República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.547 (08001315301620230031101) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DEMANDANTE: ROSMERY CECILIA JIMÉNEZ SALAS, YADIRIS ELENA JIMÉNEZ SALAS, MÓNICA ZENITH JIMÉNEZ SALAS, NIDIA ESTER JIMÉNEZ SALAS, e IDALIDES MORRÓN SALAS DEMANDADOS: FABIÁN MARTÍNEZ DAZA y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por ROSMERY CECILIA JIMÉNEZ SALAS, YADIRIS ELENA JIMÉNEZ SALAS, MÓNICA ZENITH JIMÉNEZ SALAS, NIDIA ESTER JIMÉNEZ SALAS e IDALIDES MORRÓN SALAS en contra de FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA y de CLINICA REINA CATALINA S.A.S.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones con los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el día 26 de febrero de 2021, fue remitida por urgencia la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D), del Hospital Universitario Cari a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. ubicada en la calle 82 # 47 – 12, de esta ciudad.
La razón fue, por un fuerte dolor abdominal, que posterior a los estudios practicados por los galenos, le fue diagnosticado una apendicectomía, siendo intervenida quirúrgicamente por el cirujano FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA, el día 27 del mismo mes y año, a las 12:30 PM. 2. Que, una vez intervenida quirúrgicamente, la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) fue ingresada a la Unidad de 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Cuidados Intermedios Adultos, debido a que su mecánica respiratoria era irregular.
En efecto, permaneció 5 días en esa unidad. 3. Luego que le dieran de alta a la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y después de estar unos días en casa, familiares de la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D), volvieron a llevarla de urgencia a la misma institución médica el día 21 de marzo de 2021 por cuenta de un fuerte dolor en el abdomen y por hemorragia, donde le habrían negado la atención. 4.
Debido a que le negaran la atención a la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., fue llevada por sus familiares a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., en donde le realizan radiografía de Serie de Abdomen Agudo, en la que le hallan un cuerpo extraño (pinza quirúrgica), proyectada sobre el abdomen, considerándose una obstrucción intestinal, lo cual es relacionada con las afectaciones que presentaba la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) antes de ingresar, como era el escaso gas distal, con relación a íleo obstructivo. 5.
Que la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) fue intervenida por el cirujano EDGAR GUERRA DEL VALLE, quien le practicó una laparotomía, para extracción de cuerpo extraño (Pinza Quirúrgica), tolerando procedimiento sin complicaciones. Por lo cual, es hospitalizada hasta el 1 de abril de 2021. 6. Que después de transcurridos 3 días del alta médica, la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) es llevada nuevamente por urgencia, el día 4 de abril de 2021 a la Clínica General del Norte S.A., por sensación opresiva en región torácica, por lo que manifiesta el médico de la institución, que la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) llego sin signos vitales. 7.
Que son considerables los perjuicios MORALES, padecidos por las hijas de la fallecida con quienes disfrutaba su vida, quienes hoy padecen la angustia de no tener a su madre, obligándose a continuar sus vidas con la ausencia de uno de los miembros más importantes de la familia, con quien compartían los mejores y más agradables momentos, y que, por causa de este acontecimiento padecen de la aflicción, nostalgia y tristeza que la muerte de su ser amado les generó. 8.
Han sido igualmente innumerables los perjuicios causados A LA VIDA EN RELACION FAMILIAR, padecidos por las hijas de la fallecida, teniendo en cuenta que los años más importantes lo 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia compartieron con la hoy fallecida y juntos realizaban la mayor parte de las actividades cotidianas, lo que les ha generado cambios en sus vidas tanto sicológica como afectiva.
PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Declarar civilmente responsables de los Daños Extrapatrimoniales (Perjuicio Moral y Daño a la Vida de Relación) causados a la parte demandante, como consecuencia a la falta de diligencia y cuidado constitutivo de la NEGLIGENCIA MEDICA, a las siguientes personas: “CLINICA REINA CATALINA S.A.S.”, con NIT. 800.179.9660.
Establecimiento registrado bajo matricula mercantil Nro. 163.069. Dr. FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 72.165.641, expedida en Barranquilla (Atlántico), Registro Médico No. 72165641, expedido por el Colegio Médico Colombiano, con domicilio en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) 2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte resistente a cancelar por concepto de indemnización de perjuicios, de conformidad con el Art. 97 de la ley 599 de 2000, los siguientes rubros, estimados de manera razonada bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 206 del CGP así: 2.1.
Por concepto de daño moral en favor de cada una de las demandantes ROSMERY CECILIA JIMÉNEZ SALAS, YADIRIS ELENA JIMÉNEZ SALAS, MÓNICA ZENITH JIMÉNEZ SALAS, NIDIA ESTER JIMÉNEZ SALAS e IDALIDES MORRÓN SALAS la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. 2.2. Por concepto de daño a la vida de relación en favor de cada una de las demandantes ROSMERY CECILIA JIMÉNEZ SALAS, YADIRIS ELENA JIMÉNEZ SALAS, MÓNICA ZENITH JIMÉNEZ SALAS, NIDIA ESTER JIMÉNEZ SALAS e IDALIDES MORRÓN SALAS la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Una vez admitida la demanda mediante providencia de 12 de enero de 2024, el demandado FABIÁN MARTÍNEZ DAZA, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda, oponiendo 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 1.1.
Ausencia de culpa por adecuada práctica médica del DR. FABIAN MARTÍNEZ DAZA frente a las atenciones médicas y quirúrgicas brindadas A LA PACIENTE NELBA SALAS MORALES (QEPD). El demandado señala que dentro de las intervenciones quirúrgicas realizadas por el Dr. FABIÁN MARTINEZ DAZA a la paciente NELBA SALAS MORALES NO EXISTIÓ CULPA, ya que este actuó guardando las medidas de previsión y el deber objetivo de cuidado que merecían las intervenciones quirúrgicas realizadas: Laparotomía exploratoria, apendicetomía más drenaje de peritonitis generalizada y lavado de cavidad abdominal.
Señala, además, que en el evento hipotético que la pinza quirúrgica encontrada en la paciente haya sido dejada en la intervención de la laparotomía exploratoria la responsabilidad no sería imputable a este demandado. 1.2. Exoneración por estar probado que el Dr. Fabian Martínez Daza desplegó su conducta médica de acuerdo al principio de confianza y división de trabajo.
El demandado expresamente señaló: “Por sabido se tiene que el principio de confianza parte de la existencia de una actividad en la que participan varios miembros, cada uno de los cuales tiene un rol y unas funciones específicas y determinadas, de tal manera que, en caso de producirse un resultado lesivo para el bien jurídico, el mismo deberá imputarse al encargado de la evitación del resultado, de acuerdo con la distribución de tareas, siendo improcedente la imputación del resultado a los demás miembros del equipo; en tanto que los mismos, han obrado amparados por la confianza en el cumplimiento del rol de todos los miembros y, por ende, no han creado riesgos jurídicamente desaprobados.
En un acto quirúrgico cada uno de los ejecutantes tienen unas funciones y roles que se encuentran delimitadas de acuerdo a su profesión y especialidad, lo cual va acompasado con lo que se denomina Principio de división de trabajo; así como el anestesiólogo se encarga de suministrar el componente anestésico al paciente de acuerdo a los protocolos de manejo, el médico cirujano es quien realiza la cirugía. La instrumentadora quirúrgica por su parte asiste al paciente y al cirujano durante el acto quirúrgico mediante el dominio de las técnicas y la utilización del equipamiento e insumos del centro quirúrgico.
En el sub lite, el Dr. FABIAN MEZA cumplió con su rol determinado 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de acuerdo a la lex artis, puesto que en la cirugía de LAPARATOMIA EXPLORATORIA donde se utilizan pinzas quirúrgicas, no ocurrió complicación alguna tal como se encuentra reseñado en la historia clínica; es decir, en la intervención realizada el galeno no sometió al paciente a ningún riesgo injustificado y lo mismo se predica de cara a la segunda intervención realizada.” 1.3.
Inexistencia de Nexo de Causalidad Alega que no existe nexo de causalidad entre el actuar desarrollado por el Dr. FABIAN MARTINEZ DAZA y el fallecimiento de la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D.). 1.4. Excesiva Tasación De Perjuicios Argumenta que existe una excesiva tasación de perjuicios, ya que los argumentos expuestos por la demandante, las pruebas militantes en el proceso y las pretensiones de la demanda no comulgan con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, y la Jurisdicción Civil Colombiana. 1.5.
Hecho de un tercero. Señala que los hechos que son materia del proceso no pueden ser imputados al demandado, pues no era él el encargado de la custodia y conteo del material quirúrgico utilizado en las cirugías realizadas. 2. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. procedió a contestar la demandad, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Exoneración por estar probado que los profesionales de la salud de la institución actuaron con la debida diligencia y cuidado. Alega que la obligación del Equipo médico de la entidad de salud se desarrolló dentro de los lineamientos que la técnica médicocientífica acepta y recomienda como tratamiento para el compromiso que evidenció la paciente.
Señala que la señora NELBA SALAS, fue atendida por el Dr. FABIAN MARTINEZ DAZA, médico idóneo y calificado y su conducta se desarrolló dentro de lineamientos esperados, y lo mismo se predica del equipo médico que lo acompañó en el quirófano. 2.2. Inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado. 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Alegó la Institución Médica que “No se puede hacer imputación jurídica en cabeza de ella y de ni de los profesionales de la salud, toda vez que CLINICA REINA CATALINA SAS a través de su equipo médico hospitalario, dispuso todos los medios físicos, tecnológicos, humanos que requería la paciente NELBA SALAS MORALES desde su ingreso a La Clínica Reina Catalina, hasta la fecha de su salida de la institución hospitalaria. 2.3.
Inexistencia de la obligación por ausencia del daño. La demandada sustentó esta excepción señalando expresamente lo siguiente: “En materia de responsabilidad médica le incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y ese daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia, ya que aún entre quienes propician el criterio de las cargas probatorias dinámicas, se ha advertido que en materia de responsabilidad civil de los profesionales del arte de curar no existen presunciones legales -generales- de culpa, lo cual significa que no existe una inversión general de la carga de la prueba, de ahí que la regla es que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal”. 2.4.
Caso fortuito como causa extraña al actuar del equipo medico Esta excepción se fundamentó en el siguiente argumento: “En el caso en estudio la relación de causalidad entre la conducta médica y el resultado de la paciente NELBA SALAS (Q.E.P.D.), se ve interrumpida por la configuración del caso fortuito, circunstancia esta que se define, como aquella que no ha podido preverse, o que siendo prevista no haya podido evitarse, lo cual significa que escapa al poder o capacidad humana lo que constituye la inevitabilidad.
En efecto se tiene dicho que no debe perderse de vista que también la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento clínico o quirúrgico de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende obliga a restringir el campo de la responsabilidad.” 2.5. Excesiva tasación de perjuicios.
Señala la demandada que existe una excesiva tasación de perjuicios, ya que los argumentos expuestos por la demandante, las pruebas militantes en el proceso y las pretensiones de la demanda no comulgan con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, y la Jurisdicción Civil Colombiana. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3.
La parte demandada CLINICA REINA CATALINA S.A.S llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. 4. La entidad SEGUROS DEL ESTADO, en ejercicio de su derecho de defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: 4.1. Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. 4.2. Excesiva tasación de los perjuicios inmateriales 5.
El día tres de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas por practicar. 6. Luego del correspondiente trámite procesal, finalmente el día 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dictó la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 14 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: 1.
“Denegar las pretensiones de la demanda formuladas por la parte demandante en contra de la CLINICA REINA CATALINA S.A.S. y FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA, por los motivos expuestos en presencia. 2. Por sustracción de materia el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones meritorias y el llamamiento en garantías conforme lo aducido en precedencia. 3.
Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dentro del presente juicio por secretaría ofíciese. 4. Sin condena en costas…” La juez de primera instancia arribó a esta decisión al considerar que no se acreditó la relación o nexo de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y el olvido quirúrgico. Señala que no se allegó prueba suficiente para acreditar este elemento durante el trámite procesal.
Finalmente señaló que si bien es cierto el médico demandado actuó con negligencia al haber dejado una pinza en el abdomen de la paciente, no se acreditó que ésta haya sido la causa de su fallecimiento. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia REPAROS CONCRETOS FRENTE A LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Al momento presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, la parte demandante señaló lo siguiente: Incongruencia entre la negligencia comprobada y la ausencia de responsabilidad: La sentencia reconoce la existencia de negligencia por parte del cirujano FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA, pero paradójicamente no le atribuye responsabilidad alguna.
Esto resulta jurídicamente insostenible, pues la negligencia médica, al ser antijurídica, genera responsabilidad, toda vez que, el daño no se habría producido de no mediar una actuación médica reprochable. Falencias en la valoración probatoria: La sentencia no pondera adecuadamente las pruebas aportadas, principalmente de lo consignado en la historia clínica de la Organización Clínica General del Norte, además, del pliego de cargos elevado por el Tribunal de Ética Médica del Atlántico, en contra del demandado FABIAN RAUL MARTINEZ DAZA; los cuales aportan elementos que refuerzan la existencia del nexo causal entre la negligencia del profesional de la salud y el daño sufrido en la paciente. Ausencia de cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad civil de la parte demandada por cuenta de los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento de la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D)? CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.
De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: 1.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.
Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.
Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El Daño debe ser personal.
Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado. El Perjuicio debe ser directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.
En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.
En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad con culpa probada, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.
De la Responsabilidad médica en particular. El profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de significación jurídica. Estas permiten fijar los parámetros facticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función. Es por ello, por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis, con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello2.
Y es este el parámetro que permite establecer si existió o no culpa en un determinado acto médico. En la referida providencia del 17 de noviembre de 2011, la Corte precisó que la responsabilidad civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria. Sentencia marzo 31 de 2003, expediente 7141. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
En providencia del 21 de septiembre de 2020, radicada bajo el Nro. SC3367-2020, la Corte reiteró lo siguiente: “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que, (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.
(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo.” Recientemente, en providencia SC072-2025 del 24 de marzo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de forma extensa acerca de este régimen de responsabilidad y particularmente acerca del título o criterio imputación al interior de éste.
Así, precisó: 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00).
Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020). De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).
En materia de instituciones médicas, como clínicas y hospitales, es pacífico que responden de forma directa por el hecho de sus trabajadores y dependientes, dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo. De forma particular, la atribución de responsabilidad para las entidades prestadoras de salud, por errores médicos, se origina de su calidad de garante del sistema, como lo ha señalado esta Corporación: La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios (SC9193-2017).
Explicada en los términos subsiguientes: Según el juicio de imputación que corresponde hacer en este caso, los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 imponen a las empresas promotoras de salud la obligación de «organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados». De igual modo, las EPS tienen el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados.
Por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen “como suyos” y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización. Esa correlación de imputación puede establecerse en términos de probabilidad lógica: Si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio (SC562-2020).” Responsabilidad médica del oblito quirúrgico.
Aunque este régimen particular de responsabilidad ha sido desarrollado de forma más amplia en otra jurisdicción, su estudio no ha sido ajeno a la jurisdicción ordinaria. Existen diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los cuales hace al menos alusión a éste, al criterio de atribución jurídica que se debe emplear o incluso a la aligeración de la carga de prueba para efectos de demostrar la culpa.
La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es clara al señalar el olvido de material quirúrgico como el ejemplo por excelencia donde opera el principio res ipsa loquitur. La Corte ha entendido que existen situaciones tan evidentemente anómalas que la negligencia se infiere del propio hecho. Así, inicialmente en Sentencia Exp.
Nº 11001-31-03-0182005-00488-01 del 30 de agosto de 2013, ratificada en sentencia SC12449-2014, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló lo siguiente: “Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”.
(Resaltado de la Sala). Este postulador se ratificó posteriormente en Sentencia SC3253-2021 del cuatro (4) de agosto de 2021. De forma, más reciente en sentencia SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021, la Corte establece la responsabilidad del equipo médico que interviene en un acto quirúrgico, al dejar alojado un cuerpo extraño en la cavidad abdominal del paciente.
Así, indicó la alta corporación: En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño, como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que ‘ este descuido -se refiere a no tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operación- provino de todo el equipo que intervino en la operación’, hecho que además juzgó más reprochable respecto de ‘ quienes actuaron como director y primer auxiliar’, es decir, de los doctores (…) y (…), por tener a su cargo ‘ la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente’.
Es decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la paciente se le dejó una compresa en su vientre al realizar el procedimiento quirúrgico mencionado, y con abstracción de la persona que materialmente la introdujo en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y en general, a todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no haber tenido el cuidado de examinar la cavidad donde se verificó, para constatar que no quedara en ella ningún cuerpo extraño, omisión que se consideró de mayor entidad respecto del citado profesional y de quien presidió la intervención, por tener a su cargo la vigilancia del quehacer de los demás, luego si esa fue la conducta culposa que se le endilgó, para devastarla tenía el recurrente que comprobar que no incurrió en la falta que se le imputó, porque no tenía a su cargo ninguno de los deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó, nada de lo cual ocurrió, puesto que su disentimiento a ese respecto se forjó alrededor del papel que jugó en el acto médico -primer ayudante-, que por lo demás, fue fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposición de las pruebas que demostraran que fue la persona ‘…que dejara dentro del vientre de la paciente, la compresa 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia que, posteriormente, se encapsuló…’ y que tuvo, ‘…durante la intervención quirúrgica (…) acceso al vientre de la paciente, para que pudiera haber allí dejado la compresa que motivó la reintervención de la señora’, esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa por negligencia de la cual se le sindicó, no provino de haber sido quien directamente introdujo y dejó en el abdomen de la víctima el elemento en cuestión, el juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en definitiva y debido al desenfoque del ataque, quedó libre de reclamo3 (negrillas y subrayas fuera del texto).
De conformidad con todo lo anterior, se puede advertir el tratamiento especial que la Corte le ha otorgado a este régimen de responsabilidad, flexibilizando la carga probatoria para los demandantes en su propósito por demostrar la culpa médica. La jurisprudencia ha definido, ante un evento de esta naturaleza, la culpa se da por demostrada por el simple hecho de encontrar un cuerpo extraño en humanidad del paciente.
Cabe precisar que no se trata de una variación hacia un régimen de responsabilidad objetivo, sino de una regla probatoria que permite deducir la culpa en casos donde la negligencia resulta evidente. A partir de estas consideraciones, procederá la Sala análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte demandante circunscribió su inconformidad inicial frente a la sentencia de primera instancia, en lo que consideró una incongruencia en la decisión, al reconocer la existencia de una actuación negligente por parte del médico cirujano Fabián Raúl Martínez Daza, pero omitir de manera “contradictoria e injustificada” la declaración de su responsabilidad civil.
La segunda inconformidad apunta a la indebida valoración de las pruebas recaudadas al interior del plenario. De forma concreta los recurrentes se quejan de la valoración de la historia clínica de la paciente en la Organización Clínica General del Norte, en la cual, según su dicho se evidencia que, como producto del olvido de la pinza quirúrgica en el abdomen de la paciente, le produjo una obstrucción intestinal.
Además, cuestiona la valoración otorgada al documento contentivo del pliego de cargos del Tribunal de Ética Médica del Atlántico. Finalmente, cuestiona el análisis del dictamen pericial aducido, argumentando que si bien es cierto en este no se determina que la causa del fallecimiento haya sido el oblito quirúrgico, si lo tiene como “un hallazgo durante la realización del procedimiento quirúrgico”, lo que, a voces del recurrente contribuyó al deterioro de la paciente.
En atención a lo anterior, la Sala procederá a analizar cada uno de los reparos planteados por la parte recurrente. 3 CSJ, SC del 18 de mayo de 2005, Rad. n.° 14415. 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En primer lugar, los demandantes tildan de incongruente la sentencia adoptada en primera instancia, puesto que, a pesar de haber reconocido la culpa médica -y particularmente del demandado Fabián Raúl Martínez Daza- por cuenta del oblito quirúrgico, se abstiene de declarar de responsabilidad civil de los demandados.
Frente a ello, la Sala debe precisar que para que se origine la obligación indemnizatoria en la responsabilidad médica, al igual que en cada uno de los regímenes de ésta, deben estructurarse una serie de elementos, que en esencia son los mismos. De esta forma, para que un médico o una institución prestadora del servicio de salud sea hallada civilmente responsable por una actuación o procedimiento enmarcado en el desarrollo de su labor profesional es necesaria la existencia de un daño que la víctima no estaba llamada a soportar, es menester también que la culpa por dicho daño pueda ser imputada al profesional de la medicina o a la institución y que, entre la actuación del galeno y la conclusión dañosa, exista un vínculo o nexo causal.
La Corte Suprema, en Sentencia SC072-2025, precisó que el origen de la obligación indemnizatoria requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño, exigencias que resultan aplicables a la responsabilidad médica con ciertas particularidades que devienen de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, entre otras circunstancias.
De esta forma, resulta claro que para que se origine la obligación indemnizatoria en cabeza del médico o de la institución de salud debe encontrarse acreditado, entre otros, el factor de atribución jurídica, que en este caso se encuentra circunscrito a la culpa o negligencia médica. Sin embargo, la presencia de este elemento, aunque indispensable, por sí solo no resulta suficiente para que se estructure la responsabilidad civil, habida cuenta de que requiere la configuración de los elementos restantes, es decir, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y la actuar desplegado por la demandada.
En el caso concreto se encuentra acreditado el factor de atribución, es decir la culpa en la que incurrió el equipo médico y especialmente el demandado FABIÁN RAÚL MARTÍNEZ DAZA al dejar un cuerpo extraño pinza quirúrgica- alojado en la cavidad abdominal de la paciente luego de la intervención practicada. Este hecho, acudiendo a la regla o principio res ipsa loquitur, permite en sí mismo predicar la negligencia del personal que intervino en el procedimiento quirúrgico practicado, al actuar de forma descuidada y no tener la precaución de revisar la región en la que se realizó la cirugía. Esta circunstancia se encuentra suficientemente demostrada, de hecho, no existe cuestionamiento alguno relacionado con la acreditación de la culpa como criterio de imputación. Sin embargo, ello por sí solo no permite edificar la responsabilidad civil, toda vez que resulta 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia necesario que se acredite el nexo de causalidad entre este actuar reprochable y el daño alegado.
En otros términos, debe encontrarse demostrado que el fallecimiento de la señora NELBA SALAS MORALES se produjo como consecuencia del oblito quirúrgico. Con el temor de ser reiterativos, se debe señalar que la acreditación del factor de atribución jurídica por sí solo o de forma aislada, no permite que se origine la obligación indemnizatoria.
En todo caso, resulta indefectible que concurran cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil. Y es que existen escenarios en los cuales la culpa resulta inocua, puesto que, bien puede ocurrir que, a pesar de haber incurrido en un actuar o comportamiento reprochable, éste no haya tenido incidencia alguna en el resultado final que se le atribuye.
Así las cosas, el hecho de que el a quo encontrara acreditada la culpa o negligencia del demandado y sin embargo no haya declarado la responsabilidad, no puede considerarse una incongruencia de la decisión, habida cuenta de que, se insiste, el criterio de atribución es inexorable pero insuficiente para erigir la obligación resarcitoria. De este modo el primer reparo no se encuentra llamado a prosperar.
A partir de esta conclusión, se debe determinar la configuración de los elementos restantes, para lo cual se deberán valorar el acervo probatorio construido durante el desarrollo del proceso, lo cual permitirá establecer si la inconformidad de la parte recurrente relacionada con la valoración probatoria está llamada a salir avante. De conformidad con la historia clínica se tiene por acreditado que luego de la primera intervención quirúrgica práctica en las instalaciones de la Clínica Reina Catalina se dejó en el cuerpo de la paciente un instrumento quirúrgico, circunstancia que la llevó a acudir nuevamente al servicio de urgencia, esta vez de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, en donde finalmente se produjo su extracción. Así, en su ingreso a esta institución el día 21 de marzo, en la historia clínica se consignó lo siguiente: “Ingresa al servicio de urgencias de esta institución por vómitos + ausencia de deposiciones y dolor abdominal con evidencia de niveles de hidroaéreos en serie de abdomen.
Solicita valoración por el servicio de CX general, quien considera contexto de obstrucción intestinal por bridas, al examen físico abdomen distendido, doloroso, de predominio (…), por lo que se ordena hospitalizar y solicitan laparotomía exploratoria emergente por obstrucción intestinal” Posteriormente, en la evolución médica de la historia clínica se consignó: 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia “Se recibe serie de abdomen agudo en donde se aprecia cuerpo extraño (material quirúrgico) por lo que se decidió solicitar valoración por cirugía general” En virtud del hallazgo a la paciente se le procede a realizar laparotomía exploratoria, más extracción de cuerpo extraño. Posterior a la intervención quirúrgica, la estancia de la paciente en la institución médica devendría sin aparentes complicaciones, siendo dada de alta el día primero (1°) de abril de 2021.
Posteriormente, el día cuatro (4) de abril de 2021, la paciente fue conducida nuevamente al servicio de urgencia de la Clínica General del Norte, refiriendo un cuadro clínico caracterizado por sensación opresiva en la región torácica. Empero, a su ingreso a la institución, la paciente ya no presentaba signos vitales. Así se consignó en la historia clínica: “Paciente femenina de 81 años de edad con antecedentes de CA de recto.
Laparotomía exploratoria por apendicitis complicada + peritonitis. El día 27.02.2021 realizada en la Clínica Reina Catalina. Posteriormente consulta esta institución el 21.03.2021 bajo contexto de obstrucción intestinal, presentando además cuerpo extraño (Pinza quirúrgica) de procedimiento previo, por lo que es intervenida quirúrgicamente mediante laparotomía exploratoria.
Egresa el día 01.04.2021. Es traída por familiar quien refiere cuadro clínico de aproximadamente 10 HRS de evolución caracterizado por sensación opresiva en región torácica, cursando, además, con sensación de disnea, presentando pérdida de tono muscular previo a ingreso a esta institución. Ingresa paciente sin signos vitales. Diagnóstico: Síndrome de dificultad respiratoria del adulto. especificado.” Dolor no Conforme se advierte, si bien es cierto en la historia clínica se consignó el hallazgo del cuerpo extraño en la humanidad de la paciente y se describió el procedimiento realizado para su extracción, ésta por sí misma no brinda elementos a partir de los cuales se pueda concluir que las complicaciones en la salud de aquella o que el desenlace falta se produjo como consecuencia del oblito quirúrgico.
De hecho, según la historia clínica, el cuadro que presentaba la paciente el día del fallecimiento se encontraba asociado a dolor y sensación de presión en la región torácica, sintomatología que, en principio, no guardaría relación con el hecho atribuido a los demandados. Al menos no existe al interior del plenario prueba de carácter técnico o científico que permita arribar a esta conclusión. Por el contrario, al expediente se adujo el dictamen pericial elaborado por el médico especialista en cirugía general, Dr. TOMAS ENRIQUE RIVERA GARAY, en el que se desvirtúa esta hipótesis.
Así, cuando se le preguntó al perito si “¿el olvido de la pinza quirúrgica o cuerpo extraño hallado en 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia la humanidad de la paciente Nelba Salas Morales tuvo relación de causalidad con su fallecimiento?”, éste respondió: “El olvido de la pinza quirúrgica o cuerpo extraño hallado en la paciente Nelba Salas Morales no tiene incidencia causal en su fallecimiento.
La complicación descrita en la Clínica General Del Norte fue manejada quirúrgicamente de forma exitosa y se dio egreso por evolución satisfactoria y en buen estado de salud.” Durante la contradicción del dictamen en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito ratificó esta conclusión. Así, en relato inicial, señaló: “(…) la tercera conclusión es que la paciente hizo una complicación por el cuerpo extraño que fue olvidado, por la pinza, pero que fue resuelta satisfactoriamente con una evolución favorable.
La cuarta conclusión es que la paciente hizo un evento súbito que no tiene relación con la cirugía que se había realizado cuatro o tres días antes, Las complicaciones relacionadas con esta cirugía son infección, no dio síntomas de infección, que haga peritonitis, no hizo síntomas de peritonitis; tercero, que haga dehiscencia (…) tampoco hizo datos.
La sintomatología de ella fue completamente súbita, dada por opresión que progresó rápidamente hacia la muerte. Ninguna de estas complicaciones que le mencioné (infección, dehiscencia de la sutura) produce un cuadro de forma súbita. La paciente hizo un evento totalmente aislado al resto de procedimientos que se le habían realizado. Hizo un evento súbito opresivo que puede ser ocasionado por varias razones: tromboembolismo pulmonar, cardiopatía isquémica (estamos hablando de infarto agudo de miocardio, pudo hacer un neumotórax o una trombosis a nivel de las venas mesentéricas, pero lo más frecuente es tromboembolismo pulmonar y un infarto (…)” Posterior a ello, señaló que “las características clínicas que presentó la paciente (dolor torácico opresivo de rápida progresión con muerte en las primeras horas), la causa más frecuente para este tipo de condición es un trombo a nivel de las arterias, eso es lo más probable que haya sucedido con el paciente, que haya hecho un tromboembolismo pulmonar (…)” El testigo técnico, Dr. CARLOS HUMBERTO DAZA ACOSTA respalda la hipótesis del perito, precisado que el oblito quirúrgico no tuvo incidencia alguna en el fallecimiento de la paciente.
Así, el médico especialista inicialmente indicó lo siguiente: “La paciente reconsulta en la Clínica General del Norte por un dolor abdominal, allá le realizan un diagnóstico por una obstrucción intestinal secundaria a un cuerpo extraño. Esta paciente es llevada a laparotomía exploratoria, donde le corrigen su proceso obstructivo, extraen el cuerpo extraño. La paciente, posteriormente como dice la historia clínica, tiene una evolución favorable, porque la paciente a la final termina realizando deposiciones, tolerando vía oral.
La historia Clínica de la Clínica General del Norte habla de que la paciente se le da de alta por una evolución 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia satisfactoria por el cuadro por el cual reingresó, por el cual había sido operada.
(…). La próxima vez que reconsulta ya llega sin signos vitales. La paciente presentaba un cuadro de aproximadamente 10 horas de evolución de dolor torácico y la paciente cuando llega a la Clínica General del Norte, llega sin signos vitales.” Cuando se le pregunta cuál fue la causa del deceso de la señora NELBA, el médico especialista, expresó lo siguiente: “La señora tenía un antecedente de CA de recto avanzado, eso ya es una patología en la cual la mortalidad o el pronóstico realmente el pronóstico es totalmente mal, una patología que va a conllevar a la muerte.
Ahora, la paciente llega a teniendo 10 horas de evolución de un dolor torácico, la paciente ingresa sin signos vitales. La paciente posiblemente haya hecho un infarto del miocardio o un tromboembolismo cardiopulmonar, ya que estos pacientes con CA (Cancer) de recto hacen una hipercoagulabilidad, por lo cual puede llegar a desencadenar este tipo de evento.” Posterior a ello, se le preguntó: ¿en qué pudo influir el haberle dejado el instrumento quirúrgico a la paciente? Ante este interrogante, el médico respondió: “Pienso que en nada.
La paciente salió recuperada por ese caso que llegó hasta allá, la paciente salió tolerando vía oral, haciendo deposiciones. La misma historia clínica dice que la paciente por su evolución favorable se le da salida”. Ulteriormente, cuando se le insiste acerca de la incidencia de la presencia de la pinza o el cuerpo extra en el resultado, el médico precisó: “No tiene por qué tener ninguna incidencia. La paciente cuando la operan por laparotomía, por obstrucción intestinal le retiran el cuerpo extraño, sale en perfecto estado de la Clínica, ella llega por un cuadro totalmente diferente por el cual ella fue intervenida.
Ella no llegó por dolor abdominal, ella llega porque presenta un dolor opresivo y hace un infarto agudo de miocardio o posiblemente un tromboembolismo pulmonar. No tiene nada que ver con el procedimiento quirúrgico abdominal” Frente a estas declaraciones, tanto del perito -Dr. TOMAS ENRIQUE RIVERA GARAY-, como del testigo técnico -CARLOS HUMBERTO DAZA ACOSTA- la demandante no adujo prueba alguna con el propósito de controvertir las tesis sostenidas por ellos y que resultan coincidentes.
De esta forma, no existe elemento alguno al interior del expediente que conduzca a restarle valor a estas pruebas. Por el contrario, el carácter técnico de las mismas, el nivel de estudio de los especialistas y su experiencia e el campo de la médica permite otorgarles pleno valor. En ese orden de ideas, el resultado de la valoración de estas pruebas de forma conjunta con la historia clínica de la paciente NELBA SALAS MORALES, impide establecer la relación nexo de causalidad entre el oblito quirúrgico y el fallecimiento de la paciente.
En otros términos, el resultado fatídico no puede atribuirse a la conducta reprochable del galeno y la 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia institución demandada. Conforme se desprende de la historia clínica, la sintomatología de la paciente el día de su fallecimiento se encontraba caracterizada por sensación de opresión en la región torácica y dolor con una evolución de 10 horas, la cual se relaciona a un cuadro de tromboembolismo pulmonar, infarto agudo de miocardio o una trombosis a nivel de las venas mesentéricas, pero que no guardan relación con el evento adverso inicial.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que la paciente inicialmente fue intervenida el día 27 de febrero de 2021, cuando se le practicó la apendicetomía, posteriormente, fue sometida a un nuevo procedimiento para la extracción del cuerpo extraño el día 21 de marzo de 2021, siendo dada de alta el día 1° de abril de 2021 por su evolución favorable y finalmente falleció el día cuatro (4) de abril del mismo año. Es decir que entre la fecha en la que practicó de la primera intervención y el momento del fallecimiento trascurrió poco más de un mes, lo que no permite establecer una proximidad temporal entre un evento y el otro.
Ello sin consideración, además, de las patologías de base la paciente, quien era aquejada, entre otras, por un cáncer de recto, enfermedad que la hacía propensa a generar hipercoagulabilidad y a sufrir eventos súbitos como el que finalmente devino en su fallecimiento. De conformidad con lo expuesto, la Sala debe precisar que no se ha logrado acreditar el nexo de causalidad entre el oblito quirúrgico y el desenlace fatídico de la señora NELBA.
No existe al interior del plenario prueba alguna que establezca la incidencia causal entre estos eventos. El pliego de cargos formulado por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Atlántico no contribuye a demostrar este elemento, habida cuenta de que la finalidad del referido proceso es ejercer un control disciplinario sobre la conducta de los profesionales de la medicina, determinando la responsabilidad ética del galeno y no establecer la incidencia causal del comportamiento reprochable de aquel y el resultado adverso.
Así las cosas, se insiste, resulta material y jurídicamente imposible atribuir el fallecimiento de la paciente al olvido quirúrgico. No quiere decir ello que el oblito quirúrgico resultare inocuo y no haya generado complicaciones en la paciente, dado que el proceso obstructivo por el que acudió en segunda oportunidad es resultado de aquel.
Sin embargo, este evento no tuvo incidencia causal en el fallecimiento de la paciente, que es el daño que se le pretende imputar a los demandados. En ese orden de ideas, los reparos expuestos por la demandante frente a la sentencia de primera instancia no se encuentran llamados a prosperar. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2025, proferida 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de responsabilidad civil.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad113ca5b28a62b0388fcfa9b942dae33d2f2ba69c3db080a4211c ae9bff0a86 Documento generado en 25/02/2026 01:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24