Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectados Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 147 Acción de Tutela JULIA ELENA NAVARRO MENESES J.E.M.N. ➢ Fiscal General de la Nación. ➢ Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar ➢ Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar. ➢ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ➢ Procuraduría General de la Nación. ➢ Alcaldía de Tamalameque, Cesar. ➢ Comisaria de Familia de Tamalameque, Cesar. ➢ Dirección General de la Policía Nacional. ➢ Comando de Policía del Cesar- Infancia y Adolescencia Derechos fundamentales al Debido Proceso, unión familiar.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00530 00 2025-00172 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 384 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora accionante JULIA ELENA NAVARRO MENESES en contra de la Fiscal General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Tamalameque, Cesar;
Comisaria de Familia de Tamalameque, Cesar; Dirección General de la Policía Nacional y al Comando de Policía del CesarInfancia y Adolescencia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “A la Vida, Derechos del Menor, DEBIDO PROCESO en conexidad con la CONFIANZA LEGITIMA, PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que: “El dia 31 de enero de 2025, por intermedio de la Comisaria de Familia de Tamalameque, se presento denuncia penal en la fiscalía de Curumani, por acceso carnal abusivo en persona menor de 14 años, hechos ocurridos el 17 de julio de 2024, en la casa del agresor denunciado de Nombre Fabian Guerra Salas, persona que es vecina mia en el corregimiento de Palestina, y es reconocido por ser una persona parte de una familia de gran poder económico, influencia en la zona, según se dice, presuntamente con vínculos con personal al margen de la ley. 3.
Una vez se puso el denuncio, esta persona salió del corregimiento, y como al mes volvió a aparecer manifestando que ya el había solucionado, que era mentira de mi hijo, que el se había enterado del denuncio por que una persona cercana a la Comisaria de Familia de Tamalameque le había informado, lo que me valió un reclamo fuerte por parte del denunciado, y de su señora Esposa, quien ha confrontado a mi hijo de 7 años CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de edad, donde lo revictimiza preguntándole que si fue verdad lo que se denunció, que como paso, que como le hizo, y cosas asi, y mi niño de forma inmediata viene y me dice que la señora ( esposa de fabian me pregunta que como fue que que me hizo y me hace contarle todo varias veces.
Hecho este que es irregular e ilegal, pues no debería esta señora, ni nadie de esa familia, tener contacto con mi hijo menor de edad. 4. Dicho denuncio Correspondio a la Fiscalia 19 Seccional de Curumani bajo el radicado 202286001199202510030. 5. Temo por mi integridad física, mi vida, y la de mis hijos y familiares, toda vez que estamos expuestos a merced de ellos, que son quienes tienen poder y dinero, y mi familia y yo somos simplemente campesinos, sin títulos, sin dinero y desprotegidos, por lo tanto, dejo constancia que si algo nos ocurre a mi hijo, hijos, a la suscrita o a la Familia, es culpa directamente del Señor Fabian Guerra y su familia, pues no tenemos enemigo alguno que quiera hacernos daño. 6.
Revisando el SPOA, me llevo la sorpresa que el caso esta INACTIVO, es decir se ha desestimado todo lo que mi niño vivió, y donde el responsable de este hecho atroz, esta en libertad, como si nada, viviendo cerca de nosotros, y con la facilidad de que en cualquier descuido, nuevamente vuelva a acceder a mi hijo, para asi saciar sus bajas pasiones y nuevamente como si nada, pues como el tiene dinero y poder, la ley no le aplica.” (SIC).
Finalmente, solicita (I) la protección de los derechos fundamentales del niño J.E.M.N.; (II) el amparo y la imposición de medidas de restricción contra el presunto agresor y su familia; (III) que la Fiscalía inicie los actos urgentes para judicializar al responsable; (IV) que el ICBF y la Comisaría de Familia activen la ruta de atención correspondiente;
(V) que se adopten medidas de protección para ella, su hijo y su familia, incluido acompañamiento policial y una línea de contacto para emergencias; (VI) que la Procuraduría investigue a los funcionarios que no actuaron debidamente; y (VII) que se le entreguen copias de todas las actuaciones y expedientes relacionados. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1423, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 04 de diciembre de 2025, dirigido en en contra de la Fiscal General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar;
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Tamalameque, Cesar; Comisaria de Familia de Tamalameque, Cesar; Dirección General de la Policía Nacional y al Comando de Policía del Cesar- Infancia y Adolescencia. A dichas entidades se les concedió un plazo de un (1) días para presentar los informes que consideran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 3035 del día 4 de diciembre de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 10:33 de la mañana.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar. Indicaron que, la noticia criminal 202286001199202510030 fue inactivada debido a su acumulación con el radicado 202286001199202500024, al tratarse de los mismos hechos investigados contra Fabián Guerra Salas.
Que la acumulación se realizó para evitar duplicidad, garantizar eficiencia y unificar la investigación, la cual actualmente continúa activa bajo ese número. Resaltaron que contrario a lo afirmado por la accionante, en la investigación acumulada sí se han realizado múltiples actuaciones, entre ellas: dictamen médico legal, valoración psicológica del menor, entrevistas forenses, informes de campo, obtención de tarjeta decadactilar, informe pericial de clínica forense y orden para interrogatorio del indiciado.
Estas diligencias demuestran que la investigación ha avanzado de manera continua y que la inactivación obedeció únicamente al trámite de acumulación, no a omisión o inactividad del despacho. Adicionalmente, se informa que la alta carga laboral que afrontan es de más de 1.800 procesos en indagación, cerca de 600 procesos en juicio, y la atención permanente de los turnos URI, que exige disponibilidad inmediata para diligencias urgentes.
Esta situación impacta la capacidad operativa, aunque no ha impedido el avance de la investigación en el presente caso. Comisaria de Familia de Tamalameque, Cesar. Comunicó que, el 29 de enero de 2025, la señora Julia Navarro Meneses acudió a la Comisaría de Familia con su hijo J.M.M.N. para denunciar un presunto abuso sexual. Motivo que origino que equipo interdisciplinario realizara verificación de derechos y una entrevista psicológica, con consentimiento informado, que concluyó que el menor habría sido víctima de presunto abuso.
Que con esta información genero el inicio del proceso de restablecimiento de derechos, se remitió al menor al hospital para valoración médica y se radicó la denuncia ante la Fiscalía bajo el número 202286001199202510030. Como medida de protección, el menor quedó ubicado en su medio familiar con la señora Julia, realizándose los seguimientos correspondientes.
La Comisaría atendió requerimientos de la Fiscalía, notificó la realización de la entrevista forense y del examen médico legal, y remitió la valoración psicológica solicitada. Aseveran que, para el 21 de mayo, se emitió fallo declarando al menor en situación de vulnerabilidad y se mantuvo la medida de ubicación familiar. Se efectuaron seguimientos constantes, incluida comunicación con el fiscal asignado, quien informó que revisaría el caso debido a que aparecía como inactivo.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concluyen indicando que, por parte de la Comisaría, se cumplieron todas las actuaciones y seguimientos requeridos, dentro del término legal de seis meses establecido en la Ley 1098 de 2006.
Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Expusieron que, tras la verificación realizada en el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la investigación penal identificada con la noticia criminal 202286001199202510030, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años (art. 208 C.P.), se encuentra en estado INACTIVO, con motivo “Inactivado para acumulación por conexidad procesal”, y está asignada a la Fiscalía 19 Seccional – Unidad Seccional – Curumaní. Señalaron que dicha investigación fue inactivada para su acumulación por conexidad procesal con la noticia criminal 202286001199202500024, con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones penales.
Por su parte, al verificar esta última noticia criminal, se evidenció que la investigación por los delitos de Acto Sexual Violento (art. 206 C.P.) y Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años (art. 208 C.P.) se encuentra ACTIVA, en etapa de Indagación, y también asignada a la Fiscalía 19 Seccional – Unidad Seccional – Curumaní. En razón de lo anterior, esta Dirección Seccional procedió a correr traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 19 Seccional – Curumaní, para lo de su competencia. Adicionalmente, y atendiendo los hechos expuestos en el escrito de tutela, esta Dirección Seccional solicitó sin afectar la autonomía e independencia funcional del Fiscal 19 Seccional impartir celeridad a la investigación con noticia criminal 202286001199202500024, así como adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de la víctima.
Señalan que la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Que, por el contrario, ha actuado dentro del marco de sus competencias. En consecuencia, advierten la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela respecto de esta Dirección Seccional.
Por lo expuesto, solicitan declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscal General de la Nación. Comunicó que, teniendo en consideración la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, así como los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento.
La entidad está compuesta por diversas dependencias, cada una con competencias específicas que permiten cumplir, de manera articulada, con el fin constitucional y legal asignado al ente investigador y acusador. Exaltan que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que, por su competencia y funciones, tengan relación directa con la petición presentada”.
Que, por ello, frente a la señora Fiscal General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud elevada por la accionante corresponde exclusivamente a la competencia de la Fiscalía delegada, la cual actúa bajo los principios de autonomía e independencia funcional establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto, solicitan comedidamente que se declare improcedente la presente acción de tutela respecto de la señora Fiscal General de la Nación y se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
Procuraduría General de la Nación: Señalan que no existe una queja formal radicada por la ciudadana accionante ante la procuraduría, y que los hechos denunciados corresponden a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, bajo el radicado 202286001199202510030. Exponen que la acción de tutela presentada contra diversas entidades (Fiscalía General, Dirección Seccional de Fiscalías, ICBF, Procuraduría, Alcaldía y Policía), que la Procuraduría no es la entidad llamada a responder por los derechos invocados por la accionante, por lo cual solicita su desvinculación del trámite, dado que no existe actuación previa o queja registrada en el Sistema de Información Misional (SIM).
No obstante, se señalan que la Procuraduría tiene competencia para ejercer vigilancia sobre la conducta de los funcionarios públicos, por lo que continuará atenta al caso. Se advierte al juez de tutela que podría existir una dilación injustificada de la Fiscalía 19 Seccional, considerando que la denuncia penal se encuentra inactiva, lo cual podría vulnerar normas legales y constitucionales.
Finalmente, la Procuraduría aclara que no expide conceptos ni avales sobre actuaciones de las entidades de control, pero continuará realizando las gestiones que le competen y ejercerá seguimiento dentro de sus funciones. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500530-00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Comando de Policía del Cesar - Infancia y Adolescencia: Señala que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la accionante, pues sus funciones no guardan relación con decisiones administrativas de otras entidades involucradas (Comisaría de Familia, ICBF y Fiscalía).
No obstante, lo anterior, al recibir comunicación oficial, se realizaron gestiones internas para verificar el caso; sin embargo, no fue posible avanzar porque la información enviada no incluía datos de contacto que permitieran ubicar a la víctima o sus familiares. Que, en cuanto a las amenazas, se indica que estas deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía, entidad titular de la acción penal, la cual tiene la obligación de adelantar la investigación correspondiente.
Respecto a la legitimación por pasiva, consideran que la Policía Nacional no es la entidad llamada a responder por los derechos invocados, pues los hechos denunciados están directamente relacionados con decisiones de otras autoridades. Argumenta que se perneta improcedencia de la tutela, dado que existen otros medios de defensa judicial, conforme al artículo 86 de la Constitución y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Y la accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en este caso. Finalmente, se concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al Departamento de Policía Cesar – Infancia y Adolescencia, por lo que se solicita al juez negar las pretensiones y desvincular a la Institución del trámite de la tutela.
Las restantes accionadas guardaron silencio. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se orienta a determinar si las autoridades y despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a los derechos del menor, al debido proceso en conexidad con la confianza legítima y el principio de buena fe, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar la accionante que se presentan dilaciones injustificadas en las diligencias de indagación del proceso penal tramitado bajo el SPOA No. 202286001199202510030.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, corresponde señalar que: (i) la señora JULIA ELENA NAVARRO MENESES se encuentra legitimada por activa para promover la presente acción, en tanto actúa en representación de su hijo menor J.E.M.N., quien es el directamente afectado por la decisión proferida por el Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumaní, Cesar.
(ii) En cuanto a la legitimación por pasiva, las autoridades accionadas y vinculadas — Fiscal General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Tamalameque (Cesar), Comisaría de Familia de Tamalameque (Cesar), Dirección General de la Policía Nacional y Comando de Policía del Cesar – Infancia y Adolescencia—, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela, pueden tener algún grado de intervención en la situación que se señala como vulneradora, motivo por el cual se encuentran llamados a responder y eventualmente a acatar las órdenes que pudieren derivarse del fallo.
En este sentido, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iii) Finalmente, los hechos expuestos por la accionante ubican la situación en un ámbito inicialmente legal, pero que trasciende a la órbita constitucional, en la medida en que se cuestiona la actuación surtida dentro del proceso penal identificado con el SPOA 202286001199202510030, especialmente por la anotación de “Inactivo” en el sistema de gestión de la Fiscalía. Ello, a juicio de la actora, compromete los derechos fundamentales al debido proceso —en conexidad con la confianza legítima y el principio de buena fe—, así como el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en perjuicio de su hijo menor de edad.
Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, Conforme a los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se debe tener presente que las decisiones del Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumani, Cesar, en etapa de indagatoria se adoptan bajo actos administrativos como pueden ser el archivo o acumulación procesal son de directamente potestativos de quien ejerce la función de ente persecutor, por lo que primariamente la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones se debe hacer ante un juez de control de garantías.
En el presente asunto, se observa que la señora JULIA ELENA NAVARRO MENESES, en representación de su hijo menor J.E.M.N., si bien dispone de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que invoca, es preciso resaltar que las circunstancias fácticas expuestas involucran derechos fundamentales de un infante, los cuales gozan de especial preeminencia constitucional.
En ese sentido, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien podría considerarse que cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para cuestionar la actuación de la autoridad persecutora que condujo a la inactividad del proceso penal identificado con el SPOA 202286001199202510030, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, resulta necesario efectuar un análisis urgente y preferente orientado a la protección efectiva de los derechos del menor.
En consecuencia, al cumplir la demanda de tutela interpuesta con los requisitos generales de procedencia, esta Sala procederá a analizar las circunstancias SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acreditadas, específicamente: (i) la procedencia de la acumulación por conexidad, (ii) la existencia o no de vulneración de los derechos del infante, y (iii) la resolución del caso concreto.
Frente a la facultad legal para la procedencia de la acumulación procesal por conexidad, En ese sentido, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal establece las situaciones en las cuales resulta procedente la acumulación de procesos por conexidad, disponiendo lo siguiente: “Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. (…)” De acuerdo con lo expuesto y con los hechos alegados y demostrados en la presente acción de tutela, la Sala encuentra acreditado el planteamiento de la parte demandante, consistente en que el proceso identificado con el SPOA 202286001199202510030 se encuentra actualmente inactivo.
No obstante, el principal accionado, Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumaní, Cesar, informó la razón que originó dicha inactivación, precisando que esta obedeció a una acumulación procesal, en atención a que los hechos denunciados eran los mismos y estaban siendo tramitados bajo dos radicados distintos. En consecuencia, y con el propósito de garantizar la eficacia administrativa y evitar la duplicidad de investigaciones, se procedió a unificar los trámites mediante la acumulación en el radicado 202286001199202500024.2
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Al analizar el caso y los eventos transcurridos, se evidencia que lo ocurrido obedece a un desconocimiento procesal por parte de la accionante, derivado de la falta de 2 Archivo 0006: ContestacionFiscalia19 – Pagina 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500530-00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación oportuna sobre las actuaciones administrativas internas realizadas dentro de los radicados 202286001199202510030 y 202286001199202500024. Dichas actuaciones condujeron a la acumulación de ambas cuerdas procesales por corresponder a los mismos hechos, razón por la cual el radicado finalizado en 202510030, conocido previamente por la accionante, fue dejado inactivo.
Al consultar su estado, la accionante interpretó que no se estaban adelantando labores de indagación o investigación, concluyendo erróneamente que se estaban vulnerando los derechos de su hijo menor. Debe destacarse que el proceso respecto del cual la accionante solicita la reactivación y avance, en el cual se reconoce al infante J.E.M.N. como víctima, sí se encuentra en trámite regular ante el Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumaní, Cesar.
En efecto, esta Sala pudo constatar, con fundamento en los documentos remitidos por dicha fiscalía, que ya se han adelantado diversas actividades de indagación e investigación dentro del radicado 202286001199202500024, hoy unificado, el cual continúa su curso normal en la fase de indagación. Es en este radicado donde la accionante puede solicitar la información o gestiones que estime pertinentes ante el ente investigador.
En ese orden, esta Sala concluye que no se advierte la existencia de una actuación arbitraria o irrazonable por parte del Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumaní, Cesar, ni de las demás entidades accionadas, que permita inferir una vulneración de los derechos fundamentales del menor J.E.M.N. La Fiscalía, por intermedio de su delegado, analizó la información de ambos procedimientos, que aunque llevados bajo radicados distintos, correspondían a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultando procedente la acumulación. Esta situación, sin embargo, era desconocida por la promotora de la acción de tutela, lo que generó la confusión que dio origen a la presente controversia. 7.
OTRAS CONSIDERACIONES. En relación con las demás pretensiones formuladas por la accionante, orientadas a obtener órdenes respecto de actuaciones que, según su consideración, constituirían vulneraciones adicionales de derechos fundamentales, es preciso advertir que, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, no se acreditó la existencia de vulneración alguna que habilite la intervención del juez constitucional.
Las pretensiones señaladas son las siguientes: “CUARTA: Ordenar al ICBF y a la Comisaria de Familia de Tamalameque, activar la ruta establecida para estos casos. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTA: Ordenar las medidas de protección necesarias que se requieran para salvaguardar la vida y honra del menor, de la suscrita y de la Familia, esto es ordenara la Policía Nacional, un acompañamiento constante, y una línea Telefónica, a fin de solicitar ayuda y protección en el caso que sea requerido.
SEXTA: Ordenar abrir investigación en la procuraduría General de la nación, a los funcionarios que no realizaron lo que se supone, deberían hacer en un caso de violación como en el que nos ocupa. SEPTIMA: Que se me expida copia de todo lo actuado, de todos los expedientes que obran en las distintas entidades accionadas.” Frente a estas solicitudes, se precisa que deben ser inicialmente elevadas ante las autoridades competentes, conforme a sus funciones legales.
Si la accionante considera que existen hechos que podrían constituir conductas punibles o disciplinariamente reprochables, cuenta con los mecanismos ordinarios para formular las denuncias o quejas correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación o las entidades de protección administrativa. En este contexto, la actuación adelantada por el delegado de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede calificarse como arbitraria ni injustificada, por cuanto se fundamentó en la acumulación de dos procesos en etapa de indagación que versaban sobre los mismos hechos.
La accionante desconocía que el trámite continuaba bajo el SPOA 202286001199202500024, radicado en el que se han realizado diligencias investigativas y que se encuentra activo, situación que originó la percepción errada de inactividad y la necesidad infundada de impulsar el proceso. Por todo lo anterior, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no procede el amparo solicitado, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela por ausencia de afectación iusfundamental.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ELENA NAVARRO MENESES, en contra Fiscal General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía de Tamalameque, Cesar; Comisaria de Familia de Tamalameque, Cesar;
Dirección General de la Policía Nacional y al Comando de Policía del Cesar- Infancia y SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adolescencia, por falta de vulneración a derechos y de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ELENA NAVARRO MENESES ACCIONADOS: FISCAL 19 SECCIONAL DE CURUMANI, CESAR Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500530-00 12