Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.259. Mandamiento de pago_

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500620140049201 77.259-D EJECUTIVO LABORAL NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y FUNDACIÓN EDUCATIVA SANTIAGO FLORES MULA Y MATILDE ORA DE FLORES.

Barranquilla, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, mediante el cual no se libró mandamiento de pago en la Litis.

ANTECEDENTES NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FUNDACIÓN EDUCATIVA SANTIAGO FLORES MULA Y ADMINISTRADORA MATILDE ROA COLOMBIANA DE DE FLORES y PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se condene a esta última a reajustar la tasa de reemplazo de su pensión de vejez en un porcentaje adicional del 15 %, en atención al número de semanas por ella cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicita la indexación o corrección monetaria a que haya lugar y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, más lo que se hallare en extra y ultra petita.

Por reparto judicial, el conocimiento del presente juicio le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia judicial en fecha 14 de febrero de 2024, bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por la señora NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS y absolver a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante vencida.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.” Contra la anterior decisión judicial la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la A quo, posteriormente admitido por esta Corporación y desatado en fecha 28 de junio de 2024, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la reliquidación de la pensión de vejez de la parte demandante NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS, con una tasa de reemplazo de 72 %, obteniéndose una mesada pensional que asciende a la suma de $ 1.433.932 para el año 2024.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al pago de las diferencias pensionales causadas a favor de la parte demandante a partir del 9 de marzo de 2013 y hasta el reajuste efectivo de su mesada pensional, obteniéndose a corte de mayo 2024 la suma de $ 23.063.339,88. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN EDUCATIVA SANTIAGO FLORES MULA Y MATILDE ROA DE FLORES a cancelar a favor de NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS el cálculo actuarial que para ello produzca COLPENSIONES, respecto los siguientes períodos e Ingreso Base de Cotización (IBC): - 1 de febrero de 2003 hasta 30 de noviembre de 2003, con un salario mensual de $ 800.000. - 2 de febrero de 2004 hasta 30 de noviembre de 2004, con un salario mensual de $ 800.000. - 31 de enero de 2005 hasta 30 de noviembre de 2005, con un salario mensual de $ 840.000. - 31 de enero de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006, con un salario mensual de $ 1.000.000.

Parágrafo único. Dicho cálculo actuarial deberá pagarse ante la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a descontar de las diferencias pensionales causadas, lo que por ley corresponda a los aportes al subsistema de salud.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia” Devuelto el expediente de la referencia al juzgado de origen, se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2024, y, subsiguientemente, la parte demandante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en fecha 17 de septiembre de 2024, bajo el siguiente tenor: “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor(a) Juez, que cumplidos los tramites correspondiente del proceso ejecutivo laboral, se Libre Mandamiento De Pago en contra de COLPENSIONES, y a favor de mi representado(a) señor(a) NURYS MARARITA MOJICA BARRIOS, por las siguientes sumas:

PRIMERO: La suma correspondiente a la liquidación del crédito, la cual estimo superior a $30.000.000.oo DE Pesos M. L., por capital, más los que se llegasen a causar, hasta el cumplimiento de la obligación total.

SEGUNDO: Se dé aplicación a la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del nacimiento del derecho según sentencia, hasta que se haga efectivo la cancelación de la obligación.

TERCERO: Se dé aplicación a los reajuste de ley.

CUARTO: Se apliquen los intereses legales vigentes.

QUINTO: Se le de aplicación a la modificación del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, ordenado por el superior.

SEXTO: Se condene en costa a la demandada.” Previa resolución a la solicitud de cumplimiento de sentencia, la A quo aprobó la liquidación de costas mediante proveído adiado 30 de septiembre de 2024 y, posterior a ello, profirió auto de fecha 21 de octubre de 2024, mediante el cual no libró mandamiento de pago en la Litis con base en el siguiente razonamiento: “Descendiendo al caso que ocupa la atención del Juzgado, se observa que el título ejecutivo no reúne la condición o el requisito de exigibilidad, por cuanto en tratándose de condenas en contra de entidades de naturaleza o de derecho público, el legislador ha previsto un término de 10 meses para el cumplimiento de sentencias y para la ejecución en su contra, en los artículos 307 del CGP y 192 del CPACA.

Pero, además, existe un marco constitucional, que no es posible desconocer, por el contrario, es necesario materializar en los escenarios judiciales, propios de un Estado Social de Derecho; y ese marco, tal como la H. Corte Constitucional lo ha venido enseñando, se encuentra previsto en los artículos 48, 334, 345, 346, 347 y 352 de la CP, veamos.

Los artículos 209 y 228 de la CP enseñan que la administración de justicia es función pública y que la función pública se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El conjunto de normas referidas y los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes, han abierto las puertas a la aplicación de: i) el criterio de sostenibilidad fiscal (dirigido a las autoridades del poder público cuyo propósito es la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho); ii) el principio de sostenibilidad financiera (por el cual, el Estado debe evitar los desequilibrios producidos en el otorgamiento de mesadas y de lograr la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan a la seguridad social); iii) garantizar los principios de legalidad administrativa y planeación presupuestal y legalidad del gasto; medidas que resultan razonables, idóneas y proporcionales, pues no afectan de manera desproporcionada los derechos; como la ha expuesto la H. Corte Constitucional en sus precedentes.

En consecuencia, considera el Despacho que cuando se producen condenas que serán atendidas por la Nación, alguna entidad territorial o con cargo a recursos públicos, a dineros de naturaleza pública pertenecientes a la seguridad social, el proceso ejecutivo no podrá iniciar hasta después de observase vencido el plazo legal de los 10 meses, esto es, cuando el título ejecutivo se torna exigible.

Ahora, considera el Despacho que las anteriores premisas son aplicables en tratándose de condenas pronunciadas en contra de COLPENSIONES y de la UGPP, con fundamento en los artículos 38 y 87 de la Ley 489 de 1998, pues al hacer parte del sector público descentralizado por servicios, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales; pero además por cuanto, como lo ha enseñado la H. Corte Constitucional, las pensiones reconocidas y pagadas por Colpensiones se pagan con cargo al fondo del RPM que se financia con las cotizaciones que pagan empleadores y trabajadores, y con recursos del presupuesto general de la Nación en lo que no logra pagarse con recursos parafiscales.

A su turno, la UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Las pensiones administradas por la UGPP son pagadas con cargo a recursos del FOPEP, que es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo (…) Examinadas las actuaciones realizadas dentro del proceso, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida el día 28 de junio de 20241 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, por medio de la cual se impusieron condenas a la demandada, quedó ejecutoriada el día 30 de julio de 2024, esto es, una vez vencido el plazo o término para la interposición del recurso extraordinario de casación, que conforme al artículo 88 del CPL y de la SS, es de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Posterior a la devolución del proceso por el Superior y del auto de obedecer y cumplir, el interesado elevó solicitud de ejecución el día 17 de septiembre de 2024 en contra la demandada COLPENSIONES.

Es decir, que la ejecución se pretende iniciar sin haberse dejado concluir, vencer o pasar los 10 meses que establecen los artículos 307 del CGP y 192 del CPACA, para iniciar la acción ejecutiva contra una entidad pública, cuyas obligaciones, en lo que no alcance a cubrir con los recursos parafiscales, se atenderán con recursos del presupuesto general de la Nación en lo que no logre pagarse con recursos parafiscales, es decir, con recursos del Presupuesto General de la Nación, que complementan el fondo común del RPM se disponen en cada fondo mediante PAC, según se vio.

Así las cosas, como entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y la solicitud de mandamiento de pago, sólo habían transcurrido dos (2) meses y doce (17) días, la obligación a cargo de la demandada Colpensiones no era exigible para el momento en que se solicitó la ejecución, exigibilidad que, para este asunto, de acuerdo a lo expuesto, ocurrirá tan solo hasta después de 29 de mayo de 2024, esto es, cuando transcurra el término de 10 meses previsto por el legislador y la demandada no haya efectuado el pago de la obligación o la misma no haya finiquitado por algún otro medio legal de extinción de las obligaciones.

Este Juzgado, con fundamento en el principio de independencia y autonomía judicial, se aparta en forma razonada y motivada pronunciamientos efectuados por Jueces Colegiados, entre ellos, Salas mayoritarias del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al estar respetuosamente en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas respecto a este asunto, por las razones ya expuestas.” Ante lo decidido, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2024, argumentando que no era necesario esperar 10 meses para emitir un mandamiento de pago en casos de seguridad social.

Este punto, según el recurrente, ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) y la Corte Constitucional. Que, si bien la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas cumplan con las condenas, este término no aplica a los procesos ejecutivos laborales.

Esto se debe a que las normas procesales laborales no remiten directamente al CPACA, sino al Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el plazo de ejecución solo para casos de condena a la Nación. En este caso, la entidad condenada es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una entidad descentralizada por servicios y diferente de la Nación. Se argumenta que las reliquidaciones y reajustes de pensiones implican un pago inoportuno e inadecuado de la mesada, lo que causa un perjuicio al pensionado y una disminución de su patrimonio.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto resulta procedente librar mandamiento de pago contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En caso positivo, se revocará la decisión de primera instancia. De lo contrario, se confirmará lo resuelto por la A quo. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Para lo pertinente, resulta imperioso precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata la procedencia de la ejecución, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Sobre la ejecución de providencias judiciales, prevé el artículo 305 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” Frente a la ejecución de las providencias judiciales en que se hubiere condenado a entidades de derecho público, refiere el artículo 307 ibidem, lo siguiente: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del término “Nación” que prevé la norma anteriormente transcrita, expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C385-2017, lo siguiente: “(…) El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.

Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución[7], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional" que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica[8].

Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión "entidades territoriales" se refiere a: "[ ] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” De igual modo, expresó la misma Corporación en sentencia CC C314-2021, lo siguiente: “(…) La decisión del legislador de limitarse a la expresión "la Nación" permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma.

Dicha determinación se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que serán la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuación judicial, esto es, la ejecución de providencias judiciales contra entidades de derecho público.

Si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios y funcionalmente son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración pública, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es disímil. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patrón de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador.

La definición del término especial de ejecución contra la Nación previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuración del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constitución y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales.

En consecuencia, esta corporación declarará la exequibilidad de la expresión "la Nación" contenida en el artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados.” Frente al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto la cual versa sobre el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas, ha de indicarse que el mismo no resulta aplicable en el presente caso, ya que la naturaleza jurídica de la controversia aquí suscitada se subsume al Sistema General de la Seguridad Social y, a su turno, el principio de integración normativa que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, anteriormente mencionado, define que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”, advirtiéndose que este último cuerpo normativo corresponde hoy al Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, resulta menester destacar que la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), según Decreto 309 de 2017, corresponde al de “una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia” Así las cosas, esta Corporación colige que el término de gracia de 10 meses que le es concedido a la Nación y a entidades territoriales para soslayar la ejecución de providencias judiciales dictadas en su contra, no le resulta aplicable a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) dentro del presente asunto.

En un caso de tintes similares, expresó en sede de tutela la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP1112-2022, lo siguiente: “En ese orden, el término de 10 meses a que alude la UGPP para el pago de la condena impuesta al interior de un proceso laboral que fue tramitado ante la justicia ordinaria, no le es aplicable, por ser una entidad administrativa descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que descarta que sea una entidad que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público (art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y art. 82 de la Ley 489 de 1998).

El Tribunal Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la atención de la Sala, señaló: En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

(…) En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante.

Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado. Siendo así, la señora ARSENIA FUENTES DE MATA podía reclamar la ejecución de la condena impuesta contra la UGPP, a partir del 7 de octubre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y no esperar el vencimiento de los términos de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco los 10 meses de que trata el artículo 307 del CGP, por cobijar esta última disposición, únicamente, a la Nación o una entidad territorial.

En otras palabras, desde el momento en que la sentencia de segundo grado quedó en firme, la entidad demandada debía pagar inmediatamente a la accionante lo correspondiente a la sustitución pensional reconocida por las autoridades judiciales, por no haber fijado en la parte resolutiva de sus decisiones un término expreso para el cumplimiento de la condena, al tenor de lo previsto en el artículo 305 ídem.

Así las cosas, comprueba esta Corporación el error que fue endilgado sobre la decisión judicial arribada por la A quo, ya que la parte ejecutante, NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS, se encontraba habilitada para solicitar el cumplimiento de la sentencia a partir del día siguiente en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla notificó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, lo cual tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2024.

Ahora, frente a la afirmación y aceptación de la jueza de primer grado de haberse apartado de los pronunciamientos expuestos por “Jueces colegiados” sobre la materia, basta con indicar que la Corte Suprema de Justicia, “en virtud del principio de igualdad y de las funciones constitucionales y legales de unificación jurisprudencial de este órgano de cierre, el fallador debía acogerlo para resolver el presente asunto, salvo que se presentara un evento en los que está permitido que los jueces inferiores se aparten de los criterios vigentes, justificando su determinación en (i) un cambio en el ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la realidad política, social o económica y/o iii), carecer el criterio jurisprudencial de claridad, por ser impreciso o contradictorio, cumpliendo debidamente con la carga de transparencia y de argumentación, tal como se ha reiterado, entre otras en sentencias CSJ SL1565-2022 y CSJ SL2060-2022.

No obstante, como ninguna de tales circunstancias acaeció en el particular, no existía razones para apartarse y arribar a una decisión diferente a la que aquí se avala.” (CSJ SL977-2024), advirtiéndose que en el presente asunto no figuran ninguno de estos presupuestos para que se hubiere desechado la tesis ventilada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sede constitucional, como el desconocimiento de aquella interpretación y alcance brindado por la Corte Constitucional al término “Nación” que contiene la norma en estudio, la cual no resulta caprichosa ni irrazonable, sino que, por el contrario, respeta la libre configuración legislativa como expresión esencial del constitucionalismo democrático.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión revocará la decisión censurada en la Litis y, como consecuencia a ello, se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sujeción a lo considerado, estudie la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la parte ejecutante NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS. Decisión que se adopta en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes procesales, el cual enrosca el de defensa y contradicción. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia judicial de fecha 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, ORDENAR a la A quo que efectúe un nuevo estudio de la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la parte ejecutante NURYS MARGARITA MOJICA BARRIOS, con apego a las normas procesales que rigen la materia.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por no haber sido causadas. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 304033e722dca3ec0c8b709e86f43b4a56c5cac494611cce770d6688af5e054a Documento generado en 17/10/2025 04:47:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica