Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00137 - AutoConfirma - 2025-00347-

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. RC Médica Julio César Toledo Meza y otros vs Nueva EPS y otro Rad 1 Instancia 540013153006-2025-00137-01 – Radicado 2 Instancia 2025-0347-01 San José de Cúcuta, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Con esta providencia habrá de ser decidida la apelación dirigida contra el auto que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta dictó el 25 de junio de 2025.

Hace parte tal decisión del proceso de responsabilidad médica promovido por Julio César Toledo Meza, Juana Correa Quintero, Carolina y Lucía Toledo Seminario, Gerald Stiwen y Astrid Milena Cogaría Correa, María Olga Quintero Pabón, Jorge Rodríguez Castillo, Estefany Rizo Ortiz, Danna Valentina Galvis Correa, Mariana Sofía y Justin Stiwen Rodríguez Cogaría1.

Figuran como demandados Nueva EPS y Emiro Andrade Chaparro.

ANTECEDENTES 1.- Los nombrados demandantes piden que se declare civilmente responsables a los aludidos demandados, de los daños causados directamente a Julio César Toledo Meza e indirectamente al resto, por fallas en la atención y tratamiento de una enfermedad que le fue diagnosticada (psoriasis). Pidieron, a título resarcitorio, el pago de los perjuicios inmateriales que discriminaron y cuantificaron en el libelo. 2.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado a la Juez Sexta Civil del Circuito con sede en esta ciudad, quien tras darle la revisión inicial al escrito introductorio, concluyó que era indispensable inadmitirlo.

Para ello puso de presente que se había incurrido en estos 2 defectos formales: (i) no se aportó el poder otorgado por María Olga Quintero Pabón, y (ii) no se acreditó la condición en que actúa Estefany Rizo Ortiz. El auto en que se adoptó tal determinación data del pasado 14 1 Estos tres últimos son menores de edad y actúan por medio de sus representantes legales. 2 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 de mayo y en él –como era de rigor- se otorgó un plazo de 5 días para enmendar los yerros detectados. 3.- Tal decisión fue cuestionada por el abogado demandante, solicitando adoptar una medida de “control de legalidad y/o en caso que el mismo sea negado se de paso al recurso de reposición”.

Lo que argumentó para ello fue que que “una vez verificado en la página de estados electrónicos de la rama judicial no se observa en el apartado de estados electrónicos que el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cúcuta hubiese publicado estados el día 14 de mayo de 2025, es más la última publicación de estados corresponde a la fecha 8 de mayo de 2025”.

Razón por la cual, pide que el término para subsanar comience a computarse “una vez se publique de forma efectiva el mencionado auto”. 4.- La reposición fue despachada el 28 de mayo siguiente con base en este muy claro sustento: la providencia que inadmite la demanda no es pasible de ser cuestionada, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso. 5.- Esta decisión también le despertó inconformismo al afectado, traducido en una nueva solicitud de saneamiento.

Esta vez arguyó que no se observa que “se hubiera dispuesto por estados electrónicos el traslado del mencionado auto de inadmisión”. En su sentir “la falta de acceso efectivo del auto de inadmisión puede conllevar a una vulneración al derecho al acceso de administración de justicia”. Con base en ello pide que se le permita conocer el texto del inadmisorio, y de paso que el término para subsanar se contabilice luego de ser notificado debidamente de dicho pronunciamiento.

Lo que completó diciendo que en el evento de ser negada la aludida medida, se le dé paso a una reposición. 6.- Este otro recurso horizontal se rechazó por improcedente, explicando que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, tal como lo contempla el inciso 4 del artículo 318 del CGP. Amén de no introducir puntos nuevos o distintos a los abordados en el auto que ya había sido recurrido.

Y se negó la petición de control de legalidad, explicando que “la providencia de fecha 14 de mayo del 2025, notificada por estado el pasado 15 de mayo del 2025, fue debidamente publicada y se encuentra disponible al acceso de la parte actora”. Se ordenó que por la “secretaría se ejecute el computo del término de inadmisión, a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, conforme lo contempla la normativa antes referenciada”.

EL AUTO APELADO 1.- Ante ese panorama, recién hasta el 18 de junio fue que el apoderado demandante presentó el escrito de subsanación, con el fin de enmendar los defectos puestos de manifiesto. Sin embargo, en auto del 25 de junio la servidora de primer grado 3 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 rechazó la demanda, por considerar que la enmienda se presentó de modo extemporáneo.

A fin de justificar tal postura expuso que el término para subsanar iba hasta el 17 de Junio, pese a lo cual no fue sino hasta el día siguiente que los interesados cumplieron con la carga que les incumbía. 2.- Sobrevino una nueva reposición, ahora acompañada de una apelación subsidiaria, desde luego dirigidas contra el comentado pronunciamiento.

Lo que el recurrente planteó es que “aunque el auto de fecha 9 de junio de 2025 fue notificado por estado el 10 de junio del mismo año y, en consecuencia, el término procesal empezaría a correr desde el 11 de junio de 2025, lo cierto es que solo hasta el día 12 de junio de 2025 se me concedió acceso efectivo al expediente”. Con base en ello plantéa que “el término de subsanación, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, debía empezar a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 13 de junio de 2025, por lo cual los 5 días vencían el día 19 de junio de 2025, y no el 17 de junio, como equivocadamente lo concluyó el despacho”.

Por lo cual concluyó que si el memorial de subsanación data del 18 de Junio, es claro que sí fue oportuno. Solicita, entonces, que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se admita la demanda. 3.- Mediante decisión del 25 de junio la a quo ratificó el rechazo de la demanda, reiterando la extemporaneidad de la subsanación. Por modo de justificarlo, agregó la siguiente imagen de la notificación de la providencia por estado electrónico: Eso si, estimó procedente conceder la alzada al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida la segunda instancia. Se pasa, entonces, a exponer el sustento de lo que en acápite ulterior será decidido, así: CONSIDERACIONES 4 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 1.- El suscrito servidor se encuentra habilitado para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del extremo del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por la falladora de primer grado fue el correcto (suspensivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ibidem. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por recordar que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitud legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o de competencia; e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener.

Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandante los defectos percatados, en orden a que este último proceda a su corrección dentro del término legal que le otorga el artículo 90 del estatuto procesal civil. En el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, entonces el paso a seguir es proferir un nuevo auto en que se disponga el rechazo de ese escrito introductorio. 3.- A tono cono lo anterior cumple decir que según la Corte Constitucional: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto.

Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente2” 3.1.- Al respecto se debe destacar que en la legislación procesal civil colombiana, según su origen los términos pueden ser legales (los que se encuentran fijados en la misma ley) y judiciales (los que establece el juez en ciertos casos).

En cuanto a los legales vale decir que son perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario, pues de acuerdo con 2 Sentencia T- 347 de 1995 5 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 la regulación contenida en el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

En relación con el momento a partir del cual se empieza a contar cualquier término, es de precisarse que ha de ser ese un tema expresamente reglado en el artículo 118 ejusdem. Norma cuyo tenor es el siguiente: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 6 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 4.- Se consideró indispensable realizar esta breve reseña, por su decidida relación con el asunto que a esta ahora se examina.

Recuérdese que aquí la decisión impugnada fue aquella que rechazó la demanda, por considerar que la radicación del escrito de subsanación había sido extemporáneo. Para entender lo que pasó es bueno hacer la siguiente cronología: (i) la inadmisión del libelo data del 14 de mayo de 2025; (ii) en contra de tal auto la parte demandante presentó reposición;

(iii) recurso que fue desestimado en proveído del 28 de mayo siguiente; (iv) respecto de esta decisión los demandantes presentaron una segunda reposición; (v) esta fue resuelta el 9 de junio, declarando que era inviable. Luego de todo ello, exactamente el 18 de junio próximo pasado, fue que el apoderado demandante radicó el escrito para corregir las deficiencias del libelo inicial.

Es que en su opinión, el traslado para subsanar estuvo interrumpido hasta cuando tuvo acceso al expediente, lo que ocurrió el 12 de junio. Sin embargo, el 25 de junio la demanda fue rechazada, en vista que para la servidora de primer grado el término para hacer las enmiendas empezó a correr una vez despachados los recursos contra el inadmisorio, lo que sucedió, memórese, el 9 de junio del año anterior.

En sus cuentas, en consecuencia, los 5 días para la subsanacion corrieron entre el 11 y 17 de junio. La parte actora cuestiona esta comprensión de las cosas, sosteniendo que una vez el juzgado le dio acceso efectivo al expediente fue que se habilitó el conteo del término para subsanar. Lo que significa que el plazo con que contaba para hacerlo estuvo entre los días 13 y 19 de junio. 5.- Al apreciar los argumentos de la censura y cotejarlos con el precepto normativo antes referido, bien puede ser advertido que en verdad la decisión de la juez de instancia no fue equivocada.

Las razones que soportan este aserto son las siguientes: 5.1.- Es cierto que cuando se interponen recursos contra el auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP. O sea que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto.

Pero cabe preguntar: ¿Cuándo empieza a contar nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida: 7 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso –que no ninguno otro- es desatado. 6.- Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 9 de junio de 2025, resolutorio de la reposición formulada contra aquel auto que desató el recurso dirigido contra el auto inadmisorio, fue notificado por estado electrónico publicado el 10 del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir del día siguiente a tal fecha iniciaron a correr los 5 días que otorga la ley procesal civil en el artículo 90 para subsanar la demanda.

Y revisando el calendario, se tiene que efectivamente el indicado lapso iba hasta el 17 de junio, sin que en ese interregno los demandantes aportasen escrito alguno. De ese modo, feneció la chance dispuesta para subsanar la demanda sin que el abogado de los integrantes del extremo activo aprovechase para hacerlo. Y, por lo mismo, a todas luces la subsanacion presentada el 18 de junio resulta ser por demás extemporánea.

Y lo que eso significa es que la decisión de la a quo resultó acertada. 7.- No sobra decir que conforme al principio de preclusión o eventualidad, esctructural al ordenamiento procesal, “…los actos procesales deben realizarse dentro de las etapas u oportunidades señaladas por la ley, so pena de que sean ineficaces3. Por su parte la sentencia indicó: Corte Suprema de Justicia en reciente “Caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.

Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia 3 Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso- Azula Camac 8 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».

(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 201702286-00)”4. De donde se tiene que no está al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. 8.- Por lo demás, es de ver que la argumentación presentada para hacer prosperar el recurso no se encuentra dotada de respaldo legal.

Esa propuesta riñe abiertamente con las medidas adoptadas en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, por la fuerza de las circunstancias provocadas tras la irrupción del Covid-19. En efecto, bien se sabe que para poner a tono la prestación del servicio de Administración de Justicia con las herramientas tecnológicas de que se dispone hoy en día, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Se implementaron allí, como se sabe, modificaciones tendientes a privilegiar la virtualidad y el aprovechamiento de los avances que en sistemas computacionales existen hoy en día. Surgieron, entonces, novedades tales como (i) demandas presentadas como mensajes de datos; (ii) expediente electrónico; (iii) obligación de suministrar direcciones de correo electrónico;

(iv) notificaciones electrónicas de providencias judiciales; (v) audiencias virtuales, entre otras. Es así que por virtud de la norma citada en el contexto de las notificaciones electrónicas a través de estados electrónicos, se estableció lo siguiente: “Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. 4 9 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (Subrayado por la Sala).

No puede dejar de decirse que, por lo demás, dicho auto fue notificado por estado fijado virtualmente con inserción de la providencia, cuestión que permitía a cualquier interesado tener acceso inmediato y de manera virtual a su texto, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial. Y aunque en gracia de discusión -y solo con esa finalidad- se aceptase ser cierto que el abogado demandante no tuvo acceso al expediente, a decir verdad no era ese un impedimento para cumplir la carga impuesta.

En efecto, para el momento en que se expidió el indamisorio, el expediente estaba conformado únicamente por los folios que entregó precisamente el recurrente. Quien por ello mismo, como es apenas lógico, debía tener entre sus archivos y a entera dispobilidad tanto la demanda como cada uno de los anexos. Para hacer la subsanación, entonces, solo le bastaba contar con el texto de la providencia inadmisoria, a la que él mismo reconoció que sí tuvo acceso.

Así las cosas, se insiste, carecer del link de acceso al legajo no ha de ser en el caso concreto una excusa razonable para pedir prolongación del plazo de subsanación. 9.- Como las argumentaciones soporte del recurso vertical no encuentran acogida, se confirmará el proveído recurrido. Y no habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que no está acreditado que se hubieren causado, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de junio de 2025, dictado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso de responsabilidad médica promovido por Julio César Toledo Meza, Juana Correa Quintero, Carolina y Lucía Toledo Seminario, Gerald Stiwen y Astrid Milena Cogaría Correa, María Olga Quintero Pabón, Jorge Rodríguez Castillo, Estefany Rizo Ortiz, Danna Valentina Galvis Correa, Mariana Sofía y Justin Stiwen Rodríguez Cogaría5, contra Nueva EPS y Emiro Andrade Chaparro. 5 Estos tres últimos son menores de edad y actúan por medio de sus representantes legales. 10 PROCESO VERBAL-RCM 2025-0347--01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aa30083121946ba925bb277c642f88a69c4afdf81a81f99431db9403bd0e691 Documento generado en 25/02/2026 04:51:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica