TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 421 radicado único 68001-31-05-001-2023-00384-01 Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 21 de octubre de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, publicada en edicto del 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jurg Niederbacher Velásquez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000). 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2025-0099 Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes.
En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado que el demandante hizo del RPM al RAIS y ordenó su retorno a Colpensiones; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que hubiera recibido por concepto de “saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.
Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021]. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2025-0099 Y, aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Finalmente, al revisar la solicitud de corrección de 7 de noviembre de 2025 y la sentencia emitida por esta Sala, de entrada, se advierte que, si bien en el encabezado del fallo, se anotó por error involuntario el código único de identificación del expediente con el número 68001-31-05-007-2023-00059-01, siendo el correcto el 68001-31-05-006-2023-00104-01, no lo es menos que dicha falencia no encuadra dentro de las precisas situaciones fácticas en las que procede el petitum de corrección conforme lo previsto en el epígrafe 145 de la legislación adjetiva laboral, “[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En efecto, no se trata de un error puramente aritmético, o un cambio, omisión o alteración de palabras, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Simplemente, corresponde a un yerro indeliberado de digitación en el número de identificación del expediente electrónico y, en todo caso, dicha equivocación puede superarse acudiendo a otros elementos, tales como las partes del litigio y el juzgado de origen.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2025-0099 R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 26 de septiembre de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de 7 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS