REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre predio urbano. Nancy Johanna Sánchez Chinome Fidel Millán Abril Eddy Santiago Corredor Téllez y otros Tulio Alejandro Fajardo Acuña 2024-0772/ NUR 2021-0303 Sentencia No. 004 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tunja, veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) TEMA: Proceso verbal de pertenencia de predio urbano. Demanda la declaratoria de usucapión copropietaria del 50% del inmueble, quien busca la declaratoria de pertenencia sobre la totalidad del inmueble – casa de habitación-.
Demanda a los herederos del titular de dominio del otro 50%, hoy adjudicatarios en virtud de trámite liquidatorio. Posesión hábil para usucapir. Factor temporal. Ausencia de posesión exclusiva y excluyente. Posesión de condueños. Ausencia demostrativa de la interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor exclusivo y excluyente.
Interrupción de la prescripción. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se condenó en costas a la parte demandante, asunto planteado por la señora NANCY JOHANNA SÁNCHEZ CHINOME en contra de EDDY SANTIAGO CORREDOR Y OTROS y PERSONAS INDETERMINADAS, con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA ANTECEDENTES -EL ESCRITO DE LA DEMANDA: Acude la señora NANCY JOHANNA SÁNCHEZ CHINOME, por intermedio de apoderado, a promover proceso verbal con pretensiones de pertenencia en contra de EDDY SANTIAGO CORREDOR PÉREZ, CLARA ESTELLA PÉREZ CORREDOR, YANETH IGNACIA PÉREZ CORREDOR, WILMAN MAURICIO PÉREZ CORREDOR, LIBIA AMPARO PÉREZ CORREDOR, LILIANA PATRICIA PÉREZ CORREDOR, NUBIA MABEL PÉREZ CORREDOR, EDNA ESPERANZA PÉREZ CORREDOR, JAVIER ALEXANDER PÉREZ CORREDOR, EDUYN MANUEL PÉREZ CORREDOR y en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-9803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja identificado con el código catastral No. 01-02-00-00-0252-0032-0-00-00-0000 ubicado en la diagonal 40 No. 17 A – 70 de la ciudad de Tunja.
Sustenta sus pretensiones en que ella junto con el señor DANIEL EBERTO PÉREZ CORREDOR (Q.E.P.D.), adquirieron mediante escritura pública No. 3039 del 31 de diciembre del año 2009 de la Notaría Segunda de Tunja, el bien inmueble -casa de habitación- ubicado en la Diagonal 40 No. 17 A-70 Barrio la María de Tunja, delimitado por los linderos relacionados en el escrito de la demanda (Archivo 001 folio 1), inmueble que no hace parte de otro de mayor extensión: Precisa que, desde el momento de la compra, la demandante empezó a ejercer actos posesorios sin reconocer dominio ajeno y que el señor DANIEL PÉREZ CORREDOR fue incluido en la escritura para respaldar un dinero que le prestó a la demandante, para poder cumplir con el 100% del precio del inmueble. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que el señor DANIEL EBERTO PÉREZ CORREDOR falleció el 24 de agosto de 2011, razón por la que no fue posible adelantar la escritura de devolución del 50%.
Indica que el citado señor, nunca ejerció actos posesorios sobre el inmueble, en razón, a que no obró como comprador. Que la demandante es reconocida por los vecinos como la propietaria desde el año 2009, y que ha realizado mejoras adecuando la casa para vivir con su esposo y sus hijas, hizo cambio de red eléctrica, red de agua potable y cambio de baterías sanitarias, además de la adecuación en el primer piso del inmueble de habitaciones para arrendar a estudiantes.
Indica que los familiares del señor DANIEL EBERTO PÉREZ CORREDOR inventariaron el porcentaje del 50% del inmueble en la sucesión y además se inició el proceso divisorio que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja con el radicado 2019-0025, sin que ello implique que la demandante haya perdido la posesión o reconozca a los herederos como poseedores, ni la demandante haya reconocido a persona diferente como propietaria y que es ella quien ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, cumpliendo con el tiempo para ganar por prescripción adquisitiva el inmueble.
Formula como pretensiones las siguientes: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA -EL TRÁMITE: El asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, dispuso la inadmisión de la demanda.
No obstante, la parte actora, dentro del término de traslado atendió los requerimientos efectuados por el Despacho, motivo por el que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022, se dispuso la admisión de la demanda (Archivo 009), ordenando notificar a los demandados, imprimiendo al asunto el trámite verbal y disponiendo el emplazamiento de EDDY SANTIAGO CORREDOR PÉREZ, al igual que la citación del acreedor hipotecario que constaba en el folio de matrícula respectivo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -JAVIER ALEXANDER PÉREZ CORREDOR Y EDUYN MANUEL PÉREZ CORREDOR, acuden al proceso por intermedio de apoderada para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que consideran que los hechos expuestos en la demanda son falacias y argucias, solicitando se nieguen las pretensiones y formulando los siguientes medios exceptivos de fondo: -FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADO POR LA DEMANDANTE: Sustentan la excepción, en que la demandante, nunca demostró el ejercicio de actos posesorios, por lo que deben negarse las pretensiones y condenas. - FALTA DEL ELEMENTO ESENCIAL DE POSESIÓN INVOCADA POR LA DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPIÓN (Archivo 033): Quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los requisitos axiomáticos de la posesión (corpus y ánimus domini), y que, en el caso concreto, la demandante lo que demuestra son actos de mera tenencia. La demandante no demostró el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como comunera a la de poseedora; no demostró la forma inequívoca, pública y pacífica en que manifestó ante los otros comuneros, el animus domini, con posibilidad de adquirir el inmueble objeto de esta demanda 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA por prescripción; no demostró el momento de la mutación de la condición de comunera por la de poseedora.
Es en ese momento que empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa, la demandante tuvo siempre la mera calidad de tenedora. Ese tiempo como tenedora no resulta apto para usucapir; pues careció del ánimo de señora y dueña. Su interés de manifestarse como poseedora, sólo la hizo evidente ante los otros comuneros, con la presentación de la demanda.
La demandante no tiene la posesión anunciada con todos sus ingredientes formadores, no están probados los supuestos fácticos tendientes a un pronunciamiento en favor de lo pedido en la demanda, por lo que deberán negarse las pretensiones, y condenar en costas y perjuicios a la parte actora. Solicita igualmente, que se declaren probadas las excepciones que oficiosamente se prueben.
CONTESTACIÓN CURADORA AD-LÍTEM: Concurre la abogada DEISSE CEPEDA CHAPARRO a dar contestación a la demanda, aduciendo que se atiene a lo que resulte probado, correspondiendo a la parte demandante demostrar todos los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia. DECRETO PROBATORIO Y CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 C.G.P.: Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, se dispuso la convocatoria a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual fue programada para el día 03 septiembre de 2024, misma providencia en la que se dispuso el decreto probatorio, así: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA PRÁCTICA DE PRUEBAS (Archivo 106): INTERROGATORIOS EXHAUSTIVOS: -NANCY SÁNCHEZ: 43 años.
Abogada. Independiente. Vive en Tunja, desde que nació. Separada. Su excónyuge falleció en el año 2016. Tiene 3 hijos de 22,20 y 16 años. Aduce que el señor Daniel Eberto Pérez era amigo personal del esposo, lo 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA conoció en el año 2004 que fue cuando nació su hijo.
Él era amigo de la familia. Lo conoció fue en la boda de ellos en el año 2002. Su esposo era Eduard Francisco, con él tenían negocios, él era director de contratación en Puerto Boyacá y tenían negocios contractuales. En cuanto a la contratación Daniel tenía una empresa y participaba en los procesos de contratación. En cuanto a la escritura pública No. 3039 del 31 de diciembre del año 2009 de la Notaría Segunda de Tunja obrante en el expediente, precisa que esa compraventa se celebró con Daniel Eberto Pérez Corredor como compradores.
Dice que se prestó un dinero, que Daniel se lo iba a prestar, correspondiente al saldo de la compra del bien, su esposo por la confianza y la amistad, le solicitaron a él el préstamo, pero él exigió una garantía y pidió que se incluyera en la escritura y pues Eduard accedió a lo que Daniel decía, fue como en garantía que él quedara incluido en la escritura.
El préstamo fue por treinta millones de pesos ($30.000.000). Eduard no quedó en la escritura, porque le iba a hacer los papeles en su totalidad a ella, la idea era que el patrimonio que fuera a tener fuera para sus hijos y para ella. Entre ella y el esposo, acordaron que ella quedara, pero él participó en la negociación. Ella era la estudiante, y él era el que tenía el dinero para la compra.
Se celebró también una hipoteca con Cooservicios, se sacó el crédito para la compra de una camioneta Captiva, para ponerla a trabajar en el municipio donde trabajaba su esposo. Que a su nombre no se podía hacer y se llegó al acuerdo para que en la camioneta quedaran los dos. La fecha de la escritura concuerda con la fecha de la hipoteca. En cuanto al préstamo de los treinta millones de pesos ($30.000.000), ese préstamo se pagó, hubo un cruce de cuentas, Eduard y ella, hablaron con Daniel para cederle el 50% de la camioneta, para cruzar la deuda con él. Desafortunadamente como al mes siguiente lo mataron.
Uno de los hermanos que manejaba las empresas con él, sabe de eso. En cuanto al bien objeto de pertenencia, el bien les fue entregado en el mes de diciembre de 2009, a ella le entregaron las llaves, los citaron en el predio, se lo entregó Santiago García, junto con la tía, le hicieron entrega de llaves, estaba su esposo, llamaron a un maestro, para ver las condiciones en que estaba la casa, la casa estaba deteriorada, era vivible, pero no cómodamente, buscaban hacer unas modificaciones y al obrero le consta que le entregaron las llaves.
En enero, empezaron por la cocina, se cambiaron las tuberías de electricidad y acueducto, cuando se hicieron las mejoras, empezaron de abajo, hasta arriba, todo se cambió, 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA se cambiaron los baños, se arreglaron los pisos, paredes, se adecuaron habitaciones, se echó plancha porque iban a construir en la otra parte del bien inmueble, pero ahí quedó, se separaron, se cambiaron puertas de cocina y habitaciones.
Para ese momento, aún eran casados. Se separaron en el año 2012. Él trabajaba en Puerto Boyacá, vivía allá, quien estuvo siempre en la casa, fue ella. Los recursos para esas adecuaciones, los daba él. Ellos eran pareja, él venía los fines de semana, como hasta agosto estuvieron juntos. Después de la separación no volvió al inmueble, solo a recoger a los hijos para las visitas.
Daniel falleció en el año 2011. Las personas con vocación hereditaria, no les hicieron ningún requerimiento, a la casa no fueron a hacer ningún requerimiento. Cuando se separaron ella permaneció viviendo en el inmueble. Después de agosto de 2012, le hizo otras mejoras, le hizo una adecuación, en el patio hizo la construcción de unas habitaciones, en el año 2021, terminándolas y en el año 2022.
Que, respecto del bien, se tramita un proceso divisorio. Su conducta en el proceso divisorio fue acudir, las notificaciones llegaron, pero ella por su conducta fue al juzgado a ver de qué se trataba. Dice que se opuso al juzgado, pero no le tuvieron en cuenta la contestación, el procedimiento siguió avanzando. La diligencia fue en el año 2022, en la oposición, no hicieron secuestro y quedó a su favor, no está pagando ningún arriendo ni nada, ningún auxiliar de la justicia la ha requerido.
En cuanto al pago del impuesto predial, ella es quien ha hecho el pago, hasta la fecha ha pagado impuestos, Daniel les prestó para un pago del primer impuesto, después, sí fue ella quien los pagó. Los señores Pérez Corredor, no han ejercido posesión, ni les ha firmado contrato de administración, ni nada. Interrogada por el apoderado de los demandados, respondió lo siguiente: En cuanto al crédito de la Cooperativa Cooservicios, dice que la camioneta costó entre 80 o 90 millones de pesos.
El 50% equivaldría como a 40 millones, pero el excedente no se alcanzó a legalizar, a ella no le devolvieron saldo, no sabe si a su esposo. Los herederos tampoco acudieron a precisar algo sobre el inmueble. La camioneta está a nombre de un señor Jorge, que era como conocido de ambos. Quien realizó la venta de ese vehículo, la posesión quedó bajo la potestad de ellos, no sabe cómo hicieron la transferencia del bien.
El negocio fue que se le cedía el 50%, para cruzar esa cuenta, para quedar a paz y salvo, para que les hiciera los 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA papeles de la casa. Se dijo, coja la camioneta, y ya no le debemos nada. El crédito se hizo entre los dos, porque la camioneta se compró para trabajarla en el municipio donde trabajaba su esposo, cuando él murió, la aseguradora, pagó lo de la parte de él. En cuanto a que el inmueble haya sido embargado, refiere que no sabía, porque nunca tuvo necesidad de sacar el certificado.
Dice que su papá propuso un acuerdo con la cooperativa, y él fue quien pagó la deuda, él solo. Con posterioridad al fallecimiento de Daniel, ella no estableció contacto con los herederos para comprar el 50%. En el 2009, se compró, yo creo, que Daniel pagó el impuesto del año 2010. Eduard, le dio una parte del impuesto, y Eduard, luego pagó lo que él le prestó. Económicamente respaldaba a su esposo.
Daniel les prestaba. Las cosas pasaron así. Las adecuaciones que se hicieron no se le informaron a Daniel, porque dice que ella era la dueña, él nunca tuvo el interés para ir a mirar cómo estaba el inmueble y qué se le estaban haciendo mejoras. Que no tuvo conocimiento del proceso sucesorio, que ella no era ni esposa, ni heredera cuando lo plantearon. -JAVIER ALEXANDER PÉREZ CORREDOR: 57 años.
Profesional Especializado en Derecho y economía. Vive en Bogotá. su ánimo de permanencia está en Bogotá. Hace 20 años vive en Bogotá. Su actividad económica es servidor público en el ICBF, hace 15 años se encuentra vinculado con la entidad. Hermano de Daniel Eberto Pérez Corredor. Él falleció en el año 2011. Para el año 2009 su hermano se dedicaba a la labor de comerciante y contratista.
Dice que conoce a Nancy Sánchez, la conoció con posterioridad a la muerte de su hermano, porque estuvieron hablando acerca del inmueble y los derechos que ellos tenían sobre el inmueble. Pudo ser como a finales de 2011 o comienzos de 2012. Se habló que la señora hizo una propuesta, que hablara con los hermanos para una propuesta económica que ella tenía. El acuerdo consistía en que ella hacía una propuesta económica, para que él y sus hermanos, le vendieran, pero no precisaba de qué manera les iba a pagar, no se desarrolló, porque no había claridad en la forma en que iba a pagar.
Incluso el papá y la pareja sentimental de ella plantearon varias veces el acuerdo. Sólo sabe que el papá tiene pertenencias en Togüí y que tiene venta de cortinas en Tunja, la pareja sentimental es como abogado, lo abordó varias veces. Que el proceso de sucesión de su hermano se inició en el mismo año 2011. Después de que se les adjudicó el derecho, se planteó el proceso divisorio, en el año 2019, en el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 2018, fueron determinados como copropietarios.
Durante el trámite del proceso de sucesión, no se practicó diligencia de secuestro. Y en el divisorio, sí se practicó, hubo dos diligencias de secuestro, la primera fue como en el año 2021, y la segunda fue reciente, la que se hizo efectiva, se hicieron a través de la inspección del barrio San Antonio. El bien se encuentra actualmente secuestrado.
En el proceso divisorio, ya se hizo la primera audiencia de remate en pública subasta, se declaró desierta, porque no hubo postulante. Sus hermanos, él y Nancy, se acordó que Daniel les permitió vivir ahí y que podían arrendar alguna habitación, y para que se pagaran servicios y lo que se ofreciera, pero que mantuviera el bien con las obligaciones cumplidas y con el pago de las obligaciones tributarias.
Que se pusieron de acuerdo, para poder adelantar esos procesos. Los acuerdos se hicieron desde el primer contacto que se dio con ella, él fue el vocero de sus hermanos, porque sus hermanos le querían dar la mayoría de sus derechos. Con el esposo de Nancy, no hubo contacto, pero sí con la pareja sentimental de ella, con un abogado, más o menos para el año 2017, que le hizo propuesta, era la pareja sentimental y a través del papá de ella.
En el proceso de sucesión, no solicitó la entrega de sus derechos ante el Juzgado. -EDWIN MANUEL PÉREZ CORREDOR: 47 años. Pregrado en Derecho. Conoce a la demandante, porque era la esposa de uno de los mejores amigos de su hermano. La conoce hace más de 14 años. Que supo que su hermano decía que su amigo, necesitaba dinero y que quería ayudarlo.
Que se enteraron que, estaban vendiendo una casa, una sucesión y que el hermano dijo que le interesaba que Eduard viviera ahí y que la estaban dejando barata, hicieron el negocio, lo hicieron en Cooservicios, porque él no tenía mucho dinero, solicitó el préstamo, que él lo acompañó, que su hermano tenía buena vida crediticia. En cuanto a las condiciones de la compraventa, era que se compraba el bien para que ellos vivieran, que él lo hizo como amigos, él quería ayudarle al mejor amigo, él no tenía interés. Para la compra del inmueble sacaron el crédito en Cooservicios.
El inmueble se pagó con el crédito de Cooservicios, cree que fueron cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los que se valieron, no se acuerda bien, exactamente. La escritura se hizo, se firmó el pagaré, cree que fue, como en noviembre, no se acuerda bien, cree que fue en febrero de 2009, que se firmó ese pagaré. Quien debía pagar las 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA cuotas del crédito era Nancy, porque cuando falleció su hermano, cubrió el seguro, lo de él. Nancy pagaba la parte de ella y su hermano lo de él. Que, en la negociación, todo lo hizo su hermano por la amistad existente con Eduard, eran los mejores amigos.
Que, en el proceso de sucesión, no reclamó la entrega del derecho que le había sido adjudicado, que solo él no podía pedirlo, tocaba esperar la sentencia del divisorio. Dice que compartió un café con Nancy, en el patio, se hizo primero el pago de un impuesto, se habló con ella, y propuso arreglarlo para la compra de los derechos, por eso tuvo la confianza con Nancy, porque pensó que iba a obrar de buena fe.
Ella habita en ese lugar, que no hizo ninguna acción sobre la casa. -FIJACIÓN DEL LITIGIO: La señora Juez, fija el litigio bajo el alcance de demostrar los requisitos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en la diagonal 40 No. 17 A -70. Precisa la oposición por la pasiva en razón de la posesión alegada por la demandante. -CONTROL DE LEGALIDAD: No se adopta medida de saneamiento alguna, declara legal el proceso. -INSPECCIÓN JUDICIAL: Se hace el recorrido del inmueble en cada uno de sus pisos, dejando constancia que, se trata de un inmueble totalmente construido, no hay ningún área de terreno o lote adyacente, fue fácil llegar al mismo.
Nadie impidió el acceso y el recorrido para examinar el inmueble. En cuanto a su composición cuenta con 10 habitaciones, tres baños, sala – comedor, garaje, que está adaptado como sala-comedor, un patio y un cuarto de ropas para depósito. En el segundo piso hay tres habitaciones, tres baños. En el cuarto principal hay un área adyacente, con una cubierta distinta a la construcción en general, un tercer piso con área de altillo, dispuesta para habitación y un baño. En desarrollo de la inspección judicial, adopta decisión de decreto de prueba de oficio, correspondiente a la ficha catastral del inmueble.
En ejercicio de las facultades oficiosas, dispone la práctica de la declaración de una de las hijas de la demandante: ANGIE MICHELLE BAUTISTA SÁNCHEZ: 22 años. Estudia pregrado en Psicología. Hace como 13 o 14 años ha vivido en el inmueble. Habita con sus 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hermanos y un tiempo con la abuelita.
El papá vivía en Puerto Boyacá, con él vivió, pero en Yopal, pero en ese inmueble no. Que durante el tiempo que ha vivido en el bien, nadie ha reclamado sobre el mismo. Que su mamá no le rinde cuentas a nadie de los arrendamientos de las habitaciones, que la mamá siempre ha estado en el inmueble, todo el tiempo, nunca lo ha abandonado. Que literalmente a toda la casa se le han hecho remodelaciones; cuando adquirieron la casa, ella estaba chiquita, pero todo era diferente, que había un potrero, el papá puso el piso, puso paredes, cambió el techo, le puso otro techo, la cocina era super viejita, tenía sanitario y como un orinal, las habitaciones, todo se cambió. Las habitaciones del primer piso sí estaban, las del patio, no, hace como 2 años se hicieron las otras.
Las mejoras las hizo su mamá. Que la mamá, no ha hecho arreglos con nadie, porque la mamá es la dueña de la casa. La señora Juez suspende la diligencia, para conceder el término de tres días a los demandados que no comparecieron a la audiencia de conformidad con el artículo 372 del C.G.P. y fija fecha para la continuación de la diligencia para el martes 01 de octubre de 2024 para ser realizada de manera virtual.
Sin embargo, dicha audiencia fue aplazada en razón a que la titular del Despacho presentó quebrantos de salud. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO: El día 17 de octubre de 2024, se efectuó la práctica probatoria: INTERROGATORIOS DE LAS DEMANDADAS NO COMPARECIENTES A LA AUDIENCIA INICIAL: -EDNA CONSTANZA PÉREZ CORREDOR (Archivo 118) Minuto 20:00): 54 años.
Psicóloga. Vive en Tunja. Dice conocer a la demandante, la conoció porque ella tiene parte de una casa en Tunja que compró con su hermano. Que la conoce desde el año 2010. La conoció en un apartamento que también tenía su hermano en La María, que ella iba con sus tres hijos. En ese momento ella estaba como mal económica y sentimentalmente.
Su hermano les colaboraba económicamente. Que ella iba todos los días. Que ella se la encontraba todos los días, porque ella en ese momento estaba encargada de Daniel, su hermano. Dice que, conoce la casa del barrio La María, porque recién falleció su hermano, fueron con Lilia Amparo su otra hermana para hacerse parte de la casa. Que las recibió Nancy, la conocieron, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hablaron con ella y que ella los reconoció como herederas de Daniel.
Hicieron reunión y acordaron quedar en contacto para definir todo lo de la vivienda, lo que fuera de pagos, que ella les iba a comunicar, que tenía pensado como llegar a un acuerdo económico, para adquirir parte de la casa. Que con ella se vieron seguido. Que también ella hizo negociaciones con otro de sus hermanos, para comprar a su parte.
Dice que la demandante una vez citó a su hermano Javier y a su hija Edna Carolina Mantilla, los citó al apartamento del papá, se reunieron con él y con el novio que tenía ella, el papá estaba interesado para prestarle a ella para hacer la negociación y que como eran tantos, no se llegó a un acuerdo. Pero después hablaba con Javier y Lilia Amparo, que eran como los voceros de todos los herederos.
Dice que verbalmente sí le requerían respecto a la administración, pero que ella ha sido muy grosera, creándoles intimidación y eso los ha afectado, pero ella sabe que siempre han estado hablando con ella. Que cuando iban a la casa de su hermano, también estaba el esposo, porque él tenía una gran amistad con su hermano. -LIBIA AMPARO PÉREZ: 60 años.
Abogada. Vive en Tunja, siempre ha vivido en la ciudad, desde hace 10 años vive en el mismo apartamento. Dice que conoce a la demandante, que la conoció en el funeral del hermano, en donde comentaron que en poder de ellos tenían un vehículo y el 50% de la casa, de ahí tuvieron varias conversaciones con ella, que estuvo en la casa y estuvieron hablando respecto al bien, en razón a que tenían que iniciar el proceso de sucesión para adquirir la titularidad del bien.
Que para ese momento ella tenía un problema sentimental con el esposo, porque el esposo estaba trabajando en Puerto Boyacá en ese momento, que estaba de secretario de Gobierno y que el hermano era de gran ayuda acá en Tunja, en cuanto a atender las necesidades de ella y de las niñas. Que en ese momento se conmovieron, que vio a una de las niñas pequeñas de las menores.
Posteriormente, ella iba a la oficina en la Gobernación y fue con el novio a hacer diferentes propuestas, una de ellas, era que se cambiaba un predio en el Municipio de Togüí para que se le escriturara no a ella, sino a él. Que él decía que redactaran el documento, se tergiversó. Que después Nancy fue con Luis Castillo, que es abogado que era el novio del momento de ella, porque ella ya se había separado del esposo, porque él ya tenía otra relación y que insistieron en que se le 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA escriturara el bien para poder acceder a una hipoteca.
Se dijo también que ella compraba la mitad, se hicieron varias propuestas, que ella iba seguido a la oficina. Luego la relación se rompió con ella, pero que luego se enteró que ella estaba arrendando a la Universidad UPTC, que ella intervino, y que la Universidad le dijo que hasta que no tuvieran justo título, no podían atender su pretensión. Incluso se enteraron de unas niñas que vivían ahí, de actos de violencia de Nancy.
Que después conocieron las pretensiones de ella, porque una persona les contó que ella iba a iniciar un proceso, faltando un día de unión marital de hecho. Después ellos pidieron la prejudicialidad de ese proceso y fue suspendido mientras se fallaba el de la unión marital que fue a primera y segunda instancia y le negaron a esa persona las pretensiones, que Nancy no acudió como testigo, pero sí aparecía relacionada para dar testimonio.
El proceso de sucesión se reanudó, para dar el fallo definitivo. Que Nancy conoció de todos los procesos que se han adelantado. Que en la cooperativa Cooservicios, se puso en garantía el inmueble, que el hermano pagó las cuotas hasta su fallecimiento. Cuando él falleció, ella dejó de pagar y a todos los involucraron en el proceso ejecutivo, en ese proceso, se manifestó el interés de pagar.
Que lo que correspondía a él, estaba respaldado por el seguro, pero era lo que correspondía al porcentaje de deuda del hermano. En el proceso liquidatorio fue un pasivo, en ese se reconoció como pasivo dos años de predial. Dice que el esposo de la demandante tenía un vehículo, una captiva, y el vehículo fue devuelto por el esposo de ella, y se incluyó en la sucesión. Que ella se enteró de todos los procesos.
Que también tiene un proceso administrativo y ellos pasaron una queja a la Alcaldía de Tunja, porque hacía construcciones sin licencia. Que ella desplegó agresiones, malos tratos, la situación ha sido compleja, razón por la cual, se inició el proceso divisorio y el cual va bastante adelantado. Desde aproximadamente hace como 2 años, ella no ha vuelto a hablar con Nancy.
Luego se enteraron de la muerte del esposo de ella, en un accidente. La situación fue tenaz, porque estaba fregada. La intención fue de arreglar, de hacer. Se hizo incluso un trámite para sacar la plata y cancelarles a los hermanos. Que ella siempre decía que la esperaran, de los arrendamientos, nunca les reconoció nada, que ella es la que tiene los contratos con la Universidad para hospedar a los estudiantes.
Dice que en el proceso de sucesión ella tiene la representación de un 10%, ella no la ha vendido, que ella no solicitó la entrega, pero sí se reclamó el derecho. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA TESTIMONIOS: -LIBIA NANCY BUITRAGO FONSECA: 64 años. Profesional en Contaduría. Vive en el Barrio La María de Tunja, hace 35 a 36 años, dice que conoce a la demandante, porque es su vecina, se encuentran en las reuniones, en los eventos del barrio, se ven todos los días, ella vive en la esquina, y Nancy al fondo.
Como a una cuadra de distancia viven. A los demandados, dice no conocerlos. Que conoce el inmueble, porque queda al frente de la casa de ella. Siempre ve a Nancy, siempre la ve al frente cuando sale a trabajar, a hacer aseo. Antes de Nancy los dueños eran los García. A Nancy hace como 10 u 11 años aproximadamente que la ve en el barrio. No conoció a Eduard, no se acuerda bien.
Que se saluda es con Nancy, pero con el señor no, que ve uno a las personas, pero no recuerda bien. En alguna oportunidad sí ingresó al inmueble, por cosas del barrio, o les colaboraba algunas veces cuando llovía, por aseo, por celaduría, por emergencias. Por ahí unas 3 o 4 veces ingresó al inmueble. Que identifica a los hijos de ella, desde pequeños, que ha visto a dos niñas y a un muchacho.
Que no sabe quién más habita en ese inmueble. Que ella asume que Nancy es la propietaria porque siempre la ha visto vivir ahí. -LUZ STELLA DÍAZ PINILLA: 59 años. Auxiliar de enfermería. Vive en la María de Tunja, hace 15 años vive ahí. Dice que conoce a la demandante, la conoce en el barrio, desde hace varios años. A los demandados no los conoce.
Que a Nancy la conoce como vecina, porque vive en un edificio. Que se acompañaban para llevar a los niños al colegio, en las reuniones del barrio también se encontraban. Que hace como 14 o 15 años Nancy vive ahí. Ella vivía ahí con el esposo y veía a los niños. Ella conoció a Eduard. Dice que ha ingresado al inmueble, algunas veces la invitaba a tomar tinto, onces, cuando había reunión, cuando había problemas en el barrio.
Ella siempre ha sido la dueña de su casa con su esposo, porque siempre es ella la que ha vivido ahí. Aparte de ella, su esposo y sus hijas, vivían con ella ahí. Al esposo siempre lo saludaba, porque ella vivía cerca, y a ella también la saludaba, como todo un vecino. -LUZ ÁNGELA DÍAZ VELANDIA: 68 años. Abogada Especializada. Vive en la ciudad de Tunja en el Barrio La María, hace aproximadamente 36 años que vive ahí. Dice que conoce a Nancy como vecina del barrio, con quien habla 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA esporádicamente.
No conoce a los demandados. La conoce hace más de 10 años, como desde el 2009, vive al frente de su apartamento. Ella llegó a esa casa, con su esposo que en paz descanse y con tres niños pequeños a habitar la casa. Pues ellos llegaron como familia, pero no sabe si como propietarios llegaron al inmueble, no tiene conocimiento de la relación jurídica con el inmueble.
Sé que no paga arrendamiento, porque ella utiliza su casa, hizo modificaciones para arrendar a estudiantes y para sostener a sus hijos. Que al inmueble llegaron ella, su esposo y sus niños. Él trabajaba en Puerto Boyacá y ella permanecía con los niños ahí, que eran pequeñitos. Cada vez que venía de Puerto Boyacá veía al esposo, a él le gustaban las reuniones y venía los fines de semana.
Que nunca ingresó al inmueble. Se encontraba con Nancy en el mercado, en la tienda. No compartió con ellos dentro de la casa. Se prescinde de los demás testigos de la parte demandante, porque no se solicitó acceso por los mismos en el desarrollo de la audiencia; se dispone la continuación de la audiencia. JUAN MANUEL GARRIDO POMBO: (Hora 1:30) 62 años.
Nació en Cartagena, criado en Tunja, reside en Toca, viudo. Desde el año pasado reside en Toca, antes vivía en Tunja, desde los 15 años. Médico especialista en gerencia y desarrollo en instituciones de salud. Tiene entendido que Nancy es la señora de Eduard, que en paz descanse. Conoce a todos los demandados por la relación de amistad con Daniel Eberto Pérez Corredor, eran los mejores amigos, conoció a toda su familia.
A Eduard lo conoció por la relación de amistad que tenía con Daniel, compartieron 2 o 3 veces en reuniones personales, no eran amigos, pero sí conocidos, a Eduard lo conoció como una buena persona. Dice que conoció el inmueble objeto del proceso por su exterior, nunca entró. Daniel tenía una casa muy próxima, en la que convivió unos meses con Daniel Eberto, que compartieron la casa.
El tenía otra casa en el barrio La María. En cuanto a la casa del proceso, dice que Daniel Eberto cuando convivían, él compró esa casa con Eduard, fue como en el 2009, que convivió con Daniel, en el segundo semestre de 2009 y comienzos de 2010. Daniel era una persona muy abierta, que le contaba todos sus negocios, le dijo que había comprado una casa en sociedad con Eduard Bautista, y le mostró la casa desde el exterior, en ese momento Eduard estaba viviendo en esa casa.
Para esa época 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA recuerda, que Eduard tenía como contratos con el Estado en el Municipio de Puerto Boyacá., que, de relaciones comerciales entre ellos, solo supo la relación comercial entre Eduard y Daniel en cuanto a la casa de La María. Que sabe que hicieron la negociación, pero no la fuente de financiación. Daniel sí dijo que iba a sacar un crédito, pero no sabía qué destinación específica iba a tener.
Presume que fue para la casa, porque Eduard sí le habló de un crédito. Le consta que Daniel salía a visitar a Eduard, estaban como a cien pasos, él iba con frecuencia a la casa y volvía, algunas veces se demoraba. Conocía de la relación cercana con Eduard. Él decía, voy a visitar a Eduard, Chao. Desconoce la causa de muerte de Eduard. MAURICIO PEDRAZA CANARÍA: 52 años.
Cuenta con cursos de auditoría. Vive en Tunja, en el Barrio La Esperanza. Vive en Tunja hace más de 48 años. No conoce a la demandante. Dice conocer a los demandados, porque es amigo de ellos desde hace mucho tiempo, por Daniel, por Esperanza y Liliana. Dice que conoce el inmueble objeto del proceso, por fuera, no por dentro, ha estado en La María varias veces y lo ha visto.
Con Daniel tuvo una amistad de más de 30 años. Que también conoció a Eduard Bautista, porque él era muy amigo de Daniel y se la pasaba con él, los amigos de Daniel lo conocimos. Ellos eran socios, tenían muchos trabajos y tenían esa casa en común. Esa casa de La María la compraron entre los dos, entre Daniel y Eduard. No sabe si Eduard le hizo mejoras a la casa.
No tiene conocimiento de la relación de Eduard con la demandante. Se desiste por la parte demandada de los demás testimonios decretados. Se solicita la práctica de otro testimonio, el de señor LUIS SANTIAGO GARCÍA: LUIS SANTIAGO GARCÍA CIFUENTES: 46 años. Abogado. Vive en Tunja, toda su vida ha vivido en la ciudad. Conoce a la demandante, porque era esposa de un compañero que trabajó con él, que era Eduard Bautista.
En cuanto a los demandados, dice que no los conoce. Dice que conoce el inmueble objeto del proceso, porque la casa era de su familia, que vivió ahí varios años. Dejó de vivir ahí en el año 2008. La casa era de sus abuelos, cuando el abuelo paterno falleció, la abuela quedó sola y su papá y él se fueron a vivir con ella y al fallecer su padre en el año 2007, como era casa de todos los tíos, la desocupó y la entregó en el año 2008.
La casa estuvo desocupada, se ofreció para la venta durante todo ese tiempo. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En el año 2009 Eduard que fue su compañero en la Alcaldía de Tunja, él lo llamó para decirle que le interesaba la casa. En la visita estuvo él, y estuvo su tía, que era quien estaba encargada del inmueble y se procedió a la compraventa.
El valor puntual no lo recuerda, como $150.000.000, el valor exacto, no lo recuerda. Que conoció a Daniel, porque Eduard se lo presentó, cuando trabajaron con Eduard en la Alcaldía de Tunja para los años 2006 o 2007 y como en el 2007 Eduard le presentó a Daniel. El negocio de la casa se hizo con Eduard, en el momento de escrituración Eduard pidió que la escritura se hiciera a nombre de Nancy su esposa y de Daniel.
Las razones no las conoce para tomar esa decisión. El negocio se adelantó directamente con Eduard. Después de la realización de la escritura, no tuvieron contacto con Daniel, la entrega del inmueble se le hizo a Eduard, las llaves de la casa se le entregaron a Eduard. No recuerda si Daniel estuvo presente. Luego de la venta, no frecuentó el bien.
Luego Eduard le mostró unas adecuaciones que le hizo. Tal vez solo entró una vez después de las modificaciones. La escritura se hizo el 31 de diciembre, no recuerda si la entrega se hizo ese mismo día, o en días siguientes. No tiene la certeza de la fecha de las remodelaciones, por ahí en el año 2010, no recuerda cuándo las tuvo hechas. Y una vez que pasó por ahí él le mostró cómo había quedado.
Cuando se hizo el negocio, él tenía su sitio de trabajo el Puerto Boyacá y se imagina que él iba y venía. No sabe si después él dejó de vivir ahí. Entiende y supone que, hasta el momento de su muerte, él seguía ahí. Si la memoria no le falla el dinero se dio en dos contados en efectivo. No quedó ningún saldo pendiente. Eduard entregó el dinero en efectivo.
Él manifestó que en la casa iba a vivir su familia, su esposa y sus hijos. Hasta donde tiene entendido ella era la esposa, él pidió que la escritura se hiciera con su esposa y Daniel. Cuando Eduard le mostró las remodelaciones, modificaron la cocina, a la parte de la sala, cambiaron las ventanas de la fachada, en una habitación del segundo piso hicieron un baño con jacuzzi y un espacio como para gimnasio.
Lo que sabe, es que desde el momento que se hizo la venta y la entrega, él dijo que quería hacer unas remodelaciones, en alguna de las visitas creo que estaba un arquitecto o ingeniero que lo asesoró y posteriormente vieron las modificaciones realizadas. La negociación de la casa se dio de manera rápida, no duró más de un mes. Manifestó el interés de vender la casa, se planeó una visita, estaba su tía, porque era la encargada del inmueble, luego se pactó el precio y se 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hizo la negociación. Nancy estuvo en la negociación, pero el trato se hizo con Eduard.
Tiene entendido que ella estudiaba derecho, no sabe en qué semestre iría. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se exhibe a los presentes el plano predial catastral del inmueble, el que fue allegado por el apoderado de la parte demandante, poniendo en conocimiento de las partes con fines de contradicción. Sin manifestaciones. Se decretó también como prueba se aportarán algunos expedientes que se solicitaron con la contestación de la demanda, los cuales se hallan agregados al expediente.
Se puso en conocimiento de las partes con fines de contradicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Precisa que su poderdante inició a ejercer posesión desde el año 2009 debido a la suscripción de la escritura 3039 a través de la cual se adquirió el predio. La compra la hizo con su esposo en la actualidad fallecido. La venta fue ratificada por el testigo LUIS SANTIAGO GARCÍA en donde se precisó que la escritura se hizo con Eduard, pero que la escritura quedaba a nombre de la demandante, es decir, de su esposa.
El mismo testigo dijo, que Eduard inició las mejoras necesarias al inmueble para poder vivir y que él fue a ver cómo habían quedado. Posteriormente, en el mes de julio de 2010, la demandante y Daniel hipotecaron el bien inmueble a la Cooperativa Cooservicios, gestionando un crédito para comprar una camioneta captiva. Así se desvirtúa el argumento de la parte demandada, en cuanto a que fue Daniel quien sacó el crédito para adquirir el inmueble objeto del proceso.
Luis Santiago García dice, que la compra, y el pago, se hizo en efectivo en el mes de diciembre del año 2009. El préstamo que figura con la hipoteca en el año 2010 corresponde al mes de julio, cuando ya estaba registrada la escritura a nombre de la demandante. En el año 2011 en oficio del 17 de noviembre, se ordena el embargo al interior del proceso de sucesión de Daniel Pérez, proceso que finalizó con la sentencia del 15 de noviembre del 2017, donde se les adjudicó a los demandados el 50% del predio involucrado en el proceso.
En el año 2015 se inició el proceso ejecutivo hipotecario de la Cooperativa Cooservicios en contra de Daniel y Nancy, porque para esa fecha, los demandados aún no figuraban como titulares. Tal como se observa en el proceso, el proceso de sucesión 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 2011-0352 terminó con la aprobación de la partición, no consta entrega del inmueble a los demandados o del derecho de cuota que les fuere adjudicado, siendo archivado el día 19 de abril de 2018, aclarando que en ningún momento se interrumpió la posesión de la demandante.
Precisa que, con posterioridad, se inició el proceso divisorio del predio, procediendo en ese proceso al decreto de embargo, el cual fue inscrito en el mes de febrero de 2019, proceso en el que, a la fecha, no se ha consolidado el secuestro, pues la audiencia está fijada para el mes de noviembre del año 2024, no siendo cierto, que se haya realizado la diligencia de secuestro, como lo indicaron los demandados en sus interrogatorios.
Cuando se inicia el proceso de pertenencia, la demandante ya tenía el tiempo de pertenencia para poder acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al ánimo y al corpus, la demandante ostenta el inmueble con ánimo de señor y dueño, que le ha realizado mejoras, como lo señala el testigo Santiago García y que se verificaron en la diligencia de inspección Judicial.
Las testigos, reconocen a la demandante como propietaria del inmueble, que siempre ha vivido ahí y que ella es la que asiste a las juntas de acción comunal y que algunas han entrado a tomar tinto. El testigo Juan Manuel, da cuenta, que Daniel visitaba a Eduard en el inmueble, que las casas quedaban muy cerca, acreditándose que Daniel, nunca fue poseedor del predio como indican los demandados en algunas de sus declaraciones.
Según la jurisprudencia, ni el embargo, ni el secuestro, interrumpe la posesión. En gracia de discusión, lo único que interrumpiría sería la sucesión, pero en ese proceso nunca se solicitó la entrega formal del derecho de cuota. Los interrogados, manifestaron que no elevaron la solicitud de entrega. Las pruebas testimoniales, la inspección judicial y las pruebas que se allegaron se consolida que se cumplen los requisitos para que se pueda acceder a la pertenencia conforme las pretensiones de la demanda, habiendo estado en posesión del 100% del inmueble.
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDADA: Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. En cuanto al caso concreto, parte de la diferenciación entre la posesión y la tenencia. Indica que, entre la demandante y Daniel, existía una copropiedad, lo que anhela la demandante es la interversión del título para alegar posesión sobre la totalidad del bien.
Indica que la escritura está vigente, que no ha sido declarado nula. Hay 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA una copropiedad del 50% para cada uno. Al tratarse de interversión, implica una carga probatoria más estricta, pues a ella se le entiende como propietaria, ella debe demostrar con mucha más fuerza, que no obra como copropietaria, sino como poseedora plena.
En cuanto al término de los 10 años establecidos por la norma, la demandante alega que la posesión inició en el año 2009 hasta el año 2021, momento en el que se presentó la demanda de pertenencia, al parecer demostraría que sí se cumple, pero en el caso no, porque en este proceso, hay una carencia de falta de legitimación en la causa por activa, porque si hubiera alegado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, exclusiva, única, en nombre y cabeza de ella, no puede establecer desde el año 2009, primero porque eso, se debió hacer en nombre de la sociedad conyugal, es decir, que en este caso, se está en presencia de una coposesión de la comunidad de la sociedad conyugal, que esa coposesión en nombre de la sociedad conyugal, nunca fue solicitada, por el apoderado de la parte demandante, porque al ser una coposesión, no se habla de manera individual.
Justifica la falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que se encuentra probada, porque desde el hecho 9 de la demanda y se reiteró en los alegatos, que la casa se adecuó para habitarla con su esposo e hijos y que esa posesión o coposesión, la hizo a nombre de la sociedad. En la escritura pública igualmente consta que, está casada y en el interrogatorio estableció que esas mejoras no las hizo ella exclusivamente, sino que las hizo su esposo, lo que igualmente manifestó su hija.
En principio, no fue la demandante, sino su esposo actualmente fallecido. La posesión en comunidad nunca fue alegada por la parte demandante, lo que impide que se tome en cuenta la posesión desde el año 2009. Para sí misma, no puede alegar un derecho que no le pertenece, sino que le corresponde a la sociedad conyugal. Que, en este caso, hay una coposesión, ella no era poseedora exclusiva, no pudiendo reclamar la posesión exclusiva y excluyente.
No se cumple con los diez años. En el interrogatorio de parte, ella confiesa una serie de hechos que no se pueden obviar por el Despacho, que era estudiante, no teniendo capacidad económica, que el predio lo compró Eduard porque era para sus hijos, que las mejoras las hizo Eduard a nombre de la sociedad conyugal y para beneficio de sus hijos.
Reconoció que hay sociedad conyugal y era patrimonio para sus hijos. Dijo además que se separó en agosto de 2012 y Eduardo falleció en agosto de 2016. Ella actúa de mala fe¸ pues no abrió sucesión, existe una sociedad conyugal, no se 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA acredita que haya sido liquidada.
A ella solo le corresponde el 25% y a sus hijos el otro 25%. Nunca se alegó en favor de la sociedad conyugal. Ella solo podría decirse poseedora, desde que falleció su esposo. En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta desde que se separaron, desde agosto de 2012 a septiembre de 2021, fecha de la presentación de la demanda, tampoco cuenta con el tiempo mínimo de posesión, entonces, no se dan los elementos para la prosperidad de la pretensión. No puede valerse del tiempo de posesión, que detentó el causante, es decir, desde el año 2009, pues ella lo hizo en nombre de la sociedad conyugal.
De 2009 a 2012, la posesión fue conjunta, y las mejoras iniciales las hizo el esposo de la demanda. Se desconoce, si se hizo liquidación de la sociedad, pero sí hay manifestación que convivieron hasta agosto de 2012. La demandante, no alegó posesión en nombre de la sociedad conyugal, de ser así, se debieron vincular los tres hijos en común. La parte demandante, alegó una posesión exclusiva, que lo ratifica en los alegatos, que los hijos, ya son todos mayores de edad.
La hija de la demandante en su intervención dice, que todas las mejoras las hizo el papá, porque la demandante carecía de capacidad económica, porque era estudiante de derecho. Es decir, que el esposo fue el que dispuso el capital. Ella acudió al proceso ejecutivo, acudió a la sucesión, pero no desplegó las exigencias que le impone la ley, para reclamar la posesión, se exigían condiciones especiales.
Ella sí se hizo parte en el posesorio, solo que no contestó en término, y se interrumpe el término al notificarse de la sentencia del divisorio y, además, de cuando hubo la diligencia del divisorio, en la cual, no le prosperó la oposición, lo que ocurrió en junio del año 2021 y al disponerse la entrega, ya se rompe todo vínculo que tenga.
La parte demandante, no demostró nada, sus pruebas documentales fueron deficientes, igualmente que las pruebas testimoniales. No acreditó la suscripción de un contrato de obra, de mejoras, los testigos no aportaron mayor cosa. Solo dijeron que eran vecinos, que reconocen que vive ahí, que ha vivido varios años, pero que se haya generado y materializado la interversión, la misma, no se encuentra probada.
Ella actuó en calidad de copropietaria, pero no demostró la interversión. Solicita se tengan en cuenta las actuaciones, que ella hizo en los demás procesos, que hizo negociaciones, además que la deuda del ejecutivo, la canceló fue el papá de la demandante, por lo que tampoco tiene ánimo de señor y dueño, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA CURADORA AD-LÍTEM: Solicita que las pruebas sean apreciadas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica, la experiencia y dando a cada una el valor que les pertenece.
Dice que la demandante, no ejerció en el proceso sucesorio los actos que debió ejercer en respuesta a la condición que invoca, que ella es propietaria del 50% del inmueble, que ha ejercido la posesión en un 100%. En el juzgado del circuito se adelanta el proceso divisorio, para que los herederos sean poseedores materiales de la parte que les corresponde.
Considera que la demandante no ejerció los derechos que se le otorgan para oponerse a la adjudicación que hizo el Juzgado de familia dentro del proceso de sucesión, solicitando se tenga en cuenta tal circunstancia al momento de dictar sentencia. LA SENTENCIA: Niega pretensiones. En audiencia practicada el 17 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se emitió la sentencia de instancia negando las pretensiones de la demanda.
Después de hacer una relación de los hechos de la demanda, las pretensiones, de las contestaciones de la demanda, y las excepciones y en general del trámite surtido, hace referencia al derecho de propiedad, específicamente al artículo 58 Constitucional y la Convención Americana de Derechos Humanos, aduciendo que corresponde al legislador la definición de la regulación de ese derecho subjetivo.
En el derecho civil, se utiliza la figura de la declaración de pertenencia, como el mecanismo al que acuden las personas a través de la jurisdicción para adquirir la propiedad a través del modo de la prescripción de conformidad con el artículo 2512 y 2518 del C.C., como modo de adquirir las cosas ajenas que están en el comercio humano por haber sido poseídas por cierto tiempo, y con el cumplimiento de otros requisitos que el mismo legislador establece.
Refiere las clases de prescripción tanto ordinaria, como extraordinaria, que para el caso sería observable ésta última. Para esta, la posesión es un elemento necesario para la ocupación, pero no el único, pues se deben cumplir los demás requisitos establecidos en la ley. En primer lugar, debe existir un bien identificable y que sea susceptible de adquirir por prescripción, además la posesión debe ser inequívoca, sin vicios e ininterrumpida y por el tiempo dispuesto en la ley, tampoco se debe haber renunciado a la prescripción. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En cuanto al caso concreto, procede a hacer el análisis de cada uno de los requisitos que debe demostrar la demandante para acceder a las pretensiones: Primero, debe tratarse de un bien identificable y prescriptible.
Debe existir una existencia jurídica, física o material, o tratarse de un bien corporal. Debe estar plenamente identificado tanto material, como jurídicamente. Este requisito no reviste dificultad en este caso, porque se identifica folio de matrícula inmobiliaria, certificado catastral y el plano predial catastral, se establece la existencia del inmueble sobre el que recaen las pretensiones, si bien se demuestra un cambio de nomenclatura, se da cuenta de la actualización de esta, lo que es ratificado con los demás documentos.
En la práctica de la inspección judicial, se constató la existencia del inmueble en la ubicación referida, se encontró nomenclatura y el plano responde a la planimetría del inmueble, tratándose de un inmueble totalmente construido. En cuanto a la prescriptibilidad del bien, se descarta que se trate de un bien imprescriptible, por tener identidad predial y jurídica y está certificado por el respectivo registrador de instrumentos públicos, acreditándose con la inspección judicial que la explotación que se le da es de uso residencial, no es un bien de uso público, como un parque o una calle.
En cuanto a que la demandante haya probado la posesión, de acuerdo con el artículo 762 del C.C. refiere el alcance del concepto jurídico de la posesión, así como su alcance desde el punto de vista jurisprudencial. Advierte que la posesión implica la presencia de dos elementos, el corpus y el ánimus, el primero como la relación de hecho con la cosa, mientras que el ánimus, es la intención de comportarse como dueño. El corpus, sin el ánimus, es una mera tenencia. El mero tenedor, siempre reconoce dominio ajeno. El ánimus, sin el corpus, es apenas, un anhelo.
En cuanto a la prescripción extraordinaria adquisitiva entre comuneros, advierte que, ante esa situación, se genera entre los comuneros una colectivización de los derechos y obligaciones derivados del bien común, esto incluye la posesión que les corresponde sobre el bien, en cuanto a esta prescripción jurisprudencialmente ha dicho, aduciendo que el proceso de pertenencia entre comuneros no es una acción especial, sino que operan las mismas reglas del proceso de pertenencia. En casos como éste, el interesado debe demostrar de manera fehaciente y pública que, 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA renunció a su calidad de copropietario, demostrando su plena intención de ejercerla de manera exclusiva y excluyente, para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía para desconocer los derechos de los demás y comience a asumir como único propietario, la acción debe ser manifiesta y contundente.
Que, conforme al código civil, todos los actos que realice el condueño, la ley presume que los acomete, en nombre de la comunidad, por ello, es imperativo analizar el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos, haciendo evidente la voluntad de renunciar a ese dominio compartido. No resulta apta la posesión, cuando se hace por acuerdo de los demás condueños.
La prueba de la exclusividad entonces es muy exigente, desterrando cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de la posesión del demandante. Otro fenómeno que aborda, es el referente al de la coposesión, implica que los copartícipes cuando permanecen en estado de indivisión, ninguno puede reputarse como poseedor exclusivo del todo, o de una parte, dado que los coposeedores ejercen con el ánimo de señor y dueño, esto conlleva a que todos se reconocen entre sí, dominio ajeno, es decir, que cada poseedor, solo pasa a ejercer la posición de mero tenedor, respecto de la posesión de los otros coposeedores y estos de la suya, no es posesión de cuota, ejercen el ánimo y el corpus, sin dividirse partes materiales, si un terreno es poseído por varias personas, no puede alegar posesión en contra de las otras.
Encuentra en la valoración probatoria para el caso concreto, que conforme a la anotación No. 08 del FMI la demandante adquiere la propiedad en común y proindiviso con Daniel Pérez Corredor, en virtud de un contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública 3039, por lo que la demandante figura como titular de un 50% del inmueble.
Dice que desde el 2009, inició posesión exclusiva y excluyente sobre el 100% del inmueble y que la inclusión de Daniel en el título escriturario fue para garantizar el pago del dinero que él prestó, que él nunca ejerció posesión. Insiste en que desde el año 2009, ha sido reconocida como la única dueña del inmueble, quien adecuó el inmueble con su esposo, para que vivieran junto con sus hijos y para arrendar habitaciones en arrendamiento.
También afirma que, si bien es cierto, se inició el proceso sucesorio de Daniel y que el 50% del inmueble fue inventariado, y estando en curso el proceso divisorio, ella 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA en ningún momento ha perdido la posesión, ni ha reconocido a los herederos de Daniel como poseedores.
En el interrogatorio la demandante, manifestó que su esposo era Eduard Bautista, quien fallece en el año 2016. Respecto al otro copropietario inscrito Daniel Pérez, indica que era amigo de su esposo a quien conoció en el año 2004 aproximadamente, que ellos tenían negocios, además de ser amigos personales. Que con su esposo hicieron el negocio, que les faltaba poco, que Daniel les prestó $30.000.000 y que como garantía se dejó que él quedara en la escritura.
Que Eduard decidió que ella quedara como compradora para proteger el patrimonio de sus hijos. Que ella no hizo entrega de dineros, porque apenas estudiaba derecho. Que junto con el esposo hicieron adecuaciones de las gavetas de la cocina, adecuaciones de instalaciones eléctricas, los baños, los pisos, las paredes, se adecuaron las habitaciones, que se puso una plancha, para construir un tercer nivel de la casa, cuando les hicieron entrega de la casa, pero luego se separaron y eso quedó ahí. Sobre todas las adecuaciones no se pidió ningún tipo de autorización a Daniel.
La separación con su esposo se dio como en el año 2012 aproximadamente en el mes de agosto, momento para el que él, ya no volvió a ingresar, ni a vivir en el inmueble. Precisa que, al expediente obra prueba documental del fallecimiento del señor Daniel, desde el año 2011, afirmando que desde su fallecimiento ningún heredero le ha reclamado por la casa.
Que para el año 2010, el señor Daniel le prestó para el impuesto, pero el resto, lo ha asumido ella, sin que los herederos de Daniel hayan tenido injerencia en el mismo. En cuanto a las declaraciones de terceros indica, que JUAN MANUEL GARRIDO quien era amigo de Daniel, conoce a la demandante y conoció también al esposo. Dice que Daniel tenía su casa en “La María” que él vivía como a 100 pasos del inmueble objeto del proceso, que a él le consta que él compró esa casa en sociedad con Eduard, que sabe que Daniel gestionó un crédito, pero que no sabe para qué. Refiere que Daniel iba en las noches a visitar a Eduard, algunas veces.
Que convivieron con Daniel en el mismo inmueble para los años 2009 y 2010 y en ese período, le consta que Daniel iba a la casa. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA MAURICIO PEDRAZA CANARÍA, que era amigo de DANIEL EBERTO PÉREZ y conocer a EDUARD, él no ofrece mayores razones o claridad de la ciencia de su dicho.
LUIS SANTIAGO GARCÍA, él conoce a la demandante como esposa de un amigo de él, con el que trabajó y dice conocer el inmueble objeto del proceso, porque era de propiedad de su familia, que él vivió allí y dejó de vivir ahí en el 2008 y que, por la muerte, se puso en venta la casa. Que Eduard fue a ver la casa y luego se realizó la compraventa del bien, que el precio fue como de $150.000.000. que a Daniel lo conoció, pero que él, no participó en la negociación del inmueble, pero que Eduard dijo que Daniel y su esposa debían quedar en la escritura.
Que Eduard le mostró modificaciones del inmueble, hechas por ahí en el 2010. Que Eduard pudo disfrutar de la casa, como hasta su muerte. Que no sabe por qué Eduard dijo que quedara así en la escritura. Que le consta la modificación como para el año 2010, de la cocina, de la sala, el cambio de ventanas, se hizo ampliación a la habitación principal, se amplió el baño y esa ampliación se hizo como para zona de gimnasio, que quien hizo las mejoras fue Eduard.
ANGIE MICHELLE BAUTISTA SÁNCHEZ, quien indicó que el padre vivía en Puerto Boyacá, que siempre han vivido allí, que nadie les reclama por los arriendos y que a nadie le rinde cuentas su madre por eso. Que el papá cambió pisos, techos, paredes, cocina, baños que, aunque era pequeña recuerda que se hicieron modificaciones y que la mamá en los últimos años hizo pequeñas modificaciones en habitaciones para ponerlas en arrendamiento.
En cuanto a los testimonios de LIBIA NANCY BUITRAGO, LUZ ESTELLA DÍAZ PINILLA, LUZ ÁNGELA DÍAZ VELANDIA, dan cuenta que han visto vivir hace como quince años a la demandante y sus hijos, inicialmente con su esposo, pero ninguna relata de actos positivos de posesión por parte de la demandante, que pudieran predicar que ella es la dueña del inmueble.
Que al proceso obran diligencias de un proceso ejecutivo, para hacer efectiva la garantía hipotecaria, bajo la radicación 2013-0468 por parte de COOSERVICIOS, en contra de la demandante y de los herederos de Daniel. Que, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, consta la constitución de la hipoteca, y que, con la 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA contestación de algunos de los demandados, se establece que hubo una adquisición de una obligación, respaldada en un pagaré, por parte de Nancy y Daniel, siendo los dos deudores de COOSERVICIOS y que ambos concurrieron a suscribir escritura pública.
Se incurrió en mora de la obligación, lo que generó el inicio del proceso ejecutivo, para buscar que con el producto de la venta del inmueble se pagara el saldo de la obligación. La razón para tomar el crédito de manera conjunta dice la demandante que se tomó para comprar una camioneta que tenía un valor aproximado de $80.000.000, y que luego se cruzaron dineros con la camioneta y que la plata que se le debía a Daniel, que prestó para el inmueble, para completar el precio.
Observa que hay comunicación del año 2016, dirigida a Edwin Manuel Pérez Corredor, en donde se dice, que para llegar a un acuerdo solicitado por él y por el señor Héctor Lugo Sánchez Rivera, padre de la demandada, quien dijo que pagaría la obligación en una semana, compromiso que no se ha cumplido, y que también se había presentado una hermana de Edwin, que se presentaron varias personas a preguntar para terminar el proceso, pero que no volvían, no existiendo certeza del pago, por lo que la cooperativa precisó que continuaría con el proceso.
La demandante admite que el papá fue quien adelantó las gestiones ante Cooservicios y pagó la deuda. Que ella fue notificada en ese proceso ejecutivo igual que los herederos, que no formularon excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante la ejecución, pero terminó por el pago total de la obligación. Observa que la demandante, no cumplió con la carga de probar que desde el año 2009 es la poseedora exclusiva y excluyente del bien, confiesa que su esposo fue quien hizo la negociación del inmueble, pero que él dijo que figurara ella, pero se desconoce en sí cual fue el acuerdo entre Daniel y Eduard.
La demandante dice, que los arreglos, si bien se hicieron más o menos para el año 2010, quien los sufragó fue su esposo. Establece el Despacho que en la compraventa figura ella y Daniel, que él participa porque se acordó adquirir ese bien en sociedad, como sociedad de hecho, pero la entrega no se le hizo a Nancy demandante de forma exclusiva, sino que se hizo con su esposo y los dos ejercieron la posesión material conjunta de ese bien, quien tenían sociedad conyugal vigente, así ella no aporte dinero, su aporte, no puede ser desconocido, por lo menos en lo que hay claridad, 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA es que entre 2009 y 2012, ella no era la poseedora exclusiva y excluyente del inmueble.
El inmueble se vio afectado por la coposesión material entre la demandante y su esposo, por lo que ella no puede desconocer esa posesión material de Eduard Francisco y eso impide, que ella lo haga desde ese momento, ella y su esposo, reconocían la calidad de dueño a Daniel, por ello también se estableció la hipoteca, y si se da garantía un bien, ejerce los atributos del derecho de propiedad, a la hipoteca, concurrieron tanto la demandante como el señor Daniel.
La obligación no solo fue adquirida por Nancy, sino también de Daniel, lo que hace ver, que para ese momento también reconocía a Daniel como propietario. Para julio de 2010, que es el tiempo en que se hace la hipoteca, se le reconocía a Daniel por parte de Eduard y Nancy, la calidad de condómino del bien, pues concurrieron a entregar el bien como garantía del pago de una obligación. Daniel falleció en agosto de 2012.
La demandante dice que no les ha reconocido derechos a los herederos, pero las pruebas demuestran lo contrario, se hizo alusión a la comunicación generada por COOSERVICIOS, documento que no es una prueba elaborada por la parte demandada, sino declarada por un tercero, más exactamente el acreedor. La entidad da cuenta que comunicó tanto a herederos del señor Daniel, como al papá de la demandante.
De tal manera que, si ella era la única poseedora, no tendría sentido que existieran comunicaciones en este sentido y por qué tenían que participar en la negociación de la deuda que los herederos de Daniel participaran en esas negociaciones o que no se hubiera opuesto a dicha intervención, si era la única poseedora y dueña del bien, no hay pruebas que así lo informen.
Ella permitió que los herederos del propietario inscrito participaran en la negociación. Por lo menos hasta marzo de 2016, no se puede hablar de posesión exclusiva y excluyente. Luego los herederos fueron inscritos como propietarios del 50% del inmueble. De otro lado, a esto pueden darle credibilidad los demandados, quienes fueron concordantes, que siempre hubo diálogo con la demandante, porque ella tenía interés de adquirir los derechos que ellos tenían sobre el bien.
Ella respetaba con tal proceder los derechos que ellos tenían sobre el bien. Con ese reconocimiento, aunque tuviera el corpus del bien, su ánimus no fue el de señora y dueña, por lo menos, cuando contesta de manera extemporánea el proceso divisorio, ya en su propio nombre, que fue 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA adelantado por los herederos de Daniel, en el escrito de contestación de demanda, ella sí manifiesta que considera que es la única poseedora del bien, cosa distinta es que a esa contestación la hubiera allegado fuera del término. La demanda divisoria se presentó en febrero del año 2019, es decir, con posterioridad a esa fecha, y a ella le fue notificado en junio de 2019, se presentó incidente de nulidad por indebida notificación, la cual se resolvió de manera desfavorable a la demandante.
Solo en ese momento ella exterioriza a los condueños que ella se considera la poseedora exclusiva y excluyente. Antes no cumplió con la carga de probar un acto de rebeldía o contundente. Vistas, así las cosas, se puede decir, que la demandante sí tiene la calidad de poseedora material del bien como se constató en la inspección judicial, pero esa posesión exclusiva y excluyente desde cuándo la ejerce; no demostró un momento determinante, están las negociaciones ante Cooservicios, se hicieron acercamientos respecto a la posibilidad que ella pudiera adquirir los derechos que ellos tenían en el inmueble.
Ella figura como propietaria, ejerció coposesión con su esposo por lo menos hasta agosto de 2012. La posesión no cumple con el tiempo mínimo para hacerse al dominio por usucapión, si se tuviera su posesión como hábil para adquirir tal derecho. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2021, y el tiempo mínimo por lo menos es por un espacio de 10 años, para el momento de la presentación de la demanda, no cumplía con el tiempo, y para el momento de la emisión de la sentencia tampoco.
Por otra parte, el inmueble entro a ocuparlo, no solo por ser la que figuraba con Daniel en la escritura, porque el vendedor da cuenta que la negociación fue con Eduard, el esposo de la demandante, y separada de Eduard, allí vive con los hijos. Por ser la casa de la familia. Hay menores de edad con derechos sucesorales que han tenido esa casa como propia, por ser la casa que adquirió su padre, y que eventualmente tienen también la condición de poseedores.
Mas allá que quienes realmente han ocupado la casa es la exesposa e hijos de Eduard, y que figuró Daniel, porque así lo quiso Eduard, lo que debe revisarse es si la demandante es poseedora única, y si se cumplen los presupuestos de la acción de usucapión. Además, la prescripción puede ser interrumpida de manera natural o civil, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción siempre que 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA la notificación de los demandados se dé dentro del año siguiente a su presentación. Incluso refiere, que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cualquier acción judicial que emprenda el dueño para buscar la restitución del bien o afianzar su derecho es válida para interrumpir la prescripción. La única manera interrumpir la prescripción no es solo con una demanda reivindicatoria.
Cualquier acción judicial, que emprenda el dueño es una acción con efectos interruptores, la regla es que se cumplan las previsiones del artículo 94 del C.G.P. y que dicha acción tenga éxito. En este caso, la demanda divisoria tiene efectos interruptores. Resalta la sentencia que hizo control de constitucionalidad del juicio divisorio, que se puede ejercer acción de pertenencia, en el mismo proceso divisorio, pues debe responder con la finalidad del juicio divisorio, que es defender la propiedad conforme a las previsiones constitucionales.
La Corte Constitucional habla del derecho a la división y refiere que, el derecho a la división permite la terminación de la comunidad, que supera los intereses eminentemente económicos. Para la Corte, debe ir en correspondencia con el artículo 58 Constitucional y es derecho del condueño que se le divida, que tenga claridad respecto de lo que le corresponde.
En este caso, acuden los copropietarios a requerir que se les realice su derecho, reclamando que venda el bien y con el producto de la venta del bien, se les pague su derecho. Dicha acción, interrumpe el término de prescripción, al pretender que se reafirme su derecho, le dicen a la demandante, señora usted no es la dueña de todo, sino, de una parte, reclamamos nuestro derecho.
Si se tuviera a la demandante como poseedora desde agosto de 2012 a febrero de 2019, tampoco cumpliría con el tiempo mínimo para usucapir, no siendo dable acceder a las pretensiones de la demanda. Declara el fracaso de las pretensiones con la consecuencia de condena en costas, porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba para hacerse al dominio del inmueble objeto del proceso, por no haber ejercido la posesión material de manera exclusiva y excluyente por el tiempo fijado en la ley.
En la parte resolutiva se precisó lo siguiente: 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, formula recurso de apelación en contra de la sentencia de conformidad con el artículo 322 del C.G.P., procediendo a formular reparos concretos y sustentar el recurso de manera inmediata: Reprocha la postura que se consideró en la sentencia en cuanto a que existen condueños, por cuanto la única que ha ejercido posesión sobre el predio es la demandante que, en este caso, no se daría aplicación de la jurisprudencia que el despacho relacionó. Que, en este caso, no se puede hablar de condueños, porque no se está en posesión del bien los demandados.
El segundo reparo, versa sobre la separación de la demandante con su esposo, en cuanto a la manifestación del testigo Juan Manuel Garrido como lo señaló el testigo de los demandados, en cuanto a que el señor Eduard trabajaba en Puerto Boyacá, la demandante dijo en su interrogatorio, que él se la pasaba trabajando en Puerto Boyacá, por ello fue, que se formalizó la separación hasta el año 2012, de la terminación de la relación conyugal.
En cuanto a las presuntas negociaciones que dicen los demandados, afirma que se pusieron de acuerdo, pero nunca aportaron una prueba donde existiera un supuesto negocio, en donde constara que ella iba a comprar la parte del bien. 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En cuanto a las negociaciones respecto a la entidad Cooservicios, el hecho es, que la terminación del proceso se dio por el pago total de la obligación y quien pagó, fue Nancy y el papá fue quien prestó el dinero.
La interrupción del proceso como tal, no se pudo llevar a cabo con la interposición de la demanda divisoria, porque la demandante siempre ha tenido la posesión y los demandados aceptaron que no han tenido posesión sobre el predio. Las acciones, por el hecho que los demandados hayan aperturado el proceso de sucesión, no generan la interrupción de la posesión de la demandante, pues para efectos de que la misma fuera suspendida, en el proceso sucesoral debió haberse reclamado la entrega del bien.
Aduce que, si bien la negociación se hizo por el señor Eduard, la escritura se hizo en nombre de la demandante, junto con sus hijos, no existe demanda en contra de la escritura de compraventa donde figuró el señor Daniel, siendo claro el testigo Santiago García, si bien no aportó la demandante, ella debido a la sociedad tenía derecho, pero más que eso, ella ejerció los actos de posesión. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso es concedido en el desarrollo de la audiencia, el cual se concede en el efecto suspensivo.
El asunto fue remitido a esta Corporación el día 29 de octubre de 2024. Conforme a acta de reparto, fue asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha. El recurso fue admitido mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2024. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA: El apoderado de la parte recurrente refiere, que la demandante inició a ejercer posesión en el inmueble desde el año 2009 según la escritura pública No 3039 del 31 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Tunja, documento que a la fecha de trámite del proceso nunca fue objeto de proceso de nulidad, ni se cuestionó su validez.
Que, conforme al testimonio de LUIS SANTIAGO GARCÍA, el negocio del inmueble, lo realizó con el señor EDWAR esposo de la demandante y por indicaciones del mismo EDWAR la escritura se hizo a nombre de NANCY la demandante y del señor DANIEL hermano de los hoy demandados. El inmueble 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA casa de habitación fue y es la residencia de la demandante y sus hijos que para ese entonces eran menores de edad y ocasionalmente venía de visita el señor EDWAR, quien en ese momento figuraba como esposo de la demandante.
Posteriormente, según lo indicó la demandante en su interrogatorio, se divorció del señor EDWAR, pero no se indicó nada con relación a la liquidación de la sociedad conyugal, de tal forma que, si bien la demandante se divorcia continúa ejerciendo posesión sobre el inmueble sin que el exesposo inicie trámite alguno para liquidar la sociedad conyugal y de esta forma pedir el derecho que le corresponde en la referida sociedad conyugal.
Como se observa en el proceso, hasta el momento de la muerte de su exesposo según indicó la demandante, nunca se inicia trámite alguno para que se pusiera en duda la posesión que hasta el momento tenía la demandante en el predio con relación a la muerte de su esposo. Sin embargo, el A-Quo en su sentencia, toma como cierto el hecho de que el señor EDWARD tenía derecho sobre el inmueble por su relación matrimonial con la demandante obrando en su decisión casi como abogada del hoy fallecido EDWAR quien nunca reclamó su derecho en la sociedad conyugal hasta el momento de su muerte, tal como puede verificarse en el folio de matrícula inmobiliaria objeto de este proceso.
De igual forma, se toma el hecho del trámite sucesoral del causante DANIEL PÉREZ CORREDOR como presunta interrupción de la posesión, proceso que se inicia en el año 2011 y se procede al embargo del inmueble según oficio 1665 del 17 de noviembre de 2011 el cual consta en la anotación No 10 del folio de matrícula inmobiliaria No 070-9803. Embargo. que según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia “sólo afecta la comerciabilidad del bien no su posesión” Como bien lo indicaron en su interrogatorio los demandados que acudieron, nunca solicitaron la entrega del derecho de cuota que les fue asignado dentro del proceso de sucesión del citado causante.
Esto teniendo en cuenta que la sentencia dentro del proceso de sucesión se profirió el día 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja. Igualmente, se tomó por parte del a-quo interrupción de la posesión de la demandante por el hecho de iniciar la demanda divisoria de los demandados hecho que según el despacho era suficiente para acreditar que los demandados estaban obrando como propietarios; olvidando que una cosa es el 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA derecho de propiedad que no hay lugar a discusión, toda vez que lo adquirieron con base en la sentencia dentro del proceso de sucesión y otra es la posesión que nunca interrumpieron en contra de la hoy demandante.
Tal como se indicó en la sustentación en audiencia, los demandados tenían todas los medios necesarios para impedir que mi poderdante continuara ejerciendo posesión en forma excluyente sobre el predio, entre ellos, como se indicó, debieron haber solicitado la entrega de su derecho adjudicado dentro del trámite sucesoral pero nunca lo hicieron, tal como ellos mismos lo reconocieron dentro del proceso, igualmente consta en el proceso de sucesión que se aportó que nunca existió trámite posterior al registro de la sentencia. Dentro del trámite del proceso divisorio, mi poderdante por cosas ajenas a su voluntad no pudo contestar la demanda dentro de los términos previstos, sin embargo, esto no indica que hubiere dejado de ser la poseedora en forma excluyente del inmueble hasta el momento en que se inicia el proceso de pertenencia. Desde el momento en que la demandante adquiere el bien, es decir en diciembre de 2009 y una vez entra posesión hasta el momento de radicación de la presente acción de pertenencia ya contaba con el tiempo suficiente para adquirir por posesión el 100% del inmueble objeto de este proceso de pertenencia. Igualmente, no queda duda de que su estadía en el inmueble por parte de la demandante, lo hace a título de dueña con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, toda vez que no paga arriendo, ni reconoce a otros como propietarios, ha realizado mejoras al inmueble las cuales se pudieron constatar al momento de la inspección judicial, realizada por el despacho de tal forma, que no es aceptable lo que indicó el A-Quo en su decisión al indicar que no se pudo corroborar la calidad en la que estaba la demandante en el inmueble, situación que desdibuja los actos de posesión de la accionante toda vez que siquiera los demandados negaron que fuera la que posee y habita el inmueble.
El despacho igualmente dio por cierto sin existir prueba alguna, que la demandante hubiere intentado negociar con los hoy demandados, para la compra del derecho que les correspondió dentro del proceso de sucesión del causante Daniel Pérez Corredor, fueron argumentos sueltos de los demandados en aras de favorecerse con su propio testimonio, más no porque existe algún documento que lo corrobore, situación que el despacho tuvo en cuenta sin el soporte probatorio correspondiente.
Las pruebas testimoniales de ANGELA DIAZ VELANDIA, LUZ 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA STELLA DIAZ PINILLA Y LIBI NANCY BUITRAGO FONSECA, dan certeza de la posesión que ejerce la demandante en el predio, esto por cuanto han ingresado al inmueble y la demandante es quien las invita sin que existe otra persona conocida en el sector como dueña y poseedora del inmueble.
Con fundamento en estos breves argumentos, reitera la petición de revocatoria de la sentencia y en su lugar solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte no recurrente en esta instancia, guardó silencio. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibídem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que en primera instancia los concretó, y en segunda instancia los sustentó y amplió, aspectos sobre los que versará el pronunciamiento de la Sala. Se advierte que, el proceso que nos convoca, se trata de un proceso verbal con pretensiones de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble urbano casa de habitación, respecto del cual la demandante NANCY SÁNCHEZ, siendo titular inscrita del 50% del inmueble, pretende la declaratoria de pertenencia de la totalidad del bien, pretensión que formula en contra de los herederos del titular del otro 50% del inmueble ya fallecido señor DANIEL PÉREZ, quienes se oponen a dicha declaratoria, al desconocerla como poseedora de la totalidad del inmueble, ahora en su condición de adjudicatarios.
La Juez A-Quo, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no asumió en debida forma la carga probatoria para acreditar la presencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA pretensión de pertenencia, dentro de ellos al estimar, la ausencia demostrativa del ejercicio de la posesión de manera exclusiva y excluyente, por el tiempo mínimo establecido por la ley, resolutiva de la que diciente la parte demandante, por lo que reclama la revocatoria de la sentencia.
TERCERO: El proceso que nos convoca, versa sobre pretensiones de usucapión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en donde los elementos sustanciales a demostrar, recaen concretamente en que la posesión que se dice ejercer se dé, sobre un bien identificable y que sea susceptible de ser adquirido por prescripción, que la posesión se ejerza de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, es decir, de manera exclusiva y excluyente y por el tiempo mínimo dispuesto en la ley, que en vigencia de la ley 791 de 2022, corresponde a 10 años si de prescripción extraordinaria se trata, que es la aplicable en este caso, por tratarse de un bien inmueble de naturaleza privada, ubicado en la ciudad de Tunja.
Jurisprudencialmente se ha precisado, que: “(…) La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.
Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.
En palabras de Claro Solar, «( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» 1. 1.2. Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras.
Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. (Sentencia SC388-2023 Radicación n.º 76520-31-03003-2019-00182-01 dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente. Entonces se tiene que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no basta con demostrar uno o algunos de los presupuestos sustanciales en que se construye la pretensión de pertenencia, en tanto que, es necesaria su plena concurrencia. Ahora bien, adentrándonos a los aspectos de cuestionamiento formulados en el recurso, esta Corporación entrará a pronunciarse respecto a cada uno de los reparos.
CUARTO. El primero de los reparos que formula el apoderado actor, se centra en que, en el caso concreto, no puede hablarse de condueños, por cuanto, la única que viene ejerciendo la posesión material sobre el bien es la demandante Nancy Sánchez, aspecto que afirma fue corroborado en la inspección judicial y que fue 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA aceptado por los demandados, al señalar que ellos no tienen la posesión sobre el inmueble.
De la revisión de las documentales se advierte, que efectivamente, tal como lo estimó la señora Juez de instancia, las pretensiones recaen sobre un bien identificable y que existe materialmente, respecto del cual, para el momento de la presentación de la demanda figuraban como titulares del derecho real de dominio la demandante Nancy Sánchez y los demandados, condición que se afianza en razón a la inscripción de la escritura de compraventa No. del 31 de diciembre de 2009, lo que se acredita de la simple consulta del folio de matrícula inmobiliaria que se aportó como anexo de la demanda y la posterior adjudicación de bienes al interior del proceso sucesorio del señor Daniel Pérez a sus hermanos dada su condición de herederos, tal y como lo certifica el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja (Archivo 002 folio 4,5 y 7): 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Es decir, que es la misma demandante quien figura como titular de un 50% del inmueble pretendido en usucapión, pero que ahora concurre a invocar la pertenencia sobre la totalidad del inmueble, es decir, incluido el 50% del que son titulares los demandados.
Así las cosas, basta con advertir, que distinto a lo apreciado por el apoderado actor, sí habrá de tenerse en cuenta la situación de ser condueños, pues con base en ello, es que se estimará si efectivamente la parte actora ejerció la carga probatoria y demostrativa de haber mutado su condición de condueña, a la de poseedora exclusiva y excluyente del inmueble.
Al proceso resulta probado, que efectivamente la demandante en pertenencia y el señor Daniel, procedieron más allá de los acuerdos previos a los que hayan llegado con quien en su momento fue el esposo de la demandante y mejor amigo del citado, a adquirir el bien objeto de prescripción, tal y como se hace constar con el aporte de la escritura pública No.3039 del 31 de enero de 2009, en la que obra la transferencia de dominio en su favor, escritura que se encuentra debidamente registrada.
No obstante, concurrió la demandante en el ejercicio de la pretensión de pertenencia a reclamar la declaratoria de usucapión respecto de la totalidad del inmueble, es decir, ejerciendo una acción de desconocimiento del otro titular de dominio, hoy reemplazado por sus adjudicatarios debido al proceso de sucesión tramitado. Dicho proceder se encuentra autorizado conforme al artículo 375 del C.G.P. lo que hace ver, que en ejercicio de la facultad que le confiere la citada norma al recaer en la demandante el convencimiento de haber ganado el bien por prescripción, lo que se ve reafirmado con la facultad prevista en el numeral 3 de la misma disposición normativa, al autorizar que la declaración de pertenencia, también podrá pedirla el comunero, con la intención real y manifiesta de excluir a los demás condueños, supuesto en el que se enmarca el caso que nos convoca.
No obstante, es claro que, el predio lo compró Eduard porque era para sus hijos, que las mejoras las hizo Eduard a nombre de la sociedad conyugal y para beneficio de sus hijos. Reconoció que hay sociedad conyugal y era patrimonio para sus hijos. Dijo además que se separó en agosto de 2012 y Eduard falleció en agosto de 2016. Ella actúa de mala fe¸ pues no abrió sucesión, existe una sociedad conyugal- Al 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA fallecer el cónyuge de la demandante, y existir hijos comunes, la actora sabe que existe una comunidad, hay una coposesión con sus hijos, para entonces menores de edad.
Estos como sucesores procesales de Eduard, estaban llamados a ser convocados e integrados a la litis. Son causahabientes del otro poseedor, y le correspondía a este el 50% de los bienes habidos en el matrimonio. Sus gananciales pasan a sus hijos, quienes entran a representarlo a título de herederos. Y estos siempre ocuparon el inmueble, lo habitaron con su padre y su progenitora.
Luego, sus derechos no pueden ser desconocidos. Tal como lo señaló la Juez A-Quo al negar las pretensiones, no concurren en favor de la actora los presupuestos de la acción, pues no está probada la condición de poseedora exclusiva y excluyente, con ánimo de señor y dueño. Incluso concurrieron al proceso divisorio, donde no se desconocieron los derechos de los sucesores procesales del cónyuge de la demandante, que son sus hijos, hijos comunes en el matrimonio habido con la actora.
Sin embargo, para el éxito o prosperidad de dicha pretensión, la parte demandante deberá asumir una estricta carga probatoria, en el sentido que le corresponde demostrar una real, seria y determinante actitud de desconocimiento de los demás condueños, en procura de garantizar la prosperidad de la pretensión. El apoderado recurrente cuestiona que no se halla en este caso presente el supuesto de la condición de condueños, pues según su dicho se encontró demostrado en el proceso, que la única que ha ejercido y en la actualidad ejerce la condición de poseedora es ella, por cuanto es ella únicamente quien tiene y ejerce la posesión del inmueble.
Al respecto debe precisar esta Corporación que, conforme al acervo probatorio recaudado por el Juez de instancia, efectivamente se demostró que quien ejerce en la actualidad la posesión material del inmueble es la demandante junto con sus hijos, pero la afirmación del recurrente no se torna del todo acertada, pues tal como lo refirió la Juez de instancia, la posesión hábil para usucapir implica la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus, el primero entendido, como la aprehensión material del inmueble pretendido en usucapión, y el segundo el aspecto volitivo, representado en la disposición consciente de creerse y tenerse como dueño de manera exclusiva y excluyente, intención que debe ser plenamente 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA exteriorizada, insistiéndose por esta Corporación, que para viabilizar tal pretensión, habrán de concurrir ambos elementos.
Se advierte además que, diferente a lo expresado por el recurrente, la aprehensión material del bien no solo es propio y exclusivo de la figura de la posesión, pues bajo el fenómeno jurídico de la mera tenencia, también recae en éste, el elemento material. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que: “(…) Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil2, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite 1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno comparado – Tomo VI - Volumen III, De Los Bienes.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1979, p. 461. 2 a cuyo tenor: «Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece».
Radicación n.º 76520-3103-003-2019-00182-01 13 al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad3, entre otras. (…)”.1 Conforme a lo anterior, la parte apelante, no logra con dicho reparo reconsiderar lo apreciado por la señora Juez de instancia, en cuanto a asegurar que la demandante sin duda alguna ostenta la posesión material del inmueble, entendida esta como aprehensión material pues, no basta con acreditar tal supuesto, sino que amerita demostrar el ánimus posesorio de manera exclusiva y excluyente con exclusión de los demás condueños, aspecto que no halló demostrado el Juzgado A-Quo, por atribuirle no más que la condición de mera tenedora a la demandante. 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil: SC388-2023 Radicación n.º 76520-31-03-0032019-00182-01.
Sentencia 02 de noviembre de 2023. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Resulta entonces inane entrar a emitir más consideraciones, por cuanto, lo dicho por el recurrente, lo único que hace es ratificar lo afirmado en la sentencia de primera instancia, que consideró que no era discutible que la demandante ostentaba materialmente el inmueble, eso nadie lo cuestionó, lo ratificó la demandante en su dicho, los demandados en sus interrogatorios, los testigos en sus declaraciones y se verificó en la práctica de la inspección judicial, por lo que no resulta de recibo el cuestionamiento formulado por vía de alzada, en tanto que, en nada modifica la decisión de negativa dispuesta por la Juez de instancia, sin que ello impida abordar los demás reparos.
QUINTO. Ahora bien, respecto al segundo de los reparos, la parte actora, cuestiona el hecho de las apreciaciones efectuadas en cuanto a la separación de la demandante con su esposo, aspecto que fue un punto determinante para la Juzgadora de instancia, para el momento de calificar la idoneidad de la posesión ejercida, pues no encontró demostrado que la posesión que se dice materializada se hubiese ejercido con ánimo de señor y dueño, de manera exclusiva y excluyente, así como para calcular el tiempo hábil mínimo dispuesto por el legislador para efectos de dar por satisfecho el factor temporal.
No se desconoce al interior del trámite, que del mismo contenido de la escritura 3039 del 31 de diciembre de 2009, se dejó expresa constancia del estado civil de la demandante en calidad de compradora, al indicarse que estaba casada y con sociedad conyugal vigente. Así mismo, la mayoría de los intervinientes en el asunto, si no todos, reconocieron a la demandante Nancy Sánchez como esposa del señor Eduard Francisco, aspecto sobre el cual no existe duda.
Sin embargo, también es cierto, que al proceso se trajo a colación, que el esposo de la demandante trabajaba y vivía en el Municipio de Puerto Boyacá y que después de un tiempo, la relación de pareja se acabó, que incluso él inició otra relación de pareja con una tercera persona. De lo anterior, resulta relevante establecer claridad, por cuanto el fallo cuestionado sostiene, que por lo menos en la primera parte del lapso en que se reclama la declaratoria de pertenencia, la demandante no demostró la presencia de posesión hábil para usucapir, por no materializarse de manera exclusiva y excluyente, 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA apreciación que influye negativamente en la presencia de otro de los presupuestos sustanciales mínimos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, como es el factor temporal.
Como atrás ya se precisó, la posesión que se invoque en ejercicio de la acción de pertenencia, no obstante ser un hecho, implica ciertas condiciones calificadas que viabilicen la pretensión, es decir, que sea exclusiva y excluyente. Desde el mismo libelo demandatorio, se indica que la demandante inició el ejercicio de este tipo de posesión desde el año 2009, es decir, desde el mismo momento que se efectuó la entrega del inmueble adquirido en venta conforme consta en la escritura pública 3039 de 2009, sin embargo, del análisis sistemático de las pruebas, especialmente de los interrogatorios de parte y de los testimonios recaudados, esta Corporación estima como acertados los argumentos dados por la Juez de instancia, por cuanto, si bien es cierto, se ha acreditado que quien ha venido manteniendo de manera material el inmueble es la demandante, no se avizora el ánimo en cuanto a que esa posesión sea exclusiva y excluyente.
Si nos remontamos al momento de la suscripción de la escritura, del dicho de algunos de los testigos se manifestó que el negocio se hizo directamente con el señor Eduard, pero que él pidió que la escritura quedara a nombre de su esposa, porque lo que quería era generar patrimonio para sus hijos. Además se precisa, que para el tiempo de la suscripción de la escritura y adquisición del inmueble la demandante, no contaba con capacidad económica para la adquisición del mismo, dado que como ella misma lo afirmó en su interrogatorio, para ese momento, era estudiante de derecho, pero que él era quien contaba con el dinero, lo que justifica afirmar que para el momento de adquisición del inmueble, él fue quien dispuso de los recursos económicos, para la compra de la casa de habitación, para él, ella y sus hijos.
Es decir, que no resulta soportado desde ese primer momento, que, desde la entrega del inmueble, la demandante haya desconocido a su otrora esposo, para iniciar los actos posesión que invoca. Lo mismo ocurre con el tema de las mejoras, ella misma manifestó al ser interrogada, que las adecuaciones realizadas luego de realizarse la entrega de la casa, los recursos económicos que necesitaban los daba él, igualmente acepta que él 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA estuvo en la entrega del inmueble; desde el escrito de la demanda, en coherencia con lo afirmado en su interrogatorio, no se refirió a que de manera personal y exclusiva efectuó las mejoras, se refiere en plural y que se realizaron mejoras adecuando la casa para vivir con su esposo y sus hijas, que hicieron cambio de red eléctrica, red de agua potable y cambio de baterías sanitarias, entre otros.
También es cierto, que afirma que, él trabajaba en Puerto Boyacá, pero que venía los fines de semana, y que luego de un tiempo se separaron; si bien indica, que se casaron en el año 2002, no refiere, ni precisa que, se hubiese materializado en legal forma el divorcio, solo afirma que se separaron para agosto del año 2012 y que desde ese momento él no volvió a quedarse en la casa, que solo iba a recoger a los hijos.
Dichas afirmaciones, no dan muestra de que su posesión en ese tiempo se diera de manera exclusiva y excluyente, sino de manera conjunta con su esposo y su familia, ella manteniendo materialmente el inmueble, haciendo presencia en el mismo, y su esposo disponiendo los recursos económicos para la adquisición del inmueble, proveyendo lo necesario para sus adecuaciones, pernoctando en el mismo los fines de semana cuando retornaba del municipio en que desplegaba su trabajo (Puerto Boyacá) y siendo el proveedor económico del hogar y sostenimiento de la casa, pues él era quien trabajaba y realizaba los aportes económicos.
Su dicho, contrastado con el de los demandados en sus interrogatorios y los testigos, resultan coherentes al poner en evidencia que esa posesión exclusiva y excluyente no se vio materializada desde un principio. Valorado el dicho de la demandante con el de su propia hija Angie Michelle, coinciden en que el papá vivía en Puerto Boyacá, por el trabajo, pero en cuanto a las mejoras que se dicen se realizaron al poco tiempo de adquirir el inmueble, precisa que el papá puso el piso, paredes, cambió el techo, puso techo, cambió la cocina porque era viejita, es decir, que se ratifica que, de ser el caso, la posesión para ese tiempo se ejerció de manera conjunta con la demandante y en beneficio de su hogar.
Son los hijos y la propia demandante quienes concurren a dar declaración respecto de que era la vivienda familiar, que las mejoras las hizo el 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA esposo, que allí vivían y viven los hijos de la demandante, porque su papá compró y arregló la casa para la familia.
Es la vivienda familiar. Así, al fallecer uno de los cónyuges, se liquida la sociedad conyugal y los gananciales del causante pasan a sus hijos, quienes han sido desconocidos en este proceso. Las pretensiones no están llamadas a prosperar y no se corresponde con las pruebas del proceso, lo afirmado en el recurso. Así mismo, la testigo LUZ ESTELLA DÍAZ, en su dicho precisa, que en el inmueble vivía la demandante, con su esposo y los niños, que siempre la demandante ha sido la dueña de su casa, junto con su esposo, dicho que es coincidente con el de la testigo LUZ ÁNGELA DÍAZ, quien afirmó que la demandante llegó a la casa, con su esposo y los tres pequeños, es decir, que no son excluyentes, a manifestar que en el inmueble solo residía la señora demandante con sus hijos, sino reconocen también la presencia de Eduard en el inmueble.
Lo anterior se recalca, en el dicho del testigo JUAN MANUEL GARRIDO, quien igualmente reconoció a Nancy como la esposa de EDUARD, y que cuando compartió residencia con su amigo DANIEL en el mismo barrio “La María” a pocos pasos del inmueble objeto del proceso, narra como su amigo Daniel, en algunas oportunidades en las noches, iba a la casa de su amigo Eduard a visitarlo, porque eran muy buenos amigos, afirmación que ratifica que efectivamente el señor EDUARD en los tiempos en que no se encontraba laborando en el Municipio de Puerto Boyacá, estaba en la casa con su familia.
Además, el testigo LUIS SANTIAGO GARCÍA, acepta que con quien se realizó el negocio de la casa, fue directamente con EDUARD, pero que él pidió que la escritura quedara a nombre de su esposa, desconociendo las razones de tal proceder, que él se imagina que iba y venía de Puerto Boyacá a Tunja y que cuando se hicieron las rápidas negociaciones de la casa, indicó que iba a vivir con su familia, su esposa y sus hijos en el inmueble.
Así las cosas, en el análisis sistemático de las pruebas conforme lo impone el artículo 176 del C.G.P., resulta coincidente la apreciación de esta Sala con lo apreciado en el fallo cuestionado, en cuanto a que en el período inicial o desde el punto de partida que se dice, inició el ejercicio de la posesión con ánimo de 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA usucapir, la posesión ejercida por la demandante, no se torna calificada, pues la misma no fue probada por el extremo demandante como exclusiva y excluyente desde el año 2009, como se afirma.
Ahora, dando cuenta de la realidad del rompimiento de la matrimonio existente entre Nancy y Eduard, que como de manera expresa lo refiere la demandante, se dio su separación aproximadamente para el mes de agosto del año 2012, tiempo en que podría partirse del supuesto de que al darse el rompimiento, no persistió el ejercicio conjunto y demostrando de ser los dueños con Eduard o de ejercer coposesión material, dado que expresa que luego de su separación, él no volvió a la casa a quedarse, sino solo a recoger a los hijos.
Se tiene que si se cuenta el inicio del término prescriptivo desde el mes de agosto de 2012 hasta el momento de la presentación de la demanda 14/12/2021 (Archivo 003 en donde consta la respectiva acta de reparto), del simple conteo de términos se encuentra, que el tiempo transcurrido entre el mes de agosto de 2012 al 14 de diciembre de 2021, es un término inferior al que impone el legislador como tiempo mínimo, es decir, el de 10 años, eso en cuanto a la posesión ejercida con independencia de su esposo.
Además, tampoco se constata que, para el momento del rompimiento con su pareja, haya desplegado algún acto determinante para desconocerle los derechos que debido a la vigencia de la sociedad conyugal le correspondían sobre la casa de habitación al señor Eduard. Otro de los factores que rompen la consistencia en el ejercicio de la posesión exclusiva y excluyente que se invoca por la demandante, es el tema referente a la constitución de la garantía hipotecaria.
Se advierte que siendo titulares del dominio cada uno en un 50% tanto la señora Nancy Sánchez, como el señor Daniel, comparecieron igualmente de manera conjunta a constituir el gravamen hipotecario para acceder a un crédito conjunto con el fin de acceder a una camioneta, sin que, para el momento de la constitución del mismo, se advierta la decisión exclusiva de la demandante de imponerlo por su cuenta u oponerse a la constitución de la misma por cuenta del señor Daniel (Archivo 045 folio 61); comparecieron de manera conjunta, cada uno en representación de su derecho, no solo a constituir el gravamen, sino también a la suscripción conjunta del pagaré para adquisición del crédito, con fundamento en el cual, se fijó la garantía 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA hipotecaria (Archivo 45 folio 57), es decir, que el dicho de la demandante tanto en el libelo demandatorio, como en su interrogatorio, se cae por su propio peso, pues existen pruebas documentales demostrativas de que para el año 2010, reconocía dominio ajeno a su condueño, como se acredita en las siguientes documentales: Se encuentra igualmente en el proceso que el copropietario del inmueble, es decir, el señor Daniel Pérez, falleció el día 24 de agosto de 2011 (Archivo 002 folio 15), sin que, con posterioridad a la muerte de éste, se encuentre en el trámite, que la demandante haya desplegado una acción visible y determinante, para resaltar su condición de ánimo de poseedora exclusiva y excluyente respecto de los herederos de copropietario y que marcaron una real intención de interversión de título de mera tenedora a poseedora, para desconocerles derechos sobre el inmueble en su condición de herederos.
Incluso se encuentra documentado al proceso que, desde el mes de noviembre de 2011, se comunicó a la oficina de registro de instrumentos 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA públicos el decreto del embargo del 50% del inmueble identificado con el FMI No. 070-9803 por cuenta del proceso sucesorio de radicado 2011-0352, sin que de las documentales obrantes al expediente, se constate que la demandada haya comparecido a dicho trámite sucesorio.
No obstante, dicho porcentaje del inmueble sí fue inventariado en dicha sucesión (Archivo Carpeta 8 folio 12): Tan es así, que en el interrogatorio de LIBIA AMPARO PÉREZ dentro del pasivo se constata que se incluyó un monto referente al pago de impuesto predial del mismo correspondiente a dos años (archivo 045 folio 45): Sin que, por parte de la demandante, se haya acudido a dicho proceso, por lo menos a oponerse a la inclusión de dicho porcentaje dentro del inventario de bienes del causante, ella lo justifica en que no era ni esposa, ni heredera, ni acreedora y que por ello no compareció al liquidatorio.
Dicha omisión, da cuenta que reconoció la titularidad de dominio respecto de su condueño y consecuentemente de los derechos de los herederos sobre ese porcentaje, hoy 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA adjudicatarios, lo que se constata del ejemplar de la sentencia aprobatoria de la partición, que data del 15 de noviembre de 2017, en donde no figura la demandante, pero sí los demandados en condición de adjudicatarios.
Es decir, que en lo que respecta al trámite sucesorio, su pasividad en no comparecer al mismo, en no reprochar el decreto de embargo del 50% del inmueble del que no era titular, pero del que también reclama la declaratoria de pertenencia, son demostrativos de su actitud pasiva de hacer visible y público el ejercicio de los actos posesorios con vocación de pertenencia, es decir, que para el año 2017, tampoco se logra acreditar el presupuesto sustancial de la posesión exclusiva y excluyente, disminuyendo aún más la posibilidad de cumplir con el presupuesto temporal para usucapir.
Muy poco tiempo anterior a la emisión de la sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso liquidatorio, al momento del fallecimiento de su cónyuge consumada en el año 2016, no se acredita tampoco ninguna gestión tendiente a asegurar la observancia de la posesión exclusiva y excluyente. El apoderado recurrente, afirma que, si la posesión no se hubiese ejercido únicamente por ella, no se concibe cómo el cónyuge, en el tiempo transcurrido entre agosto de 2012 (Fecha de la separación), hasta el momento de su fallecimiento, no haya formulado acción alguna tendiente a disolver y liquidar la sociedad conyugal generada debido al matrimonio, pretendiendo tal vez, cubrir su omisión probatoria, en cuanto al deber de demostrar los actos significativos de posesión. Se advierte que en tratándose de procesos de esta naturaleza, a la parte demandante es a quien corresponde asumir de manera más exigente la carga probatoria, para demostrar de forma determinante y fehaciente tal posesión. También ha de resaltarse, que luego del deceso del señor Daniel, en razón del incumplimiento de las cuotas del crédito gestionado con Cooservicios, la demandante compareció al proceso ejecutivo y guardó silencio y habiéndose emitido orden de seguir adelante con la ejecución y la emisión de orden de remate; los herederos del señor Daniel, comparecieron al proceso ejecutivo 2013-0468 que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y adelantaron gestiones ante la empresa Cooservicios LTDA en su condición de entidad acreedora, para viabilizar acuerdos conciliatorios; si bien se precisa, que el mismo terminó por pago de la obligación por cuanto el padre de la demandante en pertenencia efectuó 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA el pago de la obligación, no se presentó tampoco ningún tipo de oposición por parte de la demandante, al ni siquiera reparar por qué los herederos intervenían en esas negociaciones¸ sí ella era la única poseedora con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble.
Incluso fallecido el demandado y en curso el proceso ejecutivo, se advierte por los demandados en los interrogatorios en lo que son coincidentes, que tuvieron diálogos con Nancy, que incluso en su nombre intervino el padre de la demandante y hasta incluso hubo encuentros personales, en presencia de terceras personas, como fue el novio de ese momento de la señora Nancy que manifestó que era abogado, de quien se dice concurrió en nombre de Nancy a la Gobernación de Boyacá a hablar con Libia Amparo y estuvo en otros encuentros según lo refiere Javier Alexander Pérez, quien se atribuyó la condición de vocero de sus hermanos para consolidar eventualmente esos acuerdos económicos, lo que fue ratificado por otros de los demandados.
Con posterioridad, y ya siendo adjudicatarios los hoy demandados en el proceso de pertenencia, promovieron proceso divisorio que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja con el radicado 2019-0025, en el que, si bien la demandante se opuso, su intervención fue extemporánea, no siendo entonces efectiva su intención de defender la posesión que ahora viene a invocar presentando la demanda de pertenencia más de dos años después de la radicación del divisorio, pues el mismo efecto surte el comparecer extemporáneamente a un proceso, que no acudir al mismo.
Así las cosas, son múltiples los cuestionamientos sobre la insuficiencia no solo del alcance de la naturaleza de la posesión ejercida, sino de la insuficiencia del término mínimo establecido por el legislador para dar por satisfecho el factor temporal, no encontrando plena fuerza de convicción para contrarrestar la fortaleza de los argumentos en que soportó la Juez de instancia para sustentar la negativa de las pretensiones.
SEXTO. El reparo subsiguiente que se formula, es que tiene que ver que si bien los demandados dan cuenta que existieron negociaciones con la señora Nancy para llegar a un acuerdo de compra del porcentaje que le correspondía a su hermano 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA sobre el inmueble, no fueron objeto de prueba, por lo que la Juzgadora de instancia no debió tenerlo en cuenta; se encuentra por la Sala, que si bien no existe prueba documental de dichas conversaciones o acuerdos tendientes a que se llegara a un arreglo sobre el inmueble, de las tratativas destinadas a tal fin, del análisis del dicho de los demandados en sus interrogatorios, son coincidentes en que Nancy los buscó para llegar a acuerdos, incluso se refirió que como eran varios, no se llegaba entre todos a un acuerdo y que seleccionaron entre ellos voceros, principalmente Javier Alexander Pérez; sin embargo, son los mismos demandados quienes afirman que dichas conversaciones no llegaron a nada definitivo, porque no concretaban en sí una propuesta, y que después cortaron toda comunicación con Nancy, porque se tornó grosera.
Sin embargo, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que no existe soporte documental de las presuntas conversaciones, pero no puede desconocer esta Corporación, que el dicho de los testigos fue coincidente en indicar, que incluso el padre de la demandante el señor Héctor Lugo Sánchez Rivera medió para llegar a un acuerdo con el interés de él pagar el porcentaje y que también intervino el novio de la demandante quien lo denominan como, Luis Castillo.
Circunstancia que debe contrastarse con el tema referente a llegar a presuntos acuerdos con la entidad Cooservicios Ltda, en donde sí consta prueba documental en donde da cuenta que incluso había acudido el padre de la demandante, con el interés de pagar la totalidad del crédito, en una semana pero que el planteamiento no se había cumplido, además se recalca por el apoderado recurrente que finalmente el crédito se pagó por cuenta de la demandante, lo que resulta contradictorio con lo expresado por la demandante, quien afirmó en su interrogatorio en cuanto a que su papá propuso un acuerdo ante la entidad y que él pagó la deuda solo.
Lo anterior da cuenta, que además de la demandante han intervenido terceras personas en su nombre o en su representación, que han sido referenciadas con nombre propio; se echa de menos que la demandante en aras de clarificar o mejor controvertir lo dicho por los demandados, no haya siquiera intentado que tanto su padre, como su novio fuesen llamados a rendir testimonio, carga y pasividad probatoria que se advierte nuevamente, siendo inocuo tal reproche respecto de lo considerado en la sentencia. 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA El anterior reparo puede analizarse de manera conjunta con el siguiente, en cuanto al reproche, que desconoce la señora Juez que el pago del crédito tomando con Cooservicios LTDA se generó por cuenta de la demandante en pertenencia, más allá de que los demandados hubiesen intervenido en las propuestas de acuerdo de terminación del proceso o de elevar peticiones en el mismo sentido.
Si bien es cierto que se constata de las documentales que el proceso ejecutivo fue terminado por pago total de la obligación en razón del pago efectuado por el padre de la señora Nancy, afirmación que se modifica por el apoderado recurrente para invocar la alzada, en cuanto a que el señor Sánchez le prestó el dinero para efectuar el pago, también hay carencia probatoria en este sentido, pues ningún soporte de dicho préstamo existe y se obvió nuevamente el aporte de la prueba respectiva y el asegurar la comparecencia del progenitor, quien pudiera con su dicho ofrecer mayor claridad respecto de lo ocurrido.
En todo caso, dicho argumento igualmente se torna insuficiente, porque la demandante no controvierte, que en razón al fallecimiento del señor Daniel, se hubiese cubierto un porcentaje del crédito, por el contrario, señala al ser interrogada, que la aseguradora cubrió lo del porcentaje de él. Es decir, que su postura se torna contradictoria, porque si bien dice que efectuó el pago de la obligación procediendo la terminación del proceso, no cuestiona el dicho de los demandados en cuanto que el seguro cubrió la parte del crédito que le correspondía asumir a su hermano Daniel, por el contrario, lo acepta.
Quien ejerce posesión hábil para usucapir, no puede invocarla solamente para la adquisición de derechos, sino para asumir igualmente de forma diligente las obligaciones o prestaciones que dicha situación de hecho implique, lo que se echa de menos. Lo cierto es, que existen pruebas documentales generadas por cuenta del acreedor COOSERVICIOS LTDA que dan cuenta de la intervención tanto de los hermanos de Daniel, como del padre de la demandante, con directo interés en resolver de manera amigable el cumplimiento de la obligación y buscando una terminación anticipada del proceso ejecutivo para evitar el remate del bien objeto de la garantía (Archivo 45 folios 99 y siguientes): 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Poniéndose en evidencia que Nancy no era la única interesada en la suerte del inmueble, pues se insiste si bien acudió al proceso, no contestó, pero tampoco a título personal se demuestra el adelantamiento de gestiones ante el acreedor para resolver la problemática generada en razón del incumplimiento, sino de terceras personas diferentes a ella, aspecto que pone en entredicho nuevamente el debido ejercicio de actos posesorios hábiles para usucapir, incluso acepta que su papá fue directamente a plantear un acuerdo económico y que el crédito lo pagó él, lo que desdice su verdadero ánimo de poseedora que pretende respaldar con la demanda.
SÉPTIMO. El último de los reparos planteados por el apoderado recurrente, es el referente a las apreciaciones efectuadas por la Juez A-Quo, en cuanto a la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 94 del C.G.P. El centro del reparo se centra en la censura de que la interrupción de la prescripción, no se pudo llevar a cabo con la interposición de la demanda divisoria, porque la demandante siempre ha tenido la posesión y los demandados aceptaron que no han tenido posesión sobre el predio.
Las acciones, por el hecho que los demandados hayan aperturado el proceso de sucesión, no generan la interrupción de la posesión de la demandante, pues para 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA efectos de que la misma fuera suspendida, en el proceso sucesoral debió haberse reclamado la entrega del bien.
Al respecto debe precisar la Sala, no obstante considerarse que por el hecho de no encontrarse demostrada el ejercicio de una posesión idóneo, exclusiva y excluyente para usucapir por parte de la demandante, como ya se evaluó en los anteriores considerandos, que hacen inviable la pretensión de pertenencia, por cuanto la demandante tal como lo refirió la Juez de instancia, efectivamente demostró ser propietaria de un 50% del inmueble, se demostró que desde el momento que refiere iniciaron sus actos posesorios, lo que ejerció fue coposesión con su esposo y que con posterioridad si bien recalca en que ha venido fungiendo como poseedora exclusiva y excluyente de la totalidad del inmueble pretendido en usucapión, no logró demostrar tal supuesto que viabilizara su pretensión, con actos significativos, determinantes, públicos y contundentes que pusieran en evidencia, su nítido rechazo del condómino, en su momento Daniel Pérez, hoy respecto de los adjudicatarios en sucesión del causante y demandados en el presente trámite de pertenencia, y que si bien, no se desconoce que la demandante, ostenta la posesión material del inmueble como se demostró en la inspección judicial, no logra poner de presente un acto nítido de rebeldía y de significativo raigambre frente al derecho que tienen los demandados respecto al 50% del bien del que son actuales titulares, que hicieran evidente la mutación de mera tenedera respecto del porcentaje de sus condóminos a la condición de poseedora exclusiva y excluyente.
Le asiste razón al A-Quo al precisar, que los actos determinantes por parte de la demandante no se hicieron visibles, pues incluso, fueron los adjudicatarios quienes incluso antes de promoverse la demanda que nos convoca, se anticiparon en el tiempo a presentar demanda con pretensiones divisorias, en defensa de su derecho y en ejercicio de la facultad de no estar obligados a permanecer en la indivisión, pues mientras que la demanda divisoria fue presentada el día 05 febrero de 2019, la demanda de pertenencia, sólo fue radicada más de dos años después es decir, el 14 de diciembre de 2021, demostrando anticipadamente los adjudicatarios su interés por el ejercicio de las acciones judiciales para ejercer su derecho, ante el proceder de la demandante. 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Además, en el presente caso se advierte, que al justificarse la verificación de los presupuestos sustanciales de la pretensión de pertenencia, resulta más que necesario, demostrar además de los mismos, la figura de la interversión de la condición de mera tenedora a la de poseedora de la demandante respecto del porcentaje del bien del que no funge como titular, y del que son titulares los demandados quienes ostentan actualmente el dominio, dada la adjudicación de su derecho en trámite liquidatorio dentro de la sucesión de su hermano, pues la demandante ostentaba la condición de mera tenedora respecto de dicho porcentaje teniendo que asumir la estricta carga probatoria, de su cambio evidente de ánimo al de poseedora, al respecto la jurisprudencia ha precisado.
“(…) La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva. «En algunos litigios ( ) la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción” (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibídem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: “La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un ‘Corpus’, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). 2 Efectivamente, si se constata el contenido del artículo 94 del C.G.P. el mismo precisa: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Entonces, no obstante invocarse por la demandante el inicio de actos posesorios con mucha antelación a la presentación de la demanda, y partiendo del supuesto que la prescripción es dable de ser interrumpida de manera natural o civilmente, una manera de consumarse la misma es con la interposición de acciones civiles, como en efecto en el presente caso se presenta, en tanto, que los condóminos acudieron al ejercicio del derecho de acción a través de la pretensión de división material del bien, de manera previa a la interposición de la demanda de 2 Ibídem. 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA pertenencia, reclamando la vigencia del derecho que les asiste sobre la casa de habitación pretendida en pertenencia por la demandante.
Efectivamente si se constata, por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de febrero de 2024, precisó al respecto, en tratándose de la interrupción civil de la prescripción3: “(…) 2.2.2. No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor.
De antaño particularizó esta Corporación: Sin duda la ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que la prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño, contra el prescribiente (negrilla fuera de texto, SC, 2 nov. 1927, G.J. XXXV, n.° 1801).
Reiterada años después: La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera. Sin duda, la ‘demanda judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medio de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que la prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente (negrilla fuera de texto, SC, 9 oct. 1953, G.J. LXXVI, n.° 2133).
Retomada en época reciente: Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 22 [L]a demanda… debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria» (negrilla fuera de texto, SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332).
Y redundada: La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (negrilla fuera de texto, SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 200800237-01).
Calidad que se predica, no sólo de la acción posesoria o reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino, adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa o indirecta, esté encaminado a quebrar el animus o corpus del poseedor. Por esta razón, 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 29 de febrero de 2024.
SC419-2024 Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01. 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA determinaciones emitidas en juicios de conocimiento, sucesorales o policivos, puedan tener este efecto, siempre que la determinación definitiva resulte incompatible con el señorío ejercido por el pretenso poseedor, como cuando se ordena la entrega de la cosa disputada a una persona diferente a aquél. Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 23 2.2.3.
(…)”. (Subrayas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, la interrupción civil de la posesión, a través del ejercicio de acciones administrativas, policivas o judiciales, no solo se circunscribe a la demanda reivindicatoria, como principal medio de choque de la pretensión de pertenencia, pues ya la máxima Corporación ha precisado que cualquier acción que tenga por objeto eliminar la prescripción adquisitiva y poner en entredicho la posesión que se ejerce con ánimo de señor y dueño, poniendo en el mismo nivel otro derecho reclamado, resulta idónea, encajándose bajo este supuesto la acción por la que en este caso optaron los demandados en pertenencia, con fundamento en la pretensión de división material del bien o ad valorem, como acción legítima del titular de dominio incompleto o condómino, como alternativa para viabilizar su derecho y garantía de no permanecer en indivisión. Además, para consumarse dicha interrupción, no basta con la simple presentación de la demanda, sino que se garantice la plena observancia de las previsiones del artículo 94 del C.G.P., para que los efectos de la interrupción se tornen efectivos, como es el hecho que el demandado sea notificado dentro del año siguiente a la presentación demanda, presupuesto que se presenta en este caso, pues la señora Nancy Sánchez fue debidamente convocada y citada, distinto es que, los reproches contra la pretensión de división se hubiesen incorporado al proceso de manera extemporánea.
Al respecto se precisa, por la misma Corporación: “(…) Ahora bien, para la operancia de la interrupción de marras no basta con la presentación de la demanda, sino que es necesario, asimismo, que el auto que la admita se notifique al respectivo poseedor demandado. Si el enteramiento acaece dentro del año siguiente a cuando dicho proveído se informe al demandante, el fenómeno en análisis tendrá efecto retroactivo, esto es, se producirá a partir de la fecha de presentación del respectivo libelo; de no ser así, ello acontecerá solo desde la efectiva notificación. Refiriéndose a este precepto, la Sala doctrinó: [L]a prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán ‘con la notificación al demandado’. En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente (negrilla fuera de texto, SC712, 25 may. 2022, rad. n.° 2012-0023501). 2.2.4.
(…)”. Ahora bien, se torna igualmente cierto, que el proceso divisorio para el momento del registro del proyecto de sentencia, aún no se encontraba terminado, lo que resulta relevante advertir, pues además de la exigencia de que la demanda sea notificada al demandado dentro del año inmediatamente siguiente a la presentación de la demanda que se opone a las pretensiones de pertenencia, también se ha impuesto, que la acción que se promueva presente éxito o se resuelva de manera favorable al demandante; lo anterior, solo sea dicho de paso, atendiendo las condiciones fácticas del trámite que nos convoca, que en el caso, solo tendrá vocación de prosperidad la interrupción de la posesión, siempre que las pretensiones de división salgan avante y la demandante mantenga en el tiempo la posesión material que dice detentar, y con la posesión calificada que se exige como presupuesto sustancial frente al eventual y futuro planteamiento de una nueva demanda de pertenencia, ya que la presente hasta el momento no se torna próspera. 4 4 Ibídem.
Corte Suprema de Justicia. Finalmente, es menester que el sentenciador acoja4 la acción intentada o, en otros términos, que el proceso promovido termine con sentencia en la que se reconozca que el derecho del demandante es prevalente y, a la par, afecte la detentación ejercida hasta entonces. En palabras de la Corte: El hecho de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del demandado, y también que este 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En consecuencia, se responde de manera negativa al reclamo planteado por el extremo recurrente en alzada, pues más allá de cuestionar un punto que no fue considerado por el Juzgado A-Quo, pues reprocha que se haya considerado que opera el fenómeno prescriptivo en razón del planteamiento del proceso sucesorio, lo que no fue estimado por la Juez de instancia, sino que el análisis recayó sobre la eventual consumación del fenómeno de interrupción de la prescripción, pero en lo que respecta al planteamiento de la demanda que se soporta en pretensiones divisorias, es decir, que en este punto, el reparo o inconformidad no responde con lo decidido.
En todo caso, las consideraciones jurisprudenciales transcritas soportan igualmente la idoneidad de cualquier acción o recurso, pues más allá de su denominación, se trate de acción policiva, liquidatoria, administrativa o civil, o cualquier otra, lo determinante y lo que marca la idoneidad de la acción, es que la misma se torne adecuada para eliminar la posesión del bien y destruir la viabilidad de la prescripción adquisitiva de quien se dice poseedor, como mecanismo de reproche e instrumento para efectivizar el derecho de acción de quien activa el mecanismo judicial de oposición a la pretensión de pertenencia. Se advierte con la censura del recurrente, que en todo caso no opera la interrupción de la prescripción, porque al interior del proceso sucesorio, los hoy demandados en pertenencia no reclamaron la entrega del derecho que les fue adjudicado, echando de menos tal carga en defensa de su derecho dicha consideración pareciera que lo que pretende es invertir la carga probatoria que en tratándose de pretensiones de pertenencia le asiste a la parte demandante asumir de manera diligente y comprometida, pretendiendo atribuir una omisión probatoria a la contraparte, quienes si bien de manera expresa aceptaron en sus interrogatorios último no logró hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum conlleva la pérdida del tiempo de la posesión de la parte vencida.
Ello revela que la ley confirió al ejercicio exitoso de las acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la pérdida material de la posesión: su interrupción civil; en cambio, si se protege la situación del poseedor, de paso se elimina cualquier teórica solución de continuidad en el curso temporal de su posesión (SC240, 25 ag. 2023, rad. n.° 2018-00265-01). 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA que no reclamaron al interior del proceso liquidatorio el derecho que les fue adjudicado, poco tiempo después de emitida la sentencia aprobatoria de la partición, promovieron la demanda con pretensiones de división, en defensa de su derecho y como manifestación expresa de oposición a aquel que quiera aprovecharse del derecho que les es propio invocando actos posesorios inidóneos, que no resultaron probados en este caso.
No estaba obligada la parte demandada a demostrar o justificar por qué no pidió la entrega en el proceso sucesorio, no obstante, sí presentaron el divisorio como una acción alternativa en su condición de adjudicatarios, sin que sea un condicionante para la procedencia de la presentación de la demanda divisoria, el haber solicitado la entrega en el trámite liquidatorio, no es un requisito de procedibilidad para acceder al derecho de acción que plantearon los demandados.
Teniendo claro lo anterior, implica que la plena carga probatoria recae en quien habilita el ejercicio del derecho de acción con pretensión de pertenencia, siendo determinante el esfuerzo en la construcción de la prueba, de los presupuestos sustanciales para su prosperidad. Conforme a lo considerado, se estima por esta Sala que la labor probatoria desplegada por la parte demandante se torna insuficiente para soportar la prosperidad de la acción de pertenencia, especialmente por no demostrar la concurrencia de los presupuestos sustanciales mínimos, ni mucho menos la interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor, y sin probar con certeza el inicio de actos posesorios idóneos para usucapir, que impiden dar por demostrado la presencia del factor temporal, tal como lo consideró el A-Quo.
Así las cosas, y en un análisis integral de las pruebas recaudadas en primera instancia, no se encuentra que la valoración probatoria efectuada por el A—Quo resulte desfasada o incurra en algún tipo de error o defecto que amerite ser enderezado en el curso de la alzada, por lo que el fallo será objeto de confirmación en su totalidad, evidenciándose entonces, que la parte demandante, no ejerció en debida forma las cargas probatorias que le impone el ordenamiento procesal en la demostración de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia, como en la parte resolutiva se estimará con la confirmación del fallo reprochado. 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA COSTAS.
Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 64 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c1f342c9cf357eda6a4de70b0ee0d055767934df5411c2ec575b55781f8fc14 Documento generado en 22/05/2025 02:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica