Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2022-00268-01 (280-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. Caja de Compensación Familiar de Nariño Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, solicitando, paralelamente, como medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-92273 y 244-92275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto; Despacho que, procedió a librar mandamiento de pago y decretó el embargo incoado sobre los bienes en mención; mismo que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 3. Previa solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 22 de febrero de 2024 ordenó el secuestro de los bienes en mención. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 5. El Juzgado de primera instancia mediante auto de 12 de marzo de 2025 decidió no reponer su terminación tras considerar que el extremo demandado no discutió el auto por medio del cual se dispuso el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la caja de compensación y que, el secuestro ordenado es simplemente la consecuencia de la inscripción de dicha medida.
Adicionalmente, advirtió que no se demostró que los bienes hayan sido adquiridos con recursos de carácter parafiscal, razón por la cual no está llamada a operar la excepción prevista en el artículo 594 del C. G. del P. En consecuencia, procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 6. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de marzo de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte ejecutada que la Caja de Compensación Familiar de Nariño tiene naturaleza privada, sin embargo, por disposición legal permite el manejo de recursos provenientes de la parafiscalidad con el fin de generar bienestar a los empleadores y trabajadores que realizan de manera continua y obligatoria sus aportes.
Anotó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social de la parafiscalidad correspondientes al Régimen del Subsidio Familiar; corresponden a dinero proveniente de los aportes sobre el 4% de la nómina que hacen los empleadores y los afiliados voluntarios; orientados todos a la prestación de servicios sociales como los subsidios de vivienda, educación, recreación, turismo y demás servicios que presta la Caja de Compensación Familiar de Nariño a todos los afiliados; de ahí que dichos recursos aunque aparezcan titulados a nombre de la Caja. no son de su propiedad, ya que esta solo actúa como administradora, sin que pueda dárseles una destinación diferente al objeto de la entidad que cumple con una función social.
Expresó que, de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, son bienes inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, por tanto, los inmuebles embargados, comprados con recursos públicos que provienen de aportes parafiscales pertenecen a un grupo en particular que son las personas del sector trabajador y, Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto adicionalmente, tienen una destinación o uso propio, la cual es cumplir las funciones propias de la Caja de Compensación Familiar de Nariño. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar se abstenga de decretar el secuestro de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-92273 y 244-92275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si la medida cautelar de secuestro sobre dos bienes inmuebles de propiedad de la parte ejecutada resulta o no procedente al interior del presente asunto. Para resolver lo anterior es menester indicar que el artículo 599 del Código General del Proceso establece que en los procesos ejecutivos “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)”.
El fundamento sustantivo de dichas medidas es constituir una vía para que el acreedor pueda hacer efectiva su obligación. En otras palabras, es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor. La forma como se cristalizan los embargos y secuestros sobre bienes está regulada en los artículos 593 y 595 de la misma codificación, donde se dispone que, para los bienes sujetos a registro, el embargo requiere de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y, dicho embargo se auxilia del secuestro, que no es otra cosa que la aprehensión material del bien previamente embargado; de forma tal que ambas cautelas, sin confundirse, se compaginan.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, el artículo 594 del C. G. del P. establece qué bienes son inembargables y la forma en la que deben proceder los funcionarios judiciales y administrativos al momento de decretar dicha cautela. En este asunto se tiene que, al acreditar la titularidad de los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No. 244-92273 y 244-92275 en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, conforme consta en los certificados de tradición anexos a la demanda, el Juzgado de primera instancia procedió a decretar el embargo incoado sin que dicha determinación hubiese sido objeto de reproche por la parte demandada, quien tampoco ha elevado solicitud alguna tendiente a procurar el desembargo de tales bienes si estima que a ello hay lugar, por tratarse, presuntamente, de recursos públicos provenientes de aportes parafiscales.
Luego entonces, estando debidamente registrado el embargo, procedente resultaba decretar el secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada para asegurar el cumplimiento de la obligación. Inclusive, es pertinente acotar que, en el recurso propuesto en contra de la providencia que ordenó el secuestro en cuestión, ningún argumento se esgrimió tendiente a explicar por qué este no resultaba procedente, sino que todos los fundamentos se dirigieron a indicar que los bienes de las Cajas de Compensación Familiar son inembargables cuando ciertamente la cautela de embargo ya se encontraba perfeccionada y, como se indicó en precedencia, hasta el momento no se ha acudido a las vías que el ordenamiento jurídico prevé para un eventual levantamiento, ni se ha acreditado que los bienes objeto de las medidas en cuestión sean realmente inembargables en razón de su naturaleza; toda vez que, en principio y, según consta en los certificados de tradición, se trata de bienes privados, cuyo derecho de dominio recae en una persona jurídica de derecho privado como lo es la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Por consiguiente, concluye la Sala Unitaria que, conforme lo atrás anotado, la providencia apelada será confirmada, no sin antes indicar que no habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. y, sin perjuicio de que más adelante se acuda al trámite de desembargo que la ley prevé, si se cumplen los presupuestos para ello.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se decretó el secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-92273 y 244-92275 al interior del presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab47b3626536d49d9c417c84024ddccd59a6c496c6b07d51c70a04f316367212 Documento generado en 26/06/2025 03:00:55 PM Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00268-01 (280-25)