Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00128-01 FERNANDO RAMIREZ PALLARES VS PETRO TRADE Y LOGISTICIS S.A.-Grado jurisdiccional consulta

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20011-31-05-001-2018-00128-01 FERNANDO RAMIREZ PALLARES PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Fernando Ramírez Pallares contra la sociedad Petro Trade & Logistics S.A.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la sociedad Petro Trade & Logistics S.A., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que entre el señor Fernando Ramírez Pallares y la empresa Transportes del Norte, ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte existió un contrato laboral de trabajo a término indefinido desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2017. 1.2.- Que el extremo inicial del contrato de trabajo tiene como fecha el día 06 de octubre de 2009, y como extremo final el 01 de octubre de 2017, habiéndose dado las condiciones para que se presentara la figura de la continuidad laboral (sin solución de continuidad). 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 1.3.- Que la empresa Transportes del Norte S.A., ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte no realizó correctamente la liquidación de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, que no realizó incremento de los salarios del trabajador Fernando Ramírez Pallares. 1.4.- Que se reconozca como factor salaria las bonificaciones o salarios recibidos por el trabajador Fernando Ramírez Pallares por cada viaje, consistente en una comisión que oscilaba entre el 3 y el 8% del valor del viaje, y que por lo tanto se debe realizar una nueva reliquidación de las cesantías, vacaciones, primas de servicio e intereses de cesantías que fueron canceladas por la empresa al trabajador. 1.5.- Que se condene a la Empresa Transportes del Norte S.A., ahora Petro Trade & Logistics S.A. representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez Ricaurte a pagar la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio de mitad de año y fin de año, al señor Fernando Ramírez Pallares, por el tiempo laborado desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2017, y de acuerdo a las sumas de dinero que se prueben dentro del proceso, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que recibía el trabajador por cada viaje que realizaba y el incremento salarial correspondiente. 1.6.- Que la empresa demandada debe pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.

La condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, junto con las costas del proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el señor Fernando Ramírez Pallares suscribió contrato a término indefinido con la empresa Transportes del Norte S.A., iniciando labores a partir 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. del 06 de octubre de 2009, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones hasta el 01 de octubre de 2017 fecha en que se dio por terminado el contrato. 2.2.- Que la Empresa Transportes del Norte S.A. mediante escritura pública No. 0317 de fecha 17 de febrero de 2016 realizada ante la Notaría 16 de Bogotá, cambió su nombre a PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. 2.3.- Que el señor Fernando Ramírez Pallares suscribió el contrato de trabajo en las oficinas de la Empresa o filiares ubicadas en la carrera 17 esquina del municipio de San Martín, Cesar, vinculado para desempeñar el cargo de conductor de tractomula transportando hidrocarburos de las estaciones de Los Ángeles, Colon, Juglar, Ayacucho, ubicada en esta jurisdicción dentro del cual el número mensual de viajes era variable oscilando entre 7 y 13 viajes mensuales aproximadamente. 2.4.- Como salario se pactó a la firma del contrato un básico mensual de Novecientos Cincuenta Mil Pesos ($950.000), salario que no recibió ninguna clase de incremento anual a lo largo de los 2.874 días laborados. 2.5.- Que el señor Fernando Ramírez Pallares recibía una comisión por cada viaje realizado durante el mes, equivalente a un porcentaje del 3 al 9% dependiendo el valor del viaje, según las indicaciones y exigencias realizadas por la empresa Ecopetrol a las empresas contratistas para transportar el hidrocarburo. 2.6.- La empresa Transportes del Norte S.A., ahora PETRO TRADE & LOGISTICS S.A., pagaba al trabajador Fernando Ramírez Pallares sus prestaciones sociales consignando en su cuenta personal las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, sin embargo, en esta liquidación no se tenían en cuenta las comisiones que recibía el trabajador por cada viaje, correspondiente a un porcentaje por el valor del mismo.

Esta comisión aparece disfrazada en los desprendibles de pago entregadas al trabajador como bono por desempeño, auxilio de alimentación exento, anticipos entre otros, y constituye factor salarial. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 23 de julio de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la sociedad PETRO TRADE & LOGISTICS S.A., quienes una vez notificados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon como excepciones de fondo: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, iii) Prescripción. 3.1.- El 04 de diciembre de 20182 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, al no contar con excepciones previas para resolver, ni causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.- El 11 de febrero de 2019 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento3, en la que se cerró la etapa probatoria, y se siguió con el trámite impartido, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

LA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, resolvió: Primero. Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2017. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto.

Tercero. Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de no ser apelada la sentencia. Cuarto. Condenar en costas a cargo del actor, con fundamento en lo expuesto. 1 Véase archivo No. 05 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Véase archivos No. 14 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 19 que contiene audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción en el sentido que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, esta presunción es desvirtuable con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral sino que quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido en cumplimiento de una obligación que impusiera dependencia o subordinación. Encontró además que, el contrato de trabajo entre las partes se encuentra probado ante la misma aceptación que hace el mismo demandado del hecho primero de la demanda, en consecuencia, lo declaró probado en los extremos temporales del 06 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2017. 4.1.- Con relación a la inclusión de las comisiones que recibía el trabajador por cada viaje correspondiente a un porcentaje por el valor mismo, desató la litis planteada considerando que, el artículo 128 del CST señala que pagos no constituyen salario, si bien es cierto que las partes acordaron que los pagos reconocidos al trabajador diferentes al salario no son factor salarial, la parte demandada manifestó que verbalmente se acordó con el actor un pago por concepto de comisiones o denominado también bono por desempeño, el que naturalmente es un factor constitutivo de salario al tenor del artículo 127 ibidem.

En las nóminas aportadas como prueba documental se observa que, para el efecto del pago la empresa demandada tuvo en cuenta el factor adicional denominado bono por desempeño, el que manifiesta que corresponde a las comisiones pactadas con el actor, las que eran variables en su porcentaje y oscilaban entre el 5 y 9%. 4.2.- De la manifestación que hace el demandante con relación a que fue mal liquidado pues le pagaban menos que lo que otras empresas pagaban, no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que establezca porcentaje, periodicidad o fecha en la que se deben aplicar incrementos sobre las comisiones teniendo en cuenta que estas son complementos salariales 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. pactadas libremente por las partes y una de sus principales características es precisamente su variabilidad, siendo ellas fruto de la negociación entre la empresa y el trabajador por lo que no se encuentra obligado el empleador a pactar determinado porcentaje de comisión con su trabajador pues están libremente reguladas y se hacen de común acuerdo entre las partes.

No se acredita en el plenario que el valor recibido por comisiones se encuentre disfrazado por el concepto de bono por desempeño, sino que se trata del mismo concepto, el que era pagado al actor y sobre los cuales se realizaron los aportes a la seguridad social integral, así como los pagos prestacionales y de vacaciones. 4.3.- En proveído del 22 de julio e 2024, en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, traslado que fue descorrido por la demandada, quien reiteró los argumentos esbozados en su defensa al contestar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si la empresa Petro Trade & Logistics S.A. no realizó incremento de los salarios del trabajador Fernando Ramírez Pallares y por lo tanto le debe reliquidar cesantías, vacaciones, primas de servicio e 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. intereses de cesantías, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que este recibía por cada viaje que realizaba y el incremento salarial correspondiente. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre Fernando Ramírez Pallares y la sociedad Transportes del Norte S.A. (hoy Petro Trade & Logistics S.A.), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de octubre de 2009, con un salario mensual de Novecientos Cincuenta Mil Pesos ($950.000), desempeñando el cargo de conductor de tractomula4. - De la liquidación definitiva del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se obtiene que el salario base para liquidación de prima y cesantías fue $2.425,545, y el salario base para liquidación de vacaciones fue $2.268.338, dando un neto a pagar por $7.025.9145. - Al demandante se le reconocían comisiones variables las cuales estaban pactadas como parte del salario y fueron tenidas en cuenta para realizar los pagos al trabajador6. 8.- Del salario variable por comisiones. 8.1.- El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, consagra: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

A su vez, el artículo 132 siguiente, prevé que “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre 4 Véase folios 9 a 14 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. Véase folios 15 a 16 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 6 Véase folios 17 a 42 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (…)”.

El concepto de salario cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, no es más que una contraprestación o remuneración por los servicios personales prestados por el trabajador hacia su patrono; existen diversas modalidades de cancelar el salario, el cual puede constituirse un salario fijo o variable. El salario fijo, siempre constituirá una misma remuneración, y se paga conforme una unidad de tiempo, o el trabajo ejercido por una jornada de trabajo establecida; ahora, el salario no deja de ser fijo por el hecho de que en su ejecución se reconozcan conceptos adicionales por trabajo suplementario, dominicales, viáticos, comisiones, bonificaciones esporádicas, o bonificaciones condicionadas, pues ello no implica que el salario se convierta variable, en tanto este último corresponde a aquella remuneración que presenta alteraciones a lo largo del contrato de trabajo, comoquiera que se cancela al trabajador de acuerdo a su productividad, resultado o el promedio de lo que devengó en los respectivos periodos de pago, es decir, por unidad de obra; y se expresa en conceptos tales como bonificaciones, comisiones y primas.

Este tipo de remuneración variable no vulnera las normas del trabajo o las garantías mínimas de los trabajadores, pues es una modalidad que ha dispuesto el mismo legislador para retribuir los servicios del trabajador, eso siempre y cuando no sea inferior al mínimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del CST; así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 18 de octubre de 2001, expediente No. 16678, dijo: “No es cierto que la empresa demandada hubiere violado los artículos 141 y 176 del C.S. del T. cuando acordó con el demandante que su remuneración, que fue pactada en la modalidad de salario variable, es decir, por comisión, de conformidad con su rendimiento en las ventas, equivaldría al 82.5%, y el 17.5% restante correspondería a la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios.

Se trata, en realidad, de un convenio, libre y voluntario, sobre la modalidad de salario, que desde antiguo ha sido aceptado por la jurisprudencia sin que por ello se atente contra los derechos del trabajador. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. Al respecto ha expresado esta Sala: “Y la Sala no encuentra fundamento jurídico ni de hecho para declarar la ilegalidad o ilicitud de este pacto, por la razón siguiente: no pugna con ningún precepto sustantivo laboral el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones retributivas del mismo, siempre que no resulten inferiores al mínimo legal.

Por eso, cuando la cláusula quinta del contrato en discusión determina el salario en un 82.5% del 14% del valor de las ventas al contado y en un 82.5% del valor de las ventas a plazos y en un 82.5% del 20% del valor de los accesorios y repuestos vendidos, etc., etc., no hace otra cosa que ceñirse a la autorización contenida en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “el patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” En esa dirección, no configura arbitrariedad alguna el hecho que las partes pacten la modalidad de salario variable, mientras que lo devengado por este no vulnere el mínimo legal.

Entonces, en los eventos en que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, ese es el ingreso que constituye su remuneración ordinaria. 9.- Al analizar las pruebas singularizadas por el a quo, advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar, tal como determinó el juez de primera instancia, las partes pactaron como contraprestación de los servicios del demandante, un salario variable por comisiones, con la existencia de un salario básico preestablecido para el año 2009 por valor de Novecientos Cincuenta Mil Pesos mensuales m/cte.

($950.000), situación que no vulnera las normas del trabajo, máxime cuando no controvierte que lo devengado por el actor fuere inferior al salario mínimo. Por su parte, en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2019, se practicaron entre otras, las siguientes pruebas7: Interrogatorio del demandado: Luis Francisco Jiménez López. “PREGUNTADO: Usted conoce el motivo de la demanda, el señor Fernando ha iniciado esta demanda indicando que mientras ha trabajado con la empresa 7 Véase archivo No. 013 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. que usted representa tenía derecho a algunas bonificaciones que se le pagaban por concepto de algunos viajes, usted le va a informar al despacho como funcionaba eso dentro de la empresa y si funcionaba igual con otros trabajadores que hacían la misma función que él, desde cuándo él trabajaba de esa manera, cómo funcionaba ese aspecto dentro de esa empresa.

CONTESTADO: Todos los conductores de tractocamión tienen las mismas condiciones, tienen un salario básico y un bono por desempeño, forman parte salarial para la liquidación de toda su carga prestacional, por cada viaje que se realiza se tiene un reconocimiento de un bono de desempeño y así funciona la liquidación de las prestaciones sociales.

PREGUNTADO: Cómo es ese bono, de cuánto es. CONTESTADO: Dependiendo un viaje nosotros manejábamos unos viajes locales y unos viajes que considerábamos a nivel nacional y tenían una base de un 9% para los viajes de afuera digámoslo así en el área de influencia y los otros oscilaban entre un 3%. PREGUNTADO: En el caso específico del señor demandante, del señor Fernando, a él se le pagaban también estos porcentajes sí, que eran factor salarial, se liquidaban con fundamento en estos porcentajes sus prestaciones.

CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: Variaba en algún momento el porcentaje. CONTESTADO: Dependía si hacía más viajes o no hacía más viajes. PREGUNTADO: El 9% variaba, al 7, al 8, al 6. CONTESTADO: Pudo haber variado en el transcurso de la relación laboral, digamos inició en un porcentaje y terminó en un 9%. PREGUNTADO: No siempre ha sido el 9%. CONTESTADO: Como le digo había viajes afuera de Aguachica o de los Pozos, y dependiendo donde se dirigía se le deban unos porcentajes, el último porcentaje establecido fue el 9% para los viajes que iban hasta Cartagena que era donde más nos desplazamos más lejos en nuestras operaciones.

PREGUNTADO: Esos que eran cerca se liquidaban con el 3. CONTESTADO: No, había del 7 u 8, dependiendo de la distancia, de la lejanía, esto era de conocimiento de ellos.” Interrogatorio del demandante: Fernando Ramírez Pallares. “PREGUNTADO: A qué se dedica actualmente. CONTESTADO: Me dedico a conductor todavía. PREGUNTADO: Hágale por favor al despacho un relato claro y detallado respecto de las circunstancias que ha informado en su demanda, que usted tiene derecho a un reajuste salarial, que usted ganaba un porcentaje y la empresa para la que usted trabajaba se sustrajo de pagarle ese porcentaje, haga un relato respecto de esa situación que usted ha presentado dentro de esta demanda.

CONTESTADO: Bueno doctora, como dice el doctor, que ellos nos pagaban un porcentaje, yo lo que quiero es que se haga un reajuste sobre las condiciones en que nos pagaron, en la cuestión que nosotros fuimos mal liquidados, o sea yo, que hubo una tabla de fletes que nunca nos la mostraron, Ecopetrol paga, la empresa paga el barril de crudo o el galón a la empresa que tenga el contrato, esa empresa era Petronorte, la empresa Transnorte donde yo laboraba le pagaba a Petronorte, entonces había una tabla de fletes que nosotros no la conocíamos, si un viaje de Colón a Ayacucho valía $1.200.000 nosotros no sabíamos, a nosotros nos pagaban un porcentaje muy bajo, que eran $35.000 pesos, donde los demás claro, pagaban $100.000 por el viaje, entonces nunca se nos informó realmente cuánto era.

PREGUNTADO: Por qué considera usted que tienen ese derecho a ese pago. CONTESTADO: Si, porque, Doctora, si todo el mundo pagaba eso y esta empresa nunca pagó ni me informó cuánto era lo correspondiente sino con un salario que uno pedía los desprendibles y nunca aparecían. PREGUNTADO: Le pagaban menos de lo que pagaban las otras empresas. CONTESTADO: Pagaban menos. (…) PREGUNTADO: Cuánto ganaba usted mensualmente, cuánto era su salario.

CONTESTADO: En porcentajes era un promedio de $1.500.000 a $2.000.000 de pesos, y en 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. básico era $950.000. PREGUNTADO: Más o menos el salario estaba en $3.000.000. CONTESTADO: Más o menos.” Testimonio de Luz Adriana Bonilla González (contadora de la empresa).

“PREGUNTADO: Infórmele al despacho usted por qué está en esta audiencia, el señor Fernando Ramírez ha iniciado una demanda en contra de la empres Petro Trade, indicando en su demanda que inició en una fecha, se desvinculó en determinada fecha, que como conductor tenía derecho a unos pagos como bonificaciones, que la empresa no le pagaba, no lo liquidaba conforme a dichas bonificaciones que se le liquidaban por los viajes, usted le va a explicar al despacho como se manejaba esta situación dentro de la empresa para el caso de ellos, de los conductores, concretamente por el pago de esas bonificaciones o comisiones que se le hacían por cada viaje y como liquidaban a final de año dicho emolumento por la empresa teniendo en cuenta su cargo dentro de ella.

CONTESTADO: Bueno, el señor Fernando Ramírez y todos los conductores devengan un salario que está conformado por un básico, y unas comisiones denominadas bonificación por desempeño, porque va de acuerdo a los viajes efectivamente realizados, estas comisiones se liquidaban mes vencido, es decir, enero, febrero, marzo, y totalmente salarial.

PREGUNTADO: Al final de año se le paga teniendo en cuenta todas esas bonificaciones. CONTESTADO: Todo, las vacaciones, las primas legales, las cesantías, los intereses, todo, y si hay lugar a una indemnización por contrato también se tendría en cuenta. PREGUNTADO: Dice el señor Fernando que en el caso específico de él no se le tuvo en cuenta esas bonificaciones o comisiones, que conoce usted sobre eso.

CONTESTADO: Que no es cierto, que la liquidación tiene incorporada en las bases la comisión, lo que pasa es que la liquidación es su último salario más el promedio de las comisiones, es un promedio aritmético.” Analizados los interrogatorios de parte junto con las pruebas testimoniales, en conjunto con las pruebas documentales aportadas al proceso se observa que efectivamente al demandante Fernando Ramírez Pallares le fueron reconocidas comisiones variables por concepto de los viajes que realizaba para la empresa Petro Trade & Logistics S.A., las que a su vez tenían la connotación de ser factor salarial para las liquidaciones de prestaciones a favor del accionante, por lo que concluye esta Sala que la empresa cumplió con sus obligaciones contractuales. 10.- En lo que concierne a la pretensión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la ley 789 de 2002 que modificó dicha disposición normativa, contempla la obligación del empleador frente al trabajador, de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, de lo contrario le corresponde pagar a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos. 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.

(CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Así, lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir que “Las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”.

(CSJ SL1439-2021). Así las cosas, al analizar con rigurosidad el acervo probatorio recaudado, se determina que el empleador efectuó durante la vigencia del vínculo laboral, los pagos correspondientes al empleado, por lo que se torna improcedente el pago de la sanción pretendida. 11.- En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, por las razones aquí expuestas.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-001-2018-00128-01 DEMANDANTE: FERNANDO RAMIREZ PALLARES DEMANDADO: PETRO TRADE & LOGISTICS S.A. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13