Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00192-01 INPEC vs RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO levantamiento fuero sindical - fallo disciplinario (1) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIÁN RANGEL NARANJO CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante Inpecpresentó demanda persiguiendo que se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija a Ronald Adrián Rangel Naranjo y, en consecuencia, se autorice su despido, debido a la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Como soporte fáctico de sus pretensiones, sostuvo la parte demandante que el señor Rangel Naranjo se encuentra vinculado a la planta global del Inpec, en el cargo Dragoneante, Código 4114, grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.

Además, que es afiliado del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios Subdirectiva Departamental Cesar, y es integrante de su Junta Directiva, en posición de tercer suplente. Que, mediante auto del 19 de 2020, la Procuraduría Regional del Cesar le formuló cargos al trabajador demandado, porque presuntamente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO dejó de hacer anotación o registro en el libro de minuta destinado para el registro de las anotaciones del servicio del pabellón N.° Atención Especial, sobre la novedad presentada el 18 de enero de 2020 (…), consistente en que siete (7) personas privadas de la libertad en el pabellón de Atención Especial (…) se encontraban fuera de su celda de reclusión, reunidas en la celda 7A».

Acotó que el ente de control, dentro del proceso disciplinario expediente N°. UIS E-2020-080482/IUC D-2020-1461716, mediante sentencia de primera instancia, del 30 de noviembre de 2020, sancionó disciplinariamente al señor Rangel Naranjo con la destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de 10 años, tras haberlo encontrado responsable a título de dolo, por infringir el numeral 7 del artículo 64 de la Ley 1952 de 2019, calificada como gravísima.

Señaló que, contra esa sanción el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 27 de noviembre de 2022, confirmando integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia. Adujo que, por medio de la resolución No. 005431 del 14 de junio de 2023, el Inpec decidió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al servidor público; decisión comunicada a la Subdirección de Talento Humano de la Institución, en oficio del o No. 85103-SUTAHGALAB- radicado 2023IE0132961.

Finalmente, expuso que el retiro del servicio del señor Rangel Naranjo se encuentra condicionado a que el Juez Laboral competente, autorice el levantamiento del fuero sindical que lo cobija.

2. LA ACTUACIÓN Por venir en legal forma, la demanda fue admitida mediante auto del 27 de julio de 2023, y se ordenó la vinculación del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios Nacional y la Subdirectiva Cesar. Una vez realizadas las diligencias de notificación, en fecha 25 de abril de 2025, instalada la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, los integrantes de la pasiva no se presentaron a la diligencia, no presentaron contestación a la demanda y la a quo tuvo esa omisión como indicio grave en su contra.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO

3. SENTENCIA CONSULTADA Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2025, donde se resolvió:

PRIMERO: Levantar la garantía de fuero sindical del demandado, RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO.

SEGUNDO: Conceder al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO – INPEC- el permiso para despedir al empleado RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO, por existir una justa causa para ello.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Para arribar a esa conclusión, la juzgadora expuso que en el presente asunto se acreditó que la Procuraduría General de la Nación impuso al demandante sanción disciplinaria, que alcanzó ejecutoria el 3 de febrero de 2023, que se hizo efectiva mediante acto administrativo de la institución demandante, debidamente comunicado a la dependencia competente.

Ante ese panorama, sostuvo que existe un acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuada, con lo que se configuró la justa causa contemplada en el literal h) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, situación que justifica las razones para levantar la garantía foral y autorizar el retiro de la función pública del demandado.

II. CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia se hallan cumplidos en el presente caso, motivo por el cual, el proceso se ha desarrollado normalmente. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En vigencia del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En nuestro caso, procede al ser totalmente adversa al trabajador.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo historiado, la Sala identifica que el problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura se centra en establecer si fue acertada la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a la pretensión de levantamiento de fuero sindical incoada por el Inpec y autorizó el despido del señor Ronald Adrián Rangel Naranjo.

2. TESIS DE LA SALA Frente a ese planteamiento, la Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que está demostrada la existencia de una justa causa de retiro del servicio, prevista en la Ley 909 de 2004, como consecuencia de la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador demandado.

3. DESARROLLO DE LA TESIS 3.1. Garantía foral Para resolver la controversia planteada por el recurrente, la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente su función. Con esta figura se busca que no sea aparente el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; e impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

Las anteriores prerrogativas, buscan proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados y además evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la “(…) finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…).” PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO Así, el fuero sindical está definido como la garantía que la ley otorga a ciertos y determinados trabajadores miembros de un sindicato, para entre otras cosas, no poder ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

(Artículo 1° Decreto 204/57 o 405 del Código Sustantivo del Trabajo). De acuerdo con esa definición, en presencia de una causa justa para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones laborales al trabajador amparado con fuero sindical, el empleador debe solicitar del juez del trabajo la autorización correspondiente, siguiendo los trámites propios del juicio especial previamente establecido, y ese juez concederá esa autorización siempre y cuando compruebe que ese hecho en verdad tiene la entidad suficiente de estructurar una justa causa, y que esté debidamente demostrado en ese proceso.

Cuando así se proceda se podrá concluir que la actuación del empleador con relación a su trabajador aforado no tiene como propósito atentar contra la organización sindical y el derecho de asociación, sino que obedece a una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Pero de no hacerlo, podrá el trabajador desvinculado sin el permiso correspondiente, acudir al juez laboral competente para que le sean restablecidas sus condiciones laborales dentro de los escenarios del proceso especial laboral de reintegro o restitución establecida para tal efecto.

Ahora bien, respecto del Inpec, es necesario recordar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del CST y con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, modificatorio del artículo 406 del CST, la garantía foral se extendió y otorgó la garantía foral a los servidores públicos, por lo que los guardias de la institución se benefician de ella, en atención que no existe ley vigente que califique que aquellos se encuentran excluidos.

De esta manera quiere la Sala dejar en claro que el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. Por tanto, cuando se trata de incoar la acción tendiente al levantamiento del fuero sindical, el artículo 1º de la ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero sindical “…cualquiera sea la naturaleza de la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO relación laboral…”, de suerte que determinó que, es el Juez natural el competente para la resolución de dichos conflictos, por su especialidad.

El precepto anterior fue ratificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en cuanto se atribuyó a la Jurisdicción ordinaria laboral “Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”, lo que equivale a decir que la disposición establece la competencia y el procedimiento especial que se ha de seguir, indistintamente del régimen aplicable por la calidad que ostente el servidor de quien se impetra el levantamiento de la garantía foral para finiquitar su vínculo con la Administración. Por consiguiente, esta Sala tiene competencia para emitir pronunciamiento en torno a la apelación. Adicional a ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido que el goce de fuero de funcionarios del Inpec es constitucional, habida cuenta que no recae sobre ellos la restricción del artículo 39 de la Constitución Política, en tanto que la carta superior, en su artículo 216 establece que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional, por lo que no se encuentran incluidos en ese texto los guardianes de la institución. Ahora, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 1119 de 2005, indicó que: “Con la carrera administrativa buscó el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del cargo, pueda ser retirado del mismo, previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se buscó eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado.

Con la implementación de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito laboral, académico y profesional, según los parámetros que para el efecto establezca el legislador dentro de los límites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental.

(…)”. 1 CC T-1061 de 2002 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO En tal sentido, el artículo 49 del Decreto 407 de 19942 establece las causales de retiro del Inpec, enlistando en su literal g) la destitución, reglada en el canon 59 de la misma norma, indicando que el retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el régimen disciplinario de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En consonancia con ello, refiere el literal h) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como causal del retiro del servicios de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, la destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. Además, conviene advertir que la Corte Constitucional, refiriéndose al retiro del servicio de empleados públicos por fallo disciplinario, en sentencia C-033 de 2021, expuso que: El control judicial del fallo disciplinario realizado por el juez laboral persigue el amparo de la libertad sindical y, por lo tanto, se dirige únicamente a examinar si, desde un punto de vista fáctico y jurídico, la destitución pronunciada constituye justa causa para la desvinculación del servidor público, con miras a excluir la existencia de un acto de persecución sindical.

Es, en estos términos, un control material y no meramente formal, aunque limitado teleológicamente. De conformidad con ese criterio, el alcance del juez laboral se ciñe a comprobar que la conducta sancionada sea, en efecto, grave y legitima para romper el vínculo laboral y que la medida no oculte una represalia contra la actividad sindical del trabajador, sin poder reabrir o cuestionar la legalidad interna del proceso disciplinario, pues de conformidad con la sentencia antes citada, ese control al proceso administrativo y a los actos allí expedidos está atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual «(…) mediado por la regla técnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez del fallo, tales como el desconocimiento de las normas superiores, la incompetencia, el desconocimiento de las formas propias de dicho acto administrativo y para su expedición, la violación de los derechos de audiencia o de defensa, la falsa motivación y la desviación del poder público (…)». 2 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO 2. Caso concreto En esta instancia, no existe discusión respecto a la titularidad de Ronald Adrián Rangel Naranjo en el empleo de Dragoneante código 4114 grado 11, vinculado a la Planta Global del Inpec; hecho que se acreditó con las certificaciones expedidas por la dirección de Talento Humano de la institución demandante3.

Tampoco se debate la calidad de aforado del demandado, dada su pertenencia a la junta directiva de la Subdirectiva Departamental Cesar del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios, como se corrobora en la constancia de registro de modificación de la junta directiva de la organización sindical4. Por otro lado, se halla acreditado que, en el marco del proceso seguido en contra de Ronald Adrián Rangel Naranjo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, al demandado se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de 10 años, por haberse demostrado su responsabilidad por la falta disciplinaria calificada como gravísima, realizada a título de dolo.

Lo anterior, tras considerar que se desconoció el mandato del literal g) del parágrafo 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, posteriormente derogada por la Ley 1952 de 2019, que replicó la causal en el numeral 7 de su artículo 64, explicando que: (…) teniendo conocimiento de la novedad presentada mientras se encontraba de servicio, consistente en que siete (7) personas privadas de la libertad recluidas en el pabellón de Atención Especial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se encontraban fuera de su celda de reclusión, reunidas en la ceda 7 A, pese a que el reglamento interno del penal dispone que después de las 17:15 horas, los internos deben encontrarse en sus respectivos sitios de alojamiento y sin que se haya demostrado en el proceso que la conducta la realizó al amparo de una causal de justificación, dejó de hacer los registros o anotaciones correspondientes en el libro de minuta destinado para el registro de las anotaciones del servicio del pabellón N°.

Atención Especial, conducta ésta que lesiona el principio de moralidad que debe irradiar la actuación de todos los servidores públicos quienes, en el ejercicio de sus competencias y funciones, así como todas aquellas actividades en las que con ocasión del servicio invoque la calidad que le asiste; deben preservar la majestad de la institución a la que pertenece y con ello preservar la imagen del Estado hacia los ciudadanos. 3 Archivo 02DemandaConAnexos.pdf – pág. 115 4 Ibid.

Pág. 109 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO Con ello verificó la tipicidad de la conducta y su ilicitud sustancial, a lo que sumó el análisis de la culpabilidad atribuyendo la calificación dolosa, por no haberse puesto en conocimiento algún tipo de coacción, aunado a la experiencia que ostentaba el demandado como miembro de custodia y vigilancia del Inpec, con más de 7 años de experiencia, por lo que comprendía que la aludida reunión era un acontecimiento irregular que ameritaba la novedad en el libro de registro.

Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 27 de diciembre de 2022, en la que se confirmó la sanción, por hallar acreditada la conducta de carácter omisivo endilgada al servidor, en tanto dejó de realizar anotación de la novedad presentada el 18 de enero de 2020, durante su turno de guardia, consistente en la aludida reunión, máxime cuando ninguna de estas celdas se encontraba con el candado o con la seguridad debida.

Siguiendo esa cuerda, reafirmó la ilicitud sustancial del comportamiento del demandado se desprende totalmente de sus funciones de custodia y permite que los internos violen el reglamento sin realizar ningún acto dirigido a reportar los hechos para que las directivas pudiesen adoptar las medidas de seguridad necesarias. Además, ratificó el título de dolo imputado por la decisión de primer grado, aduciendo que el demandado tenía conocimiento de que los privados de la libertad, a la hora de cumplir su turno, debían estar en sus respectivas celdas y que dicha reunión contravenía el reglamento, sino que, pese a saber que estaban reunidos 7 en una sola celda, negó la novedad al inspector jefe cuando fue inquirido al respecto, hecho que se sumó al análisis del tiempo de experiencia esbozado previamente.

También obra en el plenario, la Resolución No 005431 del 14 de junio de 2023, por medio de la cual la entidad demandante hace efectiva en contra del trabajador demandado la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el fallo disciplinario5. De lo anterior, se colige que está probada la causal de retiro del servicio del demandado de su cargo en carrera, en los términos del artículo 49 del Decreto 407 de 1994 y el literal h) del artículo 41 de la Ley 904 de 5 Ibid.

Págs. 27 - 28 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO 2004, que devino como consecuencia de la apertura del proceso disciplinario iniciado contra del servidor Ronald Adrián Rangel Naranjo, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Anótese que, los fallos disciplinarios no se observan arbitrarios, se ciñeron a los hechos acusados que mostraron la incursión del demandado en una omisión calificada por la Ley como falta gravísima. Además, los elementos aportados al plenario no permiten intuir o evidenciar que las decisiones hayan sido proferidas con motivo de una persecución sindical en contra del servidor, situación que ni siquiera fue invocada en el presente asunto por el interesado, quien se sustrajo por completo de ejercer su defensa y contradicción en el presente juicio.

En suma de lo expuesto, es lógico avalar las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el juez de primer grado, en sentido que se encuentra la configuración de causal válida para de la función pública a Ronald Adrián Rangel Naranjo, quien actualmente ocupa el cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.

En consecuencia, resulta procedente levantar el fuero sindical que lo cobija y autorizar a su empleador para despedirlo. Debe advertirse que la Sala no está facultada para pronunciarse sobre la prescripción de la acción sindical, por expresa prohibición del artículo 282 del CGP, teniendo en cuenta que no fue alegada por los demandados. En ese orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado y se no se impondrán costas por no hallarse causadas.

En consonancia con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuestas. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 20001-31-05-001-2023-00192-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC RONALD ADRIAN RANGEL NARANJO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada