneal por la perforación de la paciente durante el procedimiento quirúrgico se hubiese manifestado en las 24 horas subsiguientes; menos 001 2023 00031 01 aún podía inferirse que, por la evolución del posoperatorio, se trataba de la perforación acaecida al momento de la cirugía. La conducta del personal de UBA Vihonco S.A.S. no fue generadora de la lesión sufrida por la paciente y dispuso, con posterioridad al procedimiento quirúrgico, de todos los instrumentos, medios y herramientas que estaban a su alcance a fin de brindarle la mejor atención. Gracias a la oportuna intervención de la Clínica San José de Cúcuta S.A. fue salvaguardada su vida, pues también puso a su alcance los insumos, recursos humanos, técnicos, científicos y tecnológicos necesarios para la preservación y restablecimiento de su salud.

Ahora bien, en relación con la atención inicial de 16 de abril de 2021, según los registros de la historia clínica, no presentaba un cuadro de alarma ni los exámenes así lo indicaron. El reproche de los actores, relativo a que el medicamento enmascaró la sintomatología de la paciente, es una cuestión que se encuentra reevaluada pues la literatura actual y la práctica médica enseñan que, si existe un cuadro de abdomen quirúrgico, como el que supuestamente presentaba la señora Ibero, por más analgésico que se aplique, el dolor no se quita y, a lo sumo, su efecto durará seis horas, mas no siete días, como en este caso.

Adicionalmente, en la mencionada atención no se evidenció un abdomen quirúrgico, características de perforación intestinal ni signos sistémicos de respuesta inflamatoria, tampoco un cuadro hemático conclusivo y aunque el hemograma mostró en 11.000 la elevación de los glóbulos blancos, la alteración de un cuadro peritoneal correspondía a 15.000 leucocitos.

De hecho, como se confiesa en la demanda y en el interrogatorio de parte, aquella presentó sintomatología durante siete días en los que evolucionó y empeoró su estado de salud, para luego reconsultar el servicio de urgencias, no por voluntad propia, sino porque el Dr. Julián la 001 2023 00031 01 remitió, aun cuando se le había enfatizado sobre los signos de alarma.

Además, fue negligente la paciente en acudir al servicio, luego de padecer siete días de dolor abdominal. Ella debió propender por su autocuidado – L. 1751/15; art. 10- y mitigar el daño; como no lo hizo, el hecho de la víctima incidió en la causación de éste, conducta que, a la par, resulta exonerativa o compensatoria de responsabilidad.

Es más, el precepto 2357 del Código Civil prevé que si la víctima se expuso de manera imprudente la indemnización a cargo del agente debe ser reducida, de manera proporcional al grado de incidencia. d) Los daños cuya indemnización solicita la parte actora no son imputables a las demandadas Aun cuando no se desconoce que como consecuencia de la peritonitis padeció dolor no puede pasarse por alto que ella impidió una atención oportuna, de modo que no puede endilgárseles a las accionadas por cuanto este correspondió al curso natural de la enfermedad.

En efecto, los perjuicios no son susceptibles de ser indemnizados por no obrar prueba que los gastos de transporte y medicamentos hubieren sido asumidos directamente por los accionantes; se desconoce si la señora Ibero los solicitó a la Nueva EPS S.A. y ésta los hubiere negado, como tampoco la necesidad de requerir servicios de enfermería no cubiertos por la administradora.

Mucho menos, un daño a la vida de relación por cuanto no se aportó prueba diferente a su propio dicho que indicara que sus relaciones externas se hubieran visto afectadas. Además, de ser transitorias sus lesiones. 001 2023 00031 01 No podía reconocerse el máximo del daño moral, cuantificado en 60 SMLMV porque la gravedad no fue la máxima establecida.

De igual manera, lo dictaminado para el lucro cesante liquidado pues no se acreditó que la demandante hubiese padecido, de manera cierta, personal y directa la merma patrimonial alegada. e) Por virtud del principio de congruencia no era posible que fuera condenada Seguros Generales Suramericana S.A. por la carga impuesta a la Nueva EPS Si bien la Nueva EPS S.A. fue incluida como asegurada en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales 7632401-8, expedida a favor de la Clínica San José de Cúcuta S.A., lo cierto es que esa entidad no la llamó como garante, en esa línea, la extensión de su condena vulneró el principio de congruencia establecido en el canon 281 C.G.P. Aunado a que la cobertura se concedió para los contratos de servicios suscritos con la Clínica San José de Cúcuta S.A. y no se cobijó el procedimiento quirúrgico realizado a la demandante. f) de No se podrá afectar la cobertura de la Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales 7632401-8 y la Póliza Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales 0534677-8 expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A. No se configura el presupuesto indispensable para activar la cobertura de la póliza ante la falta de acreditación de la responsabilidad de los asegurados UBA Vihonco S.A.S. y la Clínica San José de Cúcuta S.A. en la ocurrencia del hecho dañoso. 001 2023 00031 01 El vínculo está circunscrito al contrato, las condiciones generales y particulares estipuladas, por lo cual debió declararse la prosperidad de las excepciones de “La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado” y “la responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio. g) La sentencia de primera instancia se equivocó al desconocer la existencia de los deducibles pactados en las Pólizas Fue equívoco imponer una condena en la que se reconoció el 100%, sin percatarse del deducible pactado.

En la caratula de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales 7632401-8 expedida a favor de Clínica San José de Cúcuta S.A. se concibió la deducción del 20% del siniestro mínimo estimado en $20’000.000.oo; en el convenio aseguraticio de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales 0534677-8, emitida para la IPS UBA Vihonco S.A.S. se estipuló la reducción del 10% del siniestro sobre un mínimo de $4’000.000.oo.

Se vulneró el precepto 1602 del Código Civil, en razón al desconocimiento del marco convencional. h) Acreditada la inexistencia de falla médica en los servicios prestados a la paciente - Ajustar los montos reconocidos por concepto de indemnización - La condena impuesta a las accionadas y la solidaridad - la nueva EPS no llamó en garantía a Suramericana A pesar de haberse enarbolado al momento de la interposición, es evidente que dichos reparos no fueron sustentados y, por tanto, no se emprenderá su estudio en esta instancia. Pronunciamiento de la parte contraria: 001 2023 00031 01 Rena Josefina Rincón Fue llamada en garantía por la IPS demandada en atención al contrato de prestación de servicios que tenía con dicha entidad, por medio del cual se le asignó, única y exclusivamente, la práctica de la cirugía de Pomeroy.

Los controles fueron contratados con otros especialistas, motivo por el cual su actividad se circunscribió a aquel momento. Ella satisfizo a cabalidad las obligaciones pactadas con UVA Vihonco S.A.S. y no existió la carga de reembolsar el monto de la condena impuesta. El a quo erró por clasificar la obligación en una de resultado; máxime, si se trató de un riesgo inherente al procedimiento de Pomeroy, para el cual, voluntaria y libremente, suscribió un consentimiento informado en el que fue prevenida de la posible lesión de órganos vecinos. La ciencia médica no es exacta y está en constante evolución; por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de los procedimientos médicos, sin que el daño derivado del acto médico configure alguna modalidad de culpa.

La intervención se supeditó a los parámetros de la praxis médica y la paciente no exteriorizó una sintomatología dentro de los tres días siguientes, menos aún una leucocitosis por una perforación acaecida durante la cirugía o irritación peritoneal dentro de las 24 horas siguientes. El experto que rindió el dictamen pericial es médico general, cuenta con una maestría en administración en salud, su conocimiento es netamente administrativo, no ha realizado ninguna cirugía de Pomeroy y hace más de treinta años que no atiende a un paciente.

Incluso, avala las conductas de la doctora Rena en las conclusiones extendidas. 001 2023 00031 01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Existieron errores médicos en la atención brindada a Jessica Paola Ibero Gaona? ¿Fue acertada la valoración probatoria? De haber acontecido la responsabilidad médica en alguno de los servicios prestados ¿medió solidaridad en su acaecimiento por parte de las IPS y de la EPS que los proporcionaron? ¿Era procedente el reconocimiento del pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente, moral y a la vida de relación de los accionantes? ¿Estaba llamada a respaldar la condena de estas entidades Seguros Generales Suramericana S.A. y en qué proporción? III.

CONSIDERACIONES 1. La responsabilidad civil médica se sustenta en que sea demostrada tanto la culpa del galeno, como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado. Por tanto, queda excluida cualquier presunción derivada de dicha actividad y, en consecuencia, requiere que sea probada la prestación defectuosa del servicio de salud. Ello es así porque la obligación adquirida es de medio y no de resultado.

Sobre este punto, la doctrina ha enseñado que, “(…) [R]adica en lo aleatoria que resulta la actividad del médico frente al paciente. Esa aleatoriedad es el criterio predominante para quienes consideran válida la existencia de obligaciones de medio. Pero sucede que son varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente.

En efecto, es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es 001 2023 00031 01 aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales al tratamiento médico; finalmente, existe el terrible riesgo de que no sepa finalmente cuál es la causa del daño sufrido por el paciente o que ni el médico ni el paciente puedan aportar la prueba de la culpa o de la diligencia del cuidado requeridos.

Estas tres circunstancias hacen pensar no solo que existe una obligación de medios contra el médico, para seguir utilizando la terminología tradicional, sino que esa culpa debe ser probada.”2. En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “(…) la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.”3.

El Alto Tribunal ha decantado que “la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables.”4. De lo dicho se concluye que, a pesar de producirse una consecuencia no deseada, que puede ser catalogada como daño, lo cierto es que para la declaratoria de la responsabilidad médica se exige la verificación de una actuación contraria a las buenas prácticas de esta índole y su incidencia en el desenlace fatal acaecido.

Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 1092. 3 Sentencia SC-4425-2021 de 5 de octubre de 2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01. 4 Ib. 2 001 2023 00031 01 Aclárese que, por regla general la responsabilidad médica descansa en la culpa probada, salvo cuando se acuerdan estipulaciones especiales de las partes en las que se asumen una obligación de resultado 5, pues se sabe que el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, así lo previó: “Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.

El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. Máxime, cuando no se fija ningún objetivo específico y únicamente se compromete el conocimiento médico - científico para procurar la mejoría del paciente a sus padecimientos, puesto que no puede ser de dominio pleno la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado6. 2.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio, se aprecia que, el 13 de abril de 2021, fue diligenciado y signado el formato en el que se incluyó el consentimiento informado para cirugías, procedimientos invasivos o terapéuticos, expedido por UBA Vihonco S.A.S., como se extracta: “(…) Nombres y apellidos Jessica Paola Ibero Gaona Documento de identidad 1090397088 Edad: 32 Sexo: m ( ) F (x) (…) EPS: Nueva EPS (…) DECLARO Que el/la Dr. / Dra. Rena Rincón me ha explicado que es conveniente proceder en mi situación al tratamiento quirúrgico y/o terapéutico consistente en Pomeroy.

Declaro haber sido debida y completamente informado(a), sobre los objetivos de la intervención y sus características, por lo tanto he decidido realizarme el procedimiento; ya que, el Dr. /Dra.____________________________________ y su equipo me ha dado a conocer y me han explicado en términos que he podido comprender, lo siguiente: 1. Mi diagnóstico Paridad Satisfecha 2.

Las distintas alternativas de tratamiento que existen para el cuadro diagnóstico que ha motivado mi consulta, con sus variantes técnicas, y las ventajas y desventajas que cada una de éstas tiene desde un punto de vista general y para mi caso particular. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017.

Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 6 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 5 001 2023 00031 01 3. Que entre las alternativas a mi elección también está el no someterme a tratamiento alguno. 4. Los beneficios y limitaciones que se describen para las distintas alternativas de tratamientos analizadas, tanto desde un punto de vista general, como para mi caso en particular. 5.

Que todo procedimiento quirúrgico tiene implícito en su ejecución riesgos y (o complicaciones; incluso algunos asociados a la técnica de sedación y/o anestesia que se debe utilizar; todos los cuales a pesar de todas las medidas y cuidados adoptados por el equipo médico, son inevitables en su ocurrencia, como por ejemplo, problemas cardiovasculares, afecciones pulmonares y/o respiratorios, infecciones, compromisos o daño neurológico, hemorragias, reacciones alérgicas, trombosis, y otros tales como el riesgo de mortalidad que existe en un porcentaje muy menor de los casos. 6.

También se me ha informado que todas las alternativas de tratamiento quirúrgico propuestas, llevan implícita la posibilidad de ocurrencia de riesgo y/o complicaciones, que son inevitables, a pesar del esfuerzo y cuidado del equipo médico, y que en algunos casos limitan la posibilidad de lograr beneficios terapéuticos asociados al tratamiento.

Son ejemplo de estos casos: hematomas y sangramientos; infección a nivel superficial, profundo o sistémico; lesión de estructuras vasculares y/o nerviosas; pérdida de sensibilidad en zona operada; desarrollo de cicatrices hipertróficas, queloides, o pigmentadas; necrosis de piel; fibrosis; irregularidades superficiales; compromiso y/o daño neurológicas; compromiso pulmonar y/o respiratorio; lesión sobre órganos, dificultad en proceso de cicatrización y cierre de heridas operatorias a nivel externo e interno y otros.

(…) 8. Que todo procedimiento terapéutico tiene implícito limitaciones técnicas, que se traducen en la existencia de un porcentaje de casos en que no se logra los beneficios terapéuticos esperados; que ante el fracaso de una técnica de avanzada tecnología o la ocurrencia de una complicación, se hace necesario convertir el procedimiento a técnicas más invasivas; que ante la obtención de efectos parciales y/o complicaciones, se hace necesario efectuar intervenciones o procedimientos complementarios, todo lo cual depende de factores variables e imprevisibles, y que en tal caso deberé asumir los gastos hospitalarios y médicos que ello signifique. 9.

Que la realización de todo procedimiento quirúrgico o invasivo requiere necesariamente un periodo de recuperación, en general variable conforme al tratamiento realizado y, en particular, dependiente de las características propias de cada individuo y su evolución y capacidad de recuperación. (…) También entiendo que, en cualquier momento y sin necesidad de dar ninguna explicación, puedo revocar el consentimiento que ahora presto.

Por ello manifiesto que estoy complacido con la información recibida y que comprendo el alcance y los riesgos del tratamiento y en tales condiciones Declaro haber entregado a mi médico tratante en forma veraz, completa y fidedigna toda la información vinculada a mi estado de salud e historia clínica. CONSIENTO que se me realice el tratamiento quirúrgico para CIRUGÍA, PROCEDIMEINTOS INVASIVOS Y/O TERAPÉUTICOS (…) Dra. Rena Rincón NOMBRE DEL PROFESIONAL FIRMA DEL PROFESIONAL Jessica Paola Ibero Gaona 001 2023 00031 01 NOMBRE DEL PACIENTE FIRMA DEL PACIENTE” 7 (Se resalta).

Lo que quiere decir que la señora Ibero conocía sobre la posibilidad de revocar en cualquier momento el consentimiento extendido, decidir no someterse a ninguna intervención, ocurrir complicaciones implícitas, aun cuando se prestara el mayor cuidado, entre ellas, la lesión sobre órganos. Subsecuentemente, se le previno que, de suceder alguna de esos riesgos inherentes, se tornaba imperioso realizar otras intervenciones o procedimientos complementarios.

Es más, IPS de San José de Cúcuta, también le extendió otro formato de aquiescencia informada para anestesia, con el fin de practicar dicho procedimiento, el cual se materializaría a través de una aplicación raquídea. En este fue incorporado el propósito principal, la descripción de la intervención, los riesgos generales, la prevención de administrar sueros y fármacos, las reacciones adversas y los riesgos personalizados dentro de los que no se indicó la clasificación ASA, la manifestación de haber sido informada acerca de las ventajas, inconvenientes, alternativas, la facultad de ser revocada, así como la manifestación de haber comprendido toda la información recibida y por ese motivo aparece firmada8.

Adicionalmente, se aprecia que Rena Josefina Rincón Hernández, la profesional que adelantó la práctica médica, es especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad de Carabobo – Venezuela9 y mediante Resolución 11824 de 15 de junio de 2016 el Ministerio de Educación Nacional le convalidó y reconoció: “(…) [P]ara todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MEDICO CIRUJANO, otorgado el 12 de diciembre de 1996, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA, a RENA JOSEFINA RINCÓN HERNANDEZ, ciudadana venezolana (…) como equivalente al título de MEDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”10.

PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 21-23. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 24-25. 9 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 26-27, 30-31. 10 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 29. 7 8 001 2023 00031 01 De igual manera, se vislumbra el Acto Administrativo 0823 de 26 de enero de 2017 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se convalidó y reconoció para todos los efectos legales y académicos en Colombia: “El título de ESPECIALISTA GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, otorgado el 18 de Julio de 2003, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA a RENA JOSEFINA RINCÓN HERNANDEZ, ciudadana venezolana (…) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”11.

Inclusive, en SISPRO se puede evidenciar que su información académica coincide con los títulos convalidados12, junto con las certificaciones laborales allegadas, dando cuenta de su experiencia en el área prenotada13, sumado a las certificaciones de los estudios adelantados14. Asimismo, en la historia clínica se reportó que la paciente había sido programada para consulta por planificación familiar, la cual se llevó a cabo por teleconsulta el 17 de febrero de 2021 y para aquel entonces tenía 32 años de edad, era madre de un hijo y su pareja era estable desde hacía cuatro años atrás15.

En dicha consulta se le educó sobre los métodos anticonceptivos hormonales, no hormonales, los métodos de barrera, la esterilización femenina, el DIU, los efectos colaterales, los beneficios, así como de la prevención de ETS/ITS y que por paridad satisfecha le fue enviada la orden de esterilización femenina16, consistente en sección de ligadura de ambas trompas17.

PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 32. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 35. 13 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 36-37. 14 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 38-46. 15 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 1-2 16 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 3. 17 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 16. 11 12 001 2023 00031 01 También se aprecia que el 20 de marzo de 2021, fue valorada con el plan propuesto de programar cirugía Nivel II, consentimiento informado firmado, riesgos explicados y aceptados18.

Posteriormente, el 13 de abril de 2021 se verifica que ingresó con el diagnóstico de “Z302 ESTERILIZACION”, seguido de la descripción del procedimiento realizado: “662101 ABLACIÓN U OCLUSION DE TROMPA DE FALOPIO UINICA POR LAPAROTOMIA (46446)”, así como la causa de su salida: “ESTABLES CONDICIONES GENERALES REFIERE SENTIRSE BIEN”, la hora de ingreso a las 8:25 a.m. y de egreso 8:50 a.m., la duración de 25 minutos19.

La descripción quirúrgica fue la siguiente: “1. INCISIÓN DE MICROFANNESTIEL

2. IDENTIFICACION DE HALLAZGOS

3. PINZAMIENTO SECCION Y LIGADURA DE AMBAS TROMPAS UTERINAS CON SUTURA SEDA

4. REVISION DE LA HEMOSTASIA

5. RAFIA POR PLANOS HASTA PIEL

6. ASEPSIA FINAL HALLAZGOS TROMPAS UTERINAS NORMALES OVARIOS NORMALES”20 Los nombres de quienes intervinieron: la cirujana Rena Josefina Rincón Hernández, el anestesiólogo Francisco Raúl Valdés Valdés, la instrumentadora Ruth Elena Ramón Vera21. En el posoperatorio inmediato se indicó la esterilización quirúrgica Pomeroy, con el tratamiento de egreso Cefradina, Ibuprofeno, Acetaminofén, sin complicaciones y recomendación de reposo físico por siete días22.

En las notas de enfermería, se indicó la realización del procedimiento quirúrgico, monitoreo, asepsia en espalda y en área operatoria, la doctora Rena inició el procedimiento, se recibieron las muestras de las trompas PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 7-12, PDF 007Pruebas; fls. 11-12. PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 17. 20 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 18. 21 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 18. 22 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 19. 18 19 001 2023 00031 01 en recipiente para ser enviado a patología, fueron fijadas en formol y rotuladas, luego las recibió la jefe de enfermería. Tras finalizar el procedimiento, la herida quirúrgica fue cubierta con Micropore, no hubo evidencia de sangrado y el reconteo del material estuvo completo23.

A las 8:55 a.m. le retiraron los monitores, la trasladaron al área de recuperación, continuó en observación por la auxiliar de enfermería24 hasta las 10:30 a.m.25; le ayudaron a vestirse, luego, le dieron alta médica26. Se concluyó que la recuperación había sido satisfactoria, consciente, orientada, la reversión de la anestesia fue total, tenía buena movilidad, sensibilidad en los miembros inferiores; le entregaron las recomendaciones, la fórmula de los medicamentos, la cita de control y la historia clínica, salió en silla de ruedas, acompañada de su familiar y pendiente del reporte de patología27.

Incluso, la médica ginecobstetra, en su interrogatorio de parte aseveró que en la cirugía no se presentó ninguna complicación, en consideración a sus manifestaciones inmediatas, mediatas o tardías28. De otra parte, en la historia clínica se aprecia que, al día siguiente, la paciente refirió haber pasado buena noche, no presentar vómito, fiebre, manifestó que el dolor era tolerable, la toma de sus medicinas y se le recomendó dar inicio a la curación, aplicar hielo en el área local, seguir la alimentación y los cuidados señalados29.

El 15 de abril de 2021, narró encontrarse en buen estado, tener dolor tolerable, estar atenta a la medicación, las curaciones diarias, la colocación de hielo, así como las generales30. De la misma manera, al tercer día, fue llamada, manifestó estar bien, haber seguido las PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl.

25. PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 24-25. 25 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. 26 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. 27 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. 28 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 59”58’” 29 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. 30 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. 23 24 001 2023 00031 01 instrucciones, no presentar complicaciones y, en el entretanto, se le recordó la cita de control31.

En torno a ese seguimiento, la auxiliar de enfermería Michel Camila Rey Nova, atendió a la paciente durante la intervención quirúrgica del Pomeroy32 y narró haber estado pendiente de la señora Jessica durante los tres días posteriores, mediante llamadas33. Valga anotar que la demandante Ibero narró que durante los tres días tuvo el reposo que exigía el procedimiento, no levantarse mucho de la cama, solamente a atender sus necesidades y la niña la dejó al cuidado de su señora madre, en ese momento advirtió que el dolor era moderado.

Luego, al tercer día, en la madrugada, manifestó padecer un dolor terrible 34: “Bueno, el día 16 de abril, en la madrugada tipo 5 de la mañana me levantó un dolor desesperante, un dolor que no me dejaba respirar. Era un dolor que yo jamás lo había sentido, a pesar de todo lo que me han hecho. El dolor de una vez me levantó, o sea, si yo me acostaba no podía respirar.

El dolor era terrible, terrible. El dolor era terrible. Entonces mi compañero me ayudó a vestirme y, de una vez, nos fuimos para urgencias de la Clínica San José (…) No, señor, porque en esa UBA, donde a mí me hicieron una cirugía, yo no tengo los servicios de urgencias, yo como usuaria de Nueva EPS, mi urgencia, es en la Clínica San José (…) Entonces, bueno, yo llegué allá, me hicieron, me pasaron al triage, después me pasó una doctora, ella me pidió que me acostara yo como pude, y en el dolor que tenía, porque no me pasaba, pues me acosté, no duré mucho tiempo acostada.

Entonces, me pasaron a otra camilla. Creo yo que me inyectaron algo porque el dolor pues poco a poco fue disminuyendo, no se me quitó totalmente, pero sí fue disminuyendo. Ya me podía acostar y ya podía respirar bien y al, no sé Doctor, dos horas, tres horas, la doctora me dijo que posiblemente eran gases, me dio fórmula, me preguntó que, si el dolor se me había quitado, yo le dije lo que le estoy diciendo, ahorita no se me quitó totalmente, pero sí me disminuyó bastante.

Ella me dio fórmula y me dijo que posiblemente serían gases. Me dio salida y yo salí y me fui para mi casa, normalmente.” 35 (Énfasis propio). PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 25. MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’07”48’”. 33 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’13”33’”. 34 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’22”34’” 35 MP4 036VideoAudienciaNo.1;

Min. 1’23”23’” 31 32 001 2023 00031 01 Ahora bien, la Clínica San José de Cúcuta S.A., en virtud del convenio suscrito con la Nueva EPS S.A., P.O.S. 2021 Nueva EPS – vigencia 01/03/2021, atendió por el servicio de urgencias a la señora Ibero en esa misma fecha36, tres días después de practicada la intervención, con el diagnóstico de dolor abdominal localizado en parte superior37.

Destáquese que, en el formato de admisión de 16 de abril de 2021, se indicó que a las 6:47 a.m., Jessica Ibero acudió conforme al contexto de “Pomeroy 13-04-21 Dolor abdominal que irradia hacia la espalda y el pecho”38. El Triage con nivel II consignó que la paciente estaba alerta, la escala del dolor era severo y la causa externa enfermedad general de evolución de tres horas: “(…) CARACTERIZADO POR DOLOR ABDOMINAL SEVERO DE PREDOMINIO HIPOGÁSTRICO QUE IRRADIA A ESPALDA POR DIA 3 POMEROY.

NIEGA FIEBRE. NIEGA VÓMITO” 39 (Se resalta). Incluso, en el motivo de consulta - la cual solo fue efectuada a las 9 y 52 am, luego de ser valorada en el triage a las 7 y 19 am y que al ser clasificada en el II requería ser atendida sin superar los 30 minutos conforme a la Resolución 5596 de 2015 del Ministerio de Salud -, se consagró: “PACIENTE DE 32 AÑOS DE EDAD, CONSULTA EL DÍA DE HOY POR CUADRO DE APROX 24 HORAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR EN EPIGASTRIO Y MESOGASTRIO TIPO CÓLICO QUE SE GENERALIZA, NIEGA NÁUSEAS, NIEGA EMESIS, NIEGA FIEBRE, NIEGA OTROS.

ANTECEDENTE DE CIRUGÍA DE POMEROY POR LAPAROTOMÍA HACE 3 DÍAS” 40 (Énfasis de la Sala). Y en el examen físico: 16 de abril de 2021. PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 27. 38 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1230. 39 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1235. 40 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1236. 36 37 001 2023 00031 01 “(…) ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, DOLOR A LA PALPACIÓN PROFUNDA GENERALIZADA, DEFENSA MUSCULAR, SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL NO VALORABLES, PACIENTE POCO COLABORADORA, ABDOMEN NO VALORABLE.

EXTREMIDADES BIEN PERFUNDIDAS SIN EDEMAS NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT” 41 (Negrilla y subrayados por fuera del texto original). La impresión diagnóstica correspondió a dolor abdominal localizado en la parte superior42, de manejo por urgencias, con el fin de tratarlo y descartar algún compromiso intraabdominal43, a la par que fue identificada una contractura muscular44.

También obra un consentimiento informado únicamente suscrito por Jesús Carrillo – compañero permanente de ella- en el que se avizora haber i) recibido información sobre los beneficios y las posibles complicaciones durante la permanencia en la Institución; ii) realizado cuestionamientos sobre la enfermedad y posibilidad de adquirir infecciones o enfermedades en esa estadía; iii) autorizado los procedimientos, intervenciones, terapias, interconsultas, exámenes y ayudas diagnósticas, terapéuticas y demás requerimientos de los profesionales de la salud, a fin de lograr la identificación y tratamiento de la enfermedad45.

En el hemograma se refirieron 11.100 leucocitos, 85.9% de neutrófilos, 8.5% de linfocitos, hemoglobina 13,3, glóbulos rojos 39.1%, recuento de plaquetas 25.700, Velocidad de Sedimentación Globular 33 y PCR 5.1, ecografía abdominal total normal y fue descartada una complicación postoperatoria; paciente con modulación de dolor posterior a administración de medicamentos y se ordenó la salida a las 9:52 a.m., manejo ambulatorio, recomendaciones, junto a signos de alarma46.

Destáquese también que la Proteína C Reactiva dio un equivalente a 5.1, bajo una unidad de referencia de 0 - 1 mg/dl; Velocidad de Sedimentación en Hematología de 33, cuando en mujeres el valor de referencia es de PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1236. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1236. 43 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1237. 44 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1238. 45 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1231. 46 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1238. 41 42 001 2023 00031 01 20mm/h; el recuento de glóbulos blancos era 11.1, sobre una referencia de 5 - 10 K/uL; los neutrófilos % puntuaron en 85,9, respecto de una referencia de 35 - 65%; los basófilos de 0.2, ante el parámetro de 0 1,5% y los neutrófilos # de 9.52, frente a 2 - 3,847, por lo que, de entrada, se descarta que tales resultados hayan sido normales así como que no hubieran signos de alarma.

La ecografía abdomino-pélvica se realizó sobre la parte superior, el hígado tenía buen tamaño, de aspecto homogéneo, con contornos regulares bien definidos, sin lesiones focales, difusas ni dilatación de las vías biliares intrahepáticas; tanto el caledoco como el porta de trayecto y calibre conservados; la vesícula biliar con volumen estándar, sin imágenes de litiasis en su interior, paredes finas; el páncreas de cuerpo uniforme con las relaciones vasculares conservadas; el bazo de dimensión regular y homogénea; los riñones en su forma, magnitud, posición, composición y relaciones no presentaban alteración, también eran ausentes aspectos litiásicos o dilatorios del sistema colector; la cavidad vesical contaba con adecuada planificación, sin masas ni cálculos en su interior; no se evidenció liquido libre en cavidad abdominopélvica, el útero presentaba apariencia normal y, por ello, no se determinó ninguna anomalía en el resultado final48.

Tras administrársele medicamentos, la paciente refirió mejoría de la dolencia, con leve presencia en la región cérvico dorsal, así como abdominal, bajo referencia de sentirse bien; su abdomen era blando, depresible, suave molestia a la palpación en zona de herida quirúrgica, sin signos de irritación peritoneal, además, le fueron palpados espasmos en región cérvico dorsal lumbar49.

PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 29-30. PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 52. 49 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1238. 47 48 001 2023 00031 01 En síntesis, fue clasificada en Triage II como enfermedad general50, su estancia cobijó de las 6:45 a.m. a las 9:52 a.m. de aquel día, se expidió factura por los servicios de consulta, honorarios, materiales e insumos, medicamentos, entre ellos, Omeprazol, Hioscina y Solución Salina; procedimientos de diagnóstico, Proteína C Reactiva cuantitativo de alta precisión51, Hemograma Tipo IV y Ultrasonografía de abdomen total, hígado y páncreas52, incluida vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos53.

Asimismo, el señor Jesús Carrillo signó, como representante de la paciente, el comprobante de haber recibido los servicios de urgencias ese día en la Clínica San José de Cúcuta S.A., dirigido a la Nueva EPS S.A. 54. Los signos de alarma para volver a consultar inmediatamente por urgencias, se enlistaron como: “(…) Dolor abdominal intenso o mantenido, vómitos persistentes, fiebre persistente acumulación de líquidos, sangrado (mucosas, orina, deposiciones), disminución en la cantidad de orina o molestias urinarias, dificultad respiratoria, tos (expectoración o sangre), coloración morada en labios, dolor en el pecho, palpitaciones, alteración en la visión o marcha, inquietud, cefalea intensa, perdía el conocimiento”55 y se refirió que, a la salida, su estado era estable56.

Pertinente resulta citar el testimonio de Clara Inés Carrillo, quien labora en la Clínica San José de Cúcuta como médica general desde enero de 2021, el cual debe ser valorado con estrictez por haber sido tachado de sospechoso57. Fue ella quien atendió a la paciente en la primera visita de urgencias de 16 de abril de 2021: PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1232.

PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 27. 52 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1233. 53 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1237. 54 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1234. 55 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1239. 56 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1239. 57 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 43”38’”. 50 51 001 2023 00031 01 “(…) En ese momento, la paciente no presentaba ningún indicio o sospecha de complicación intraabdominal (…) ella consultó por dolor.

En ese momento, me refería, de hecho, dolor en epigastrio, que es, digamos, en la boca del estómago. Cuando yo la valoré, un abdomen blando, sin signos de irritación peritoneal en el momento; sin embargo, yo le pedí sus paraclínicos para descartar que no hubiera alguna complicación. Los paraclínicos, todos me reportaron completamente normales, se le ordenó su analgesia y cuando yo la revaloré, ella me refirió que había mejorado el dolor.

Nuevamente revisé y palpé el abdomen. No había ningún signo de irritación peritoneal, los laboratorios no mostraron respuesta inflamatoria y la ecografía abdominal completamente normal. De ahí que yo le ordené salida, manejo médico en casa, con recomendaciones”58 (Énfasis de la Sala). Y más adelante explicó: “(…) [L]a paciente ya llevaba, creo que era el tercer o cuarto día después de la cirugía, en caso de haber peritonitis, en ese momento, los laboratorios hubieran marcado o hubieran mostrado una leucocitosis, una elevación de los reactantes de fase aguda o una alteración en la ecografía. Y si, incluso eso saliese normal al examen físico, ella tendría francos signos de irritación peritoneal que no presentaba en el momento en que yo la valoré” 59.

En relación con la analgesia suministrada, relató que, de instaurarse una peritonitis o de perforación, el analgésico no logra resolver totalmente el dolor, únicamente mitigarlo60. Agregó que los signos de alarma de un paciente que padece alguna de estas patologías son “(…) dolor abdominal intenso que no mejora y se presenta picos febriles”61; empero, aclaró que no identificó síntomas de fiebre62, citando la sintomatología de una perforación de colon: “(…) [C]ausa signos de irritación peritoneal, digamos, casi que inmediato.

En muy pocas horas, presenta alteración de laboratorios, inmediatamente se presenta una leucocitosis, se presenta el dolor abdominal y se presentan casi que, inmediatamente, los signos de irritación, porque, precisamente, si estamos hablando de una perforación de colon, lo que vamos a tener es salida de materia fecal, cosa que es supremamente irritante e infecciosa” 63.

Y sobre el antecedente del procedimiento quirúrgico de Pomeroy, relató “(…) ella me informó que estaba en un postoperatorio de Pomeroy” 64 y sobre los riesgos de dicha intervención, añadió: “(…) perforación, riesgo MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 46”01’”. MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 47”31’”. 60 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS;

Min. 49”23’”. 61 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 49”57’”. 62 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 50”09’”. 63 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 50”40’”. 64 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 53”02’”. 58 59 001 2023 00031 01 de sangrado, riesgo de infección”65. Acerca del primero de ellos, declaró que puede tratarse de “(…) cualquier órgano intra abdominal.

De predominio los órganos más cercanos que, digamos que, en casos de complicación es lo más común, es vejiga” 66 y cuando se le preguntó por el colón que también era cercano, afirmó: “Sí, cualquier órgano que esté cerca puede verse afectado (…)” 67. También refirió que el examen que le da un resultado pronto sobre un estado peritoneal es el hemograma así como el cuadro hemático, que marca una reacción inflamatoria y aumento de los leucocitos68; y signos de irritación peritoneal al examen físico, imágenes diagnósticas como una tomografía de abdomen con contraste, de acuerdo con la sospecha que se acoja.

Elucidó que no se hizo esta última por no existir la sospecha y vendría a ser un segundo o tercer paso69. Recalcó que el hemograma de la señora Ibero salió completamente normal y el examen físico no arrojó ningún indicio de irritación peritoneal o peritonitis, su dolor era más marcado en la región epigástrica y en la herida quirúrgica70; igual suceso esgrimió respecto de una laparotomía exploratoria por no ser de su especialidad, debido a que es una médica general, ni una tomografía con contraste por no contar con criterio para su ordenación71.

Respecto del proceso de irritación peritoneal, explicó la profesional en medicina que; “Cuando hay un proceso infeccioso intraabdominal en el abdomen, precisamente, la membrana, digámoslo así, que recubre todos los órganos del abdomen, es el peritoneo. Cuando hay un proceso intraabdominal, llámese sangrado, llámese perforación, llámese un proceso inflamatorio, se genera irritación peritoneal, es decir, esa membrana se inflama.

Entonces, cuando uno revisa el abdomen, si es MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 55”16’”. MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 55”23’”. 67 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 55”35’”. 68 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 57”25’”. 69 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 57”45’”. 70 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 58”53’”. 71 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS;

Min. 1’02”37’” y 1’02”48’”. 65 66 001 2023 00031 01 algo localizado como una apendicitis, hay signos de irritación peritoneal localizados, es un dolor solamente en una parte del abdomen. Cuando ya hay una peritonitis se inflama todo el peritoneo porque ya el proceso inflamatorio está diseminado a todo el abdomen, el peritoneo se inflama.

Entonces, cuando se revisa el abdomen se encuentran, digamos que eso ya son mecanismos de examen físico médicos que nos dan para identificar los signos de irritación peritoneal, como el Rovsing, Blumberg, bueno. Incluso, cuando hay una peritonitis generalizada, se presenta, incluso, ya inflamación de los músculos del abdomen y se presenta un abdomen en tabla, es un abdomen duro, difícil de palpar porque no permite, no permite, digamos, que la mano baje para tratar de palpar los órganos intraabdominales.

A eso llamamos nosotros irritación peritoneal”72 Por otro lado, la señora Ibero Gaona aseveró en su interrogatorio haber seguido la fórmula indicada el 16 de abril de 2021 por la médica de la Clínica San José de Cúcuta y la medicina para el manejo del dolor73; empero, relató: “(…) [P]ero, empezó el estómago a, día tras día, como a inflamarse.

Día tras día, un poco más, un poco más, un poco más. El día 21 de abril, ese día, yo ya no tenía incapacidad, entonces yo me tenía que presentar a la empresa a trabajar. Yo, ese día, me presenté y el estómago, pues lo tenía inflamado. En gestión humana, allá de la empresa, no me dejaron laborar, me dijeron que mejor pasara por médico, porque la inflamación pues no tendría por qué tenerla, que eso no era normal.”74 Y por eso se dirigió a la consulta prioritaria, para ser atendida en otra sede de UBA Vihonco S.A.S.; en esa ocasión la hicieron esperar y cuando la atendieron, le dijeron lo mismo que la primera doctora de la Clínica San José de Cúcuta, que eran gases, y le dieron tres días de incapacidad y la mandaron de nuevo para la casa75, relató Jessica Paola.

Incluso, si se mira detalladamente el reporte clínico se logra verificar que el 21 de abril de 2021, acudió a las instalaciones de UBA Vihonco S.A.S. por consulta externa por el motivo de dolor en la Pomeroy, así: “PACIENTE FEMENINA CON ANTECEDENTE POMEROY QUE PRESENTA DOLOR EN ABDOMEN BAJO ASOCIADO A SECRECIÓN SANGUINOLENTA” 76. MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS;

Min. 1’04”16’”. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’25”25’” 74 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’25”55’” 75 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’25”55’” 76 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 31 72 73 001 2023 00031 01 La herida no presentaba signos de infección y la impresión diagnóstica fue de “Z540 CONVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGIA”77, por ello se resumió: “PACIENTE FEMENINA ACTUALMENTE CONVALENCIENTE DE POMEROY SIN SIGNOS DE INFECCIÓN AMERITA CONTINUAR EN REPOSO DURANTE 6 DÍAS” 78.

Aquel día, le fue prescrito Diclofenaco Sódico cada 12 horas y Naproxeno cada 8 horas79. El día 23 de abril de 2021, asistió a la cita de control con el Dr. Contreras, en la misma IPS, y para el retiro de puntos. La herida tenía buena cicatrización, le fueron dadas recomendaciones y cita por consulta externa80. También se señaló: “PACIENTE REMITIDA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR DISTENSION ABDOMINAL.

DR. CONTRERAS Y JEFE NATALIA EXPLICAN CONDICION E IMPORTANCIA DE ACUDIR AL CENTRO ASISTENCIAL PACIENTE Y FAMILIAR AFIRMAN ENTENDER”81 (Se subraya). Sobre lo sucedido en ese instante, la demandante Jessica Paola Ibero Gaona, relató que el 23 de abril, dos días después, acudió a la cita de retiro de puntos que le había sido programada en la sede en donde le fue practicada la cirugía, tenía más inflamado el estómago, con mayor dolor.

Contó que el medicó se asombró, le retiró los puntos, además, le previno de la sintomatología anormal porque la herida estaba seca y los puntos estaban bien soldados; por tanto, elaboró la evolución, junto a la remisión por urgencias82. De lo acontecido dio cuenta la auxiliar de enfermería, quien aseveró que la presencia de dolor es normal por ser un procedimiento invasivo 83;

PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl.

31. PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 32. 79 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 32. 80 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 26 81 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 26. 82 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’26”24’” 83 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’14”27’”. 77 78 001 2023 00031 01 luego, al momento del retiro de los puntos, el 23 de abril de 2021, la paciente refirió aumento del dolor y, tras ser valorada, el Dr. Julián Conteras encontró el estómago más distendido por lo que ordenó su remisión al servicio de urgencias, conforme se dejó consignado en la historia clínica84.

El aludido profesional, médico general y ayudante quirúrgico, Julián Mauricio Contreras Ríos, expresó: “Pero estuve revisando la historia clínica y yo coloco ahí en que se le hace su curación y retiro los puntos y describo que la herida, en ese momento, se encuentra sin signos de infección ni sangrado. Entonces, sí tuve que haberle retirado los puntos porque está constatado en la historia clínica (…) no recuerdo la fecha exacta de la valoración de la paciente, en el cual yo evidencio unos signos clínicos, los cuales la Doctora Clara, creo, mencionó y, bajo esos signos clínicos y bajo mi criterio médico, decido derivar la paciente al servicio de urgencias (…) la institución me contrata a mí para prestar servicios de ayudante quirúrgico y control postoperatorio, no cuento para manejo de alguna urgencia, no cuento para tomar exámenes de sangre y tampoco estaba en mi contrato ni está contratado en esa institución, tengo entendido, ni tampoco la toma de estudios complementarios, como ecografías o tomografías.

Mi función es control postoperatorio, control de signos vitales y que la herida en ese momento, en control posoperatorio, esté en condiciones y si deba yo tomar alguna conducta respecto a esa herida quirúrgica, la tomé yo en ese momento. Ya en que el paciente cuente con signos o algo de urgencias, debe asistir a su prestador de servicios de urgencias”85.

Sugirió que, de presentarse una perforación en el colon, la sintomatología se manifiesta en las 24 horas siguientes porque se coleccionarían los desechos orgánicos en la cavidad abdominal, sin que pueda superar 10 días esa afectación, dado que entraría en sepsis y consecuente muerte86. Ahora bien, en el reporte médico de la señora Ibero al arribo a la Clínica de San José de Cúcuta S.A., se observa que fue atendida por cuadro de una semana aproximadamente de dolor abdominal, tipo cólico difuso, distensión abdominal, estreñimiento, deposiciones escasas, presencia de flatos, sin fiebre, sin emesis, con el antecedente de cirugía de Pomeroy de 13 de abril de 2021.

De la misma manera, se plasmó la asistencia al MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’15”00’”. MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’37”00’”. 86 MP4 046VideoAudienciaNo.1-PRUEBAS; Min. 1’45”13’”. 84 85 001 2023 00031 01 retiro de puntos ese mismo día, donde fue valorada y remitida a esa Institución para descartar obstrucción intestinal87.

A las 8:30 a.m., se reportó en las notas de enfermería que “Ingresa paciente al servicio de urgencias caminando consciente orientada con dolor abdominal es valorada por la Dra. Clara. Se canaliza vena (…) iniciando Hartmann 500 CoCo (…) se inicia TTO” 88. Ese mismo día, en la primera evolución, de las 12:11 p.m. se refirió que: el hemograma había arrojado leucocitos de 25.300, neutrófilos 90.3%, linfocitos de 4.5%, hemoglobina 14, hematocrito 41.1%, plaquetas 395.000, Velocidad de Sedimentación Globular 74, PCR 35; el RX de abdomen simple arrojó ausencia de gas distal y patrón hidroaéreo89.

Asimismo, se identificó que el abdomen era distendido y timpánico, en el hemograma se identificó una marcada leucocitosis + neutrofilia, PCR elevada, se solicitó valoración y manejo por especialidad para verificar íleo paralitico vs obstrucción intestinal90. Por todo ello, se dejó en observación, nada por vía oral, sonda nasogástrica a libre drenaje, Hartmann continuar a 100CC/hora, valoración por cirugía general, control de signos vitales y avisar cambios91.

A las 19:14, la evolución describió: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO COMPLICADO YA DESCRITO, QUIEN CONTINUA A ESPERA DE TAC DE ABDOMEN SIMPLE Y SIN CONTRASTE PARA REVALORAR Y TOMAR DECISIONES, AUN CONTINUA PENDIENTE, EN EL MOMENTO SIN ABDOMEN AGUDO”92 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 235. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 664. 89 PDF 012ContestacionDemanda; fls.237. 90 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 239. 91 PDF 012ContestacionDemanda; fls.237. 92 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 178. 87 88 001 2023 00031 01 Sin que se advierta se hubiese acudido, como era lo debido, a la valoración por parte del médico cirujano en interconsulta.

Luego, en la hora 2:23 a.m. de 24 de abril siguiente, fue revalorada, persistía la distensión abdominal93; a las 11:01a.m. se revisaron las imágenes de TAC de Abdomen – el que se había solicitado desde las horas de la tarde del día anterior - y se evidenció: “(…) PRESENCIA DE NEUMOPERITONEO, PACIENTE CON ANTECEDENTE QUIRURGICO DE POMEROY REALIZADO EL 13/04/21 CON CUADRO CLINICO PROGRESIVO DE DISTENCION ABDOMINAL ASOCIADO A DOLOR A LA PALPACIÓN DIFUSA, CON ABDOMEN TIMPANICO A LA PERCUSION, PACIENTE CURSANDO CON NEUMOPERITONEO, SE CONSIDERA URGENCIAS QUIRUGICAS POR LO QUE SE DECIDE SOLICITAR TURNO PARA LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, SE SOLICITA VALORACION POR ANESTESIOLOGIA, SE EXPLICAN HALLAZGOS, CONDUCTA, PROCEDIMIENTO Y RIESGOS, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR, A ESPERA DE DISPONIBILIDAD DE SALAS” 94 (Énfasis de la Sala).

Luego, a las 7:27 a.m. de ese día95, el motivo de solicitud del servicio fue dolor abdominal: “(…) CUADRO DE 10 DIAS POR INICIO DE DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO DIFUSO, DISTENSION ADBOMINAL, ANTECEDENTE DE POMEROY 13/04/2021, CON HALLAZGOS AL INGRESO DE ABDOMEN AGUDO, REALIZAN LAPAROTOMIA CON HALLAZGO DE COLECCIÓN INTRAABDOMINAL Y PERFORACIÓN DE COLON SIGMOIDE, ABDOMEN BLOQUEADO 40%, CON PERFORACIÓN DE SIGMOIDE REALIZAN RAFIA DEJAN HILO Y CIERRE DE PIEL.

CON PROGRAMACIÓN DE LAVADO PARA EL DIA 28/04. PACIENTE INGRESA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SOPORTADA CON NOREPINEFRINA. TUBO OROTRAQUEAL NORMOPOSICIONADO, CATETER VENOSO CENTRAL DERECHO, LINEA ARTERIAL, Y HERIDA CUBIERTA CON VENDAJE” 96 (Énfasis de la Sala). Adicionalmente, a las 11:01, se indicó que estaba cursando con neumoperitoneo y se había solicitado turno para laparotomía exploratoria, valoración por anestesiología, los hallazgos de la conducta, los riesgos; quince minutos después, se hizo nota aclaratoria para indicar que tenía riesgo de abdomen abierto y ostomías, se había dado inicio de PDF 012ContestacionDemanda; fls. 178.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 179. 95 23 de abril de 2021 96 PDF 012ContestacionDemanda; fl. 177 93 94 001 2023 00031 01 antibioticoterapia con Piperaciclina Tazobactam como orden de traslado a quirófano de inmediato97. En el horario de las 14:38, en el POP de laparotomía exploratoria + omentectomia + enterorrafia vía abierta + drenaje de colección intraepitelial + lavado peritoneal terapéutico, se halló el bloqueo del abdomen del 40%, colecciones pélvicas #2 fetidad con gas, peritonitis generalizada y perforación de colon sigmoide en cara de aproximadamente 2 cm98.

Sus condiciones fueron descritas como regulares, hemodinámicamente estable, con soporte vasopresor, presencia de signos de respuesta inflamatoria sistémica, tolerable a procedimiento quirúrgico; por consiguiente, fue decidida su internación en UCI para vigilancia estricta posoperatoria, manejo antibiótico y posterior lavado peritoneal que se practicaría el 28 de abril postrero99.

Los diagnósticos de ingreso fueron “CHOQUE, NO ESPECIFICADO”; “PERITONITIS AGUDA” y “OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS”100, la conducta a seguir fue: “HOSPITALIZACIÓN CAMA 1 UCI VENTILACIÓN MECANICA INVASIVA NOREPINEFRIONA0.01 – 1 MCG KG MINUTO MIDAZOLAM 5 MG HORA FENTANIL 50 – 300 MCG HORA HARTMAN 500CC EN BOLO CONTINUAR A 100 CC/HORA DAD 10%PASAR A 20CC HORA NADA VIA ORAL, SONDA OROGÁSTRICA A DRENAJE OMEPRAZOL AMP 40 MG IV CADA 24 HS METOCLOPRAMIDA 10 MG EV CADA 12 HS PIPERACILINA TAZOBACTAM 4.5 GR EV CADA 8 HS METRONIDAZOL 500MG EV CADA 8 HS ENOXAPARINA 40 MG SC CADA 24 HS SS RX DE TORAX PORTATIL SS CH, PCR, BUN, CREATININA, IONOGRAMA, ALBUMINA, COLESTEROL, TRIGLICERIDOS, PT, PTT, GASES ARTERIALES HEMOCULTIVOS #2 AEROBIOS, CULTIVO SECRECIÓN BRONQUIA PDF 012ContestacionDemanda; fls. 179.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 179. 99 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 179. 100 PDF 012ContestacionDemanda; fl. 177. 97 98 001 2023 00031 01 REVISAR REPORTE DE CULTIVO DE COLECCIÓN ABDOMINAL – TOMADO EN SALAS DE CIRUGÍA GLUCOMETRÍA CADA 6 HS CONTROL DE LIQUIDOS ADMINISTRADOS Y ELIMINADOS SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA GENERAL LAVADO PERITONEAL PROGRAMADO PARA EL 28/04 REVALORAR CON RESULTADOS”101.

También se mencionó dentro de los hallazgos: “SINDROME ADHERENCIAL SEVERO INTERASAS Y A PARED, EDEMA DE PAREDES INTESTAINALES RAFIA DE COLON SIGMOIDE DEHISCENTE CON FILTRACIÓN DE MATERIAL FECAL A CAVIDAD, COLON EDEMATIZADO, ACARTONADO, MESO INFLAMADO Y CORTO LIQUIDO PERITONEAL TURBIO ESCASO, NO COLECCIONES PRUEBA DE INTEGRIDAD VESICAL NEGATIVA EVISCERACION EN LINEA MEDIA CON RETRACCION DE MUSCULOS HACIA LATERAL (LAPAROSTOMIA) DESCRIPCIÓN: PREVIO PROTOCOLO, ASEPSIA Y ANTISEPSIA, SE REITEA MATERIAL DE SUTURA, SE ACCEDE A CAVIDAD, SE RETIRA VIAFLEX, DRENAJE DE LIQUIDO PERITONEAL, LIBERACION DE ADHERENCIAS, ACCESO A CAVIDAD, IDENTIFICACON DE HALLAZGOS, SE EXTRAE HILADILLA, LIBERACION DE MESOCOLON, PRUEBA DE INTEGRIDAD VESICAL NEGATIVA, RESECCION DE COLON SIGMOIDE (SIGMOIDETOMIA) CON 2 RECARGAS ENDOGIA 60mm, REFUERZO DE SEGMENTO DISTAL CON SUTURA INVAGINANTE NOVOSYN 3-0, INCISION EN FLANCO IZQUIERDO, SE EXTRAE SEGMENTO PROXIMAL DE COLON SIGMOIDE, SE MADURA COLOSTOMIA TIPO HARTMAN, LAVADO PERITONEAL, TERAPEUTICO HASTA RETORNO CLARO, SE TALLAN COLGAJOS MIOASCIOCUTNEOS LATERALES HASTA OBTENER APROXIMACION PARA CORREGIR EVISCERACION, SE POSICIONA DREN SILICONADO 10nm, SE EXTRE Y SE FIJA, AFRONTAMIENTO DE COLGAJOS CON PDS 0, CIERRE MDE PIEL CON PUNTOS SEPARADOS”102 (Énfasis propio).

A las 15:10 de 24 de abril de 2024, ingresó a UCI proveniente del servicio de cirugía en postoperatorio inmediato de laparotomía exploratoria, con soporte ventilatorio invasivo, tubo orotraqueal #8 fijo en 24cm de la comisura labial, sonda orogástrica a drenaje en bolsa con contenido bilioso, el examen físico normocefálico, bajo efectos de pseudoanalgesia, cuello móvil, tórax simétrico normoexpansible sin sobreagregados pulmonares, ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos, con catéter venoso central trilumen pasando en la vía proximal infusión de Norepinefrina, la herida media abdominal, cubierta con apósito y Micropore limpio, genitales íntegros, sonda vesical, extremidades eutróficas, sin edema, 101 102 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 177-178.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 816. 001 2023 00031 01 bajo acceso venoso periférico en tercio medio de antebrazo derecho, líquidos endovenosos cerrados y toma de signos vitales103. El resultado de los hemocultivos arrojó bacilo gran negativo fermentador y hemocultivo #2 en proceso, CBS negativo a las 18Hrs de incubación y urocultivo en proceso, leucocitosis en descenso 21,8 con predominio de N: 88%, VSG aumentada 34, anemia leve a moderada HB 8.9 HTO 26.5 plaquetas normales, con cloro levemente aumentado, fósforo bajo, gases arteriales PAFI 460, PH 7.31, sin trastorno acido básico asociados lactato > 0.9 SPO2: 99% y otras mediciones se encontraron ajustadas104.

El plan de tratamiento fue continuar en UCI para monitoreo continuo hemodinámico, ventilación mecánica, medicación sugerida105. El 26 de abril a las 15:39, se consideró a la paciente con sepsis de origen abdominal, con abdomen abierto, mejoría progresiva de respuesta inflamatoria, disminución de leucocitosis, de gases arteriales y continuar plan asignado106.

Ese mismo día, se elaboró el diagnóstico de patología que fue leído el 3 de mayo siguiente, descrito macroscópicamente: “Rotulado omentectomía: En Formol se recibe un fragmento irregular de tejido adiposo que mide 28 x 6 x 2 cm, el cual se observa cubierto por abundantes membranas fibrinopurulentas a los cortes la superficie interna es homogénea de aspecto adiposo con áreas hemorrágicas.

Se procesa parte en 2 bloques.” 107. De modo microscópico: “Los cortes muestran en 1-2, tejido adiposo con severo infiltrado PMN-N, con necrosis de licuefacción además se observa fibrina infiltrado linfocítico y numerosas células gigantes multinucleadas de tipo a cuerpo extraño” 108. Se diagnosticó: “ROTULADO: ‘OMENTECTOMIA’, FRAGMENTO: PDF 012ContestacionDemanda; fls. 669-670 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 182. 105 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 182. 106 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 182. 107 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 822. 108 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 822. 103 104 001 2023 00031 01 -TEJIDO ADIPOSO CON INFLAMACIÓN AGUDA SEVERA, NECROSIS DE LICUEFACCION Y REACCION GIGANTOCELULAR DE TIPO A CUERPO EXTRAÑO” 109 El 27 de abril de 2021 en el análisis de la historia clínica se registra como paciente crítica, y, al día siguiente a las 15:59, se le practicó un nuevo lavado peritoneal terapéutico + corrección de evisceración + colostomía tipo Hartman; sus condiciones eran aceptables, hemodinámicamente estable, los signos vitales dentro de los parámetros normales, toleraba el procedimiento quirúrgico sin complicaciones, con colostomía funcional, vital, fue trasladada a UCI para vigilancia posoperatoria, manejo de medicina critica, antibioticoterapia, cuidados de colostomía, sitio operatorio y cuantificación de drenaje110.

Dos días después, persistía su estancia en UCI, con soporte ventilatorio invasivo, anemización en relación con procedimiento, dado el síndrome adherencial de fácil sangrado, ostomía con edema y maceración de mucosa, sangrado local escaso con coágulos, manejo expectante de condición de ostomía, bajo pronóstico reservado111. Su estado era crítico112.

Al día siguiente, a las 18:35, se anotó que tenía una mejoría progresiva, le estaba siendo modulado a SIRS – Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, continuidad de íleo postquirúrgico, manejo con SNG - sonda nasogástrica- a drenaje y NPT – nutrición parenteral total-113. El 2 de mayo continuó en UCI intermedio para monitoreo dinámico, a fin de vigilar el patrón respiratorio tras extubación y control de presión arterial, balance hídrico neutro o negativo, laboratorios en la noche y tratamiento de dolor114.

El 4 de mayo, a las 13:01, le fue autorizado por la EPS la realización de una endoscopia de las vías digestivas115 y las PDF 012ContestacionDemanda; fls. 822. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 185.. 111 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 187. 112 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 188. 113 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 188. 114 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 189. 115 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 190. 109 110 001 2023 00031 01 evidencias anotadas a las 17:53 fueron múltiples: telangectasias manejadas con Adrenalina y múltiples úlceras, su coagulación era prolongada, de fibrinógeno alterado, presentaba un mayor riesgo de sangrado, por esa razón le fueron transfundidas 4UI de plasma frescondo congelado, se prescribió Fitomenadiona y seguimiento en UCI intensivo116.

Al día posterior, llevando once días internada en esa Unidad, se evidenció lenta y tórpida evolución de la sepsis abdominal 117, con cuadros de delirium118. Para el 5 de mayo se encontraba con alto riesgo de mortalidad y al día siguiente, se indicó una evolución estacionaria, sin complicaciones quirúrgicas, producción de ostomía adecuada; no obstante, padecía fiebre y leucocitosis en ascenso, se le solicitó un TAC de abdomen contrastado para descartar colecciones que pudiera producir SIRS119.

El 8 de mayo de 2021, a las 14:24, se anunció su estado crítico, la necesidad de estar en UCI por requerimiento de soporte ventilatorio invasivo ante insuficiencia respiratoria a choque séptico de origen abdominal, veamos: “EN EL MOMENTO EN MUY MALAS CONDICIONES CON BAJOS INDICES DE OXIGENACION CON TENDENCIA A LA HIPERTENSION ARTERIAL SE INDICA ROTACION DE NITROPUSIATO A LABETALOL, SE SOLICITA PROCALCITONINA COMO REACTANTE DE FASE AGUDA CONTINUA MANEJO EN UNIDAD, ALTO RIESGO DE MORTALIDAD DERIVADO DE SEVERIDAD DE CUADRO CLINICO”120 (Se resalta).

Luego, a las 16:49, se precisó: “PACIENTE ACTUALMENTE EN MANEJO EN UCI, MALAS CONDICIONES GENERALES, REQUIRIO REINTUBACION, SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, EN MANEJO, SE REALIZA SEGUNDA LECTURA ASESORADA POR RADIOLOGO DE TAC EN LA QUE SE OBSERVA INFLAMACION DE PERITONEO ESPERABLE POR CUADRO CLINICO, NO NEUMOPERITONEO, COLECCIÓN SUPRAFASCIAL SOBRE TERCIO INFERIOR ESCASA, AIRE EN VEJIGA, ESCASO LIQUIDO LIBRE EN FONDO SACO.

NO OBSERVO HALLAZGOS QUE INDIQUEN MANEJO QUIRURGICO AHORA. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 191. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 192. 118 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 192. 119 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 193. 120 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 194. 116 117 001 2023 00031 01 CONTINUA MANEJO EN UCI, ANTIBIOTICO PRONOSTICO RESERVADO”121 (Negrilla propia).

Es más, el 9 de mayo de 2021, a las 17:22, se reiteró la evolución tórpida, con posible foco pulmonar, soporte vasodilatador y ventilatorio invasivo, colostomía vital y funcional, apertura de la herida quirúrgica, drenaje de colección suprafacial evidenciada en TAC con observancia de evisceración contenida, por lo que fue dejada la herida abierta para continuar curaciones122.

También fue referido el alto riesgo de complicaciones agudas, mortalidad por severidad y tiempo de evolución de foco abdominal, de modo que fue advertido un pronóstico reservado. Para aquel entonces cursaba quince días en UCI123. En el décimo sexto día de estadía en esa área, reportó infección por S. Malthophila 10*6uifc, acoplada a ventilación mecánica invasiva, cifras tensionales controladas, ajenas a sangrado activo, la herida de abdomen limpia, sin signos de flogosis, escaso drenaje serohemático, control glucémico adecuado, no manifestación de melenas, ni alteración electrolítica, anemia moderada, función renal conservada, valorada por nutrición y con visto bueno de cirugía general para iniciar nutrición enteral con Glutapak: glutamina + lactobacilus124.

Se le dio continuidad con sonda orogástrica por tres días dado su ayuno prolongado y a fin de restaurar flora intestinal, luego iniciar nutrición con aminoácidos, vitaminas y minerales125. Continuó en estado crítico sumado al tratamiento del foco infeccioso a nivel pulmonar, con manejo de soporte vital por cirugía, curaciones y nutrición enteral126.

El día 14 de mayo de 2021, se señaló proceso de destete ventilatorio, sepsis pulmonar y abdominal en manejo antibiótico con adecuada PDF 012ContestacionDemanda; fls. 194. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 198. 123 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 198. 124 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 199. 125 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 199. 126 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 199. 121 122 001 2023 00031 01 respuesta, en disminución del índice de respuesta inflamatoria, de difícil despertar y destete por agitación, sin cambios desde el punto de vista quirúrgico y bajo pronóstico reservado127.

Cuatro días después, se anotó: “PACIENTE CON ESTANCIA HOSPITALARIA PROLONGADA EN UCI SECUNDARIA A PERITONITIS DE 4 CUADRANTES POR ISO DESPUES DE CIRUGIA ESTRAINSTITUCIONAL (POMEROY), REQUIRIO SOPORTE VENTILATORIO INVASIVO SE LOGRO EXTUBAR HASTA NUEVO DETERIORO NEUROLOGICO Y RESPIRATORIO EL DIA 7 MAYO CON SOT DE S MALTPHOHILIA (SIC) MANEJADA CON TRIMTETROPIN SULFA, EN ULTIMOS DIAS CON NUEVA REACTIVACIÓN DE SIRS SE INDICAN POLICULTIVOS E IMÁGENES DE CONTROL CON TAC ABDOMEN 16 DE MAYO SIN EVIDENCIA DE COLECCIÓN, COLOSTOMIA NORMO FUNCIONANTE, NO DETERIORO RADIOLOGICO CON SOPORTE VASOACTIVO EN BAJAS DOSIS.

SE INDICO INICIO DE MEROPENEM MAS CAPOSFUNGINA CON CANDIDA SCORE ELEVADO. CUENTA CON AISLAMIENTO MICROBIOLÓGICO E UROCULTIVO CON K LEBSIELLA PRODUCTOR DE CARBAPENEMADA TIPO NDM PREELIMINAR DE SOT CON BGN EN 10 ALA 5 IUFC Y 1 DE 3 HEMOCULTIVO PARA BGN. PLAN DE TRATAMIENTO AISLAMIENTO DE CONTACTO SUSPENDER CASPOFUNGINA CONTINUAR MEROPENEM A DOSIS DE 2 GR IV CADA 8 HRS INFUSION 3 HRS ROTAR DISPOSITIVOS CVC SONDA VESICAL (…)”128.

Incluso, al día siguiente, se indicó que continuaba su manejo en UCI por alto riesgo de mortalidad, derivado de severidad de cuadro clínico129. Luego, el 21 de mayo, estaba cursando el día 27 en UCI, bajo cubrimiento antibiótico, sin soporte vasopresor, inotrópico y en gestión de respuesta por infectología130. Por ello, en la data posterior, esa área consideró colonización de catéter, suspender terapia AB: Amikacina y Meropenem, priorizar el retiro de dispositivos invasivos para evitar episodios de infecciones asociadas a la atención en salud131.

El día 23 de ese mes, se planteó continuar en UCI, rehabilitación integral y liberación de la VMI – Ventilación Mecánica Invasiva- conforme a indicaciones y tolerancia132, aquel día llevaba 29 días en UCI, estaba neurológicamente lúcida, tranquila, sin foco motor ni sensitivo 133, se ordenó la realización de pruebas de ventilación espontánea, valoración PDF 012ContestacionDemanda; fls. 203.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 208. 129 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 210. 130 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 212. 131 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 213. 132 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 214. 133 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 398. 127 128 001 2023 00031 01 por fonoaudiología, medicina del deporte, rehabilitación integral, física cardiovascular por debilidad adquirida, terapia ocupacional y ventilación mecánica prolongada134.

Ese mismo día se señaló que padecía de esquizofrenia, delirio y trastorno afectivo bipolar no especificados, síndrome de dificultad respiratoria del adulto135. El 24 de mayo de 2021, a las 9:57, por la especialidad de medicina deportiva se reseñó la evolución de la paciente era favorable, la colostomía funcional, estaba tolerando progresivamente el destete de la ventilación mecánica, contaba con fuerza adecuada para actividades relacionadas con autocuidado136: “Se considera paciente apta para programa de RHC fase I dado el desacondicionamiento físico moderado, estancia prolongada y requerimiento de ventilación mecánica PLAN DE TRATAMIENTO RHC fase I Frecuencia diaria, 1 a 2 sesiones al día, énfasis en estímulos cardiovasculares mediante transiciones laterales, al borde de la cama y estímulos de tolerancia al bípedo FC hasta 120 IPM, FR hasta 25, SatO2 superior o igual a 94%, percepción de esfuerzo 3-4/10, PAM 70ª 110mmHg, velocidad de los gestos limitada por la presencia de dolor abdominal leve, no evocar gestos que favorezcan dolor moderado o superior.

Movilización para transición hacia sedente debe llevarse a cabo a partir del decúbito lateral para evitar estrés excesivo en rectos abdominales y musculo transverso. Si presenta fiebre, alteración del sensorio y signos de inestabilidad hemodinámica u otros signos de alarma suspender RHC (…) y reiniciar 12h posteriores a su estabilización. Terapia ocupacional 1 sesión al día 5 a 6 días de la semana Terapia respiratoria por turno o según necesidad Continúa seguimiento por Medicina del Deporte”137.

Empero, siguió internada en la Unidad de Cuidados Intensivos en continuidad de intentos de liberación mecánica, con recomendación de bolo de Hidrocortisona 100mg y a la espera de evaluar posibilidad de extubación138. A las 20:48, se previó la tolerancia a la extubación, sin signos de dificultad respiratoria, neurológicamente lúcida, bajo PDF 012ContestacionDemanda; fls. 398.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 399-400. 136 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1016 137 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1016 138 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1016. 134 135 001 2023 00031 01 entendimiento de órdenes, ausencia de dolor abdominal, manejo en UCI por extubación y desvinculación de ventilador mecánico reciente139. El 25 de mayo, su evolución era favorable con dolor en piel de abdomen, herida quirúrgica abierta por segunda intención, suministro de Tramadol y seguimiento en el programa de rehabilitación140; cumplió 24 horas de extubada, fue observada entre ese lapso y las 48 horas siguientes, para considerar si fue exitoso141, también tuvo acompañamiento por fonoaudiología, rehabilitación integral, inicio ejercicios vesicales, fue probada la tolerancia a la vía oral y la deglución con papillas142.

También se refirió que cursaba 31 días en UCI, con una respuesta adecuada143. El 26 de mayo de 2021, presentó un acorde patrón respiratorio en lento destete de FIO2 y rehabilitación integral, con tolerancia en nutrición enteral por SOG, terapia por fonoaudiología, hemodinámicamente y metabólicamente estable, afebril y se ordenó su salida para el servicio de hospitalización, a cargo del área de medicina interna, bajo seguimiento de cirugía general y clínica de heridas, en una habitación unipersonal, aislada de contacto por infecciones de gérmenes resistentes, nutrición enteral con aminoácidos, vitaminas y minerales144.

Luego, se ordenó la valoración por cirugía general a fin de determinar el retiro de los puntos y apreciar su evolución clínica en el posoperatorio, tratamiento por clínica de heridas, rehabilitación integral, terapia ocupacional, física, respiratoria y continuar con grupo de movilización temprana145. El 27 de mayo 2021, fueron incorporadas al RHC fase 1 las terapias ocupacionales, respiratorias, fonoaudiológicas y seguimiento por PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1017.

PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1017. 141 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1018. 142 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1018. 143 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1018. 144 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1019. 145 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1019. 139 140 001 2023 00031 01 medicina del deporte146. De igual manera, se consignó en la epicrisis que sus condiciones eran estables, se encontraba en compensación, con presencia de ileostomía invaginada funcional, dehiscencia de sutura en línea médica147.

El 1 de junio, se indicó una adecuada evolución tanto clínica como post quirúrgica, con viabilidad de egreso hospitalario desde el punto de vista quirúrgico, al amparo de ser manejada con curaciones domiciliarias en herida quirúrgica y terapia enterostomal, por ese motivo se solicitó servicio a EPS para dar egreso148. El 2 de junio el plan de manejo fue el siguiente: “1.

Paciente a la espera de consecución de cuidados ambulatorios de ileostomía y tolerando programa de RHC fase I por lo que se cierra IC por Medicina del Deporte 2. Continuar RHC fase I incluyendo incremento del tiempo de la marcha terapéutica a 60 minutos fraccionado en sesiones de 5 a 10 minutos a lo largo del día 3. Continuar terapia fonoaudiológica y ocupacional junto a rehabilitación cardiovascular.

Considerando mayor beneficio para las condiciones del paciente de la rehabilitación cardiovascular respecto a terapia física se suspende terapia física.” 149. Se describió la evolución clínica y funcional favorable, tolerando programa de RHC fase I, transición a bípedo y marcha, caminata terapéutica, de progresiva mejoría de dehiscencia de sutura; adecuada respuesta a cuidados de ileostomía; soportando la vía oral; sin picos febriles ni síntomas; alerta, atenta, comprensiva; fuerza en tronco y las cuatro extremidades, adecuada para RHC fase I, estado neurológico sin déficit, de evolución funcional favorable150.

Como se observa en la historia clínica, la fecha de egreso fue el 2 de junio de 2021 del servicio de hospitalización a las 15:08151, con los diagnósticos PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1019. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1020. 148 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1022. 149 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1022. 150 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1056. 151 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1023. 146 147 001 2023 00031 01 de peritonitis aguda, síndrome de dificultad respiratoria del adulto, convalecencia consecutiva a cirugía152.

En la evolución para la alta médica, fueron rememorados los múltiples lavados peritoneales por perforación del sigmoides, sepsis de múltiples focos resuelta, sumado a la manifestación de la paciente de sentirse bien, adecuada modulación del dolor, sin ninguna otra sintomatología, sin fiebre, emesis, diuresis y con deposiciones normales. Consciente, alerta e hidratada, estable hemodinámicamente, signos vitales normales, buen patrón respiratorio, herida quirúrgica dehiscente, en proceso de cicatrización por segunda intención, ostomía funcional, invaginada con bordes en proceso de curación por segunda intensión, todo lo demás normal.

El análisis fue el siguiente: “(…) SE ENCUENTRA CON ADECUADA EVOLUCIÓN CLÍNICA Y POST QUIRÚRGICA, YA CON INDICACIÓN DE EGRESO HOSPITALARIO POR MEJOR (SIC) Y RESOLUCIÓN DEL CUADRO CLÍNICO CONSULTADO. PACIENTE REQUIERE MANEJO AVANZADO CON CURACIONES DOMICILIARIAS EN HERIDA QUIRÚRGICA ADEMÁS DE TERAPIA ENTEROSTOMAL EN COLOSTOMÍA. POR LO QUE SE SOLICITA EPS AUTORIZACIÓN DE LA MISMA PARA EGRESO DE LA PACIENTE” 153.

Y el plan de tratamiento era el egreso hospitalario, manejo ambulatorio de herida quirúrgica, bolsa de colostomía una cada cinco días por noventa días, le fueron prescritas dieciocho en total, barrera de colostomía en similar extensión y cantidad, así como pinza para bolsa de colostomía, una para cada mes durante el mismo lapso, tres en cantidad154.

Ese mismo día, una familiar de la paciente diligenció un comprobante, mediante el cual se verificó que Jessica Paola Ibero Gaona recibió los servicios médicos hospitalarios en la Clínica San José de Cúcuta S.A. por PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1024. PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1057. 154 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1057. 152 153 001 2023 00031 01 hospitalización, de lo cual dio fe bajo la gravedad del juramento, e iba dirigido a la Nueva EPS S.A. 155.

Respecto de lo acaecido, la médica tratante Rena Rincón, en su declaración explicó que durante la intervención quirúrgica inicial pudo haberse ocasionado un despulimiento a nivel de la víscera y, con el tiempo, se desarrolló la apertura, bien por situaciones multifactoriales, alimentación, actividad física o estado de salud156. Explicó que entre el 3% y el 4% de las pacientes que son intervenidas con una ligadura de trompas, puede sufrir perforación del colon y, en esa línea, recalcó que se trata de un riesgo informado con antelación157.

Ahora bien, dentro de la literatura allegada por la galena tratante se aprecia que: “El procedimiento de Pomeroy es el método de resección tubárica efectiva más simple y recomendable. Prácticamente todo ginecólogo está familiarizado con su técnica y puede realizarse en el puerperio inmediato, durante una cesárea o como cirugía de intervalo.

En el procedimiento clásico se reseca un asa de cada Trompa de Falopio después de ligar su base con material de sutura absorbible. En general se considera importante utilizar Catgut simple para ligar la trompa, dado que el fundamento racional de este procedimiento consiste en la rápida absorción de la ligadura y la separación ulterior de los extremos tubáricos seccionados.4 Su tasa de fracasos se ha estimado en 2 a 3 embarazos por cada 1000 casos.5”158.

Para ese propósito citaron dos casos y se esclareció: “El autor concluye que tanto la laparoscopía como la minilaparotomía pueden ser usadas para realizar la Pomeroy, ya que ambas tienen baja morbilidad, pero en hospitales con condiciones apropiadas la Pomeroy por laparoscopía puede ser preferible a la minilaparotomía. Lo anterior es también apoyado por Kulier y colaboradores,7 quienes usando una revisión sistemática de bases de datos, evaluaron las técnicas de esterilización laparoscópica en general y las compararon con la minilaparotomía. Sus resultados muestran una menor mortalidad para la laparoscopía y un menor tiempo operatorio.”159 PDF 012ContestacionDemanda; fls. 1031.

MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 59”58’” 157 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’06”01’” 158 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 64-65 159 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 66. 155 156 001 2023 00031 01 Y a su vez, citó la práctica de esta en 38 mujeres en comparación con la intervención tradicional implementada en 52 mujeres que les permitió concluir: “En general, cualquiera de las complicaciones encontradas en cirugía laparoscópica puede ocurrir en la esterilización por laparoscopía. Hablando de complicaciones mayores y menores, vemos que las complicaciones mayores al momento de la ligadura tubárica son poco frecuentes (incluyen aquellas pacientes que requieren laparotomía, reingreso hospitalario o fallecieron como consecuencia de la cirugía), con una frecuencia informada de 0.1 a 0.4%.

Esa frecuencia no incluye laparotomías por dificultades técnicas encontradas al momento de la cirugía, como mal funcionamiento del equipo, adherencias pélvicas o abdominales extensas o la presencia de otras patologías pélvicas (masa pélvica). Cuando estos problemas son incluidos, el porcentaje de laparotomías informadas aumenta a 0.5 a 0.85%.3 Las complicaciones menores pueden generalmente manejarse al momento del procedimiento.

Estas incluyen lesión de pequeños vasos, laceración cervical por el tenáculo o perforación uterina.”160. Inclusive, el dictamen pericial aportado por la citada profesional refirió que el procedimiento realizado fue una “cirugía de esterilización tubárica por minilaparotomía”161, describió el procedimiento de acceso a la cavidad abdominal mediante una incisión de 3 a 5cm para ocluir las trompas de Falopio, con una visualización puntual, en torno a verificar la zona a intervenir162.

Como peligros enunció: “lesión de la vejiga, lesión intestinal, lesión vascular, hemorragia intra abdominal, hematomas, infección de la pared abdominal, infección de las trompas, infección intra abdominal (peritonitis), necesidad de reintervención. Cualquiera de estos riesgos se puede presentar dentro de una adecuada práctica médica y aún en las manos más experimentadas.”163 (Se subraya).

Durante la contradicción de dicho informe, la auxiliar Liliana Arango Rodríguez expuso la anatomía del cuerpo femenino y la ubicación de los órganos aledaños a la zona a intervenir en una cirugía de Pomeroy: PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 66. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 68162 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 72163 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 71160 161 001 2023 00031 01 164 Comentó que en la minilaparotomía – que fue la técnica utilizada con la señora Ibero - no se tiene esa visualización total, únicamente se cuenta con la exteriorización de la Trompa de Falopio que se sujeta con una pinza por el ayudante, mientras se hace la ligadura sobre ella, luego de hacerse una incisión en la pared abdominal que oscila entre 3 a 5 cm: “(…) Aquí, en ningún momento el cirujano, como ustedes pueden ver, tiene visualización de las asas intestinales, del colon, de la vejiga, ni siquiera del útero.

Lo único que está viendo es la trompa, y eso, porque es exteriorizada. Para exteriorizar la trompa, eso no se hace bajo visión directa. El cirujano introduce a través de esa herida los dedos a la cavidad pélvica. Voy a parar un momento acá para explicar, a través de esta incisión, el cirujano introduce generalmente dos dedos, de eso depende también la longitud de la herida.

Yo sé que con una incisión de 3 cm me caben mis dos dedos, pero puede ser que una mano más grande necesite hasta 5 cm para introducir los dos dedos. Esa anatomía que les mostré en la fotografía anterior, el cirujano no la está viendo, solamente la está palpando con los dos dedos que está introduciendo a través de la incisión. Él no está viendo absolutamente nada, no está viendo el útero, no está viendo el colon, no está viendo la vejiga.

La está, si puede palpar, con esos dos dedos, las estructuras y por palpación, identifica la Trompa de Falopio y agarrándola en medio de los dos dedos como a modo de pinza, la exterioriza para poderla visualizar, así como se está viendo en el video, y poder intervenir y hacer la cirugía de la ligadura de trompas. Tan pronto revisa que no esté sangrando, después de haber cortado el segmento de la trompa, es que el ayudante suelta la trompa, o sea, abre la pinza que está sosteniendo para soltar la trompa y en ese momento la trompa se introduce solita dentro de la cavidad pélvica porque para poder exteriorizarla hay que tenerla traccionada, pero si yo suelto la tracción, la trompa inmediatamente ingresa.

Las referencias indicadas en color, son de autoría de la Sala a efectos de brindar una mejor ilustración, la parte de contorno naranja corresponde al colon, la delimitada en verde a la vejiga y la encerrada en color amarillo al aparato reproductor de la mujer. 164 001 2023 00031 01 Posteriormente, vuelve nuevamente el cirujano a introducir los dedos para volver a, para exteriorizar la trompa contralateral y hacer el repetir el mismo procedimiento en la otra trompa que es el de la pues el de la ligadura de trompas, en este caso.

Ahí ya está ligando la segunda trompa, ya cortó la sutura, revisa que no esté sangrando. Ahí seca, revisa que no esté sangrando la trompa y ahoritica suelta la pinza. La trompa se va hacia adentro, como si lo vieron ahí. Ahí no está viendo absolutamente nada, solo la grasa. Ahí sacó la gasa que tenía. Ustedes ven ahí grasa debajo de la piel, pero no se ve nada y lo que va a agarrar, en ese momento, ya son los bordes de la primera capa que se cierra cuando se va a terminar la cirugía. Ahí no hay manera de hacer ninguna revisión exhaustiva de asas intestinales de colon para ver si hubo lesión o no hubo lesión. Uno confía. Ahí ya se acabó la cirugía.”165.

También esclareció que la complicación acaecida sobre la señora Ibero, de perforación intestinal localizada en la porción sigmoide del colon166, era inherente por tener acceso a la cavidad abdominal: “(…) [A]l momento de incidir la pared abdominal para ingresar a la cavidad peritoneal, en el intento por liberar adherencias, si las hay, o por quemaduras accidentales con las fuentes de energía que se usan para cauterizar tejidos con fines hemostáticos (electrocauterios).

La lesión puede pasar inadvertida durante la cirugía por varias razones: por campo operatorio muy reducido (como es el caso de la minilaparotomía) en el que no hay visualización directa del intestino, porque la lesión es puntiforme o porque la solución de continuidad o perforación se produce en los días siguientes a la cirugía. De acuerdo al mecanismo que produjo la lesión, las manifestaciones pueden ser variadas en tiempo y cuadro clínico.” 167 (Se subraya).

Agregó que, de acuerdo a su experiencia en ginecología, en toda cirugía pélvica de esta área se cuenta con el riesgo de lesionar un órgano vecino, entre ellos, el colon sigmoide por estar íntimamente en vecindad con los órganos pélvicos ginecológicos, bien por adherencia entre ellos que pueden conducir a laceraciones o por el uso de los instrumentos, según lo narró168 y como pudo verse su cercanía en la imagen que hizo uso la experta.

Dentro del campo de las probabilidades, estimó que pudo ocasionarse en los días siguientes, bien por una quemadura accidental con el electrocauterio, que podía producir, con el tiempo, necrosis del tejido y, MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 55”13’”. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 72. 167 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 72. 168 MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 1’00”53’”. 165 166 001 2023 00031 01 en los días siguientes, la perforación en la pared del intestino, cuyas manifestaciones pueden presentarse entre el tercer y séptimo día del posoperatorio169.

Como en efecto, argumentó la médica experta: “(…) Los primeros síntomas de la complicación empezaron a manifestarse al tercer día del postoperatorio (…) Como consecuencia de la lesión intestinal, la señora Ibero hizo una peritonitis generalizada que requirió manejo en UCI y reintervenciones quirúrgicas”170. Y es que, sobre este punto, debe recordarse que durante la audiencia, la citada profesional dictaminó: “Pues yo pienso que la lesión intestinal fue una complicación quirúrgica, la probabilidad de que haya sido una perforación por otra patología, realmente, eso es una probabilidad muy baja.

La perforación, el intestino, posiblemente, no quedó perforado en el momento de la cirugía, sí pudo haber quedado lacerado, entonces, esa laceración debilita la pared del intestino. Que ¿Qué es una laceración? Es como un raspón. Nosotros, pues como vemos los raspones en la piel, eso puede ocurrir también en las vísceras, es como un raspón que debilita la pared, así como se debilita la piel, se debilita la pared del intestino y, con el pasar del tiempo, esa zona débil, puede empezar a permitir la traslocación o el paso de las bacterias que están dentro del intestino, van pasando a la cavidad abdominal, la zona se va inflamando, se va infectando y entonces ya, cuando aquí ocurre infección, se va formando una llaga; lo mismo está pasando en la víscera, se va infectando, se va formando la inflamación alrededor y, de pronto, esa zona debilitada se abre ¿Si? Ese es el proceso y eso es lo que hace que eso se tome varios días en manifestarse, varios días, porque, además, cuando ya empieza la infección y empieza el paso de esas bacterias al primero, empiezan a pasar bacterias a la cavidad peritoneal o a la cavidad abdominal.

Ya, cuando se perfora, entonces, ya no sólo son bacterias, sino contenido fecal, en este caso, porque es el intestino grueso, empieza a pasar a la cavidad abdominal. En ese momento, el organismo pone en marcha una cantidad de mecanismos de defensa para proteger el cuerpo de la infección. Entonces, las asas intestinales y el epiplón, que es un delantal de grasa que tenemos cubriendo las vísceras, empiezan a rodear esa zona para tratar de encerrarla y que la infección no se extienda al resto de la cavidad abdominal.

Entonces, eso hace que, en ese momento, esos mecanismos de defensa hagan que la paciente ¿Si? como que tiene el dolor, pero como que la examinan y como que no hay una manifestación clara ¿Por qué? Porque los mecanismos de defensa, en ese momento son suficientes, para hacer que el cuadro pues no esté Florido, sino que, pues sí se ve que no hay una evolución adecuada y un dolor ahí, pero no es claro, hasta que ya llega un momento en que si la perforación se sigue agrandando y la cantidad de contenido intestinal, que pasa a la cavidad abdominal, se aumenta, pues ya los mecanismos de defensa no van a ser suficientes.

Eso lo explicó también el perito anterior, ya la infección pues se generaliza y ya hay sí una manifestación clínica Florida, que hace que no haya duda de que la paciente tiene la infección, la complicación, bueno, y se opera. 169 170 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 73. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 74. 001 2023 00031 01 Entonces, en este caso, pues esa fue la evolución que tuvo la paciente en este postoperatorio, desafortunadamente, pero pues era un riesgo, es un riesgo de la cirugía, es un riesgo inherente a la cirugía de ligadura de trompas y ya después de que se diagnostica la lesión, pues se le hace lo que hay que hacerle y, de hecho, pues la paciente sobrevive a la peritonitis, una peritonitis, y más si fue por una perforación de colon, en su porción final, pues esas son las peritonitis más más agresivas, porque las bacterias que hay en el intestino grueso y la materia fecal, pues son, producen unas peritonitis mucho más, que tienden a ser, mucho más agresivas, pero a pesar de eso, pues el buen manejo que se le dio, hizo que la paciente sobreviviera a la complicación, a la infección y que, pues, pudiera salir viva del proceso” 171 (Se subraya y resalta).

Remémbrese que esa profesional dilucidó ser médica cirujana, especialista en ginecología y obstetricia, epidemiología general y certificada como endoscopista ginecológica de nivel avanzado172, asistente a cursos relacionados, investigadora, con publicaciones sobre la materia173, además de contar con una experiencia laboral desde 1992, prácticas entre 1989 a 1990174 y ser docente de la Universidad Nacional en el Departamento del esa área175, así como los casos en que ha sido auxiliar de la justicia entre los años 2018 a 2021176.

Lo anterior denota que la médica que desplegó la intervención adelantó el procedimiento conforme a lo enunciado por la auxiliar de la justicia, tanto en su informe como al momento de sustentarlo en la audiencia de contradicción, y no se vislumbró ninguna falla médica de su parte si su campo visual se circunscribió a la palpación, a la extracción de las trompas para hacer la ligadura, recontar el material, enviar las muestras a laboratorio, verificar el posoperatorio inmediato y su recuperación, tras pasar los efectos de la anestesia, así como la prevención de los signos de alarma.

Al igual que la verificación de los controles subsiguientes, cuya atención fue proporcionada de manera telefónica por la auxiliar designada para ese MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 1’12”21’”. PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 76. 173 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 78. 174 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 79-80. 175 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 80-85. 176 PDF 017ContestaciónDemanda; fl. 86. 171 172 001 2023 00031 01 propósito, al igual que, el retiro de puntos por parte del galeno que asistió a la doctora Rincón. Llámese también la atención en que en el consentimiento informado la señora Ibero conoció de la ocurrencia de complicaciones, entre ellas, la lesión de órganos, como en efecto aconteció. Por consiguiente, no se vislumbra ninguna falla médica en el actuar de la galena Rena Rincón, durante la intervención directa del Pomeroy ni falta de informar ese riesgo inherente, menos aún de UBA Vihonco S.A.S., por haber sido la persona a través de la cual se contrató a ese equipo médico para la prestación del servicio de salud, y si a aquélla no se le imputa responsabilidad tampoco a esta le cabría, como erróneamente lo dedujo el a quo.

Así, lo ha elucidado la Sala de Casación Civil: “(…) Cuando se materializa una contingencia innata a la intervención, el daño no tiene carácter indemnizable porque no proviene de un comportamiento culposo atribuible al galeno. Sobre este concepto, recientemente decantó la Sala: <<La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es 'contingencia o proximidad de un daño (…).

Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro ( ). Estar expuesto a perderse o a no verificarse’; e inherente entendido como aquello: ‘Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello'. Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis. <<De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, 001 2023 00031 01 modificar los tejidos, humano>>177.”178. la composición o las estructuras del cuerpo De otra parte, en relación con la atención brindada por urgencias el 16 de abril de la Clínica San José de Cúcuta S.A., es preciso aludir a lo mencionado por la profesional Rincón, toda vez que resaltó la importancia de los controles, los cuales fueron realizados por otros tratantes de la Institución179, para identificar alguna complicación, ante la imposibilidad de revisar el colon tras la realización del procedimiento y por ser inexistente un protocolo médico específico para determinarlo180.

Y es que cuando se le indagó sobre este último, en aquellos eventos en que una paciente acude al servicio de urgencias por dolor dentro de los tres días siguientes a la práctica de un Pomeroy, la profesional explicó: “(…) pues allí lo que se debería hacer, son estudios de laboratorios, hemograma, buscar cuadros de leucocitosis, buscar velocidad de sedimentación globular, cuadros de PCR, ecografías e imágenes, estudios imagenológicos.” (Se resalta)181.

Ayudas diagnósticas que fueron utilizadas a los tres días de realizada la intervención. Memórese que fueron analizados 11.100 u 11.1 leucocitos sobre una referencia normal de 5.000 a 10.000 o 5-10; lo mismo que los neutrófilos se cuantificaron en 85.9% frente a un rango adecuado de 35 - 65% y en número de 9.52, respecto de 2 - 3,8; la Proteína C Reactiva mostró 5.1 muy superior al estimado normal de 0-1mg/dl; la Velocidad de Sedimentación Globular fue de 33, 13 mm por encima de 20mm/h señalado para las mujeres y; finalmente, los basófilos correspondieron a 0.2 cuando en lapso normal era de 0 - 1,5%182. 177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, expediente 00234. 178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC917 de 14 de septiembre de 2020. Rad. 76001-31-03-010-2012-0509-01. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’07”29’” MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’09”39’” 181 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’12”49’” 182 PDF HC UBA VIHONCO – 146740; fl. 29-30. 179 180 001 2023 00031 01 Y aunque la ecografía para aquel entonces no mostró ninguna evidencia, debió pararse mientes en los reportes de laboratorio y su incidencia para verificar la causa del dolor de abdomen de la paciente.

Sobre el particular, el auxiliar Diego Mario Guerrero Franco, médico cirujano, graduado en enero de 1990, magister en administración de salud y ha cursado estudios en gerencia estratégica en dirección de salud en la Universidad Javeriana183; durante siete años, se desarrolló como médico en consulta externa, en el servicio de hospitalización y cirugía; luego de culminar su maestría, se vinculó a instituciones del Distrito Capital en la parte de dirección, auditoría de servicios y procedimientos de medicamentos en EPSs184, refirió que al momento en que le fueron practicados los exámenes de laboratorio en la atención de 16 de abril de 2021 se verificó: “Continuamos con la evaluación. La señora, la nota de la Doctora Clara dice claramente, paciente poco colaboradora.

Frente a esto, ella pidió los exámenes de laboratorio, el cuadro hemático, la Proteína C Reactiva y la ecografía abdominal.” 185 Adicionalmente, precisó: “(…) [D]ebemos tener en cuenta que la paciente fue vista en la Clínica San José Cúcuta, en el servicio de urgencias tres días después de su procedimiento quirúrgico. Ese antecedente, pues es un antecedente muy importante, tenemos en cuenta que es una señora previamente sana, completamente sana que consultó con un dolor abdominal muy fuerte por distensión abdominal y por malestar.

En ese sentido, pues digamos que uno de los primeros elementos que se deben tener en cuenta es ese antecedente de cirugía para poder, digamos, orientar un poco el diagnóstico. (…) Ahora, si bien no hay mención dentro de la historia clínica, porque no hay mención dentro de la historia de la interpretación de los laboratorios, sí, claramente, esos laboratorios estaban alterados.

El cuadro hemático sí mostraba una leucocitosis, teníamos 11100 leucocitos con un valor máximo permitido de 10000. Tenía una franca presencia o desviación, lo que llamamos a una desviación a la izquierda, que es la presencia de muchos neutrófilos, que MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’21”45’”. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’22”43’”. 185 MP4 036VideoAudienciaNo.1;

Min. 2’33”49’”. 183 184 001 2023 00031 01 son las células encargadas de la defensa inmediata y la defensa aguda. Estaban en más del 85% está por encima del rango normal. Tenía una velocidad de sedimentación, ese hemograma elevada en un poco más de 30, lo cual no es normal y se presenta claramente cuando hay signos de inflamación y de infección. La proteína c reactiva estaba en 5.1, lo cual es 5 veces el valor normal para el laboratorio que estaba tomando la muestra y eso pues, a eso simplemente no se le hace mención en la historia clínica (…) No se hizo interpretación o por lo menos no se registró la interpretación de los exámenes de laboratorio y, simplemente, se descartó de tajo, sin una justificación clara dentro de la historia (…)” 186 (Se resalta).

Para respaldar su dicho, en relación con la leucocitosis, señaló que son conocimientos básicos del saber médico los valores normales del laboratorio, hemograma, cuadro hemático, hematocrito, hemoglobina, número de leucocitos, células de defensa y sus diferentes tipos; entonces, expuso hay unos estándares o unos valores universales dentro de la literatura médica a fin de acogerlos como normales o alterados187.

Acerca de los rangos de referencia, especificó: “[L]o supera, realmente es 11.1 * 10 3, o sea, 11.100, supera claramente los 5000 a 10000 que están en el rango normal (…) lo mismo sucedió con la Proteína C Reactiva, si me permite Doctora, la Proteína C Reactiva estaba con un rango normal hasta 1 y estaba, el tracto de la paciente era de 5.1 y pues, aún con esos exámenes y con la clínica, o sea con los hallazgos clínicos de la paciente y lo que ella mencionaba, simplemente se descartó y se dijo: ¡Ah!, no, no tiene nada.

Y pues eso no, digamos que no es comprensible, en el marco de esos hallazgos” (…) Pues considero que más grave que eso es que simplemente en la historia no se registra una interpretación sobre los exámenes, o sea, se registran los datos de los exámenes, dice Hemograma, Leucocitos tantos, neutrófilos tantos, Proteína C Reactiva de tanto, ecografía normal, que es la única que estaba normal, y pues así nada más se dice, o sea, no se interpreta, no se dice.

O sea, se hubiera podido decir para poder entender el análisis de la Doctora Clara, el análisis que ella haya hecho, pues de pronto hubiera dicho, aunque tiene leucocitos elevados, considero que no tiene abdomen quirúrgico, por tal y tal razón, aunque tiene la proteína C reactiva 5 veces por encima del valor normal, considero que no hay razón para preocupación, algo hubiera dicho sobre eso, pero es que simplemente los anotó y después dijo se descarta complicación posoperatoria.

Entonces, para mí es inconsistente una cosa con la otra, 186 187 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’32”04’”. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’37”23’”. 001 2023 00031 01 entonces no puedo conocer el análisis porque no está registrado en la historia” 188 (Se enfatiza). Por su parte, no puede acogerse el dictamen de Liliana Arango Rodríguez en relación con la falta de trascendencia de la alteración de los resultados del hemograma, conforme se cita: “En el tercer día postoperatorio, la paciente ya tenía un dolor, un dolor abdominal que la hace consultar.

Sin embargo, en la valoración clínica que le hacen en ese momento no hay unos indicios conclusivos de una complicación, se sospecha, porque la Doctora que la valora dice, hay que pedir exámenes para descartar una posible complicación quirúrgica, pero es importante tener en cuenta cosas que ya han dicho los dos, los dos médicos que han participado en estas declaraciones, y una cosa importante es que, y que quiero recalcar, es que la medicina no es una ciencia exacta y el cuadro clínico que puede dar una peritonitis o una complicación quirúrgica, como esta que se presentó en este caso, es tan variable como pacientes hay (…) en este caso, por ejemplo, al tercer día, si bien la paciente va por un dolor abdominal, no tiene un cuadro clínico que sea conclusivo de que efectivamente tiene una complicación. Es posible que sí se haya visto en el hemograma, como nos lo hizo ver el perito anterior, que el recuento de los glóbulos blancos estaba ligeramente, no es una leucocitosis que es la elevación de los glóbulos blancos típica de una peritonitis.

Una peritonitis por lo general tiene unos leucocitos que están por arriba de 15000, aquí estaban en 11000, muy cerca del límite superior y no, y 1, no solamente debe ver el cuadro hemático”189 (Se subraya). Y mucho menos el siguiente criterio: “(…) Ese cuadro hemático debe evaluarlo dentro de un contexto clínico. Es una paciente que, si bien sí estaba en un postoperatorio de una ligadura de trompas y que consulta por dolor abdominal, no tenía unos signos clínicos característicos de la perforación intestinal y de una peritonitis en este caso, como eran signos de respuesta sistémica de la inflamación, como la taquicardia, la polinea, la fiebre no tenía signos claros de irritación peritoneal.

La paciente estaba tolerando la vía oral, que es uno de los principales signos de infección abdominal. La paciente empieza a vomitar todo lo que come esta paciente. El único síntoma que tenía era el dolor, pero no había otros signos que hicieran pensar en la complicación” 190. Porque se sabe que la perforación del colon sigmoide era un riesgo inherente de la aludida intervención, como ella misma lo recordó en varias oportunidades.

A lo que se añade, la presencia del dolor en el posoperatorio mediato y la alteración de los resultados normales en las muestras tomadas, toda vez que las distintas clases de glóbulos blancos MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 34”01’” y 36”36’”. MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 1’03”31’” y 1’05’45’”. 190 MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 1’06”37’”. 188 189 001 2023 00031 01 presentaron cifras superiores, como también lo estuvo la Proteína C Reactiva y la Velocidad de Sedimentación Globular.

En consecuencia, debió abordarse su análisis con un mayor cuidado y precaución, dado que se trataba de un proceso que iba en aumento y que devino en una complicación mucho mayor, la cual condujo a la paciente a un cuadro de peritonitis por no haberse tratado a tiempo, como bien lo aseveró el médico Guerrero, el cual la llevó a estar internada en UCI 32 días, le propició otras intervenciones quirúrgicas, lavados peritoneales y un cuadro de rehabilitación integral, tras su recuperación. Al representante legal de la Clínica San José de Cúcuta S.A se le cuestionó sobre los motivos que impidieron la práctica del TAC de abdomen en la consulta de 16 de abril de 2021 y sí en la de 23 de abril de ese año: “Es que, dentro de los protocolos de la Clínica para estas patologías, nosotros siempre, para estar más seguros, procedemos a hacer todo tipo de exámenes, como es una tomografía que es especializada para tener más certeza en el diagnóstico y la situación de la enferma.

(…) por la sintomatología que se presentaba en ese momento”191. Y más adelante, explicó: “El médico tratante espera es la sintomatología, en el momento en que el paciente acude al médico y le dice, qué sintomatología tiene, el médico decide, si es necesario, aportar un examen, no solamente la tomografía, sino una resonancia, lo que el médico considere que es indispensable para tener certeza del tratamiento que se le está dando a la Doctora Jessica” 192.

Añádase que, para ese entonces, la paciente no tenía la manifestación de una peritonitis, conforme logra repararse en lo dicho por ambos expertos: El galeno Guerrero elucidó que en esa consulta la señora Ibero estaba “(…) comenzando a desarrollar todo lo necesario para llevarla a eso y poco a poco esa peritonitis, esa inflamación del peritoneo complicada con 191 192 MP4 036VideoAudienciaNo.1;

Min. 2’12”44’”. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’15”55’”. 001 2023 00031 01 infección y todo eso se fue dando. O sea, los procesos son progresivos (…)” 193. Aparejado a ello, explicó que en esa valoración mostró lo siguiente: “(…) [T]enía dolor a la palpación profunda generalizada y tenía defensa muscular. Eso sugiere claramente, pues, que hay alguna patología abdominal.

La más común y la más probable, teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente, un cuadro de peritonitis que podría estar en su fase inicial. De hecho, el diagnóstico en pacientes previamente sanas o las complicaciones, perdón, en pacientes previamente sanas, las complicaciones tipo peritonitis son de inicio muy insidioso, o sea, de inicio muy progresivo, lentamente.

O sea, la paciente se va comprometiendo poco a poco. Se va sintiendo mal, no es una condición clínica que se dispare súbitamente y que sea completamente florida, desde el primer momento Continuamos con la evaluación. La señora, la nota de la Doctora Clara dice claramente, paciente poco colaboradora. Frente a esto, ella pidió los exámenes de laboratorio, el cuadro hemático, la proteína c reactiva y la ecografía abdominal ( )”194.

Y que la reducción del dolor obedeció al suministro de un medicamento que trató su intensidad y distendió el abdomen: Pero ordenó el medicamento al que usted hace mención, sin haber definido la conducta. El punto está, en que un medicamento, como la Dipirona, en la fase inicial de una peritonitis, en la cual el dolor siendo un signo y un síntoma, si se elimina ese dolor, se pierde por lo menos un elemento clínico de gran relevancia para poder hacer el diagnóstico (…) Entonces, se le aplicó la Hioscina, o sea el antiespasmódico con Dipirona que es el que quita el dolor.

(…) se descartó la complicación postoperatoria, sin que podamos evidenciar dentro de la historia la razón por la cual se descarta esa complicación, entonces sí; o sea, suministrar un medicamento en una fase inicial, este tipo de medicamento en una fase inicial de una peritonitis que es insidiosa en una paciente con un antecedente de cirugía reciente, paciente previamente sana, pues necesariamente nos quitó una señal diagnóstica que en este momento era absolutamente relevante y se le dio salida a la paciente; o sea, se dejó ir y ya (…)” 195.

Con todo, no puede ser de recibo la justificación extendida por la experta sobre el manejo del dolor, atinente a: MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’45”19’”. MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’32”04’”. 195 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 2’32”04’”. 193 194 001 2023 00031 01 “(…) Eso ya está revaluado, hoy en día, ya se sabe que la paciente con dolor abdominal, aunque no tenga diagnóstico claro, puede ser beneficiada con los analgésicos.

Anteriormente, eso era prohibido, poner un analgésico si no se tenía un diagnóstico. Eso ya está revaluado porque se sabe que la paciente que tiene un abdomen quirúrgico, por más analgésicos que se le ponga, eso no le va a quitar el dolor, de tal forma que entonces va a retrasar el diagnóstico” 196. Porque lo enmarca en el cuadro de la peritonitis florecida, cuando en aquel momento estaba iniciando, como ella misma explicó la progresión de la laceración y posterior perforación del colon sigmoide.

Aquí no se discute antiespasmódico, sino que le fue que tras suministrado un analgésico y se encubrió el proporcionárselo diagnóstico, sin haber considerado los resultados anormales de los exámenes practicados y los antecedentes de ser una persona sana a la que le fue adelantada una cirugía de Pomeroy tres días atrás. Procedimiento que conllevaba un riesgo inherente de afectación de órganos vecinos a las Trompas de Falopio, dado el ingreso a la cavidad abdominal que se hace y la imposibilidad de visualizar la zona interna por contar con un campo reducido.

A ello se suma, que tampoco se evidenciaba un abdomen quirúrgico dada la ausencia de signos peritoneales en esa época; empero, el haber suministrado analgésico en un momento primigenio de la manifestación de la complicación incidió en su tratamiento, más cuando en la historia clínica se refirió que se redujo el dolor y que la ecografía había salido normal, sin percatarse de la interpretación de los exámenes de laboratorio ordenados, dejando de ordenar desde la primera oportunidad en que consultó por urgencias, la práctica de una tomografía axial computarizada TAC, pese a la referencia de un dolor abdominal severo.

Todo ello condujo a que no fuera diagnosticada y, por el contrario, se acogiera 196 que había calmado el dolor y no presentara ninguna MP4 047VideoAudienciaNo.2-Pruebas Min. 1’07”35’”. 001 2023 00031 01 complicación, cuando el hemograma indicó otra situación y la progresión fue tan adversa que la paciente estuvo próxima al deceso.

Nótese que en la memoria clínica se consignó riesgo de mortalidad, como un pronóstico reservado. Tampoco se diga que la paciente fue culpable en la imposibilidad de ser oportunamente diagnosticada, en vista de que ella fue a urgencias el 16 de abril de 2021, allí le prescribieron medicamento para el dolor; también, asistió a una consulta prioritaria en la data 21 de ese mes y dos días después al retiro de los puntos, donde la remitieron a urgencias ante el centro que la había valorado siete días antes.

En principio, ella confió su salud al cuidado médico que podía proporcionarle la Clínica San José de Cúcuta S.A. y procuró solucionar su situación cuando acudió oportunamente al médico para el retiro de los puntos, en donde exteriorizó toda su sintomatología para aquel entonces, tan así, que fue el mismo galeno que adelantó esa actividad se percató de la gravedad del asunto y, ella también acudió de inmediato a la Clínica San José de Cúcuta S.A. con la remisión de urgencias Por esas razones no debe decirse que la señora Ibero fue descuidada, cuando ella estuvo pendiente de su salud y al inicio de la sintomatología acudió y fueron los médicos quienes le dieron partes de tranquilidad permitiendo su egreso en la visita del 16 de abril de 2021.

Ella confió en el diagnóstico que se le dio al principio, de modo que no puede atribuirse culpa alguna a la víctima. La paciente acudió a tiempo y fue la galena de la Clínica San José S.A. que la atendió por el servicio de urgencias, cuando todavía su estado no llegaba a una peritonitis, quien fue negligente en su actuar, al punto que, por no ser tratada a tiempo, fue empeorando su cuadro y devino en una peritonitis que no podía ya disfrazarse, habiendo sido atendida casi de inmediato por el mismo servicio de urgencias en la segunda oportunidad, 001 2023 00031 01 con un cuadro que evolucionó hasta aquel estado ante la falta de diagnóstico oportuno y certero.

Y es no cabe duda que ausencia o errada interpretación del hemograma, no tener en cuenta la intervención quirúrgica como antecedente ni el riesgo inherente de afectar órganos cercanos, la ausencia de un diagnóstico y la falta de un tratamiento oportuno en aquella oportunidad, constituyeron una falla médica ocasionada en el servicio de urgencias de 16 de abril de 2024, a cargo de la Clínica San José de Cúcuta S.A. En ese orden de ideas, UBA Vihonco S.A.S. debe ser exonerada de responsabilidad por no haberse demostrado falencias durante la prestación de los servicios que le fueron suministrados a la demandante Ibero en aquella IPS.

Por contera, se encuentran acreditadas las excepciones de mérito de “sometimiento a los lineamientos de la lex artis ad hoc” e “inexistencia de la falla en el servicio médico”, invocadas en su favor por esa IPS. En cuanto al manejo dado a la patología a partir del 23 de abril de 2021 no existe reparo alguno pues el tratamiento permitió que la paciente saliera avante, después de padecer la situación descrita en líneas precedentes. 3.

De otra parte, se verifica la respuesta dada por la Nueva EPS S.A. a un derecho de petición elevado por la señora Ibero, a través del cual señaló que ella fue atendida el 16 de abril de 2021 en la Clínica San José de Cúcuta S.A. “(…) por otros dolores abdominales y los no especificados, es hospitalizada y se generan autorizaciones para procedimientos, medicamentos e internación de acuerdo con las solicitudes de la IPS Tratante”197, aunado a ello, señaló “[s]egún revisión de los registros del sistema autorizador, se evidencia un total de 34 radicaciones de solicitud de 197 autorizaciones para el caso concreto dentro de las fechas PDF 011ContestaciónDemanda; fl. 104. 001 2023 00031 01 solicitadas”198.

Asimismo, los servicios prestados en urgencias y en cuidados intensivos199. Atinente a la anterior versión, luce imperioso traer a colación que la Nueva EPS S.A. suscribió contrato de prestación de servicios asistenciales con la Clínica San José de Cúcuta S.A., en la modalidad por evento y bajo el régimen contributivo, a partir de 1º de agosto de 2008, el cual se encontraba en ejecución para el periodo comprendido de abril a junio de 2021200.

La aludida entidad también emitió constancia respecto del vínculo sostenido con UBA Vihonco S.A.S. y que estaba en ejecución a abril de 2021, con el propósito de prestar servicios de salud, en la modalidad de cápita, en el régimen contributivo, cuyo inicio tuvo lugar el 4 de abril de 2013. De la misma manera, precisó que fue terminado de manera unilateral por la Nueva EPS S.A. el 23 de agosto de esa anualidad201.

También se advierte que tuvo otra vinculación en la modalidad de pago por paquete con inicio el 7 de julio de 2017, con póliza de cumplimiento vencida el 7 de noviembre de 2021, de responsabilidad médica de Clínicas y Hospitales concluida el 2 de febrero de 2022; de servicio de transporte de ambulancia terrestre en el régimen contributivo y que estaba vencida desde el 31 de diciembre de 2021202.

Junto con la certificación expedida por la Nueva EPS de su relación con la Clínica San José de Cúcuta S.A. se indicó el estado de las pólizas pactadas en el contrato: la primera, por cumplimiento, aprobada hasta el 8 de diciembre de 2022; la segunda, de responsabilidad médica clínica y hospitales que se encontraba vencida desde el 22 de marzo de 2022.

No fue estipulada la de responsabilidad civil extracontractual 203. Asimismo, PDF 011ContestaciónDemanda; fl. 104. PDF 011ContestaciónDemanda; fl. 104-105. 200 PDF 011ContestciónDemanda; fl. 48. 201 PDF 011ContestciónDemanda; fl. 100. 202 PDF 011ContestciónDemanda; fl. 100-102. 203 PDF 011ContestciónDemanda; fl. 48. 198 199 001 2023 00031 01 la Nueva EPS indicó que la demandante Ibero Gaona estaba afiliada desde el 1º de julio de 2018204.

Dicho esto, no cabe duda que se encontraba adscrita la demandante Ibero en calidad de cotizante a la EPS accionada y que, en virtud de ella, fue intervenida en la Clínica UBA Vihonco S.A.S.; seguidamente, tratada por el servicio de urgencias en dos oportunidades, el 16 y 23 de abril de 2021 en la Clínica San José de Cúcuta; lo cual permite concluir que todos ellos fueron prestados en virtud de los convenios suscritos entre esas instituciones para la prestación del servicio de salud de los usuarios de dicha Empresa Promotora de Salud, y por los cuales medió solidaridad por la falla suscitada en la no identificación oportuna del diagnóstico de la paciente en la primera de las calendas, la posibilidad de brindarle un tratamiento médico oportuno y eficiente que impidiera el acaecimiento de una peritonitis y la complicación padecida por ella en los días posteriores que casi la conduce a su fatal deceso.

Lo anterior, a pesar de haberse verificado la autorización de todos los servicios, tanto médicos, quirúrgicos, de fisioterapia, de medicamentos, insumos, de atención, entre otros, pues lo cierto es que la falla ocurrió en ese momento y en virtud del vínculo celebrado con la Clínica San José de Cúcuta, el cual cobijó su actuar a través de la solidaridad previamente anunciada, responsabilidad que se encuentra debidamente explicada, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida dentro del expediente con Referencia 11001-3103-0181999-00533-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en aras de la brevedad nos sustraemos de transcribir.

Como se advierte, las circunstancias acaecidas no eximen a la EPS ni a la IPS de afrontar los daños derivados de la falla enrostrada, siendo esta última la propietaria del establecimiento en el que se suministraron los 204 PDF 011ContestciónDemanda; fl. 49-51. 001 2023 00031 01 servicios de urgencias de 16 de abril de 2021, situación que está supeditada al actuar de todos los intervinientes de la prestación. Añádase a lo precedente que, en virtud del convenio de la Clínica San José de Cúcuta S.A. con la Nueva EPS S.A., a la señora Ibero se le prestó atención médica el 21 de junio de 2021, por el contrato P.O.S. 2021 Nueva EPS (vigencia 01/03/2021) en el régimen contributivo, en calidad de cotizante.

Sobre la recuperación y los daños padecidos, resulta oportuno evocar lo dicho por ella relativo a que el proceso de recuperación médica le ayudó a caminar porque no era capaz de hacerlo, así como a superar las pesadillas que tenía205. Memoró haber atravesado por una época de delirio que fue tratada en UCI, como se advirtió en líneas precedentes y manifestó haber tenido que aprender a comer de nuevo, a hablar, a ir al baño, mantener su pulso porque sus manos temblaban y evolucionar poco a poco, porque se trató de una larga evolución206.

Resaltó que cualquier vida social que tuviese en aquél entonces se acabó por la bolsa de colostomía que tenía, la pandemia y la vulnerabilidad que padecía, la imposibilidad de interactuar con su hija, dada la distancia y, más con su compañero, por tener su abdomen desfigurado, con el colostoma207. Trajo a colación la pérdida del trabajo acaecida para el señor Jesús Vidal debido a los cuidados que le procuró a ella y del descuento que sufrió por las incapacidades que le fueron concedidas en los dos meses siguientes, después de su salida, sumado a los gastos que requería para atender su salud a fin de evitar una infección. La necesidad de desarrollar su trabajo MP4 036VideoAudienciaNo.1;

Min. 1’32”43’” MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’34”06’” 207 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’35”40’” 205 206 001 2023 00031 01 en casa, sin interactuar con nadie, dado que no controlaba la bolsa implementada y la incidencia en su estado anímico208. Lo anterior se puede corroborar en la historia clínica de 2 de julio de 2021, en la que se le proporcionó terapia de fonoaudiología, a fin de trabajar la estimulación olfatoria por medio de cualidades, tono vocal en escalas de fonación para lograr mayores producciones orales, mejorar el tono vocal209.

Ese mismo día, fueron detallados los estados de adaptación, tristeza, miedo de asistir a una valoración médica210, las sensaciones que tuvo a nivel familiar: “(…) CAMBIOS DE VIVIENDA DEBIDO A LOS PROCESOS MÉDICOS RETORNARON A CASA DE LA MADRE Y DEL PADRE, POR CUIDADOS DE SALUD Y APOYO AL CUIDADO DE LA HIJA, ASÍ MISMO VIVE CON SU ESPOSO E HIJA DE 4 AÑOS, DINÁMICA EN PROCESO DE ASIMILACIÓN” En su entorno social: “(…) BUENAS RELACIONES INTERPERSONALES, NIEGA PSICOSOCIALES, LE CUESTA INTEGRARSE FÁCILMENTE.

CONFLICTOS El escenario laboral: “(…) INCAPACITADA, TRABAJA EN FACTURACIÓN DE LA MEDICO QUIRÚRGICA” Y su examen mental dictaminó: “(…) AFECTO LÁBIL PROCESO DE SALUD, SECUELAS QUE HAN QUEDADO, ALIMENTACIÓN BUEN APETITO, SUEÑO SIN ALTERACIONES, LENGUAJE FLUIDO Y COHERENTE EN EL CURSO, ATENCIÓN SOSTENIDA, ORIENTACIÓN EN ESPACIO LUGAR Y TIEMPO, ADECUADO PORTE Y ACTITUD, HIGIENE CONSERVADO, IDEAS ANSIEDAD.

SE TRABAJA TERAPIA DE ORIENTACIÓN SE GENERA PAUTAS DE AUTOCONTROL CONTROL UN MES” 211 MP4 036VideoAudienciaNo.1; Min. 1’36”26’” PDF 007Pruebas; fl. 21. 210 PDF 007Pruebas; fl. 37. 211 PDF 007Pruebas; fl. 39. 208 209 001 2023 00031 01 El 6 de ese mes, se trabajaron ejercicios de conciencia fonológica para la segmentación silábica inicial y final, junto a la realización de producciones orales de forma espontánea212.

Dos días después, se le realizó la intervención fonoaudiológica y sus condiciones de salud eran buenas, se estimuló la producción oral mediante tono y volumen de la voz, teniendo en cuenta cualidades vocales por medio del canto213, también se trabajó estimulación semántica, por medio de categorías, segmentación silábica de imágenes y palabras simples para mejorar vocabulario, así como las formaciones orales espontaneas214.

Luego, el 28 de julio de 2021, se le practicó una sesión de fonoaudiología integral215; mientras que los días 29 y 30 de julio, 3 y 19 de agosto de 2021, tuvo terapias físicas integrales 216. El 10 de septiembre de 2021, se exteriorizó que padecía ansiedad, disminución de la tristeza y adaptación a su condición de salud. Inicio de la actividad laboral, con sentimientos de acondicionamiento y estabilidad, continuidad de ser cuidada por sus padres, aunado a las visitas de su esposo cuando tiene tiempo y el distanciamiento de ambos desde la recuperación, la recordación que hace sobre su estadía en UCI, la caída del pelo, al igual que la sensibilidad emocional tras acordarse del evento217.

Al 26 de octubre refirió seguir el plan de adaptación, padecer en ocasiones ansiedad, sentir una reducción de la tristeza, aunque la siente por su cuerpo, y estar más animada218. PDF 007Pruebas; fl. 23. PDF 007Pruebas; fl. 26. 214 PDF 007Pruebas; fl. 27. 215 PDF 007Pruebas; fl. 28. 216 PDF 007Pruebas; fl. 28, 35 y 37. 217 PDF 007Pruebas; fl. 40. 218 PDF 007Pruebas; fl. 40. 212 213 001 2023 00031 01 En relación con los perjuicios materiales, la demandante Jessica Ibero afirmó haber incurrido en gastos para comprar algunos insumos que no estaban disponibles en la IPS dispuesta para ese propósito, debido a que requería adquirirlos de forma urgente a fin de evitar un deterioro en su salud.

Dentro de esas erogaciones estuvo el tratamiento de enfermería, distinto al brindado por la clínica de heridas, en específico para el cambio de las bolsas de colostomía219. Frente a los perjuicios ocasionados, debe recordarse que, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado las reglas para su reparación, conforme se cita: “Como se sabe, ‘la moneda es la unidad de medida del perjuicio.

El perjuicio reparable, por lo menos aquel que ostenta trascendencia patrimonial, se recibe como la diferencia entre el valor que hubiese tenido el patrimonio de la víctima si el perjuicio no hubiese tenido lugar y aquel valor que su patrimonio tiene hoy.’220Desde este ángulo de lo patrimonial -y de lo estrictamente reparable-, ‘el perjuicio se descompone en dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.’221 2.

Ahora bien, la Corte, desde el caso Villaveces222, ha considerado que existen daños a la persona distintos de los estrictamente patrimoniales. Precisamente, uno de los rubros más comúnmente conocidos y desarrollados dentro de la amplia acepción de daños no patrimoniales ha sido aquel de los morales. Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación consideró: « El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (SC-199709327-01, 13 may. 2008).

De manera puntual, el daño moral se reconoce como ‘la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima’ (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,). Con todo, ha puntualizado -de antaño- esta Sala de Casación que la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica ‘(…) y sólo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras MP4 036VideoAudienciaNo.1;

Min. 1’59”46’”. Pinna, Andrea. La mesure du préjudice contractuel. LGDJ. París, 2007, pág. 3. 221 Deshayes, Olivier, Genicon, Thomas y Laithier, Yves-Marie. Réforme du Droits de Contrats. Du Régime Général et de la Preuve des Obligations. LexisNexis, París, 2018, pág. 594 222 Cuando estableció lo que viene: «tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor».

CSJ Sala de Negocios Generales21 de julio de 1922. G.J. 1515, pág. 220. Ya en el Digesto se afirmaba lo siguiente: “Dice Papiniano que debe ejercerse la acción de injurias cuando alguien hubiera atacado la fama de otro mediante un libelo enviado al príncipe o a otra persona.” El Digesto de Justiniano. D’Ors, A., Hernández, F., Tejero, P., Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J. Aranzadi.

Pamplona, 1975. D. 47, 10 (29), pág. 648. También Hugo Grocio se ocupó del “daño causado injustamente y de la obligación que de él resulta (…) con respecto al honor y a la reputación.” Grocio, Hugo. Le Droit de Guerre et de la Paix. T. II. Universidad de Caen. Caen, 1984, pág. 521. En este sentido, también se aclaró que se causaba daño cuando “revelamos los secretos que nos han sido confiados.” Dareau, François.

Traité des injures dans l’ordre judiciaire. Prault. París, 1775, pág. 30 (Gallica.bnf.fr.). Con referencia al “pretium doloris”, Corte de Casación de Francia. Salas Reunidas. Sentencia del 25 de junio de 1833. Sentencia citada por Bénabent, Alain. La chance et le Droit. LGDJ. París, 1973, pág. 64. 219 220 001 2023 00031 01 del derecho vulnerado (…)’223.

Se trata pues, de abrirle ‘al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar.’224 3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor 225. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo.

Es, pues, la privación ‘de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal’.226 De manera concreta, el daño se presenta como la ‘carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.’227 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone ‘una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.’228 En una palabra, ‘es la mutilación de los placeres de la existencia.’229 A tono con lo dicho, el daño emergente se cataloga como aquella afectación que ha sido generada de manera directa por el acto u omisión censurado, de modo que, si a la señora Ibero se le impidió un tratamiento oportuno por no mediar un diagnóstico de su padecimiento el 16 de abril de 2021, que la llevó a estar en UCI durante 32 días y que, luego de egresar el 3 de junio de 2021, requirió asistir a controles médicos, exámenes, atención en rehabilitación, citas médicas, entre otros, debido a su estado de salud y la necesidad de adaptación, de evolucionar adecuadamente para reestablecer sus funciones cotidianas.

Con miramiento en esa necesidad, tuvo que transportarse a través de los servicios de un conocido que le ayudaba y cobraba mensualmente esos traslados de un lugar a otro, de acuerdo con los requerimientos hechos por ella. Para ese fin, se allegaron varios recibos de caja que lo demostraron de esta manera: Fecha Ciudad 30/06/2021 Cúcuta Persona que lo prestó Carlos Pacheco Beneficiario Concepto Valor Jessica Ibero Transportes a citas médicas y solicitud y búsqueda de $112.000.oo Valor indexado $149.168.597 CSJ SSC del 24 de julio de 1959, 25 de nov. de 1992 y 13 de mayo de 2008.

CSJ SSC de 23 de agosto de 1924, G.J. XXXI, pág. 83. En este sentido, desde antiguo se ha afirmado que la función de la indemnización del daño extrapatrimonial es “puramente satisfactoria.” CSJ SSC de 12 de marzo de 1937, G.J. 1926, pág. 387. 225 CSJ SSC del 18 de sept. de 2009, 9 de dic. de 2013, 28 de abril de 2014, 5 de agosto de 2014, 6 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 17 de nov. de 2016, 28 de junio de 2017, 12 de dic. de 2017, dos fallos de 19 de dic. de 2017, 7 de dic. de 2018, 19 de dic. de 2018, 7 de marzo de 2019, 12 de nov. de 2019. 226 Carbonnier, Jean.

Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 227 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260. 228 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 229 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 223 224 001 2023 00031 01 31/07/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero 31/08/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero 30/09/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero 31/10/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero 30/11/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero 30/12/2021 Cúcuta Carlos Pacheco Jessica Ibero Total autorizaciones e insumos Transporte a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos para Jessica Ibero Transporte a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos de Jessica Ibero Transporte a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos de Jessica Ibero Transporte a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos de Jessica Ibero Transporte a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos de Jessica Ibero Transportes a citas médicas y solicitud y búsqueda de autorizaciones e insumos de Jessica Ibero $144.000.oo $191’155.58 $112.000.oo $148.025.543 $144.000.oo $189.592.148 $96.000.oo $126.371.797 $240.000.oo $314.386.98 $96.000.oo $124.840.499 $944.000.oo $1’094.372.55_____ 230 Los gastos por insumos en que incurrió la familiar de la señora Ibero Gaona, la señora Marlyn Ibero Gaona, se soportaron en las facturas de venta 951 de 20 de mayo y 952 de 3 de junio de 2021.

En la primera de ellas, se muestra la adquisición de pañales, kit de baño, crema antiescaras, antiplac, pañitos y cremas que sumaron $1’054.000.oo, salvo el shampoo231 por no tratarse de la adquisición de un producto derivado de la afectación propiamente, pues es concerniente al manejo de su aseo personal cotidiano. Cifra que actualizada equivale a $1’403.783.05.

En la segunda, que se produjo el día del egreso de la paciente, los ítems descritos fueron: apósito, hidrogel, cremas, bolsas de colostomía, paquetes de pañitos y cajas de guantes; también están acordes con los padecimientos ocasionados a su integridad, el cuidado que debía procurar para su buena recuperación y el manejo de las afectaciones que arrojaron 230 231 PDF 007Pruebas; fl. 224-227.

PDF 007Pruebas; fl. 228. 001 2023 00031 01 un total de $924.000.oo232, guarismo que debe ser indexado y asciende a $1’230.640.93. En ese orden, se reconocerá la suma de $1’978.000.oo y su concerniente indexación a 31 de enero anterior, por valor de 2’634.423,97. También se accederá a los gastos por el uso de pañitos, cajas de guantes y Micropore en que incurrió la señora Jessica el 2 de octubre de 2021, conforme a la factura 953 por valor de $920.000.oo233, monto actualizado a 31 de enero de 2025 es igual a $1’211.063,06 y aquellos que obtuvo el 4 de diciembre de 2021, de acuerdo con el título valor 954, pañitos, cajas de guantes, Micropore y bolsa de colostomía, en cuantía de $880.000.oo234 e indexada a 31 de enero de la presente anualidad por un monto de $1’144.371.24.

De igual manera, el recibo de caja menor de 5 de julio de 2021, que se generó por los servicios prestados a Jessica Ibero por parte de la señora Jessica Pacheco Llanes en un rubro de $640.000.oo, cuyo concepto es la atención, cuidados de colostomía y demás efectuados a Jessica Ibero, desde el 3 de junio a 4 de julio de 2021, es decir, durante el primer mes que se causó al egreso de la paciente de hospitalización, el cual encuentra justificación para darle manejo a su nueva condición a efectos de procurar una exitosa recuperación235.

Guarismo que también debe ser actualizado por valor de $849.580.35. Ahora, la Corte Constitucional ha indicado que para que una EPS ordene la prestación del servicio de transporte se requiere que tanto el paciente como sus familiares no cuenten con recursos suficientes para pagar su valor y la ausencia de éste ponga en riesgo su dignidad, vida, integridad física o estado de salud236.

PDF 007Pruebas; fl. 229. PDF 007Pruebas; fl. 230. 234 PDF 007Pruebas; fl. 231. 235 PDF 007Pruebas; fl. 232. 236 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 26 de agosto de 2022. 232 233 001 2023 00031 01 De igual manera sucede con la prestación de servicios de enfermería o de entrega de insumos médicos, además, de encontrarse la prescripción médica debe aparejarse la vulneración de prerrogativas iusfundatamentales, la imposibilidad de suplirlos por otros que estén incluidos en el plan de beneficios, no contar con los recursos suficientes para obtenerlos237.

Empero, aquí no se discute su concesión, en el marco del derecho constitucional y de la procedencia de la entrega de ellos por los bienes jurídicos supralegales, sino la indemnización del menoscabo patrimonial que sufrió la demandante ante la falla médica previamente enrostrada. En consecuencia, la adquisición de estos bienes se ubica dentro del periodo en que ella fue afectada y su rehabilitación, el manejo de ésta, a través de los cuidados que se procuró a través del servicio de enfermería en el mes siguiente, lo mismo que los insumos que requirió a fin de evitar una infección y mejorar su recuperación. Todos ellos no lucen caprichosos ni exorbitantes, por el contrario, se advierten relacionados con sus padecimientos y fueron debidamente probados mediante los documentos anotados.

En ese orden, se les condenará a la Nueva EPS S.A. y a la Clínica San José de Cúcuta S.A. a pagar la suma total de $5’362.000.oo por concepto de daño emergente que indexada corresponde a $9’568.235.16. Concerniente al lucro cesante, previamente explicado, es diáfano que la paciente estuvo incapacitada de 13 a 20 de abril, del día 21 al 26 de ese mes y año, lo mismo que de 27 de abril hasta el 22 de mayo subsiguiente, del día siguiente a 20 de junio, de 21 de esa mensualidad a 19 de julio y de 20 de julio a 1º de agosto de 2021238. 237 238 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 14 de febrero de 2023.

PDF 007Pruebas; fl. 233-238. 001 2023 00031 01 En los reportes de nómina no se observa que hubiere sido descontado al salario devengado rubro alguno para el cuarto mes de esa anualidad, con exclusión del auxilio de transporte; no obstante, sí se reflejó esa deducción en los periodos posteriores. Destáquese que el 28 de febrero de 2021, percibía un salario por $1’484.589.oo239 y durante el periodo en que estuvo incapacitada sus ingresos fueron discriminados, conforme se sintetiza a continuación: Salario Mes y año Básico por 30 días $1’484.589.oo mayo 2021 $1’484.589.oo Junio 2021 $1’484.589.oo Julio 2021 $1’484.589.oo Agosto 2021 Total dejado de percibir 240 Días de incapacidad Monto pagado 31 30 31 1 $1’021.090.oo $1’021.089.oo $1’021.090.oo $34.037.oo Diferencia dejada de percibir $463.499.oo $463.500.oo $463.499.oo $15.449.oo $1’405.947.oo Indexación a 31 de enero de 2025 $616.976,618 $617.318,257 $615.280,696 $20.418.2733_ $1’869.993,84_ Valga puntualizar que no puede accederse al reconocimiento de los gastos de transporte en que incurrieron los familiares de Jessica Paola Ibero Gaona por las visitas a la UCI y hospitalización, de abril a mayo de 2021241, porque no se especifica a quiénes les fue suministrado, menos aún su nexo con el menoscabo sufrido por ella ni con los demás accionantes.

Acerca de la afectación de la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia ha elucidado que se caracteriza por su distintividad, equipararse a la pérdida del agrado, a una imposibilidad funcional – física o psicológica-, tener duración vitalicia y afectar la esfera exterior de la persona. Su cuantificación corresponde al arbitrio iuris, la estimación debe proveer cierto grado de alivio y el nivel de prueba se circunscribe a hechos notorios de cada caso en concreto242.

PDF 007Pruebas; fl. 240. PDF 007Pruebas; fl. 244-247. 241 PDF 007Pruebas; fl. 223. 242 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 239 240 001 2023 00031 01 Resáltese, en ese mismo sentido, que el Alto Tribunal ha puntualizado para su viabilidad la comprobación de la gravedad de las lesiones sufridas y las secuelas definitivas que le fueron ocasionadas al afectado, dada su inalterabilidad e irreversibilidad para desarrollar las actividades usuales, cotidianas y sociales durante la vida243.

Desde esa óptica, se sabe que, si bien padeció en gran medida alguna afectación en sus actividades cotidianas Jessica Paola Ibero Gaona, así como de relacionamiento con su entorno, familiares, amigos, compañeros de trabajo, lo cierto es que ese padecimiento, afortunadamente fue temporal, hasta que se produjo su recuperación total y las secuelas no lograron ser permanentes.

Por ese motivo, no deben ser reconocido en favor de ella y, menos aún, de los otros demandantes. Frente a la estimación del daño moral, memórese que su cuantificación presenta una fuerte dificultad por la complejidad que reviste determinar económicamente las emociones negativas que se han generado a los afectados por el padecimiento sufrido en ese entonces; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha esclarecido que, en aras de propiciar una reparación integral, se puede considerar un quantum de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, la posición de los dolientes o de la víctima directa, la intensidad de sus sentimientos.

Por ende, le corresponderá al juez valorar en cada caso en concreto para definir, al amparo del arbitrio iuris, su tasación244. En el caso que se juzga no puede pasar inadvertido el impacto emocional que le causaron a la señora Ibero Gaona los procedimientos invasivos, la Corte Suprema de Jsuticia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4124-2021 de 16 de noviembre de 2021, Rad. 05001-31-03-009-2010-00185-01. 244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01: “(…) relativa satisfacción, es factible establecer su quantum ‘en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador’ (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01)”. 243 001 2023 00031 01 pérdida temporal de sus capacidades en gran medida y la zozobra que le causó la incertidumbre del desenlace del episodio clínico ocasionado por la intervención del Pomeroy y la complicación que ocurrió en días posteriores a su práctica, sin que fuera diagnosticada en debida forma.

Y es que resulta contundente esa afectación psicológica, el grado de ansiedad, tristeza, los delirios que padeció, la esquizofrenia que en algún momento se le dictaminó, el manejo bipolar de su estado de ánimo, así como el aislamiento que tuvo que sufrir para no ser contagiada por alergenos, contaminantes u otros organismos de los que pudiera ser víctima.

Asimismo, en el sub examine se identifica el tratamiento recibido por ella, las terapias realizadas y el manejo psicológico que le fue dado en las consultas posteriores a su egreso, a los cuales se hizo mención en párrafos anteriores. Por ese motivo, se le reconocerá a la señora Ibero Gaona una indemnización correspondiente a $30’000.000.oo.

Valga anotar que no se evidencia prueba que demuestre el grado de afectación por este concepto para el compañero permanente de ella, si en cuenta se tiene que, luego de su egreso hospitalario no la frecuentó y la señora Ibero Gaona estuvo al cuidado de sus padres y entorno familiar, lo que le produjo una tristeza mayor. En cuanto al daño moral de la menor hija tampoco fue demostrado; sin embargo, por el lazo consanguíneo y dada la imposibilidad de ser atendida por su madre, pues en aquel entonces oscilaba el año de edad, su vínculo fue notoriamente perjudicado.

Por esa razón, se accederá a reconocer en su favor el guarismo de $8’000.000.oo. 4. En relación con el llamamiento en garantía efectuado a Seguros Generales Suramericana S.A, resulta oportuno recordar que fue convocada por la Clínica San José de Cúcuta S.A., tras el llamado que le 001 2023 00031 01 hiciere la Nueva EPS S.A. como garante.

De la misma manera, no sobra advertir que también se entabló acción directa en su contra por parte de los aquí accionantes, como se indicó al inicio. Por tanto, corresponde verificar si está llamada a cubrir parte de la condena en virtud de la póliza 7632401-8 de 31 de marzo de 2021, extendida por ella en favor del tomador y asegurado Clínica San José de Cúcuta S.A. y en beneficio de los terceros afectados.

Allí se indicó que la cobertura comprendía: “BASICO RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS”, en cuantía de $1.000’000.000.oo con deducción del 20% del siniestro del artículo afectado en mínimo $20’000.000.oo; “RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS PATRONAL” por un monto de $500’000.000.oo con un deducible del 10% del siniestro del artículo afectado con un mínimo de 2 SMLMV;

“RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS RIESGOS ESPECIALES” por valor de $200’000.000.oo, bajo un deducible del 10% del siniestro del artículo afectado, sobre un mínimo de 5 SMLMV; y “RESPONABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS ASISTENCIA PROCESO PENAL” por valor de $70’000.000.oo con deducción del 5% del siniestro del artículo afectado de mínimo $5’000.000.oo245.

Su vigencia de 22 de marzo de 2021 a ese mismo día de 2022, bajo renovación legalizada246, la cual fue cobijada para el periodo comprendido entre 22 de abril de 2022 al 2023, bajo las mismas condiciones247. Incluso, se tuvo como asegurado y/o beneficiario a Nueva EPS para amparar el contrato 8000012189 que inició el 1º de agosto de 2008, por el cual se prestaban servicios a los afiliados de la Nueva E.P.S. S.A., entre ellos, los médicos asistenciales que hacen parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS, conforme los contenidos del Manual de PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 43 y 51.

PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 43. 247 PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 53. 245 246 001 2023 00031 01 Actividades Procedimiento e Intervenciones del POS (MAPIPOS), de los Acuerdos del Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Manual de Medicamentos y Terapéutica del Consejo Nacional de Seguridad Social248. También incorporó como asegurado adicional a esa Empresa Promotora de Salud para efectos del contrato del régimen contributivo modalidad evento, suscrito en esa misma fecha con la Clínica San José de Cúcuta S.A., en cuantía de 400 salarios mínimos, a fin de cubrir todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales llegados a ocasionar a los terceros afectados249.

Comprendido el otro sí al contrato de servicios asistenciales para el régimen contributivo en la modalidad evento celebrado entre Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A. y Clínica San José de Cúcuta S.A. de 1º de agosto de 2008, por un plazo igual al de ejecución del contrato y un año más, por un valor igual o superior al 20% del valor estimado en el mismo250.

De lo anterior se deduce que, en virtud del aludido convenio sí estaba cobijada la relación contractual de Nueva EPS S.A. con la Clínica San José de Cúcuta S.A., y no por ello se indica que la Empresa Promotora de Salud fue quien hizo ese llamado, pues quien lo efectuó fue la IPS, dado que: “(…) [E]l llamado en garantía es un sujeto que en virtud de una estipulación contractual o de una disposición legal debe responder, total o parcialmente, por la condena que se le imponga a otro o por el prejuicio que llegue a sufrir, motivo por el cual es convocado al respectivo proceso a efectos de que en la sentencia se defina sobre dicha obligación de restituir o indemnizar, según el caso.

Desde esta perspectiva, por medio del llamamiento en garantía se vincula al proceso a un sujeto que por disposición legal o por estipulación a propósito está obligado a responder por la condena que se llegue a imponer, responsabilidad que puede darse, de acuerdo con la norma en cita reembolsando lo pagado por el llamante o mediante la indemnización directa del perjuicio sufrido”251.

PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 46. PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 46. 250 PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 49. 251 Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal civil general” Bogotá-2021. Universidad Externado de Colombia, 1a edición, págs. 298. 248 249 001 2023 00031 01 A tono con ese postulado, se evaluará si la aseguradora está llamada a amparar, en parte, la condena que les fue impuesta a esas entidades, de acuerdo con lo establecido en la póliza a la cual se hizo alusión anteladamente.

La cobertura principal versó sobre: “(…) [L]as reclamaciones que le presenten al asegurado, durante la vigencia del seguro, por la responsabilidad civil profesional en que incurra a partir de la fecha de retroactividad indicada en las condiciones particulares del mismo, por daños materiales, lesiones personales o muerte causados por un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, farmacéutico o laboratorista legalmente habilitado para ejercerse, dentro de los predios del asegurado especificados en la caratula y/o condiciones particulares de la póliza.

Adicionalmente, se ampara las reclamaciones que le presenten al asegurado, durante la vigencia del seguro, por la responsabilidad civil en que incurra a partir de la fecha de retroactividad indicada en las condiciones particulares del mismo, por daños materiales, lesiones personales o muerte, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento de los predios que figuran relacionados en las condiciones particulares de esta póliza y en los cuales el asegurado desarrolla y realiza las actividades igualmente descritas en dichas condiciones (predios asegurados).

Esto incluye los casos en que el asegurado sea solidariamente responsable por los hechos de sus contratistas o subcontratistas a su servicio, en desarrollo de las actividades para las cuales fueron contratados.” 252. Ahora bien, la Clínica San José de Cúcuta S.A. fue citada a la conciliación extrajudicial que tuvo lugar el 2 de enero de 2023 y el libelo fue promovido en contra de la asegurada 25 días calendario después, es decir, durante la vigencia del convenio extendido.

Como, en efecto, ocurrió por los daños materiales y las lesiones personales ocasionados por el servicio médico dentro de sus predios, bien a través de los contratistas ora de los subcontratistas a su servicio. Armónicamente, fue estipulado que dentro de los topes máximos de indemnización no puede exceder “el límite fijado en la carátula y en las condiciones particulares como ‘límite agregado por vigencia’; de igual forma, para un mismo siniestro, no excederá el límite fijado en las mismas como ‘límite por evento’; los sublímites, serán parte del límite asegurado 252 PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 61. 001 2023 00031 01 y el pago de cualquier indemnización por parte de Suramericana reducirá, en el monto pagado, su límite de responsabilidad bajo este seguro”253.

A la par, fue definido el deducible como una suma fija o porcentaje que se extrae de la cifra de cada indemnización que deba pagar Suramericana y que queda a cargo del asegurado, la cual aplica a todas las coberturas, excepto a la de gastos médicos. Por ello, cobijó como perjuicios los patrimoniales – lucro cesante y daño emergente-, así como los extrapatrimoniales, ubicado en el daño moral, a la salud y al perjuicio fisiológico sufridos por el tercero, a raíz del evento que de origen a la responsabilidad del asegurado254.

En esa conformidad, se condenará a Nueva EPS S.A. y Clínica San José de Cúcuta S.A. al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Ibero a título de perjuicio material la suma de $ 6’767.947.oo, que indexada corresponde a $11’438.229.oo, por daño emergente y lucro cesante; a título de perjuicio moral el monto de $30’000.000.oo, lo mismo que una afectación por similar concepto sobre la menor de $8’000.000.oo.

Por manera que, si el monto mínimo a indemnizar en el amparo “BASICO RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS” es desde $20’000.000.oo, la frontera máxima equivale a $1.000’000.000.oo, bajo un deducible del 20% del siniestro que oscile en ese rango, y la cifra estimada a resarcir a cargo de las demandadas de manera solidaria frente a la señora Gaona es de $39’550.583.20, después de aplicar el deducible anotado en cuantía de $9’887.645.80.

Así las cosas, se accederá a declarar las excepciones de mérito planteadas por Seguros Generales Suramericana S.A. atinentes a “La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “La responsabilidad de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se 253 254 PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 62. PDF 012ContesatcionDemanda; fl. 63. 001 2023 00031 01 encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo de la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.”. 5.

Por último, el a quo debió imponer la sanción implorada por los demandantes respecto de la inasistencia de las demandadas UBA Vihonco S.A.S. y Clínica San José de Cúcuta S.A. por no acudir a la citación que se le hizo, a fin de agotar el mecanismo alternativo de solución de conflictos previo para acudir al trámite judicial. Recuérdese que el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 prevé que “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.

A su vez, el precepto 59 ibidem contempla como sanciones a la inasistencia injustificada a la vista convocada para agotar la aludida exigencia previa al inicio de la actuación procesal judicial, se acoja la conducta de quien no concurrió como un indicio grave en su contra, bien para sus pretensiones ora las excepciones de mérito enarboladas en el eventual litigio futuro, aunado a una multa de hasta 2 SMLMV255.

De modo que los preceptos evocados deben ser aplicados, en consideración a que dichas entidades no asistieron a esa citación; por “ARTÍCULO 59. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Cuando alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior impida a una de las partes acudir a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. 255 Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.

En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 001 2023 00031 01 consiguiente, se les condenará a pagar dicha multa. A la Clínica UBA Vihonco S.A.S. un monto de 1 SMLMV y a la Clínica San José de Cúcuta S.A. la suma de 2 SMLMV. 6.

Corolario de lo analizado, se impone modificar la decisión del juez de primer grado y ante el vencimiento parcial de los demandados, se les condenará a Nueva EPS S.A. y a Clínica San José de Cúcuta al pago de las costas causadas en ambas instancias, en forma proporcional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta SEGUNDO: CONDENAR Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta a pagarle a los demandantes las sumas que se consignan en el siguiente cuadro y por los conceptos allí relacionados: Accionante Jessica Ibero Gaona Menor hija Daño emergente $9’568.235.16 Lucro Cesante $1’869.993.84 Perjuicios morales $40’000.000.oo -- -- $8’000.000.oo TERCERO: Negar las demás sumas solicitadas a título de indemnización.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de “La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “La responsabilidad de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del 001 2023 00031 01 deducible a cargo de la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.” alegadas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, CONDENARLA a pagar como garante de la Clínica San José de Cúcuta S.A., quien fue demandada y, a su vez, llamada en garantía por la NUEVA EPS S.A., en virtud de la póliza 7632401-8 de 31 de marzo de 2021, en la cuantía de $39’550.583.20, cifra que se tomó luego de aplicar el deducible pactado del 20% sobre un mínimo de $20’000.000.oo.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de “sometimiento a los lineamientos de la lex artis ad hoc” e “inexistencia de la falla en el servicio médico” alegadas por UBA Vihonco S.A.S.

SEXTO: EXONERAR responsabilidad a UBA Vihonco S.A.S. y denegar las pretensiones dirigidas en contra de los demás llamados en garantía por dicha IPS.

SÉPTIMO: SANCIONAR a UBA Vihonco S.A.S. y a Clínica San José de Cúcuta S.A. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura las sumas de 1 SMLMV y 2 SMLMV, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Por consiguiente, se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para ese propósito.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

NOVENO: ORDENAR el archivo del expediente.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las entidades vencidas en ambas instancias en una proporción de 80%, esto es, a la Nueva EPS S.A., la Clínica San José de Cúcuta S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. en una proporción igual y sobre dicho porcentaje el monto que resulte cuantificado. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede la suma de $2’500.000.oo.

Liquídense.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 001 2023 00031 01 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 001 2023 00031 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1870c28eb8a3f02cfd9fc4c2fa2f40548d4b996f8813e228293dc8 7b43e9b5c Documento generado en 14/02/2025 05:20:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2023 00031 01