Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: (63-26) 2026-00269-00 (debido proceso - niega por HS) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020260026900 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Mompox, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, confianza legítima y seguridad jurídica. 1. 1.1.

DEMANDA. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - Que en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 13468318900220110017200, el despacho accionado libró mandamiento de pago mediante providencia de 15 de octubre de 2024 y por auto de 13 Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX de febrero de 2025 decretó embargo y retención de dineros que llegaren a quedar como remanentes. - Indica que remitió memorial el 11 de noviembre de 2025 solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los demandantes Fabián Amador Barraza, Danolys García Gutiérrez, Luís Alberto Miranda Navarro, Betty Mejía Serrano, Ilse Suárez Ibáñez, Héctor Antonio Cabeza Núñez, Eduardo José Castañeda Quintero, entre otros, toda vez que habían suscrito contratos de transacción en los que se pagaron todas las acreencias según lo pactado. - Respecto de los demandantes Jairo Pupo Reyes y Beatriz Elena Barraza Suárez solicitó remitir oficio instructivo para constituir título judicial, en razón a que no podían contactarlos a fin de llegar a acuerdo de pago; sin embargo, estos comparecieron y suscribieron contratos de transacción, por lo que a la fecha de interposición de esta acción constitucional ya se encuentra saldada la obligación respecto de todos los demandantes. - Añade que el 10 de diciembre de 2025 envió al despacho accionado el soporte de cumplimiento de la obligación junto a la solicitud de terminación del proceso; dicho memorial fue remitido nuevamente el 15 y 16 de enero del año en curso, así como en reiteradas solicitudes de impulso procesal, hasta el 17 de marzo del año en curso que pidió acceso al expediente y advirtió una solicitud de las partes demandantes oponiéndose a la terminación del proceso, por lo cual, remitió nuevamente los soportes de cumplimiento de la obligación. No obstante, hasta la fecha de presentación de esta tutela, el despacho no se ha pronunciado al respecto. 1.2.

Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox que proceda a resolver las solicitudes remitidas en el curso del proceso, se pronuncie teniendo en cuenta los soportes de cumplimiento de la obligación y disponga la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. 2 Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 20 de abril de 2026, en el cual se dispuso a notificar al accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; además, se ordenó la vinculación de quienes cursan como demandantes en el proceso en cuestión, para que rinda informe sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar. 2. 2.1.

CONTESTACIÓN. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco rindió informe en el que indicó que mediante auto de 30 de enero de 2026 se dio traslado a la solicitud de terminación del proceso, frente a la cual, el 16 de marzo de 2026 se presentó escrito de oposición y mediante providencia de 7 abril de 2026 resolvió las solicitudes elevadas por ambas partes.

Por lo anterior, solicita decretar la improcedencia del amparo invocado, al no haber ninguna solicitud pendiente de pronunciamiento. Los demás vinculados fueron debidamente notificados pero guardaron silencio. 3. 3.1. CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a los derechos que aquí se estiman vulnerados, esto es el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Carta Política en sus artículos 29 y 228, faculta a todas las personas a “(i) (…) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna 3 Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1 3.2.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad planteada por la accionante se circunscribe a la presunta omisión del despacho accionado de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo y levantamiento de las medidas cautelares, pese a haber allegado en reiteradas oportunidades los soportes que, a su juicio, acreditaban el pago total de las obligaciones objeto de cobro.

No obstante, de la revisión del expediente y el informe rendido por el despacho accionado, se evidencia que mediante providencia de 7 de abril de 2026 se resolvió de fondo la solicitud elevada, luego de surtir el trámite correspondiente, incluido el traslado de la petición de terminación del proceso y la oposición presentada por la parte ejecutante.

Asimismo, se advierte que si bien mediante providencia de 7 de abril de 2026 el despacho accionado resolvió de fondo la solicitud elevada, disponiendo la terminación del proceso y adoptando las decisiones consecuenciales, lo cierto es que dicha providencia solo fue dada a conocer a las partes mediante su publicación en la plataforma Justicia XXI Web - TYBA el 21 de abril de 2026 y su notificación por estado el 22 de abril del mismo año, esto es, cuando ya se encontraba en curso el presente trámite constitucional.

Tal como se observa en la imagen a continuación: 1 Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. 4 Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX En ese orden, no puede perderse de vista que las providencias judiciales únicamente producen efectos a partir de su notificación, en tanto es a través de este acto que se garantiza su conocimiento por las partes y se habilita el ejercicio de los mecanismos de contradicción y defensa, de manera que, con anterioridad a dicho momento, la decisión carece de eficacia jurídica frente a los sujetos procesales.

Así las cosas, aunque la fecha de la providencia sea anterior a la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que la satisfacción de lo pretendido por la accionante se materializó con posterioridad, en vigencia del presente trámite, lo que permite tener por configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que: “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”2 En ese contexto, se advierte que la finalidad que eventualmente podría perseguir la intervención del juez constitucional, esto es, obtener el pronunciamiento del accionado, ya se encuentra satisfecha, por lo tanto, si se repara exclusivamente en el sustento fáctico del libelo y la forma como fue planteada la pretensión, no queda alternativa diferente que negar el amparo constitucional pretendido, porque ya se superó el aspecto censurado por la accionante y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico. 3.3.

Así las cosas, al verificarse que el despacho ya emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionante en el curso del proceso en cuestión, se impone negar el amparo invocado por configurarse un hecho superado. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-321 de 2016 y T-038 de 2019. 5 Rad: 13001221300020260026900 Tutela del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: Si la presente decisión no es motivo de impugnación remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 6 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c9e516e7cc738dc5acd891e010bfe049b7e7de17797636d62c5ee3b196653e4 Documento generado en 28/04/2026 12:13:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica