República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900120242643801 Procedencia: Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales Demandante: Agrupación Macadamia del Río Vivienda – Propiedad Horizontal Demandado: Promotora Macadamia Oriental S.A.S. y Fideicomiso Macadamia del Río, quien actúa a través de su vocera y administradora Fiduciaria Bogotá S.A. Proceso: Verbal.
Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 25 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, dentro del proceso VERBAL promovido por la AGRUPACIÓN MACADAMIA DEL RÍO VIVIENDA – PROPIEDAD HORIZONTAL contra Verbal 001 2024 26438 01 PROMOTORA MACADAMIA ORIENTAL S.A.S. Y FIDEICOMISO MACADAMIA DEL RÍO, quien actúa a través de su vocera y administradora FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura1, la Funcionaria, revocó el auto admisorio para en su lugar rechazar la demanda de la referencia al considerar que no fue subsanada en debida forma. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada se concedió el 14 de marzo de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En lo esencial, expone el inconforme como sustento de su petición revocatoria, que al inadmitir el libelo no se precisa cuales pretensiones carecen de claridad en los términos del numeral 4, artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que, de acuerdo al contenido literal del requerimiento, en su sentir, solo abarca las indemnizatorias.
Por ende, al subsanar el escrito, excluyó los pedimentos de condena, resultando innecesario efectuar alguna aclaración adicional. Recabó en que, contrario sensu a lo esgrimido, la SIC tiene facultades jurisdiccionales para conocer sobre cláusulas abusivas, en los términos de la Ley 1480 de 2011, -artículos 1, 3, 4, 5, 37, 38, 42, 43, 44, 56 y 583. 1 Archivo 2025016617AU0000000001, 15AutoResuRecurso, CuadernoSuperitendencia, Principal, PrimeraInstancia. 2 Archivo 2025024828AU0000000001, 19AutoResuRecurso, ib. 3 Archivo 16DescorreTraslRecur, 24126438—0001500002, ib. 2 Verbal 001 2024 26438 01 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace el escrito genitor comprenderán el que negó su admisión. Particularmente, el canon 82 ídem prevé los requisitos que debe contener, entre los cuales, se exige expresar lo que se pretenda con precisión y claridad.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello, sumado a la especificidad de los hechos “ permite a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta pueda al contestar la demanda hacer «Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan», manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…» Aunado a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación, excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos a estos aspectos 3 Verbal 001 2024 26438 01 el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado realizar de oficio ”4 Igualmente, de cara al debate planteado, importa precisar que nuestro Compendio Procesal, permite la acumulación de pretensiones contra un mismo sujeto, aunque no sean conexas, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas -sin tener en cuenta la cuantía-, no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. -artículo 88 – 5.2.
En el asunto sub examine, el señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto adiado 17 de junio de 2024, notificado en estado del día siguiente, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, entre otros aspectos, aclarara “…las pretensiones de la demanda de forma precisa, discriminando las mismas entre principales y subsidiarias, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011)…”5.
Dentro del término oportuno, la parte actora las reformó, en síntesis, para pedir que se declare que el Reglamento de Propiedad Horizontal contiene cláusulas abusivas, ordenando su ineficacia, nulidad o inexistencia. Igualmente, disponer las mismas consecuencias respecto de algunos apartes de las escrituras de venta, así como, conceder la facultad para cobrar judicialmente las expensas junto con los intereses6. 4 Corte Suprema de Justicia, SC5170-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco Archivo 2024072525AU0000000001, 02AutoInadmiteDem, CuadernoSuperitendencia, Principal, PrimeraInstancia. 6 Archivo 24126438--0000200004, 03SubsanaDemanda, ib. 5 4 Verbal 001 2024 26438 01 Bajo ese panorama, en primer lugar, debe decirse que, de modo alguno, es plausible colegir que el aludido requerimiento de inadmisión se centrara únicamente en las pretensiones de condena, pues de la lectura detenida fluye con suficiente claridad que tal exigencia contempla la totalidad de los pedimentos.
Ahora, el hecho que se hubiese indicado que debían clasificarse en principales y subsidiarias, en nada cambia la anterior conclusión, en el entendido que no se menciona que ello deba efectuarse únicamente respecto de un grupo particular. De ahí que, al revisar la subsanación, no se observa el acatamiento de la evocada exigencia, amén que la declaratoria de las cláusulas abusivas versa sobre un reglamento de propiedad horizontal, aspecto que desborda la acción de protección al consumidor atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En efecto, el artículo 24 del Código General del Proceso establece que la aludida autoridad puede ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. A su vez el numeral 1.6., canon 3 de la Ley 1480 de 2011, dispone que una de tales prerrogativas en materia contractual se contrae a “ … ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley…”.
Luego entonces, es claro que la competencia de dicha dependencia de modo alguno contempla la solución de conflictos suscitados con ocasión de las estipulaciones acordadas en una copropiedad, ya que como viene de verse, le corresponde conocer de los convenios de la 5 Verbal 001 2024 26438 01 anotada naturaleza, linaje que evidentemente no tiene el citado reglamento.
Recuérdese que aquel tipo de pacto se caracteriza por ser un acuerdo legal en el que una de las partes redacta las condiciones y el otro contratante solo puede aceptar o rechazar el contrato en su totalidad, sin posibilidad de negociar las condiciones preestablecidas. Es más, nótese que el ordinal 4, precepto 17 del Estatuto Procesal Civil, prevé que son los jueces civiles municipales en única instancia quienes deben dirimir las problemáticas “…que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal…” De modo que, al permanecer la aludida pretensión, luce evidente el acierto de la primera instancia al rechazar la demanda. 5.3.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia confutada. Se condenará en costas al apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado del 25 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 6 Verbal 001 2024 26438 01 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8eec1ff7c43a27973ebb6a0161eb4de4d5b736626d99edd784cc8e988c0bd6a Documento generado en 06/06/2025 09:59:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7