Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alba Mery García Hernández Mary Castellanos de Parra 11001-31-05-026-2022-00136-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Mary Castellanos de Porras solicita se revoque la decisión de primer grado, pues la misma se edificó de manera exclusiva sobre el contenido del acuerdo transaccional, documento que si bien no fue tachado de falso, no tiene la virtualidad jurídica ni probatoria suficiente para demostrar, todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, mucho menos sus extremos, continuidad, salario, subordinación y prestación personal del servicio durante más de 20 años; que la autenticidad formal de un documento no equivale a la plena demostración de la realidad laboral allí insinuada, ni permite relevar a la parte actora de su carga probatoria; realizó un breve recuente desde la presentación de la demanda hasta el momento de la sentencia; que conforme el artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, siendo elementos que no se pueden presumir de manera automática a partir de una transacción, menos aún cuando no existen testimonios, recibos de pago, planillas, comunicaciones, órdenes, llamados de atención, constancias de horario, certificaciones, desprendibles, registros de asistencia o cualquier otro medio probatorio que permita corroborar la realidad de la relación alegada; que la transacción es un mecanismo jurídico para terminar o precaver un litigio y no un título constitutivo de relación laboral, y no puede aceptarse que un documento cuya finalidad es transigir diferencias y evitar reclamaciones futuras se utilice de forma fragmentaria para dar por probado todo lo que favorece a la actora, y por otro, desconocer que allí también se dejó constancia de la existencia de derechos inciertos y discutibles, de la voluntad de transar y de la intención de cerrar diferencias derivadas de la relación entre las partes, luego se incurrió en valoración parcial y descontextualizada del acuerdo transaccional; que el Juzgado indicó que como el acuerdo transaccional no fue tachado de falso, servía para dar por demostrada la relación laboral, conclusión que confunde dos aspectos distintos, la autenticidad del documento y la veracidad o suficiencia jurídica de las afirmaciones contenidas en él; un documento no tachado de falso permite tenerlo como auténtico, pero no significa que cada una de sus cláusulas Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tenga la fuerza suficiente para acreditar, sin más, el contrato de trabajo, pues la autenticidad formal no reemplazo la carga de probar los hechos constitutivos de las pretensiones; que conforme el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en este caso, la actora solicitó la declaración de contrato laboral y condena por cálculo actuarial, pero no obra prueba suficiente en el proceso que demuestre: funciones concretas realizadas, horario, órdenes impartidas, quién se las impartió, cómo se ejerció la subordinación, forma de pago, periodicidad del servicio, si existió continuidad en la supuesta prestación del servicio desde 1999 hasta 2020, si durante esos años existió remuneración en equivalente al salario mínimo legal, pero la sentencia suplió de ausencia de pruebas con inferencias derivadas de un único documento; que la subordinación es el elemento que permite diferenciar el contrato de trabajo de otro tipo de relaciones jurídicas, personales, familiares, civiles, ocasionales o de apoyo doméstico no necesariamente laboral; en este asunto no existe prueba concreta de órdenes, instrucciones, reglamentos, controles, sanciones, horarios o dependencia continuada, no se trajeron testigos que dieran cuenta del supuesto vínculo laboral, ni documentos que permitieran verificar su existencia; que la presunción no se puede presumir únicamente que porque en un acuerdo transaccional se utilizaron expresiones relacionadas con una presunta relación laboral; que en la audiencia donde se tuvo como indicio grave la inasistencia de la demandada, indicó que un indicio no es una prueba, ni puede reemplazar la obligación de la parte actora de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y que se debe valorar las circunstancias particulares de la ausente, quien es una persona de avanzada edad, cerca de los 90 años, con serias dificultades para comprender y participar en actuaciones judiciales virtuales, y esto no se podía pasar por alto al momento de derivar consecuencias procesales en su contra; que desde la sustentación del recurso se indicó que la demandada no maneja correo electrónico propio, ni tiene condiciones reales para comprender una notificación judicial que se efectuó por medios digitales, se trata de una persona adulta mayor, ajena al uso ordinario de herramientas tecnológicas y respecto de quien la notificación se canalizó a través del correo del hijo de ella; que aunque formalmente se haya afirmado la recepción o apertura del mensaje, ello no demuestra que la demandada hubiera tenido conocimiento real, claro y oportuno de la demanda, ni que hubiera podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, aspecto que tuvo incidencia directa en la falta de contestación de la demanda; que en la sentencia fue absuelta la demandada de la pensión sanción por considerar no estar acreditado el despido sin justa causa, pero mantuvo la condena al cálculo actuarial sobre la base de un vínculo laboral que tampoco fue demostrado, luego existe una tensión interna en el razonamiento judicial, porque si el acuerdo transaccional no fue suficiente para demostrar la forma de terminación del vínculo, tampoco podía serlo para demostrar, sin más, la existencia, continuidad y extremos de la relación laboral por más de 20 años; que esta condena de cálculo actuarial exige certeza sobre la existencia de ese vínculo laboral no siendo suficiente una afirmación general sobre un presunto vínculo prolongado, y en este caso, se impuso condena por el período del 7 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020, sin existir prueba suficiente para ello; que si fuere el caso de considerar que existió algún tipo de obligación a cargo de la accionada, se debe revocar los intereses de mora, porque no se acreditó una obligación líquida y exigible, pero además, previamente determinada, pues el valor del cálculo actuarial depende de la liquidación que efectúe la entidad administradora correspondiente, luego no existe una suma cierta sobre la cual pueda imponerse intereses de mora; que también se debe revocar la condena en costas dado que la demandada fue absuelta de la pretensión principal por pensión sanción y existen serias dudas jurídicas y probatorias sobre la procedencia de la condena subsidiaria, sumado a que es una persona adulta mayor, en condiciones de especial protección. Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo con la demandada desde el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: - Pensión sanción Aportes a pensión Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Ingresó a laborar el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020. Siempre devengó el salario mínimo legal vigente para cada año, más auxilio de transporte. No volvió a laborar porque su empleadora le manifestó que no volviera a hacerlo debido al segundo pico de la pandemia del COVID-19. Desde marzo de 2020 empezó a trabajar de forma interna. Su horario fue de lunes a sábado. El 16 de marzo de 2021 firmaron acta de transacción por valor de $9.000.000.00. En el tiempo laborado no fue afiliada a la seguridad social en pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda.
(archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 21 de febrero de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 22 de octubre de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02, fls. 8 a 13) y su contestación. (archivo 047) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020; condenó a la demandada a pagar el cálculo actuarial por el período antes señalado, junto con intereses de mora, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para cada año; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
La A quo señaló que sobre la pensión sanción está consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que para que la actora acceda a esta pretensión debe acreditar que por omisión de la empleadora no fue afiliada a la seguridad social en pensiones, que haya laborado más de 10 o 15 años y que haya sido despedida sin justa causa; que en el presente asunto está demostrado que la accionante laboró para la demandada durante 21 años, 11 meses y 7 días, del 7 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020; no se demostró que en ese tiempo hubiere sido afiliada a la seguridad social en pensión; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo obra el acuerdo transaccional logrado por las partes de manera virtual el 11 de marzo de 2021, donde se acordó que el contrato de trabajo finalizaría por mutuo acuerdo a cambio de una única cifra de $9.000.000.00; enseguida definió lo relativo al contrato de transacción para señalar que procede frente a derechos inciertos y discutibles como aquí ocurrió; por ende, negó la pretensión de pensión restringida de jubilación; respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, señaló que son de responsabilidad del empleador y el trabajador, debiendo el primero descontar al segundo el porcentaje correspondiente de su salario y trasladarlo a la entidad a la cual éste esté afiliado; que de acuerdo con el artículo 9º, literal d) y parágrafo de la Ley 797 de 2003, como el artículo 17 del decreto 3798 de 2003, al igual que la jurisprudencia laboral en sentencias SL14388 y SL2731 de 2015, SL2138 de 2016, SL4072, SL14215 de 2017, SL2903 y SL2636 de 2018, SL9396 de 2019, SL5061 de 2020, SL2168 de 2021, SL1720 de 2022, entre otras más, es evidente que el tiempo dejado de cotizar durante la vinculación laboral tiene la virtud de perjudicar una eventual expectativa pensional de la accionante; dio lectura a la primera de las sentencias que citó; que al no obrar prueba del pago de aportes a pensión procede la condena solicitada en tal sentido y dispuso la misma a través del cálculo actuarial por todo el período laborado, cálculo que deberá realizar la AFP que elija la demandante, junto con los intereses mora y con ingreso base de cotización el mínimo legal vigente para cada anualidad; condenó en costas a la accionada.
(archivo 019, Min: 07:45 a 21:47) EL RECURSO La parte demandada expuso que se declaró el vínculo laboral por todo el período que se anuncia en el contrato de transacción y consecuente con ello se dispuso el pago del cálculo actuarial por la omisión de la empleadora de efectuar aportes a pensión, más Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía intereses de mora; solicita se revoque el fallo de primer grado por cuanto el fallo da por cierto el vínculo laboral solo desprendiéndose de lo que se acordó en el contrato de transacción, pero este no es plena prueba que demuestre la relación laboral que anuncia la demandante existió entre ella y la accionada entre el 7 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2020, pues el artículo 23 del CST exige unos elementos que se deben demostrar con otros medios probatorios, y si bien es cierto no se tachó de falsa esa prueba es porque no se le tuvo en cuenta la oportunidad para contestar la demanda, afirmándose que ésta fue debidamente notificada por la actora, cuando tal notificación se hizo al correo del hijo de la accionada y esto lo confirmó el Tribunal, pero sigue estando en desacuerdo que se dio por entregada la notificación y que el correo fue recibido y abierto, pues la demandada no ha tenido correo electrónico, pues es una persona que tiene más de 89 años de edad, por ende no maneja internet, ni correos electrónicos y menos conectarse a una audiencia de forma virtual; que se abrió el correo, si, es verdad, pero que la demandada tenía el convencimiento que la estaban notificado de una demanda eso no quedó probado; que entonces la accionante debió haber hecho el trámite de notificación bajo lo previsto en el artículo 291 y 292 del CGP, si bien este aspecto ya lo decidió el Tribunal, no está de acuerdo y lo seguirá peleando; no se demostraron los elementos del artículo 23 del CST, en especial la subordinación, pues en el contrato de transacción se afirma que la demandante empezó a trabajar de asiento el último año, pero no se demostró el salario, el horario, sus funciones, brilla por su ausencia requerimientos que le hiciera la actora, llamados de atención, reglamentos o testimonios, o sea ningún medio de prueba que de certeza de esos tres elementos del contrato de trabajo; se demostró que llegaron a un acuerdo y que por ello se le pagó a la actora la suma de $9.000.000.00, pero los pactos se rompen y por eso hoy se está ante una demanda; hay desconocimiento de la carga de la prueba en materia laboral, pues de conformidad con el artículo 167 del CST (sic), le correspondía a la actora y a su apoderada, pero brilla por su ausencia el cumplimiento de tal carga, simplemente aportó un documento y nada más, no se le recibió interrogatorio de parte para que dijeses cuál era su horario, sus funciones, si la regañaron o no, y nada de eso existe aquí; esa carga de la prueba era un deber de la actora y no lo cumplió; existe incongruencia por el Juzgado en cuanto que negó el despido sin justa causa pero impone una condena propia de un vínculo plenamente probado, luego desconoce cómo se analizó tal aspecto, pues si se negó el despido injusto, pues también debió negarse la existencia de la relación laboral; no otorgó la pensión restringida de jubilación y dice que es más acorde para este tema el pago del cálculo actuarial desde 1999 hasta 2020; si no se probó la existencia del contrato de trabajo, la continuidad, la calidad de empleadora, hay una duda factible y esa duda no alcanza a demostrar tal existencia de relación laboral; la demandada es una persona de 89 años de edad, por esta razón no se hizo presente en el Juzgado, si estuviera en pleno uso de sus facultades mentales lo hubiera hecho, pero por su edad puede estar sufriendo de nervios y no está acostumbrada a este tipo de actuaciones; también solicita revocar la condena en costas dado que es una mujer que en dos días cumple 90 años y no entiende que es lo qué la están condenando.
(archivo 019, Min. 21:59 a 33:04) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrado el vínculo laboral solicitado en la demanda y declarado en la primera instancia? Argumentación Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto la demandante fundó sus pretensiones, en la existencia de contrato de trabajo para con la demandada, en el período comprendido del 7 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020 y así lo declaró la A quo. Al respecto aduce la parte accionada en su recurso, no estar probada tal relación laboral y mucho menos los extremos temporales.
Dedicó gran parte del sustento del recurso a aducir una posible nulidad por indebida notificación de la demandada, tema frente al que desde ahora ha de dejar indicado esta Sala de Decisión, no se dedicará dado que como lo afirma la misma parte recurrente, la posible o presunta nulidad fue propuesta ante la Jueza de primera instancia quien la negó, interponiéndose recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la negativa a dicha nulidad, decisión que se encuentra en firme y no merece nueva revisión en la sentencia de segunda instancia. Ahora, con la demanda se trajo solo una prueba documental, que corresponde a un acuerdo transaccional celebrado entre la aquí demandante y su demandada, donde se indicó: “… 1.
La TRABAJADORA, manifiesta que ha sido empleada de la EMPLEADORA mediante contrato verbal desde el día 07 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de empleada de servicio doméstico con un salario mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte, cumpliendo durante todo el tiempo de la relación laboral, a cabalidad con sus deberes y obligaciones. 2.
La TRABAJADORA, manifiesta que la EMPLEADORA no la volvió a llamar a ejercer sus labores como empleada doméstica desde el día 01 de enero de 2021, configurándose un despido indirecto o sin justa causa atribuible al EMPLEADOR … 3. La EMPLEADORA, manifiesta que no volvió a llamar a la TRABAJADORA con motivo del segundo pico de contagios de la pandemia del Covid-19 en la ciudad de Bogotá, es decir por hechos atribuibles a una situación de caso fortuito y fuerza mayor … 4.
La TRABAJADORA manifiesta que la EMPLEADORA le quedó adeudando saldos insolutos por pago de prestaciones sociales por los años 2018, 2019 y 2020… 5. La EMPLEADORA manifiesta que, de acuerdo con los recibos de pago de prestaciones sociales de los años 2018, 2019 y 2020, está claro y probado que la TRABAJADORA firmó dichos documentos y declaró haber recibido a satisfacción por parte de la EMPLEADORA por concepto de liquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero … 6.
La EMPLEADORA manifiesta que no obstante haberse cancelado varias sumas de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales a favor de la TRABAJADORA, en caso que al revisar y hacer cruce de información entre las partes salga a deber algún emolumento por concepto de prestaciones sociales, está dispuesta a pagar el saldo insoluto debido de dichas obligaciones. 7.
No obstante las anteriores diferencias y discrepancias entre las partes en cuanto a si existió o no un despido indirecto o sin justa causa atribuible a la EMPLEADORA … o si se le quedó adeudando a la TRABAJADORA saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales y económicos durante los años 2018, 2019 y 2020; la TRABAJADORA y la EMPLEADORA, han decidido TRANSIGIR de MUTUO ACUERDO y de FORMA EXPRESA discusiones sobre Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía cualquier clase de acreencias laborales derivadas de derechos de origen incierto y discutible que pudiera surgir con ocasión del contrato verbal que vinculó a las partes, …” (archivo 02, fls. 8 a 11) Como lo advierte la parte recurrente, la A quo se basó en este documento para dar por probado el vínculo laboral que terminó declarando en su sentencia, estableciendo de allí como extremos temporales el 7 de enero de 1999 en cuanto al inicial y el 31 de diciembre de 2020, el final.
Lo cierto es que, analizando el contenido de dicho documento, trascrito en su aparte pertinente en precedencia, lo máximo que se logra deducir es lo siguiente: - Que entre demandante y demandada existió una relación laboral. Que el cargo que desempeñó la primera para la segunda fue la de servicio doméstico. Pero, lo que no se logra establecer de tal documento con la certeza que lo hizo la A quo, es que esa relación laboral se hubiera extendido desde el 7 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020, y no es posible porque esos extremos si bien aparecen escritos en el acuerdo transaccional, ellos devienen solo del dicho de la allí interviniente como trabajadora, esto es, de Mery García Hernández, aquí demandante, pero en manera alguna ni fueron corroborados por la aquí demandada, allí empleadora, señora Mary Castellanos de Porras, ni fueron afirmados por ésta, pues lo máximo que se refirió allí sobre ese vínculo laboral en cuanto al tema de tiempo, cubrió solo los años 2018 a 2020, siendo solo por estos años y la forma de terminación del contrato de trabajo que se terminó realizando tal acuerdo de transacción a través del cual la demandante recibió de la demandada la suma de $9.000.000.00.
Por lo que, al corresponder el extenso período del 7 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2020, a una manifestación proveniente de la demandante, ello no constituye prueba al momento de establecer los extremos temporales de la relación laboral de la cual allí si no hay duda, pues hacerlo como lo hizo la Jueza es permitirle a la parte demandante constituir su propia prueba.
Es más, si en gracia de discusión, allí se hubiere aceptado que el vínculo laboral se extendió en el período que dio por probado la primera instancia, tampoco se podría dar por demostrado, pues téngase en cuenta que quien allí se hizo denominar en varias oportunidades como “LA EMPLEADORA”, dejó expresamente señalado que no lo hizo en forma directa sino a través de su hijo Julio César Porras Castellanos, allí señalado como apoyo especial para ejercer la capacidad legal de su progenitora, dado la avanzada edad de ésta, que para esa época se señaló correspondía a 85 años.
Como lo advierte el apoderado de la parte accionada, la actividad probatoria ejecutada por la demandante fue casi nula, por no decir que nula, pues solo aportó como medio documental probatorio el acta transaccional, de la cual se reitera, lo máximo que se puede deducir es un vínculo laboral por tres años, esto es, 2018, 2019 y 2020, más nunca por el declarado en la primera instancia. Debió aportar cualquiera otro medio probatorio de los muchos que se admiten en materia probatoria laboral, para demostrar el vínculo laboral que pregonó respecto de la demandada por tanto tiempo, pues resulta insuficiente su propio dicho en la intervención que hiciera en ese acto transaccional.
Es por ello, que se habrá de mantener la declaratoria del contrato de trabajo entre las Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía partes, pues así se aludió en el acuerdo transaccional y en virtud a ese contrato se hizo una concesión dineraria de parte de la llamada “EMPLEADORA”, aquí demandad en favor de la “TRABAJADORA”, aquí demandante, pero se modificarán los extremos temporales y al aludirse de años completos, se tomará como extremo inicial el 1º de enero de 2018 y como extremo final el 31 de diciembre de 2020, resaltando que este último coincide con el declarado en la primera instancia, de ahí que la reforma a la decisión será frente al extremo inicial.
Consecuente con ello, se debe modificar la condena impuesta por pago de aportes a pensión con su respectivo cálculo actuarial, la cual se reduce al período del 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, manteniéndose el ingreso base de cotización, esto es, el salario mínimo legal vigente para cada uno de los mencionados años. Con relación a la revocatoria de la condena en costas, basta decir que son procedentes las impuestas en primera instancia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, pues la accionada resultó vencida en juicio sin que la edad que anuncia tiene la demandada sea óbice para su imposición, por ende, se confirmará. Queda así resuelto el recurso formulado por la parte demandada y al haber prosperado parcialmente el mismo no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario promovido por ALBA MERY GARCÍA HERNÁNDEZ contra MARY CASTELLANOS DE PORRAS, la cual quedará así: Declarar que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Condenar a MARY CASTELLANOS DE PORRAS a pagar en favor de ALBA MERY GARCÍA HERNÁNDEZ ante la administradora de fondo de pensiones que esta última elija, los aportes a pensión con su respectivo cálculo actuarial, por el período del 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal vigente para cada uno de dichos años.
En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. Rad. 11001-31-05-026-2022-00136-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e7485dd69b9f03ae37afd30d378e546a5286cf204068eb0a33a0c4f70d9a36b Documento generado en 25/06/2026 09:33:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica