Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Verbal 05001 31 03 012 2024 00229 01 Asociación de Servidores Públicos del Municipio de Medellín Demandado: Edificio Banco de Londres PH Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: Para promover la acción de impugnación de decisiones de asamblea general, debe aportarse el acta como documento legal idóneo que da cuenta de su celebración y de las decisiones tomadas.
Decisión: Confirma auto que rechaza demanda Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 2 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda verbal instaurada por la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el EDIFICIO BANCO DE LONDRES PH. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 29 de mayo de 2024 se repartió al JUZGADO DOCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN demanda verbal de impugnación de decisiones tomadas en asamblea. 1.1.1 El 13 de marzo de 2024 se convocó a los copropietarios del Edificio Banco de Londres PH a asamblea general ordinaria programada para el 1 de abril de este año a las 7:30 horas.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1.2 En la asamblea se aprobaron los estados financieros del 2023 y el presupuesto para 2024; la administración ha ejecutado el sostenimiento del piso 20 del edificio realizando pago de impuestos, administración, servicios públicos, mantenimiento, adecuaciones, aseo y vigilancia para que dos empresas particulares que están en la edificación puedan dar cumplimiento a la normativa, pese a que el predio es de dominio particular de la copropiedad. 1.1.3 La decisión fue aprobada por mayoría conformada por “los interesados en que sus empresas cumplan con la normativa laboral, quienes a su vez también pertenecen al Consejo de Administración, tienen varias propiedades y en ese momento tenían varios poderes”, imponiendo sus intereses particulares. 1.1.4 No han enviado el acta de asamblea con el registro ante el Consejo y la Administración del Distrito de Medellín. 1.1.5 Pretende la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria por violar la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal del edificio; dejar sin efectos la aprobación de los estados financieros de 2023 en lo referente con los gastos del piso 20, ordenando a la administración hacer el cobro a Bambú y Arrendamientos Nutibara (que actualmente usufructúan el inmueble); dejar sin efectos la aprobación del presupuesto para 2024 en lo referente con los gastos del piso 20, ordenando a la administración que arriende el inmueble para costear sus obligaciones y amortigüe la cuota de administración de cada copropietario (de ser el caso se venda); se ordene a la administración la suspensión de ejecución de las decisiones tomadas en asamblea ordinaria; entre otros. 1.2 Mediante providencia del 14 de junio de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante, (i) aporte copia del acta de asamblea, (ii) en el evento de no tener el acta, allegue constancia de solicitud o reclamación ante la Alcaldía Municipal;
(iii) aclare el hecho quinto de la demanda; (iv) allegue Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” escritura pública que reforma el reglamento de propiedad horizontal donde se desafecte el piso 20 en su calidad de “zona común” del edificio; (v) aclare el tipo de proceso y acumule en debida forma las pretensiones;
(vi) aporte certificado de existencia representación legal y complemente los fundamentos de derecho; (vii) informe si existe registro audiovisual de la asamblea y (de ser así) lo aporte; (viii) ajuste el juramento estimatorio a lo previsto en el artículo 206 del CGP y (ix) aporte nueva demanda integrada. 1.3 La demandante sobre los requisitos de inadmisión, “…se corrigió la demanda aclarando que la pretensión no es la de demandar el Acta que refiere el Artículo 47 de la Ley 675/2001.
Es la de Impugnar las Decisiones de la Asamblea General de Propietarios, que refiere el Artículo 49 de la Ley 675/2001…En este caso el Acta solo sería un elemento probatorio, no un prerrequisito para la admisión de la demanda…al día de hoy no han publicado el Acta…solicitamos al Despacho ordenarle a la parte demandada que la aporte, ya que es quien está obligada a elaborarla y publicarla…En el certificado de libertad y tradición allegado, se lee que el Piso 20 del Edificio Banco de Londres, en razón a un litigio, pasa a ser un bien privado de la Copropiedad Edificio Banco de Londres, como se puede observar en la anotación N°030 del día 11/05/2010 y donde registra el Radicado N° 2010-17928 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín…lo que pretendemos es que a un bien privado como lo es Piso 20 del Edificio Banco de Londres, no se le siga dando el trato de un bien común al servicio de unos cuantos, precisamente porque no registra en el reglamento de propiedad horizontal que sea común…” 1.4 En auto del 2 de julio de 2024 el Juzgado rechazó la demanda, "No obstante haber cambiado las pretensiones de la demanda, sigue siendo necesario que se aporte el acta de asamblea objeto de impugnación o declaratoria de nulidad.
Tampoco se observa en parte alguna que haya hecho la petición ante la respectiva Alcaldía de Municipal, tal como lo establece el Parágrafo del Art.47 de la Ley 675 de 2001…Por otra parte, aduce el demandante que cumple el requisito tercero del auto inadmisorio, que del Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” certificado de tradición y libertad allegado, se lee que el piso 20 del Edificio Banco de Londres P.H. pasa a ser un bien privado de la copropiedad tal como se observa en la anotación 30 del certificado, con fecha 11/05/2010 y donde registra el radicado N°. 2010-17928 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. Ahora bien, corroborando lo manifestado por el demandante, pretendiendo cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3 del auto inadmisorio, se observa que en la anotación 30 a la que hace referencia, se trata de una mera inscripción de demanda de pertenencia llevada cabo en el Juzgado antes citado, anotación ésta que fue cancelada en la numeral 33, mediante oficio 1283 del 24/06/2015 y contrario a lo afirmado por el demandante, no se observa en parte alguna que se haga referencia al piso 20 de dicha propiedad horizontal, así como tampoco aporta las respectivas constancias que lo soportan…no se cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos…” 1.5 La demandante interpuso el recurso de alzada; con las pruebas allegadas (facturación de la administración, presupuesto de la copropiedad 2024, etc.), queda demostrado que lo que afecta los intereses del demandante es la decisión no la ausencia del acta que no se ha notificado; la norma otorga 2 meses para interponer la acción de impugnación de decisiones de la asamblea, que corren desde el monumento de la decisión, no desde la elaboración del acta, si se confirma la decisión de la Juez, tendríamos que esperar otro año, donde nuestros derechos serian vulnerados y se nos estaría cerrando la posibilidad de acceder a la justicia, el acta no se puede convertir en un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda; refirió nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de subsanación. 1.6 Se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3 CONSIDERACIONES El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder efectivamente a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere a los documentos que deben anexarse. El artículo 90 regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. En el caso concreto, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante cumpliera –entre otros- con los requisitos previstos en el numeral 111 del artículo 82 del CGP, al considerar el Despacho que debe aportarse, (i) el acta de asamblea ordinaria donde se tomaron las decisiones que son impugnadas y (ii) prueba que el piso 20 del Edificio Banco de Londres PH es un bien particular de la copropiedad.
Con el escrito de subsanación, la parte actora indicó que la acción que pretende impetrar es la contenida en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, no siendo necesario la aportación del acta de asamblea ordinaria, dado que se allegó prueba de la afectación a los copropietarios; por tratarse de un bien de dominio particular, el piso 20 del Edificio Banco de Londres PH no se encuentra inscrito como bien común en el documento público de constitución de la propiedad horizontal, fue adquirido mediante un proceso judicial como consta en el certificado de libertad y tradición aportado al expediente.
Consideró la A quo que la parte demandante debió aportar el acta o la reclamación realizada ante la autoridad competente en los términos del parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001; no se acreditó que el piso 20 del Edificio del Banco de Londres PH fuera de dominio particular de la copropiedad. La acción prevista en el artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal para la “Impugnación de decisiones” de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal (excepto las que impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias), se debe promover y tramitar mediante el proceso verbal previsto en el artículo 368 y 382 del CGP. 1 11.
Los demás que exija la ley. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El documento legal que da cuenta de las decisiones tomadas en la asamblea general de propietarios es el acta de asamblea, que según el último inciso del artículo 47 ibíd “…será prueba suficiente de los hechos que consten en ella…”; y puede ser solicitada al administrador, quien “…deberá entregar copia del acta a quien se la solicite”; en el evento en que sea negada su entrega, el interesado “podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.” La acción legal para la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios, es la prevista en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que se tramita en los términos enunciados, al propender por el ajuste de lo decidido a las prescripciones legales y reglamentarias, siempre que se promueva con soporte en una decisión del órgano legitimado (artículo 37 y siguientes) y que conste en el documento legal (artículo 47) que constituye prueba idónea de lo decidido (presupuesto fáctico de la impugnación).
Para la presentación de la demanda, se debe adjuntar el acta de asamblea general contentiva de las decisiones cuestionadas solicitando al administrador su copia; en caso de negativa, debe acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado. La prueba documental arrimada “facturación de administración, convocatoria a reunión de la asamblea de copropietarios, proyecto de presupuesto para el año 2024 y reglamento de piso 20” no es la prueba para demostrar las decisiones tomadas y objeto de impugnación. Las normas previstas en el CGP para la admisibilidad de la demanda deben ser interpretadas en concordancia con los preceptos legales especiales para la clase de acción que pretende impetrarse como lo es el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 al contemplar requisitos que deben ser observados por la parte demandante; por ende, no se presenta vulneración a su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el preámbulo, en los artículos 1, 2, 3 29, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 228, 229 y 230 de la C.P., artículos 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y otros del CGP; en tanto pretende promover la acción de impugnación de decisiones de asamblea sin lleno de los requisitos legales a sabiendas que cuenta con el derecho de petición ante el administrador de la PH,, en su defecto, trámite administrativo y policivo para obtener copia del acta de la asamblea general contentiva de las decisiones que son objeto de impugnación. En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado admitiera la demanda; como consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto apelado de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFIRMA el auto de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00229 01