S2(2024-133) 730013105004202000091-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Ibagué Wilson Mauricio Preciado Mendieta Luz Dora Yepes Marín (2024-133) 730013105-004-2020-00091-01 Sentencia del 13 de junio de 2024 Consulta por sentencia desfavorable al demandante Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 05/07/2024 10/10/2024 34S2DL 17/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, Wilson Mauricio Preciado Mendieta reclama de la judicatura y en contra de Luz Dora Yepes Marín para que se declare que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2014 al 29 de mayo de 2018, como consecuencia, condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario en dinero, S2(2024-133) 730013105004202000091-01 indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2014 al 29 de mayo de 2018 mediante un contrato a término indefinido, el salario pactado era el equivalente a 1smlm, compuesto una parte en dinero y otra en especie, constituido por la alimentación y la vivienda, el salario en dinero le fue cancelado hasta diciembre de 2014, a partir de enero de 2015, solo cumplió con el salario en especie, y ante el reclamo se limitó a manifestarle que si no le servía así, que se fuera; ejecutó las labores de servicio doméstico, entre otras, lavar ropa, aseo de la casa, hacer de comer, además de otros oficios como alimentar las gallinas, caballos y otras especies; dicha labor la ejecutó en la finca “San Roque”, barrio la “Albania”, prestó los servicios en el horario de 6:30 am a 7:pm, con una hora para alimentarse, que el vínculo laboral terminó porque fue operado de un problema visual, y se tuvo que trasladar a la casa junto a la madre, sin que regresara a trabajar después de la recuperación; que presenta ciertos problemas cognitivos, pero no limitan su capacidad mental ni intelectiva; la demandada nunca lo afilió a seguridad social, no le canceló prestaciones sociales, convocó a la demandada ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, diligencia que fue fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la pasiva, donde argumentó la no existencia de una relación laboral, porque la estadía del demandante en la finca obedeció a un acto de bondad (pág. 1- 8 PDF 01).
La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2020 (01), mediante proveído de 17 de marzo del mismo año, se admitió ordenando su notificación y se le concedió amparo de pobreza (pág. 17 PDF 01). Por auto de 30 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, al no haberse subsanado en término y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 17).
Tal acto tuvo lugar el 23 de febrero de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había S2(2024-133) 730013105004202000091-01 excepciones previas que decidir ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 20).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 13 de junio de 2024, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de Jonathan Steven Pérez Preciado, Jorge Torres Chávez y el interrogatorio de parte a la demandada y se decretó de oficio el testimonio de Alba Nelly Castro, el cual se recibe, se cierra el debate probatorio, se escuchan los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (PDF 24). 2.
La decisión El a quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a LUZ DORA YEPES MARÍN de todas las pretensiones de la demanda impetrada por WILSON MAURICIO PRECIADO MENDIETA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena es costas.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”. El a quo adujo que el demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio de manera continua en los extremos laborales señalados en la demanda y ningún otro que pueda haber encontrado el Juzgado, ya que no se logró demostrar la cantidad de días u horas laboradas en favor de la demandada, sin que pueda concluirse la existencia de un contrato individual de trabajo en los términos reclamados.
Que para efectos de probar la prestación personal del servicio se aportó únicamente un acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de septiembre de 2018, lo cual no constituye per se confesión, además que allí no se indica ninguna situación de donde pueda desprenderse ni la prestación personal del servicio ni la existencia de un contrato de trabajo.
Adujo que lo señalado por los testigos de la parte actora fueron situación que no les consta de forma directa sino por comentarios del actor, así mismo, del dicho de la señora Nelly Castro tampoco se colige la prestación personal del servicio del demandante a favor S2(2024-133) 730013105004202000091-01 de la demandada, por lo que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Las partes no interpusieron recurso y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. El apoderado del demandante intervino e indicó que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos, que analizando el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., que la parte actora cumplió al probar la prestación del servicio y que fue la parte demandada la que no desvirtuó dicha situación. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y la demandada Luz Dora Yepes Marín existió un contrato de trabajo, de ser así, ii) verificar si hay lugar a las condenas incoadas en la demanda.
Para el a quo no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, por lo que no hay lugar a las condenas solicitadas en la demanda. S2(2024-133) 730013105004202000091-01 Para la Sala la decisión impugnada se halla ajustada a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal S2(2024-133) 730013105004202000091-01 acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.
El expediente reporta: Constancia de no Acuerdo realizado entre las partes ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 13 de septiembre de 2018, donde el demandante indicó que trabajó por 5 años en la casa lote ubicada en altos del Ricaurte (Ibagué) de lunes a lunes, sin día de descanso, reclama el pago de salarios y la liquidación e indica que no fue afiliado a salud, pensión ni riesgos.
Por su parte la demandada indicó (pág. 9 y 10 PDF 01): La demandada en el interrogatorio de parte dijo que el demandante llegó enfermo a la finca en noviembre de 2014 y que en el 2015 hubo un incendio en la casa y como no tenían donde quedarse, se fueron con el demandante un tiempo en una evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-133) 730013105004202000091-01 casa enfrente como 6 o 7 meses porque por el incendio hubo pérdida total de su cada. Que el actor estuvo con ellos hasta el 16 de noviembre de 2016, que el demandante nunca laboró para ella, que para eso tenía al señor Oscar Ramírez y a la señora Alba que eran sus empleados.
Señala que allá no se cultiva, que el demandante lavaba la ropa de él, organizaba el cuarto de él, se la pasaba chateando con el celular. Que tenía dos caballos que son del hijo quien vive al frente de la casa quinta y que ella vive sola. Aduce que la empleada Olga llevó a Mauricio a la finca. Que Oscar se retiró en el 2017 y ya el demandante no vivía en la casa.
Que en la finca solo hay una casa, que Mauricio ocupaba una habitación de la casa, después del incendio se hizo una casa prefabricada, y en ese tiempo apareció la mamá de la demandante, se hizo una operación de los ojos y ya no volvió. El testigo Jonathan Steven Pérez indicó que es el sobrino del demandante, adujo que el tío laboró para la demandada pero que no le pagaban, que lo tenían como un trabajador sin sueldo, que eso fue más o menos hace como 4 o 5 años, pero no recuerda bien, que laboró 3 o 4 años; que el demandante se la pasaba en esa casa y “la verdad no lo podía ver”, y que cuando lo vio ya se estaba retirando.
Que cuando estaba trabajando se lo cruzaba en el barrio, porque a veces se escapaban los caballos de la casa y él tenía que ir a recogerlos, a veces se lo cruzaba por el camino, no sabe el nombre de la finca, que durante el tiempo que estuvo el demandante en la casa de la demandada fue 2 o 3 veces a sector a trabajar suspendiendo el servicio del gas, y esas veces vio al demandante arando la tierra, dándole de comer a los animales o cuadrar el cerco; que por cuestión de su trabajo estuvo con él 2 a 5 minutos, que no pudo entrar entonces no vio el lugar donde dormía el demandante.
Que siempre que le preguntaba decía que no tenía un sueldo, que recibía unas propinas de ciertas personas de la vivienda. Que no podría decir cada cuánto realizaba las labores, pero que siempre que se lo encontraba él estaba laborando. Que cree que la demandada también vivía en esa casa y cree que iba familia en vacaciones, que se la pasaba trabajando porque cada vez que se lo encontraba estaba trabajando, que no vio a otro trabajador las veces que pasó por ahí. Que el demandante dejó de laborar porque estaba aburrido del trato que le S2(2024-133) 730013105004202000091-01 daban, que no llegó a escuchar que pagaba arriendo.
Que no le consta que le daba órdenes o instrucciones porque nunca entró a la casa. Que una vez se lo encontró comprando unos panes y dijo que iba a visitar a la mamá. Que cuando empezó las labores (el testigo) en el 2019 en ALCANOS el demandante ya estaba allá en la casa y ya laboraba. Después se le pregunta si antes que iniciara a laborar con ALCANOS tenía conocimiento que el demandante laboraba para la demandada, contestó que antes de eso no, que alcanzó a escuchar que el demandante laboraba continuo.
Que no tiene conocimiento que le hayan cancelado parte del salario en especie. El testigo Jorge Chávez indicó que el demandante laboró para la demandada, que lo conoce porque pasaba a veces por la finca donde trabajaba, no conoce a la demandada. Que él (testigo) trabaja en plumería y electricidad por lo que pasaba por la finca, no se acuerda bien el nombre de la dueña de la finca, la finca se llama Villa Adriana, que lo vio en el 2015 o 2016 en adelante, que él iba de manera ocasional y lo veía alimentando las gallinas, desyerbando la finca, arreando caballos, que trabajó 5 años más o menos, en ese tiempo fue como 6 veces por ese sector y siempre vio al demandante, que nunca ingresó a la finca pasaba al frente, a veces pasaba y lo saludaba y otras veces no lo veía; que le dijeron que no tenía sueldo, según el demandante laboraba de domingo a domingo y siempre lo vio solo.
La última vez que lo vio fue hace 5 o 6 años. La primera vez que lo vio fue como en el 2016, después dijo que comenzó en el 2011 y terminó en el 2016, lo sabe porque en ese tiempo estaba haciendo una instalación por ese lado. Que se retiró por el maltrato según lo dijo el demandante. Que el demandante le dijo que allí vivía la patrona y cree que un hijo.
La testigo Alba Nelly Castro indicó que ella llevó al demandante a la casa porque no tenía donde vivir, estaba enfermo, la hermana de él se separó del esposo por lo que se quedó sin donde vivir, que era solo para que acompañara a la señora luz Dora, pero no se cuadró un sueldo porque la demandada le dijo que él se podía quedar ahí y que ella le daría techo, le podía ayudar con el vestuario y la comida.
S2(2024-133) 730013105004202000091-01 Que la demandada tenía la persona que se encargaba de arreglar el jardín, que ella se retiró de trabajar con la demandada hace 3 años, que el demandante estuvo viviendo de 2014 a 2016. A veces ella la testigo le pedía el favor que le ayudara en algo. Del análisis probatorio allegado al proceso, se evidencia que no hay certeza que entre el demandante y la demandada haya existido un contrato de trabajo, pues si bien adujo que prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 2014 al 29 de mayo de 2018 en la finca “San Roque”, desempeñando laborares propias del servicio doméstico, como lavar ropa, aseo de la casa, hacer de comer, alimentar las gallinas y los caballos entre otras funciones, no se allegó elemento alguno que permita darle solidez a su versión, pues la prueba documental además de ser una Constancia de No Acuerdo realizado entre las partes ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de la cual por su naturaleza, no se puede inferir confesión de la demandada, tampoco se evidencia que en su contenido se haga referencia a que efectivamente si existió un vínculo laboral entre las partes y mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ahora, si bien los testigos Jonathan Steven Pérez y Jorge Chávez aseguraron que el demandante laboró para la demandada y que incluso lo vieron realizando labores propias de la finca como arando la tierra, cuidando animales, sin embargo, por un lado ninguno de los testigos mencionados dan fe de la temporalidad señalada en la demanda, esto es, del 1 de noviembre de 2014 al 29 de mayo de 2018, por el contrario, Jonathan Steven Pérez señaló que el vio al demandante realizando las labores las veces que pasaba por la finca cuando él laboraba en ALCANOS y que eso fue a partir del año 2019, señalando que antes no tiene conocimiento, pero que escuchó que el demandante laboraba de forma continua; restándole credibilidad a su dicho, inconsistencias que también tuvo el otro testigo, pues adujo que la finca se llama Villa Adriana, que lo vio en el 2015 o 2016 en adelante, sin embargo, luego indicó que comenzó en el 2011 y terminó en el 2016; aunado a ello, ambos testigos manifestaron que fue de forma esporádica que pasaban por la finca donde S2(2024-133) 730013105004202000091-01 presuntamente laboraba el actor, y que este les comentaba que no le pagaban, resultando siendo testigos de oídas que no presenciaron u observaron los acontecimientos de manera directa, pues incluso el señor Jorge Chávez adujo que no conocía a la demandada, y el otro testigo si bien no lo indicó de forma expresa, tampoco dio señal alguna que haya visto a la demandada, pues incluso señaló que cree que también vivía en la casa, sin tener claridad al respecto; así mismo, ninguno dio fe que las labores que presuntamente realizaba el demandante en la finca hayan sido por orden de la demandada.
Contrario a lo indicado por los testigos en mención y el demandante, la testigo Alba Nelly Castro indicó que si bien el demandante si estuvo viviendo en la casa de la demandada desde el 2014 a 2016, no lo hizo en calidad de empleado sino que al quedarse en la calle fue auxiliado por la demandada, quien le dio techo y comida, aclaró que el demandante no tenía que hacer ninguna laboral en la finca a favor de la demandada, porque tenía otra persona que le ayudaba.
En este orden, ninguna probanza emerge en relación con la prestación del servicio, los extremos temporales pedidos ni otros diferentes, por lo tanto, no hay lugar a declarar la existencia de un vinculo laboral, ello es así, con la observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 164 del CGP, en el que se ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez, de las del art. 167 del mismo ordenamiento, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Por lo anterior, siendo que al demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, no queda otro camino que absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, y por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. S2(2024-133) 730013105004202000091-01 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f420242679a08f98c3c25995fbeebd358ce33ff1f860154e473ba5c8e60aee9e Documento generado en 17/10/2024 02:07:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica