REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se terminó el juicio por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Jorge Enrique Buitrago Mancipe (q.e.p.d.) promovió demanda divisoria en contra de Walter Andrés Cortés Buitrago, Humberto Buitrago Amézquita, Lucy Stella Buitrago Garzón, Graciela y María Carmenza Buitrago Beltrán, Juan, Edilberto, Joselyn, María Emma, Blanca Lily, Nilson y Nilo Buitrago Cortés, Clotilde, Estrella, Adolfo, María Flor y Blanca Nieves Castiblanco Buitrago, Jairo Arturo, Carlos Julio, Neftalí, Martha, José del Carmen, José Alberto, Nelsy, Mary Luz y Willian (sic) Hernando Buitrago Mancipe, todos propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 50S – 40710283 y 50S – 40711674 de la Oficina de Registro de la ciudad de Bogotá1. 1 Folios 79 a 84 y 88 a 93, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, en “01 CUADERNO PRINCIPAL” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 2.
Subsanada la demanda en legal forma, se admitió el 26 de julio de 2018; surtido el trámite pertinente, en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2020, se decretó la división ad valorem y el secuestro de los bienes objeto de la litis2. 3. El 21 de febrero de 2024, se terminó el juicio por desistimiento tácito, con sustento en que la última actuación surtida ocurrió el 24 de marzo de 20213, cuando se aceptó la renuncia al poder conferido por la demandada Clotilde Castiblanco Buitrago.
Con posterioridad, no se adelantó gestión alguna, pues ni siquiera se retiró el despacho comisorio elaborado para materializar la cautela ordenada4. 4. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación5; argumentó que la actuación culminó con fallo que ordenó la venta del inmueble en pública subasta, lo cual significa que debieron superarse dos años de inactividad del proceso, requisito no satisfecho; además, alegó que el despacho comisorio fue retirado y repartido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que lo devolvió para que fuera distribuido entre sus homólogos Veintisiete a Treinta.
Sin embargo, fue asignado al Estrato Treinta de esa especialidad y nivel que tampoco avocó conocimiento y lo remitió al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, quien fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 28 de febrero de 2022, aplazada por solicitud de su poderdante, quien falleció el 15 de mayo siguiente.
Basada en ese relato estimó insatisfechos los presupuestos para finiquitar el decurso, por lo que pidió proseguir con la litis y emplazar a los herederos indeterminados. 5. En proveído del 2 de septiembre postrero, se conservó la decisión confutada. El a quo explicó que la providencia que decretó la división ad valorem no es una sentencia sino un auto, al tenor de los lineamientos 2 Folios 98, 344, 351 y 374 a 376, ídem. 3 Folio 384, ibid. 4 Folio 386, ibídem. 5 Folio 388 a 389, ibid.
Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. 409 y 410 del C.G.P.. Por tanto, el término aplicable para la figura en comento es el del numeral 2 del precepto 317 ejusdem. Sostuvo que, aun cuando el despacho comisorio destinado a materializar el secuestro fue tramitado y su objeto aplazado por voluntad del actor, quien falleció, esas circunstancias no se comunicaron de manera oportuna a la autoridad judicial.
Como el promotor contaba con representación judicial, tampoco se configuró causal que ameritara la interrupción del litigio, máxime cuando los sucesores podían tomar su lugar en el estado en que se encontraba la actuación. En ese orden, coligió que la consolidación del lapso para la estructuración del desistimiento tácito no fue desvirtuada; finalmente concedió el medio defensivo vertical6.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra. El ordinal segundo de ese precepto previene lo siguiente: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha decantado en reiterados pronunciamientos que “(…) la aplicación del 6 Archivo “03AutoResuelveReposición.pdf” en “01 CUADERNO PRINCIPAL” carpeta “PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral [se refiere al segundo, literal b], sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”7.
En ese orden, la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, el primero derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del trámite prolongada en el tiempo.
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que las actuaciones adelantadas en el caso del epígrafe corresponden, en lo trascendental a la siguientes: (i) el auto del 6 de febrero de 2020, a través del cual el a quo ordenó la división ad valorem y el secuestro de los inmuebles materia del litigio, conforme al inciso primero del artículo 411 del C.G.P. 8; y, (ii) el proveído del día 9 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleLocalidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, que fijó fecha para adelantar la respectiva diligencia9, cuya suspensión solicitó el extremo convocante10.
Comporta entonces verificar si discurrió el plazo establecido por el legislador para la estructuración del memorado fenómeno que, en el particular es el de 1 año, consagrado en el numeral 2 de la pauta 317 precitada, por cuanto la providencia que decide sobre la división, corresponde a un auto y no a una sentencia, según los cánones 409 y 410 del Estatuto Procedimental, a cuyo tenor, “… Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la 7 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, reiterado en STC314-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00114- 00, 25 de enero de 2024. 8 Folios 98, 344, 351 y 374 a 376, Archivo “01 Cuaderno Principal.pdf” carpeta “Primera Instancia”. 9 Folio 392, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 10 Folio 394, ídem.
Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. … El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable” (Art. 409).
“Para el cumplimiento de la división se procederá así: 1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” (Art. 410) (se resalta). Así lo ha clarificado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en eventos donde las autoridades judiciales han incurrido en el yerro de publicar la referida providencia como una “sentencia”, adverando que: “(…) carece de trascendencia superlativa el lapsus calami en el que incurrió el juzgado al descargar del sistema de información judicial Siglo XXI la «actuación» que acá se disputa, señalando que el ad quem confirmó la «sentencia», para después transcribir que «el Tribunal confirma el auto que decretó la venta (…)», ya que resulta patente que la determinación dictada en segunda instancia es un ‘auto’, conforme a lo establecido en el inciso final del canon 409 del Código General del Proceso, el cual consagra «el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable».
Por lo tanto, no resulta aplicable la regla contenida en el literal b) invocada por el impugnante, en tanto que, en esta actuación no se había proferido el veredicto de que trata el numeral 1 de la memorada norma 410, requisito indispensable para que el lapso de inacción pudiera contabilizarse en la forma por él pedida. Recuérdese que ese precepto claramente establece que “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” (se resalta).
Ahora bien, prevé el penúltimo inciso del canon 118 del C.G.P. que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Al proceder al conteo respectivo se evidencia que de tener el 10 de diciembre 202111 –fecha en que se notificó por estado el auto que fijó fecha para la diligencia de secuestro-, como data de la última actuación, el año previsto en la citada norma finalizó el mismo día y mes del año siguiente; por lo tanto, cuando se profirió la providencia cuestionada -21 de febrero de la anualidad que avanza-, ya estaba superado ampliamente el término en comento.
De manera que, aun considerando la gestión de la autoridad comisionada para la práctica de la medida cautelar pendiente, pese a no haber sido comunicada al fallador a cargo del divisorio, el período de inactividad del expediente, se completó. Si bien, con los recursos impetrados frente al desistimiento decretado, se acreditó el óbito del demandante12, era carga de la apoderada informar aquel fallecimiento y solicitar la continuación del trámite con los herederos, en una fecha razonablemente cercana al momento en que ello ocurrió. Sin embargo, tal deber solo se cumplió cuando ya se encontraba agotado el lapso a que se viene haciendo alusión, lo que impide reconsiderar la decisión rebatida.
Con todo, como bien lo anotó el a quo, al contar con representación judicial, la muerte del reclamante no generaba la interrupción del litigio (num. 1, art. 159 ídem). De modo que esa circunstancia tampoco habilita variar la disposición adoptada. Por último, ha de enfatizarse que si el actor no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios del secuestre, como lo alega la censora, lo propio era activar los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal civil, para quienes no cuentan con la posibilidad de costear los gastos del juicio, evitando así la prolongada parálisis que se advirtió en el sub examine y que dio lugar a la culminación anticipada que tardíamente se pretende revertir. 11 Folio 392, Archivo “01 Cuaderno Principal”. 12 Ver copia del registro civil de defunción. Folio 395, ibídem.
Ref. Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01. Ergo, como quiera que el presente decurso no tuvo gestión en el lapso de un año, se procederá a respaldar la providencia censurada. No se impondrá condena en costas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P..
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04dea8be62aa1efe8df9207d5906979b4f81bbe2e7550c0619e19ecdff8fea32 Documento generado en 31/03/2025 09:45:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso divisorio de JORGE ENRIQUE BUITRAGO MANCIPE (q.e.p.d.) contra GRACIELA BUITRAGO BELTRÁN y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2018-00353-01.