REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Sergio Mutis Caballero Interplan S.A. y Mauricio Vanegas Sánchez 11001 31 03 034 1998 01811 04 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2002, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución1. 1.3. En auto del 14 de marzo de 20242, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como, el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que sirvieron como base de la ejecución. 1 Folio 138 a 143 Archivo Cuaderno1Principal.
Subcarpeta 110013103034199980181101 Carpeta PrimeraInstancia 2 Folio 328 Archivo Cuaderno1Principal. Subcarpeta 110013103034199980181101 Carpeta PrimeraInstancia Exp. 110013103 034 1998 01811 04 1.4. Inconforme, la parte demandante formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la figura del desistimiento tácito desconoce el principio de cosa juzgada, el cual se encuentra configurado en este asunto, dado que se resolvió mediante sentencia con oposición, seguir adelante la ejecución; adicionalmente, consideró que debe tenerse en cuenta que se han procurado un sinnúmero de medidas cautelares que no han sido exitosas y que para el acreedor debe permanecer indemne el derecho de recaudar la obligación adeudada. 1.5.
El a quo mantuvo la decisión tras considerar que el desistimiento tácito está concebido para evitar la parálisis e indefinición de los litigios, pero además, resaltó que la norma dota a los intervinientes de herramientas para evitar el decaimiento de la acción, como realizar actuaciones tendientes a finiquitar el asunto, lo que no ocurrió en este caso, ya que la última actuación tendiente a impulsar el litigio fue en el año 2017, cuando se aprobó la liquidación del crédito; del mismo modo, añadió que, no se realizó en los últimos dos años ninguna actuación destinada a obtener medidas cautelares sobre bienes del extremo pasivo y recalcó, que no se demostró en este caso ninguna situación subjetiva que le impidiera al extremo actor continuar el impulso del proceso.
Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: Exp. 110013103 034 1998 01811 04 “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. El estudio del caso debe iniciarse poniendo de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”3, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”4.
Ahora bien, no existe controversia en cuanto al tiempo de inactividad del proceso, dado que ha permanecido por más de dos años, sin que se realice alguna petición tendiente a obtener medidas cautelares que lleven a la terminación del asunto, del mismo modo, es pacifico que la parte actora no se encuentra inmersa en ninguna circunstancia, de fuerza mayor o caso fortuito, que haya impedido adelantar las actuaciones necesarias para obtener el recaudo de la obligación reclamada.
En efecto, la última actuación surtida dentro del trámite principal, data de febrero de 2022 y, desde el año 2021, la parte actora dejó de procurar la práctica de medidas cautelares, destacando que no se pidieron embargos de cuentas en entidades financieras ni agotó las herramientas previstas por el estatuto procesal, para obtener información sobre bienes del deudor, por lo cual, no se encuentra ninguna causa para dejar de aplicar el desistimiento tácito. 3 STC11191-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibídem Exp. 110013103 034 1998 01811 04 Ahora, la informidad del recurrente se centra en que, según su decir, la figura del desistimiento tácito trasgrede el principio de cosa juzgada, porque, el presente asunto cuenta con sentencia de fondo en la que se resolvieron las excepciones propuestas por el extremo demandado, por lo que considera que en este caso no puede aplicarse de manera meramente objetiva la norma en cita, sino que el asunto debe permanecer vigente debido al derecho de recaudo que le asiste.
Para resolver aquel embate, cabe señalar que la Corte Constitucional, al efectuar el control de constitucionalidad de uno de los apartes de la norma que regula aquella figura (C-173-2019) señaló que el desistimiento tácito se encuentra concebido en virtud de la “… amplia potestad de configuración que le otorga la Constitución al Congreso en materia de procedimientos, que de todos modos, tiene como límites el respeto y la protección de los derechos fundamentales y demás mandatos y prohibiciones constitucionales”.
A su vez, el máximo órgano constitucional patrio, en ese pronunciamiento, refirió que: “[e]l desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos 5.
Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público 6, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o 5 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. 6 Fls. 114 a 118, Cdno. 1.
Exp. 110013103 034 1998 01811 04 implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos” (se destacó). En ese orden de ideas, la norma procesal en cita, autoriza de manera expresa la terminación del proceso aun en asuntos que cuenten con sentencia ejecutoriada y con orden de seguir adelante la ejecución, como ocurre en este caso, sin que deba considerarse si existió oposición o no. Y es que, no se encuentra pugna alguna con la figura de la cosa juzgada, que resulta en un todo diferente a los efectos del desistimiento tácito en los términos en que fue fulminado por el juez de primer grado. 3.
Conclusión El desistimiento tácito, se encuentra configurado en este asunto, sin que se presente ninguna particularidad que hubiere afectado al extremo actor para impulsar el proceso, sumado a que, la figura no contraría la cosa juzgada, en tanto, no se encuentra norma que prohíba la terminación del proceso luego de tener sentencia ejecutoriada.
Sin condena en costas al no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión objeto de alzada. La secretaría envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 110013103 034 1998 01811 04 Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b54bb88769597cdae10617dde82df77e3882d1881991675e9bf8468d731ee5c1 Documento generado en 25/07/2024 11:21:22 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica