Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 01 2024 44266 01 Inadmite Apelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., primero (1º ) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Mesopotamia S.A.S. contra Yaser S.A.S. y otros. Radicado. 01 2024 44266 01 En atención a que en el presente asunto el funcionario de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que interpuso el señor Javier García Vouto en calidad de representante legal de la sociedad demandante; y que, una vez verificado el plenario, se advierte que dicho acto procesal no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 73 del estatuto adjetivo civil, se declarará inadmisible el recurso.

En efecto, téngase en cuenta que el auto cuestionado se notificó el 24 de septiembre de 2024, lo que otorgó al apoderado judicial de la actora la oportunidad de impugnar en representación de su poderdante hasta el 27 de septiembre de 2024; no obstante, no se evidencia el ejercicio de esta facultad dentro del término legal establecido. De hecho, aún si se considerara el escrito de alzada presentado por el representante legal de Mesopotamia S.A.S. con el argumento de proteger el derecho de defensa, no se puede pasar por alto que esta prerrogativa incluye la defensa técnica que solo puede proveer un profesional del Derecho.

De esta forma, consultada la Cédula de Extranjería del recurrente en el SIRNA no se observa que el señor Javier García Vouto ostente la calidad de abogado necesaria para la representación judicial de la sociedad: 1 Exp. 01 2024 44266 01 Por consiguiente, correspondía al apoderado designado asumir la carga procesal de sustentar la apelación de manera oportuna, sin que, en este tipo de asuntos, el interesado pueda ejercer simultáneamente las funciones de abogado y parte.

Así las cosas, el acto procesal no cumple con los requisitos para su concesión (art. 325 del C.G.P.), en razón a que la demandante interpuso el remedio vertical de manera directa, e ignoró que el canon 73 ibidem establece que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

En este sentido, resulta pertinente indicar que el monto de las pretensiones permite concluir que se trata de un proceso de mayor cuantía, cuyo conocimiento corresponde a un despacho judicial de categoría de circuito o a la respectiva Superintendencia, escenarios en los que las partes no pueden intervenir sin representación legal. En consecuencia, como no se cumplen los requisitos para la admisión del recurso, por razón de la falta de acreditación del derecho de postulación, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto directamente por el señor Javier García Vouto contra el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de septiembre de 2024, en atención a lo establecido en los artículos 73 y 325 del Código General del Proceso. 2 Exp. 01 2024 44266 01 SEGUNDO. En firme el presente proveído devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2024 44266 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f35826b66731f7a4c5d7085cc400171374f44c3387961169625290b54b3bb9b Documento generado en 01/04/2025 12:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp. 01 2024 44266 01