Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0839 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Verbal – impugnación de actos de asamblea. Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00117-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2025-00117-01 Rad. Interno: 2025-0839 DEMANDANTE: EDNA MERCEDES MERCHÁN MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GARZÓN, LUCILA BARRERA VILLAMIL, MARIZOL PALACIOS BELLON, SANDRA MARCELA PULIDO BARRETO y YUDY REYES PINEDA.

DEMANDADO: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO SAN SEBASTIÁN. Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA en providencia del 14 de agosto del 2025, mediante la cual resolvió no acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de copropietarios del edificio SAN SEBASTIÁN, celebrada el 15 de marzo de 2025.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA los señores EDNA MERCEDES MERCHÁN MARTÍNEZ, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GARZÓN, LUCILA BARRERA VILLAMIL, MARIZOL PALACIOS BELLON, SANDRA MARCELA PULIDO BARRETO y YUDY REYES PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial, impetraron 1 demanda de impugnación de acta de asamblea de copropietarios contra la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO SAN SEBASTIÁN. Mediante escrito del 11 de julio de 2025, la parte demandante radicó solicitud de suspensión provisional de las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios del Edificio San Sebastián «(…) que consisten en la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024 y la aprobación del presupuesto de gastos e ingresos para la vigencia del año 2025, por ser contrarias a lo dispuesto en normas legales y reglamentarias de orden imperativo (Ley 675 de 2001 y Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad), al haberse aprobado con base en una distribución de expensas contraria al coeficiente de copropiedad».

Como fundamento de su solicitud, indicó la parte demandante que ninguna disposición de la Ley 675 de 2001 autoriza a la asamblea a fijar cuotas en proporción distinta al coeficiente, excepto en situaciones muy puntuales (como «expensas exclusivas de ciertos bienes, casos de coeficientes temporales en propiedad en construcción») que no se presentan en este caso.

De la misma manera, sostuvo que el reglamento interno obliga a que las cuotas de administración se liquiden de acuerdo con el coeficiente porcentual, asignado a cada inmueble y en el presente asunto, «(…) las decisiones asamblearias cuestionadas contrarían abiertamente dicha norma interna, pues aprobaron estados financieros y un presupuesto anual basados en una distribución de expensas distinta a la fijada en el reglamento.

Por tanto, se configura una violación directa del reglamento de copropiedad, lo cual, conforme al artículo 49 de la Ley 675 ya citado, da lugar a la impugnación judicial de tales decisiones». Decisión apelada. Mediante auto del 14 de agosto de 2025 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despachó negativamente la solicitud al estimar que «no es posible verificar la transgresión advertida por la parte demandante, consistente en que no se aprobaron estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024 y la aprobación del presupuesto de gastos e ingresos para la vigencia del año 2025, de acuerdo a las normas citadas, en tanto no fueron aportados los estados financieros a corte 31 de diciembre de 2024 así como tampoco el presupuesto de gastos e ingresos para la vigencia del año 2025, lo que resulta necesario para verificar lo afirmado por el extremo demandante y que discriminó en el cuadro de relación de coeficientes de copropiedad y cuotas de administración vigentes (2024-2025); por lo que, por ahora no se accederá a la medida cautelar solicitada».

Recurso de apelación – interpuesta directamente 2 La parte demandante sostuvo que la medida cautelar está diseñada con un fin preventivo, que busca evitar el daño mientras se surte el proceso y no exigen un profundo análisis de todas las pruebas, ni el mismo grado de convicción que requiere la sentencia. Asimismo, adujo que existe una apariencia de ilegalidad que se puede observar en el acta de asamblea del 15 de marzo de 2025, de donde se desprende que se aprobaron estados financieros en contravía de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 de la Ley 675 de 2001, que impone una distribución de cargas comunes que debe hacerse con base en el coeficiente de copropiedad de cada unidad privada.

Además, el acta de asamblea presenta defectos formales, pues no deja claridad sobre los asistentes, los coeficientes y los votos emitidos, lo que impide comprobar si hubo quórum y mayorías necesarias. Finalmente, indicó que mantener vigente el acta genera un daño económico constante y acumulativo para los demandantes, ya que las decisiones aprobatorias son de carácter pecuniario y periódico, porque determinan el monto de las expensas que se cobran mensualmente y si esas expensas se calcularon sin respetar los coeficientes, cada mes los demandantes están pagando más de lo que por ley les corresponde.

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿La decisión tomada en asamblea del 15 de marzo de 2025, que consisten en la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024 y la aprobación del presupuesto de gastos e ingresos para la vigencia del año 2025, es violatoria de los artículos 26 y 29 de la Ley 675 de 2001 y por ende procede su suspensión provisional? IV.

CASO CONCRETO Frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las actas de asamblea, señala el artículo 382 del C.G.P., lo siguiente. «En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. 3 El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo» (resaltado por el despacho) De lo anterior se desprenden dos condiciones esenciales, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado. La primera consiste en la confrontación directa entre el contenido del acto cuestionado y las normas que se alegan como transgredidas, de modo que dicha contradicción permita advertir, al menos de forma preliminar, una posible vulneración o incompatibilidad normativa, la cual también puede surgir a partir de los elementos probatorios allegados, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

La segunda condición exige la prestación de una caución, cuya finalidad es garantizar los eventuales perjuicios que puedan derivarse de la suspensión decretada y que de acuerdo con la disposición normativa el monto de la caución es facultativa del juez. El recurrente ha presentado varios argumentos que procede a resolver la Sala Unitaria, así: La parte demandante sostuvo, en síntesis, que la medida está diseñada con un fin preventivo y ella no requiere un exigente análisis probatorio, como sí se hace para la sentencia. Al respecto, debe indicarse que la afirmación de la parte demandante, al menos para este caso en concreto, no tiene vocación de prosperidad.

Si bien es cierto el análisis para la concesión de una medida provisional debe ser distinto al de una sentencia judicial, ello no implica que la exigencia argumentativa y probatoria que se predica para la concesión de la cautela, debe ser necesariamente menor o menos flexible, pues, precisamente, lo que se impone para el fallador es un deber de contraste con el que, a simple vista, pueda colegir una trasgresión de las normas o reglamentos que se estiman violados.

Se dice que es a simple vista, pues un análisis detallado del marco fáctico jurídico del caso, pondría al juez en el desarrollo de una serie de operaciones mentales mucho más complejas, lo cual es propio de la etapa final del proceso que culmina con la sentencia. Entonces, si ello es así es claro que el juez debe tener todos los elementos de convicción para que pueda adoptar una decisión de tal entidad y, en este caso, la apariencia de ilegalidad que se le endilga a la decisión adoptada en la sesión de asamblea del 15 de marzo de 2025, por la incorrecta distribución de cargas, no puede ser verificable porque ni siquiera se sabe cómo fue realizada 4 esa distribución. En ese orden, la Sala Unitaria comparte la decisión de la falladora de instancia, en la medida que es claro que si lo que se cuestiona es una errónea asignación de las cuotas, conforme a los coeficientes, un punto esencial consistirá en determinar cómo se distribuyeron esos coeficientes, pues entonces solo así se podrá realizar una labor de contraste.

Y en este caso, no se podrá tener por válida la mera afirmación de la parte demandante, consignada en un documento que, al parecer, es de elaboración propia, pues ello desatendería el deber que le asiste de analizar los medios de convicción tal y como se desprende de la lectura del artículo 382 del C.G.P. En este caso no solo opera una confrontación simple y llana del acta con las normas legales, sino que, dada la calidad de la discusión, que se imbrica con lo consignado en otros documentos, corresponderá realizar un examen de los mismos.

Si bien la demanda incoada busca atacar directamente el acta de la asamblea ordinaria llevada a cabo, ello tiene incidencia con lo que se consigna en los estados financieros y presupuesto de gastos e ingresos que fueron aprobados, pues materialmente es en donde la parte actora encuentra la violación de las disposiciones legales, de manera pues que ello se traduce en la necesaria aportación de los elementos de convicción para que el juez, en su prudente juicio, pueda resolver, a través de una decisión razonada, la petición cautelar de los demandantes.

Entonces, la ausencia de un elemento que es materia de comparación, como lo es el acta de asamblea junto con los estados financieros y presupuesto de gastos e ingresos, hace que la petición invocada por el demandante caiga al vacío y, por tanto, se deba despachar de manera negativa conforme lo hizo la primera instancia. Ahora bien, en cuanto al argumento de que el acta de asamblea presenta defectos formales, pues no deja claridad sobre los asistentes, los coeficientes y los votos emitidos, lo que impide comprobar si hubo quórum y mayorías necesarias, debe decirse que dicho argumento, contrario a reforzar la petición de suspensión provisional diluye la fuerza y solidez de la petición, pues se incurre en lo que las reglas de la lógica se ha denominado un argumetum ad ignoratiam que es una falacia «en las que se considera que una conclusión es verdadera porque no se ha demostrado que es falsa o se considera falsa porque no se ha demostrado como verdadera»1, ello porque la ausencia de claridad no puede suponer, inexorablemente, la violación de las normas en la decisión impugnada, pues perfectamente, por vía contraría, se Universidad del Rosario, Debate & Argumentación. Sección 3.

Las falacias y sus tipologías. https://repository.urosario.edu.co/server/api/core/bitstreams/30bcb89a-f4b7-4765-8a5c1f5dd825697f/content 1 5 podría colegir que las dudas sobre la indeterminación en la constitución del acto, terminan por predicar, en su contracara, su claridad y por tanto, en la legalidad del acto censurado. Finalmente, en cuanto a la manifestación del apelante, concerniente a que mantener vigente el acta genera un daño económico constante y acumulativo para los demandantes, debe indicarse que dicha consideración carece de relevancia para aupar la prosperidad de lo deprecado.

Revisada la norma procesal no se advierte que el requerimiento de suspensión provisional exija, como presupuesto, justificar la evitación de un perjuicio, sino únicamente que el acto demandado refleje prima facie una trasgresión de la norma o los reglamentos. Precisamente, sobre este particular, ha dicho la doctrina especializada2; «Debo recordar que la suspensión provisional exclusivamente requiere que la determinación, como lo dice el art. 191 del C. de Co., no esté ajustada “a las prescripciones legales o a los estatutos”.

En síntesis, lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar un perjuicio sino, básicamente, la aparente ilegalidad del acto, razón por la que, lo reitero, no estoy de acuerdo con la tesis que señala que basta prestar la caución y solicitar la suspensión para que el juez la deba decretar, porque implicaría radicar la posibilidad de la medida en el exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense»3 Así las cosas, si la norma no exige para la concesión de la suspensión provisional el análisis de la consumación de un perjuicio, poca relevancia guarda el argumento del actor según el cual la continuidad de decisión impugnada, ocasiona un daño constante en el patrimonio de los actores, pues en este tipo de casos el fin de la cautela no persigue evitar la consumación de un perjuicio, sino verificar, como ya se dijo, prima facie, la ilegalidad del acto que se acusa.

CONCLUSIÓN Todo lo anotado denota una ausencia de prosperidad de los alegatos del censor, lo cual de suyo, impone la confirmación de la decisión confutada y la consecuente condena en costas a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 365-1 del C.G.P. Por tanto, como agencias en derecho se fijará por este Despacho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente teniendo en cuenta que la decisión atacada se produjo en los albores del proceso y que, además, no se presentó escrito de réplica por la parte contraria. 2 La doctrina debe tenerse en cuenta, según lo preceptuado en el artículo 7 del Código General del Proceso. 3 López Blanco, Hernán Fabio.

(2024). Código General del Proceso: Parte Especial. Editorial Tirant To Blach, 6 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el 14 de agosto del 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv).

TERCERO: En firme esta providencia, devolver las diligencias al despacho de primer grado para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cec1417be560de7a289f8939e46c03801be1574c5baeaa4ab321a27801d50f59 Documento generado en 16/12/2025 10:35:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7