Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250037301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 23 de abril de 2026 Divisorio 05001310302120250037301 Adalisve Monsalve Patiño Margarita María Monsalve Patiño y otros Auto Civil nro. 2026 – 58 Objeto del proceso divisorio, según lo establecido en el Código General del Proceso (C.G.P.).

Imposibilidad de reconocer frutos en un proceso divisorio. Confirma el auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.1 ANTECEDENTES 1.

El 15 de agosto de 2025,2 Adalisve Monsalve Patiño promovió proceso divisorio contra Margarita María Monsalve Patiño, Sergio Alexander Monsalve Patiño, Venus del Socorro 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 001.

Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 Monsalve Patiño, Maricela Monsalve Patiño, Nubia Estela Monsalve Patiño y Didier Andrés Monsalve Uran, con el propósito de lograr la partición por venta de la comunidad existente sobre predios identificados con las matrículas inmobiliarias 01N5148763 y 01N-5148764.3 2. Además de lo anterior, se pidió ordenar a Sergio Alexander Monsalve Patiño, Venus del Socorro Monsalve Patiño y Nubia Estela Monsalve Patiño la realización del pago de $5.571.423, conforme a lo indicado en Escritura Pública 1340 de 30 de septiembre de 2019 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín, y condenar a las mismas personas al pago de cánones de arrendamiento por los predios cuya división se pretende desde noviembre de 2019 hasta la entrega o venta de los inmuebles. 3.

También se pidió vincular como litisconsorte necesario por activa a Jhon Jairo Duque Rico, sin formular pretensiones concretas en su contra. 4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda, entre otras causales, por la falta de adecuación del acápite de los hechos, atendiendo estrictamente al objeto del proceso divisorio por venta.

Asimismo, se ordenó eliminar las pretensiones relacionadas con la reclamación de frutos civiles y litisconsorte necesario, al no ser acumulables en el proceso divisorio.4 Esta providencia se notificó por estado del 9 de septiembre de 2025.5 3 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 003. 4 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 005. 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d 87f93b8-8d65-d430-f19a-4aa4a652fc94&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 Proceso Radicado 5.

Divisorio 05001310302120250037301 El 16 de septiembre de 2025,6 se aportó escrito en el que se intentó subsanar los temas requeridos por el juzgado, se replicó contra la causal de inadmisión referida a la eliminación de la pretensión de frutos civiles, y se reformó la demanda modificando el orden de las pretensiones e incluyendo dos nuevas, una subsidiaria de pago de frutos pendientes, y una principal de designación de administrador de la comunidad.7 6.

En auto de 27 de octubre de 2025 se rechazó la demanda al considerar que no se habían eliminado las pretensiones sobre frutos civiles, como se ordenó en el auto inadmisorio, y que la solicitud de nombramiento de administrador no era acumulable a este tipo de procesos.8 Esta decisión fue notificada por estado de 28 de octubre de 2025.9 7.

El 30 de octubre de 2025,10 la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, con soporte en que hay error de interpretación respecto del objeto del proceso divisorio, pues en este se busca «liquidar completamente la relación patrimonial entre los comuneros», por lo que es permisible hacer el reclamo de los frutos civiles que los bienes por dividir pudieron generar, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC-4312-2020, SC284-2021, y el auto AC5967-2024, 90fc31e-0fc6-46de-c446-e38c3a32fd40&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 20 de abril de 2026. 6 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 006. 7 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 007. 8 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 008. 9 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 2b30d3e-c43b-de67-2c28-f26682c4673a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 5773314-f444-8fc3-5bc3-c8dbd865d09b&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 20 de abril de 2026. 10 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 009.

Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 así como la sentencia T-743 de 2008 y el auto 127 de 2012 de la Corte Constitucional, por lo que se hizo una inadmisión en exceso frente a los requisitos previstos en el art. 90 del Código General del Proceso (C.G.P.).11 8. Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y en auto de 13 de enero de 2026 se decidió no reponer la decisión, ampliando los argumentos expuestos en el auto que rechazó la demanda.

Asimismo, se concedió el recurso de apelación solicitado.12 9. Esta determinación fue notificada por estado del 14 de enero de 2026,13 sin que se hayan adicionado argumentos adicionales en la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.) CONSIDERACIONES 10. Apelabilidad del auto. El 321 núm. 1 del C.G.P. confiere la calidad de apelable al auto mediante el cual se rechaza una demanda.

El auto de 27 de octubre de 2025 emitió esa decisión específica, y frente a este la demandante interpuso y sustentó su apelación dentro del plazo previsto en el artículo 322 núm. 1 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. Por ello, al haberse cumplido las formalidades legales para el trámite de apelación de autos, se concluye que es posible definir de fondo 11 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 010. 12 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 011. 13 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 9b3c90b-6c9e-86a7-57ab-ad4f55c06470&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f d318dfb-1138-1d6c-b2e1-bd8790fa5802&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 22 de abril de 2026. Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 el recurso presentado, por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 11. Planteamiento del problema. Con sustento en la doctrina,14 este magistrado ha sostenido que, de la lectura conjunta de los incisos 3 y 5 del art. 90 del C.G.P., se extrae que el auto inadmisorio de la demanda no tiene recursos, pero en caso de rechazo se puede atacar tanto la corrección de las razones de inadmisión como la conclusión de que estas no fueron ejecutadas y debía negarse la admisión a trámite del proceso.15 12.

Al analizar los reparos de la parte demandante contra el auto recurrido se observa que no se está cuestionando la decisión de rechazo de la demanda, por considerar que se cumplieron los motivos de inadmisión planteados por el juzgado, sino porque se consideró que hubo error en esa razón. 13. Es decir, la controversia se centra en determinar si en el auto inadmisorio de la demanda se desbordaron las exigencias formales consagradas en el art. 90 del C.G.P., al imponer a la demandante que reformulara sus pretensiones, por cuanto, según el recurso, la jurisprudencia ha autorizado que dentro del proceso divisorio se solicite la declaración de la existencia y la orden de pago de frutos civiles generados por los bienes comunitarios. 14 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 489 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 478. 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (28 de julio de 2025). Auto 05001310301220240052301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 14.

Objeto del proceso divisorio. Del tenor literal de los arts. 406 y 412 del C.G.P. se desprende que, el demandante en un proceso de división se encuentra facultado para pedir la ruptura de una comunidad de bienes por partición material o venta, y para reclamar el valor de las mejoras realizadas en el inmueble con exclusión de los demás condóminos. 15.

Según lo previsto en los arts. 409 y 412 del C.G.P., y la sentencia C – 284 de 2021, las defensas que puede proponer el demandado son: pacto de indivisión, pedir a su favor las mejoras que plantó de manera individual o formular excepción de prescripción adquisitiva de dominio. 16. Es decir, la literalidad de las normas aplicables al asunto no indica que sea acumulable una pretensión de declaración de existencia de frutos y orden de pago, en la forma y términos planteados por la apelante.

Por ello, se pasará a revisar los pronunciamientos jurisprudenciales citados en soporte de la posición de la recurrente para determinar si de ellos surge una conclusión contraria. 17. En sentencia T – 743 de 2008 la Corte Constitucional analizó el caso de una persona que formuló dos procesos contra otro comunero en un inmueble, un divisorio con solicitud de reconocimiento de mejoras, y una rendición de cuentas para reclamar los dineros que pudo producir el inmueble bajo la administración del otro comunero.

En el proceso divisorio se dispuso la venta del inmueble, pero se negaron las mejoras, bajo el supuesto de que esa pretensión correspondía analizarla en la rendición de cuentas. Sin embargo, en el segundo pleito se estimó Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 que el comunero demandado no tenía obligación de rendir cuentas. 18.

El tutelante atacó la decisión del proceso divisorio al considerar que, al excluir la decisión sobre las mejoras bajo el supuesto de que debían solicitarse a través de otro mecanismo procesal, se había hecho una interpretación contraria a la regulación del divisorio. 19. La Corte Constitucional dio la razón al tutelante, luego de analizar que se habían cometido dos defectos sustantivos al excluir del proceso divisorio un tema que el legislador había decidido incluir en su objeto, esto es, discusión sobre la existencia de mejoras, y estimar que solo era posible hacer el reconocimiento de mejoras cuando previo a la demanda tuvieran la calidad de claras, expresas y exigibles. 20.

Por su parte, el auto 127 de 2012 analizó si se había dado cumplimiento a la sentencia T – 743 de 2008, luego de que el juzgado accionado rehiciera el trámite del proceso divisorio y se pronunciara de forma negativa sobre las mejoras pedidas. La Corte Constitucional concluyó que, al haber incluido el análisis sobre las mejoras conforme lo exigía la normatividad procesal se había ejecutado a cabalidad la decisión. 21.

En ningún punto de la sentencia o el auto citados se hizo mención al reconocimiento o cobro de frutos civiles o naturales. 22. En el buscador oficial de la Corte Suprema de Justicia, este magistrado no pudo encontrar la sentencia SC284-2021 de 11 de febrero de 2021, supuestamente dictada por el magistrado Luis Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 Armando Tolosa Villabona y mencionada en el recurso, por lo que no se puede determinar el ajuste de la decisión del juzgado a una providencia inexistente. 23.

De otro lado, sí fue posible encontrar el auto AC5967-2024, pero allí no se analizó de forma directa o tangencial el tema de frutos en un proceso de reivindicación, como denunció la apelante, sino que se analizó la admisibilidad de siete cargos de casación que se presentaron por unas personas a las que se ordenó devolver la posesión al propietario luego de un proceso de reivindicación. 24.

Luego, los análisis hechos por el superior funcional del tribunal en este auto fueron relativos al cumplimiento de las cargas argumentativas mínimas que se deben observar al hacer una demanda de casación. 25. Finalmente se observa, que en la sentencia SC4312-2020 la Corte Suprema analizó un proceso de responsabilidad civil contractual en el que se pidió la afectación de una póliza de seguros y se emitió sentencia anticipada declarando la existencia de prescripción de la acción de cobro.

En este caso, la Corte estimó que se hizo un conteo inadecuado del término de prescripción por no haber tenido en cuenta el momento de conocimiento real o presunto del daño asegurado y la ocurrencia de suspensión de términos por la presentación de conciliación extrajudicial. 26. Además de lo anterior, al haberse emitido la sentencia revisada bajo los supuestos del Código de Procedimiento Civil, de Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 forma sustitutiva se analizaron otras excepciones previas pedidas por los iniciales beneficiarios de la prescripción. 27.

En ese ejercicio mencionó los requisitos que debían cumplirse para poder acumular pretensiones en una misma demanda en la anterior codificación procesal, y en particular las prohibiciones: a) Incompatibilidad material: «cuando los efectos jurídicos de [… las] pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes» […]; y b) Incompatibilidad procesal: «el juez no es competente para conocer de todas las pretensiones agregadas o cuando a todas ellas no les corresponde, según la ley, el mismo e idéntico procedimiento». 28.

Como se puede ver, en ninguna de las decisiones referenciadas por la apelante se autoriza la extensión del proceso divisorio a la declaración de existencia de frutos. 29. De hecho, en un análisis anterior efectuado por este magistrado sobre la materia se concluyó que esa pretensión excede el objeto del proceso divisorio, pues este tipo de asuntos tienen mayor afinidad con los procesos liquidatorios que con los declarativos, pues en ellos se define la ruptura de la comunidad sobre un bien real, concreto, existente y específico, y no está diseñado para establecer sumas que potencialmente se hubieran podido generar.16 30.

En esa providencia, se referenció lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3957-2022, en la que se explicó que cuando no es posible acordar entre los condóminos 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de marzo de 2024). Auto 05001310300720220006401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 una forma de utilizar el bien comunitario y haya una aquiescencia tácita en el uso exclusivo que uno solo de los comuneros haga del bien común por no usar los mecanismos contemplados en los arts. 16 – 27 de la Ley 95 de 1890, no surge ningún débito a cargo de quien se sirve de la copropiedad en exclusiva y a favor de los restantes condóminos, y en concreto que no hay antijuridicidad en esa conducta, «tampoco es posible presumir el reconocimiento de frutos en favor de estos últimos, menos aún, la causación de daños patrimoniales, justamente porque el bien no está generando réditos susceptibles de reparto, ni es objeto de indebida apropiación, por estar prestándole a uno de sus copropietarios el servicio para el que fue concebido, sin oposición de nadie más». 31.

En este caso, se advierte que según lo dicho en la demanda Sergio Alexander Monsalve Patiño, Venus del Socorro Monsalve Patiño y Nubia Estela Monsalve Patiño hacen uso de los predios objeto de división, como consecuencia de un contrato verbal de arrendamiento que tenían con Nubia Estela Patiño. 32. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba de ese pacto, ni este fue referenciado directa o indirectamente en la Escritura Pública 1340 de 30 de septiembre de 2019 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín, en ese documento solamente se dijo que se adjudicaba a los extremos procesales los frutos de unos contratos de arrendamiento que había sobre los inmuebles 01N-5148763 y 01N-5148764, pero no se expresó quienes eran parte en esos negocios.17 Tampoco se hizo mención alguna a esa 17 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 004, páginas 3 – 38.

Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 situación en la Escritura Pública 1516 de 30 de octubre de 2019, que aclaró el anterior instrumento.18 33. Es decir, que si Sergio Alexander Monsalve Patiño, Venus del Socorro Monsalve Patiño y Nubia Estela Monsalve Patiño recibieron los bienes objeto de división mediante partición sucesoral aprobada en las Escrituras 1340 y 1516, por virtud de lo previsto en el art. 1401 del Código Civil, tal y como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC973-2021 y SC1833-2022, entre otras, a falta de mejor prueba se entiende que estos actúan como dueños desde el momento siguiente a la muerte del causante. 34.

Eso significa que, de conformidad con lo indicado en la sentencia SC3957-2022 referenciada y las pruebas aportadas a este juicio, no se puede considerar que ninguno de los demandados que hace uso exclusivo de los bienes comunes deba frutos a los demás, o que se pueda presumir su existencia, al no haber un acuerdo para el uso de los inmuebles 01N-5148763 y 01N-5148764. 35.

En conclusión, no se aportó prueba de la causación y recaudo de los frutos pedidos por la demandante, y como este proceso parte de la existencia de un bien, y una comunidad de propietarios que no han podido repartirlo, y no para constituir nuevos derechos como lo sería la declaración de frutos potenciales de un inmueble, no habría error en el requisito de inadmisión presentado por el juzgado. 18 SGDE, carpeta Primera instancia/Principal, archivo 004, páginas 39 – 56.

Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 36. Pues, siguiendo con lo previsto en los arts. 88 y 90 núm. 3 del C.G.P., y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4312-2020 se considera que las pretensiones de división material o por venta de bienes y de declaración de existencia de frutos son procesalmente incompatibles, pues mientras las primeras se tramitan por el procedimiento especial regulado en los arts. 406 – 414 del C.G.P. y solo permiten la inclusión de la discusión sobre pacto de indivisión, prescripción adquisitiva y mejoras plantadas por un comunero, a las segundas les corresponde el procedimiento verbal contenido en los arts. 368 – 373 del C.G.P., al no contar con un trámite especial y no poder ser acumuladas al juicio de división. 37.

En tal virtud, al evaluar la providencia apelada bajo los reparos propuestos en el recurso, conforme a las limitaciones impuestas por los arts. 320, 322 y 326 del C.G.P., se concluye que la actuación del juzgado fue correcta y debe ser confirmada. 38. De acuerdo con lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P., el fracaso del recurso implicaría condena en costas para Adalisve Monsalve Patiño. Sin embargo, al no haberse notificado a la parte demandada no hay ningún gasto procesal derivado de la apelación que corresponda compensar, por lo que con sustento en el art. 365 núm. 8 del C.G.P., no se impondrá la sanción procesal de costas. 39.

Finalmente, al evidenciar que se citó una providencia inexistente la sentencia SC284-2021 de 11 de febrero de 2021, supuestamente dictada por el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, siguiendo el precedente recientemente sentado por la Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 Corte Suprema de Justicia en el auto AC739-2026 se remitirán copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: REMITIR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a fin de que investigue si la abogada de Adalisve Monsalve Patiño incurrió en una falta disciplinaria al citar jurisprudencia inexistente.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Proceso Radicado Divisorio 05001310302120250037301 JEDY Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e52ef576f06e59e1734c0c9ad6ea6266c25b5d7ae72d569d65d3652e7bd013 Documento generado en 23/04/2026 10:28:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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