TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 080013105007202100001 71.790-A ORDINARIO LABORAL TOMÁS JULIO HERNÁNDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala sobre la solicitud de corrección presentada por TOMÁS JULIO HERNÁNDEZ respecto la sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El conocimiento del presente asunto en segunda instancia fue asignado por reparto judicial al Despacho del Magistrado Ponente, quien integraba la anterior Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal; juez colegiado que en fecha 31 de octubre de 2024, dictó sentencia judicial bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora NORA ISABEL PAEZ PEREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), los cuales quedara así: “2.Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a favor del demandante reliquidación de la pensión que, a partir del 1 de enero de 2019, debió ser en cuantía a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.659.796,91), lo cual arroja una diferencia de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($63.908,oo) respecto de la reconocida en un millón quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($1.595.889).
Todo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Determinar que el retroactivo de las diferencias generadas a favor del demandante desde enero de 2019 y hasta octubre del año 2024, es por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.072.556,52), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se haga el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Mediante memorial de fecha 10 de diciembre de 2024, TOMÁS JULIO HERNÁNDEZ solicitó corrección de la providencia anterior por cuanto se “transcribió nombre diferente al del demandante”. CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De la lectura anterior, se tiene que la corrección procede de oficio o a solicitud de parte ante errores, omisiones y cambio de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Examinada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, la Sala advierte que en el numeral primero de su parte resolutiva se consignó como demandante a la señora NORA ISABEL PÁEZ PÉREZ, pese a que quien promovió la acción ordinaria laboral fue el señor TOMÁS JULIO HERNÁNDEZ. En consecuencia, al evidenciarse una alteración de palabras en la parte resolutiva de la providencia, resulta procedente acceder a la corrección solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 proferido por la antigua Sala Segunda, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor TOMÁS JULIO HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), los cuales quedara así: “2.Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a favor del demandante reliquidación de la pensión que, a partir del 1 de enero de 2019, debió ser en cuantía a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.659.796,91), lo cual arroja una diferencia de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($63.908,oo) respecto de la reconocida en un millón quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($1.595.889).
Todo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Determinar que el retroactivo de las diferencias generadas a favor del demandante desde enero de 2019 y hasta octubre del año 2024, es por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.072.556,52), sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta que se haga el pago de la obligación.”
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd496a3d252eba2d343d732c84600eb85c2d845eb1915370e9a3b52f6d3fc104 Documento generado en 09/06/2026 02:27:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica