Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920190073404_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Paola Caroline Rodríguez Pava Demandados: Boomerang Importaciones S.A.S. y otro Rad. 11001310303920190073404 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veintiséis. El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito, el cual, tras una devolución inicial por parte de este despacho para resolver una censura pendiente, fue reingresado.

ANTECEDENTES 1. Paola Caroline Rodríguez Pava en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió demanda contra Boomerang Importaciones S.A.S. y Juan Carlos Barrero González, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de unas donaciones por objeto y causa ilícita. En subsidio, solicitó la declaratoria de simulación o, en su defecto, la acción pauliana respecto de dichos actos jurídicos. 2.

Surtido el trámite correspondiente, los demandados contestaron la demanda y propusieron las excepciones de: “ausencia de crédito en favor del demandante al momento de la disposición de los bienes”, “capacidad legal”, “libre disposición de los bienes”, “buena fe en la contratación”, “licitud del contrato celebrado”, “prescripción de la acción pauliana” y “ausencia de los elementos de la simulación”. 1 3.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar nula absolutamente por causa ilícita la donación de los bienes de que trata la Escritura Publica No. 2812 del 11 de octubre de 2018 de la Notaria 18 de Bogotá, que versa sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 50C-527590, 50C-527591, 50C20733864, 50N-20733865, 50N-20733929, 50N-20124910, 50N-20733929, 50N-20124912, 50N-20516196, 50N-20516234 y 50N-20516235, y de los vehículos identificados con placas DBI 627 y HSB 980, donde fungió como donante Juan Carlos Barrero González, y como donataria la sociedad Boomerang Importaciones SAS.

Comuníquese lo anterior a la Notaría respectiva.

TERCERO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la Escritura Publica No. 2812 del 11 de octubre de 2018 de la Notaria 18 de Bogotá en los mencionados folios inmobiliarios y en el registro automotor. Por secretaría, ofíciese a las oficinas de registro de instrumentos públicos pertinentes para que procedan a la cancelación de las anotaciones correspondientes y a la secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para lo pertinente.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $150.000.000 en favor de la parte demandante y con cargo a la demandada. Por secretaría, liquídense de conformidad a lo normado en los artículos 365 y 366 del CGP”. Esa decisión fue confirmada por esta Corporación el 28 de noviembre de 20241. 4.

El 28 de enero de 20252, el secretario efectuó la liquidación de costas, la cual fue aprobada mediante auto del 14 de febrero de 20253, por encontrarse ajustada a derecho. 5. Inconformes, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así: 5.1. Boomerang Importaciones S.A.S. y Juan Carlos Barrero González cuestionaron que no se hubiera considerado el límite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y el artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 1 140ConfirmaFallo09Dic24.pdf / C01CuadernoPrincipal / 001PrimeraInstancia 2 143LiquidacionCostas2019-0734.pdf / C01CuadernoPrincipal / 001PrimeraInstancia 3 146AutoApruebaLiquidacionCostas20250214.pdf / C01CuadernoPrincipal / 001PrimeraInstancia 2 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual las agencias en derecho para el trámite impulsado no podían exceder los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.

Paola Caroline Rodríguez Pava objetó la suma de $3.000.000 fijada en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, pues en su parecer, ésta resultaba desproporcionada frente a la labor desplegada en esa instancia. 6. El 21 de marzo de 20254 se revocó el proveído en lo relativo a las agencias en derecho de primera instancia y modificó la liquidación de costas, aprobándose en esos términos: La decisión se fundamentó en que como las pretensiones carecían de contenido pecuniario y las agencias en derecho en esos casos deben fijarse entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el particular, de acuerdo con la naturaleza del proceso, su duración y la gestión desplegada por la parte demandante, lo procedente era fijarlas en el máximo, lo que para el año 2024 equivale a $13.000.000.

Adicionalmente que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 establece que las agencias en derecho en procesos declarativos en segunda instancia oscilan entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos. En consecuencia, la suma de $3.000.000 fijada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilequivale aproximadamente a 2,3 SMLMV, de lo que se concluye que la tasación no fue desacertada; por el contrario, se ajustó a los límites mínimo y máximo previstos para dicha instancia. CONSIDERACIONES 4 163AutoResuelveReposicion20250321.pdf / C01CuadernoPrincipal / 001PrimeraInstancia 3 1.

Las costas procesales constituyen una sanción de carácter pecuniario impuesta a la parte vencida en el proceso, en el incidente, en los trámites sustitutivos o en los recursos, con el fin de resarcir la totalidad de las expensas y gastos asumidos durante su trámite. Comprenden, entre otros, los valores erogados por concepto de notificaciones, aranceles, cauciones, medidas cautelares y honorarios de auxiliares de la justicia, así como los demás costos debidamente acreditados y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como la porción imputable a los gastos de defensa judicial.

Su tasación debe ajustarse a criterios objetivos verificables en el expediente, tales como la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia, la cuantía y otras circunstancias especiales del proceso. Corresponde al secretario realizar dicha liquidación “de manera concentrada, en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”5, y al juez aprobarla o disponer su corrección, según el caso. 2.

El juez a quo, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de costas, accedió únicamente a lo solicitado por Boomerang Importaciones S.A.S. y Juan Carlos Barrero González, reduciendo las agencias en derecho de primera instancia de $150.000.000 a $13.000.000. En esta etapa procesal, corresponde determinar la procedencia de la suma de $3.000.000 fijada en segunda instancia, cuya cuantía fue cuestionada por Paola Caroline Rodríguez Pava. 3.

Para resolver el punto controvertido, conviene precisar las actuaciones surtidas en segunda instancia: 3.1. El 11 de octubre de 2024 se admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito. 3.2. El 21 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado por cinco (5) días para sustentar el recurso, con la advertencia de que, vencido el término sin hacerlo, se declararía desierto.

Asimismo, se precisó que, cumplida dicha carga, se concedería igual plazo a la contraparte para pronunciarse. 5 Artículo 366 del Código General del Proceso. 4 3.3. El 19 de noviembre de 2024 se aceptó la renuncia de los apoderados de la parte actora, quienes la representaban desde la presentación de la demanda (15 de octubre de 2019); se le concedió amparo de pobreza y se ofició a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado del área civilfamilia. 3.4.

El 28 de noviembre de 2024 se resolvió de fondo la apelación interpuesta por la parte demandada -vencida en primera instancia-, sin que prosperaran sus inconformidades. 3.5. En ese contexto, al verificarse que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 fija para procesos declarativos en segunda instancia un rango entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se cumple en el caso concreto, lo procedente es confirmar, sin mayores consideraciones, la decisión cuestionada en lo no modificado por el auto del 21 de marzo de 2025.

Lo anterior, máxime cuando para fijar las agencias en derecho de segunda instancia se valoraron la calidad de vencida de la pasiva en ambas instancias, las actuaciones desplegadas en sede de apelación, la gestión de la demandante, la duración del proceso -iniciado en 2019- y la naturaleza de la controversia, sin que exista fundamento para reducirlas.

Adicionalmente, la ausencia de objeción por parte de la actora frente a ese concepto torna irrelevante la verificación de los gastos de defensa judicial asumidos, máxime cuando se ha dejado zanjado que los honorarios pactados con su apoderado no necesariamente deben coincidir con el monto de las agencias en derecho. 4. En consecuencia, y a la luz de lo expuesto, el despacho no incurrió en error con el valor que estableció para la liquidación de las costas procesales en la segunda instancia, razón por la cual no procede la revocatoria del auto censurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 5 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas por no encontrarse causadas. Por secretaría devuélvase el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b38d622a5d362ae797ce9f1786b7fe6498f3b6e68b670fb8d512467b8106be7 Documento generado en 05/06/2026 12:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6