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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2007-00090-03 DRA GONZALEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-037-2007-00090-03 Demandante: CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE. Demandado: FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFÉ S.A.” Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante en contra de la providencia emitida el 30 de septiembre de 20251 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá Adjunto, mediante la cual se denegó la apelación presentada contra el auto del 03 de julio de 2025.

ANTECEDENTES César Augusto Restrepo Álzate, pretendió se declare el incumplimiento de un contrato de fiducia mercantil de garantía2. Así, el 11 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda3 y, el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión continuó con el trámite del proceso fijando fecha para realizar la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil4.

Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que impartió el trámite y el 17 de septiembre de 20195, decretó como pruebas las siguientes: i) las 1 Archivo No. 050AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion.pdf. 2 Archivo No. 04CdPrincipalContinuacion.pdf., página 93. 3 Archivo No.03CdPrincipalContinuacion.pdf., página 168. 4 Archivo No.03CdPrincipalContinuacion.pdf., página 266. 5 Archivo No.04CdPrincipalContinuacion.pdf, página 312. documentales aportadas con la demanda y la contestación, ii) el interrogatorio de las partes y iii) la declaración de terceros.

Por otro lado, respecto de los oficios solicitados en forma conjunta, la Funcionaria ordenó a las partes para que, en el término de 10 días, allegaran las que se encontraran a su alcance. Además, se requiriera a la Superintendencia Financiera para que entregara cierta información. No obstante, la misiva para efectivizar esa última probanza no se elaboró; razón por la cual, el 11 de marzo de 2025 la autoridad judicial dispuso que por secretaría se remitiera la comunicación a la entidad6.

Así, el 17 de mayo de 2025, esa última entidad contestó los interrogantes7. Frente al particular, la parte demandante deprecó la complementación del informe, con sustento en el canon 277 procesal8. No obstante, el 03 de julio de 20259, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá - Adjunto negó la solicitud referida, con sustento en que la entidad “dio respuesta en el marco de sus funciones”.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10, resuelto de forma desfavorable el primero, se negó la concesión del remedio vertical11. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el apoderado intentó recurso horizontal y en subsidio queja. La negativa primigenia se mantuvo y la queja se concedió ante este Tribunal12.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste 6 Archivo No. 37AutoRequiereAceptaDesistimiento.pdf. 7 Archivo No. 39ContestacionSuperintendenciaFinanciera.pdf. 8 Archivo No. 041DescorreTrasladoContestacionSuperintendencia.pdf. 9 Archivo No. 045AutoNiegaSolicitud.pdf. 10 Archivo No. 046RecursoReposicion.pdf. 11 Archivo No. 050AutoResuelveReposiciónNoConcedeApelación.pdf. 12 Archivo No. 055AutoResuelveRecursoReposicionQueja37-2007-00090.pdf. fuere procedente.

Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en esta instancia, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada. Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley.

Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical propuesto por el demandante. Ello, pues el numeral 3º del artículo 321 procesal establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es susceptible de alzada, mas no aquel que resuelve una solicitud de complementación. Y fijado ese punto, en el sub judice se observa que la decisión cuestionada no recayó sobre el decreto o la práctica de pruebas, sino respecto de la petición de complementación de la respuesta remitida por la Superintendencia Financiera, acorde lo reglado por el artículo 277 del Código General del Proceso, disposición que confiere a las partes la facultad de pedir que el informe rendido por la entidad sea claro, completo y acorde a lo instado, mas no habilita una nueva etapa probatoria, tampoco abre la posibilidad de requerir elementos de convicción adicionales o diferentes a los inicialmente pedidos y ordenados.

Luego, como viene de verse, la determinación confutada no negó en estricto sentido el material suasorio, solamente se rehusó a disponer que se adicione el informe por considerarlo completo y acorde a lo instado por el accionante. Razón por la cual, ese proveído no es susceptible de apelación. Y es que, el recurrente deberá tener en cuenta que en materia de la doble instancia, rige el principio de taxatividad, conforme al cual solo son apelables las decisiones expresamente autorizadas por el legislador, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva a los casos no regulados explícitamente por la norma.

Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado el recurso de apelación por improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 03 de julio de 2025, según se decidió en proveído del 30 de septiembre de 2025, proferidos ambos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá - Adjunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd4ea1d4e58be2dec58141ff2f9df8312337ac6da72722dfd7afcccc354a1d40 Documento generado en 03/12/2025 12:41:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica