REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103043202400250 01 EJECUTIVO SINGULAR PRONTO AGRÍCOLA DE NEGOCIOS S.A.S. ZOMAC INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS COLOMBIA SAS INPROINCOL S.A.S.- EN REORGANIZACIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual le negó la orden de apremio.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, la juez a quo denegó el mandamiento de pago impetrado tras considerar que la obligación recaudada no es exigible, dado que la convocada se encuentra en reorganización empresarial desde el 06 de febrero de 2019, por lo tanto, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, no puede admitirse demanda de ejecución contra esta.
Inconforme con esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, todas las acreencias que se causen con posterioridad a la iniciación del proceso de insolvencia podrán ser exigidas mediante cobro coactivo. De igual forma, citó la sentencia T-176 de 1999 y refirió que “la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión” y en el presente asunto, el contrato de arrendamiento allegado como báculo de la ejecución, se suscribió luego de 8 meses del inicio del mentado trámite.
En virtud de ello, corresponde resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ De entrada, se advierte que el auto apelado será revocado, toda vez que las obligaciones perseguidas se causaron con posterioridad al inicio del proceso de reorganización de la ejecutada, y, por ende, a voces del artículo 71 de la Ley 1116 de 20061, pueden ser reclamadas a través de proceso ejecutivo, como pasa a explicarse: Memórese que de conformidad con dicha norma “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro.” (Destacado propio) Aunado a lo anterior, en relación con la restitución de bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 22 de la misma Ley, en su inciso segundo dispone que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” Pues bien, revisado el expediente, se advierte que el trámite de reorganización empresarial de la convocada inició el 6 de febrero de 20192, mientras que las sumas perseguidas corresponden a los cánones de arrendamiento causados desde noviembre de 2019 al mismo mes del año 2022, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 20193; es decir, después de iniciado el trámite de insolvencia. Así las cosas, no viene a duda que las obligaciones cuyo cobro se pretende surgieron meses después de que la ejecutada se acogiera al régimen de reorganización, motivo por el cual, era viable pretender su ejecución.
ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley. 1 2 003 Anexos, Folio 3 3 002 Titulo, Folio 6 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Al respecto, en caso similar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que: “Con todo, incluso en materia de reorganización empresarial, también parece dar el legislador prelación a aquellos créditos generados luego de la medida administrativa, lo que se colige del artículo 22 ibídem que, sobre el respectivo incumplimiento de prestaciones posteriores a la admisión del concurso, previó la posibilidad de ejecutar sin que se pudiera oponer la existencia del respectivo concurso: (…) Es más, para que no quede duda sobre la teleología en comento, de la normativa en cita brota la autorización legal para que las «obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia», entendidas como «gastos de administración», puedan ser cobradas por vía ejecutiva, así lo dispone el canon 71 ibidem al señalar que: (…) De igual forma, basta remitirse al estatuto procesal civil para vislumbrar cómo se consolida la principialística expuesta; en efecto, tratándose de insolvencia de persona natural no comerciante se destaca la permisión expresa del legislador para que el acreedor, cuyo crédito resulte posterior al inicio del trámite de negociación de deudas, demande ejecutivamente el pago de su prestación. Ello se extrae del tenor literal del canon 549 del Código General del Proceso (…).”4 De esta forma, toda vez que las obligaciones que se pretenden ejecutar surgieron de manera posterior al inicio del proceso de reorganización empresarial, y de manera adicional hacen referencia a cánones de arrendamiento también causados de manera ulterior, con base en los artículos 22 y 71 de la ley 1116 de 2006, el ejecutante puede iniciar proceso ejecutivo para reclamar su pago, razón por la cual se revocará el proveído objeto de la alzada y se devolverá la actuación al juez a quo para que tome la decisión que legalmente corresponda.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se pronuncié del mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda. 4 Corte Suprema de Justicia STC-10199 de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103043202400250 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL MAGISTRADO, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 922f44c093e197372e2e016092b41a0772334263d363443053b84b631e5eebd7 Documento generado en 30/08/2024 09:09:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6